Decisión nº 2011-094 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1095

En fecha 18 de marzo de 2010, fue interpuesto por el abogado en ejercicio H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.144.853, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, en fecha 24 de marzo de 2010, previa distribución de la causa efectuada en fecha 23 del mismo mes y año, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la querellante que es Ingeniero Agrónomo especialista en Gerencia Pública, funcionaria de carrera, que ingresó el 09 de diciembre de 1993 al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras hasta la supresión del organismo.

Relata que según la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 31 de julio de 2008, se estipulo la supresión del ente, la cual se hizo efectiva el 28 de febrero de 2009 a través de la Junta Supresora designada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.079 en fecha 12 de diciembre de 2008 y prorrogadas sus funciones en el Decreto N° 6.963, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.279 de fecha 06 de octubre de 2009.

Indica que el responsable de los pasivos laborales es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al cual estaba adscrito el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.). Que posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial, por lo que solicitó forzadamente la jubilación especial, sin que a la fecha de interposición de la querella hubiere recibido respuesta.

Que el 31 de agosto de 2009, fue excluida de la nómina, dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta ticket, aportes de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones, y otros conceptos.

Que en fecha 20 de diciembre de 2009 recibió su liquidación por la suma de (Bs. 40.935,88) la cual califica como incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios conceptos a saber: i) Antiguo régimen de prestaciones sociales: del cual indica que no ha recibido pago alguno, reclamando además los intereses generados por su falta de pago, indicando que según sus cálculos se le adeuda la suma (Bs. 75.474,05) por este concepto; ii) Pago de vacaciones fraccionadas: pues según señala, de conformidad con la Cláusula 12 “Vacaciones” de la Convención Colectiva y en acta de fecha 29 de noviembre de 2005 la Directora General del Servicio Autónomo mencionado, acordó ajustar los días a bonificar; por lo que alega que las vacaciones no disfrutadas por el querellante tenían una duración de 30 días hábiles y los días a bonificar sería 46 días y no 30 días continuos como pretende la Administración Pública, adeudando la misma a la querellante el pago equivalente a 17 días desde el período 2003-2004 y 14,67 días por la fracción de 11 meses de vacaciones no disfrutadas, dando un total de (Bs. 11.475,oo); iii) Prima de la Evaluación del Desempeño de los años 2007 y 2008: ya que en dichos períodos la querellante obtuvo el rango de actuación “sobre lo esperado” y en el segundo semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue “excepcional” lo que la hace beneficiara de una prima de desempeño de 10% y 15% respectivamente, las cuales, a entender de la querellante, no fueron incluidas al sueldo en su momento respectivo, y por lo tanto se le adeudan con sus respectivas incidencias sobre el sueldo, bonificación de fin de año, bono vacacional así como el cálculo de prestaciones sociales y pensión de jubilación, haciendo alusión que durante el año 2008 no recibió la evaluación del desempeño individual correspondiente, omitiendo el cumplimiento del pago de la evaluación; iv) Cancelación del Sueldo Activo: En relación a este aspecto, señala que el 31 de agosto de 2009, fue excluida de la nomina sin aviso y sin notificación, sin que hubiere podido cobrar a la fecha, lo cual viola el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, pues al no haber sido notificada de jubilación alguna tiene derecho a la cancelación de su sueldo desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de marzo de 2010, debiendo, a su entender, la Administración Pública la cantidad de (Bs. 26.466,89); v) Bono de alimentación: reclama la cancelación del este concepto correspondiente a los cinco meses no cancelados a razón de veinticinco días por mes, a un valor de media Unidad Tributaria por día. Indicando que el valor a aplicar por cada día equivale a 27,5 Bs., resultando así la cantidad de (Bs. 4.125,oo).

Así, la querellante en total demanda la cantidad de (Bs. 114.540,94) más lo que respecta de la p.d.e.d.d. le sea determinada por una experticia complementaria del fallo, con la respectiva corrección monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

En relación a lo explanado por la querellante, estableció que el 31 de agosto fue excluida de la nómina, dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta ticket, aporte a la caja de ahorro, seguro social obligatorio fondo de pensiones y otros conceptos, niegan rechazan y contradicen el mismo por cuanto la exclusión denomina realizada en esa fecha obedeció a que la querellante culminó el servicio que prestaba en la Institución, a consecuencia del beneficio de jubilación especial del que fue objeto, por lo que mal podría otorgársele a la querellada la pensión de jubilación y al mismo tiempo el sueldo reclamado, aduciendo que otorgarle a la querellante lo peticionado contraviene lo pautado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración pública Nacional de los Estados y Municipios.

En cuanto al hecho de que el 20 de diciembre de 2009 recibió su liquidación por la suma de (Bs. 40.935,88), incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad, niegan rechazan y contradicen lo indicado, en virtud de que no existe error alguno en los cálculos realizados por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).

Que en relación a los conceptos que según la querellante le son adeudados indica que en lo relativo al pago del denominado Régimen Viejo de Prestaciones Sociales, niegan, rechazan, y contradicen dicho alegato por cuanto la querellante no exhibe prueba suficiente que acredite dicho pedimento.

Respecto de lo argumentado por la querellante, relacionado al pago de vacaciones fraccionadas, niegan, rechazan y contradicen lo expuesto en virtud de la condición de jubilada que posee la querellante que no la acredita a exigir el pago de un beneficio del que es titular el funcionario activo y no el jubilado, ello conforme a lo dispuesto la referida Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Respecto del bono de alimentación o “cesta ticket”, rechazan, niegan y contradicen que la querellante pueda disfrutar dicho beneficio, por cuanto el mismo sólo corresponde a funcionarios activos.

En relación a la prima de la evaluación del desempeño de los años 2007 y 2008, niegan, rechazan y contradicen tales argumentos, por cuanto la querellante no exhibe prueba suficiente que acredite dicho pedimento.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana A.J.H.L., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses, así como diversos conceptos derivados de la relación funcionarial.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de ciento catorce mil quinientos cuarenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 114.540,94) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, solicitando adicionalmente la corrección monetaria de los solicitado hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

    Por su parte, el ente querellado en la oportunidad de la contestación, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el querellante, sosteniendo que los cálculos efectuados por la Administración están ajustados a derecho, aduciendo en relación a los pedimentos efectuados por la parte actora no están acreditados con suficientes medios de prueba, manifestando además que la improcedencia de las reclamaciones efectuadas en virtud de que la querellada había sido objeto de jubilación especial, lo que excluye la posibilidad de que la querellante pueda ser acreedora de buena parte de los beneficios invocados; solicitando que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

    Ello así, visto lo expuesto por las partes, entiende este Tribunal Superior, que no son hechos controvertidos entre las partes, la existencia de una relación funcionarial que finalizó con la supresión del ente querellado, la solicitud de jubilación especial que efectuara la querellante, la exclusión de nomina de la misma en fecha 31 de agosto de 2009, así como tampoco el pago de prestaciones sociales que efectuará el ente querellado en fecha 20 de diciembre de 2009, por un monto de (Bs. 40.935,88).

    Precisado lo anterior, no puede dejar de advertir esta Juzgadora que aún cuando ab initio lo planteado por la parte recurrente implica que únicamente reclamaba lo relacionado a una diferencia de prestaciones, más otros conceptos derivados de la relación funcionarial, aduciendo la parte contra quien obra la querella, en la oportunidad para la contestación, dentro de las razones para sustentar su pedimento de que se declare sin lugar la querella incoada, que “(…) la ciudadana [querellante] goza de la condición de jubilada [por lo que] no puede percibir remuneración salarial proveniente de ninguna Institución de la Administración Pública(…)”.

    Lo expuesto por la parte querellante queda efectivamente constatado de las actas que conforman el expediente administrativo consignado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 10 de noviembre de 2010, pues de los folios 04; 03; 02; 01; y 23 del referido expediente se observa claramente que a la ciudadana I.M.G.L., suficientemente identificada en autos, le fue acordado el beneficio de Jubilación Especial, mediante Resolución 611 de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.394 de fecha 25 de marzo de 2010, notificado a la ciudadana recurrente mediante oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos identificado bajo la nomenclatura ORH/DBS/2181, efectivamente recibido por la querellante en fecha 27 de abril de ese mismo año como consta en el folio 03 y 04 del referido expediente administrativo.

    Lo anterior hace forzoso para esta instancia conocedora de la controversia planteada, observar que las pretensiones de la parte actora fueron presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 18 de marzo de 2010, esto es, mucho antes de que tuviera conocimiento de la jubilación especial de la que fue objeto; circunstancia que explica que alguna de las reclamaciones efectuadas en su libelo, trasciendan más allá de una diferencia de prestaciones sociales, pues abarcan conceptos que se derivan de que según manifiesta el 31 de agosto de 2009 fue excluida de nómina dejando de percibir la remuneración salarial integral y otros beneficios contractuales (folio 2 del expediente judicial) respecto de los cuales la parte querellada centra sus defensas y excepciones en la existencia de la referida jubilación especial, pues alude la improcedencia de conceptos reclamados por la querellante en base a la incompatibilidad entre ellos y el disfrute de una jubilación.

    Así, expuestos los particulares términos de la causa que aquí discurre, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revisar de oficio el acto administrativo mediante el cual se otorgo la jubilación especial a la querellante, toda vez que parte de las reclamaciones efectuadas en la querella son rebatidas por el ente querellado aduciendo la existencia del referido acto, por lo que primeramente, tomando en cuenta el carácter de eminente orden público que revisten los asuntos inherentes al régimen de jubilaciones, ha de estudiarse la validez del mismo, a los fines de poder dilucidar la procedencia o no de las reclamaciones efectuadas por la parte actora.

    Precisado lo anterior, conviene referir que por una parte manifiesta la parte actora que fue excluida de nómina sin aviso y sin notificación en fecha 31 de agosto de 2009, y en virtud de ese hecho efectúa una serie de reclamaciones vinculadas a los conceptos que recibía ordinariamente como remuneración mensual, los cuales cesaron en esa fecha, frente a lo cual la parte querellada opone como defensa la existencia de una jubilación especial otorgada a la querellante con vigencia desde el 1° de septiembre de 2009.

    Ello así, conviene mencionar que consta en el folio 23 del expediente administrativo solicitud de la querellante dirigida a la ciudadana Nahuimar Castillo, en su condición de miembro de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en la que claramente expresa la hoy querellante, su deseo de optar o acogerse a la modalidad o procedencia del plan de jubilaciones especiales adelantado por la Junta en cuestión; observándose en la esquina inferior derecha de la solicitud sello húmedo, firma de recibido y fecha 19 de marzo de 2009, consignado en copia simple, sin que hubiere sido objeto de impugnación y cuyo contenido se tiene por fidedigno, por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, del expediente administrativo se evidencia que efectivamente, la querellante fue acrededora de la jubilación especial solicitada, observándose en el folio 03 del referido expediente administrativo la notificación que con ocasión del otorgamiento de la jubilación especial fue librada, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

    Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al punto de cuenta Nº 242-09 de fecha 29 de octubre de 2009, le aprobó el beneficio de jubilación especial con vigencia 01 de septiembre de 2009, de acuerdo con la Resolución N° 611 de fecha 29 de diciembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.394 de de fecha 25-03-2010 y de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 14º de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 4º y 7º del Instructivo que regula la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los funcionarios o empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional. El monto mensual de la pensión de Jubilación correspondiente se establece en UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS ( Bs.F. 1.642,29) mensuales, equivalentes al 52,50% del sueldo promedio devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo.

    En tal sentido, le estimo aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela Gobierno Nacional, presentando el oficio anexo y remitir copia fotostática de la Libreta a la Coordinación de Bienestar Social, a fin de acreditar quincenalmente el monto de su Pensión de Jubilación (…)

    (Resaltado propio de la notificación)

    La notificación en cuestión, fue emitida en fecha 07 de abril de 2010, y aparece suscrita por la querellante en señal de recibido en fecha 27 de abril de 2010. Adicionalmente consta en el folio 01 del expediente administrativo oficio N° 2182 dirigido al Banco de Venezuela de fecha 07 de abril de 2010, en el que se solicita a la referida entidad bancaria que proceda a apertura una cuenta a nombre de la querellante “quien formara parte de la nomina el personal Jubilado y Pensionado de este Ministerio”

    Adicionalmente, vista la notificación cuyo contenido fue parcialmente trascrito, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de interposición de la querella (18 de marzo de 2010), no había sido publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la jubilación especial otorgada a la querellante, ni mucho menos notificada a la misma, hecho este que se verificó el 27 de abril de 2010, mediante el acto antes referido.

    De esa circunstancia, aunada al oficio dirigido al Banco de Venezuela en el que se solicita la apertura de una cuenta de ahorro a los fines de ingresar a la querellante a la nómina de jubilados y pensionados; puede deducirse que entre el 31 de agosto de 2010 (fecha en que la querellante fue excluida de nomina) y la interposición de la querella, la parte actora no recibió emolumento alguno, ni por concepto de sueldo mensual, ni tampoco por concepto de pensión de jubilación, pues no había sido notificada de la existencia de un acto administrativo que le otorgara el beneficio.

    Al respecto, conviene acotar lo indicado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Públicas, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el cual dispone:

    Artículo 11: La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio con especificación del monto de pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.

    El funcionario o empleado será retirado del Servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión.

    De lo anterior se desprende que la jubilación debe ser notificada, con la indicación del monto de pensión de jubilación a cancelar, la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse, retirando al funcionario en cuestión del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión en cuestión.

    En ese sentido conviene precisar, que de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el Presidente de la República podrá acordar Jubilaciones Especiales a aquellos empleados y funcionarios con más de 15 años de servicio, que no reúnan las condiciones indicadas en el referido texto normativo cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, entendiendo el instructivo que regula el otorgamiento de dichas jubilaciones especiales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de noviembre de 2005, a las referidas circunstancias excepcionales como enfermedades graves certificadas por el informe médico respectivo que impidan permanentemente el normal desempeño de las funciones, y situaciones sociales graves que deriven de cargas familiares, avaladas por el respectivo informe social, así como la avanzada edad del funcionario. Igualmente señala el referido instructivo que dicha jubilación puede proceder de oficio o a solicitud de parte, indicando en su artículo 7 que los órganos y entes de la Administración Pública en los cuales se verifiquen procesos de supresión, liquidación, reorganización y reestructuración, podrán solicitar jubilaciones especiales a través del respectivo plan, en el cual se establezcan los funcionarios a ser beneficiados por el referido tipo de jubilación, dejando a su carga la sustanciación, tramitación y remisión de los referidos expedientes.

    Ello así, es un hecho conocido, y adicionalmente referido por la querellante que en fecha 15 de marzo de 2009, fue publicado en el diario “Últimas Noticias”, la convocatoria emanada del Servicio Autónomo de de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), a los fines de que procedieran los funcionarios a solicitar la correspondiente jubilación especial si calificaban en los parámetros establecidos, en virtud de lo cual, la querellante procedió en fecha 19 de marzo de 2009 a solicitar el otorgamiento del referido beneficio (folio 23 del expediente administrativo), siendo recibida dicha solicitud en esa misma oportunidad, por lo que, luego de esa fecha, correspondía a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, tramitar, sustanciar y realizar las gestiones inherentes al otorgamiento de dicho beneficio, ello de conformidad con lo dispuesto en el instructivo antes referido, en concordancia con las facultades que le fueron otorgadas a la referida Junta al momento de su creación mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.006 de fecha 01 de septiembre de 2008.

    En ese sentido, tal y como se ha referido, la jubilación especial le fue otorgada efectivamente mediante acto dictado en fecha 29 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.394 en fecha 25 de marzo de 2010, notificándosele de la misma el 27 de abril de ese año, con la particular indicación de que la vigencia de la misma sería desde el 1° de septiembre de 2009, circunstancia en la que orbita la excepción del querellado en relación al pago de sueldos reclamados, por excluirse el pago de sueldo y el de pensión de jubilación.

    Lo expuesto, hace necesario efectuar algunas consideraciones en relación la vigencia de las jubilaciones especiales, ello así se observa que en el caso de las jubilaciones ordinarias, su otorgamiento o procedencia nace en virtud de la verificación de requisitos objetivos preestablecidos en la ley, razón por la que es común admitir que aún cuando el acto que otorga la jubilación es de una fecha, su vigencia se retrotraiga a fecha anterior, concretamente al momento en que verificaron los requisitos necesarios para su procedencia.

    Situación distinta opera en el caso de las jubilaciones especiales, en las que resulta impropio admitir la vigencia retroactiva o anterior al momento en que es dictado el acto que la acuerda, ello en razón de que a diferencia de lo que ocurre en las jubilaciones ordinarias, la especial no procede por la verificación concurrente de requisitos preestablecidos en ley y ponderables de manera objetiva; sino que por el contrario es producto del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración teniendo como único parámetro condicional susceptible de valoración objetiva la verificación de al menos 15 años de servicio, adicionado a circunstancias excepcionales o por solicitud de la administración en virtud de procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, previa presentación del respectivo plan elaborado para ello; ello así la Administración, en al ámbito de sus competencias, decide aprobar o negar el otorgamiento de dicho beneficio; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que no es admisible estipular la vigencia retroactiva de la jubilación especial.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, para este Juzgado resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 634 de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual se otorgó la jubilación especial a la querellante, solamente en lo que se refiere a la vigencia de los efectos del mismo en el tiempo, entendiendo que el acto fue efectivamente dictado en fecha 29 de diciembre de 2009, notificado a la querellante en fecha 27 de abril de 2010, en consecuencia solo a partir de esta última fecha podrá invocarse su eficacia. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento anterior, dadas las consecuencias que se generan de la declaratoria de nulidad parcial del acto que otorgó la jubilación especial, este Órgano Jurisdiccional entrará a estudiar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora relativa a la cancelación de sueldos activos correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2009 hasta la primera quincena de marzo de 2010. En relación al referido reclamo indica la parte actora que fue excluida de nómina en fecha 31 de agosto de 2009, circunstancia que de ningún modo es rebatida por la parte querellada, sino más bien, justificada en virtud de la existencia de una jubilación especial que hacia incompatible el disfrute paralelo de una pensión de jubilación y un sueldo mensual, cuya vigencia se retrotraía al 1° de septiembre de 2009.

    Ahora bien, estudiado como fue el acto de jubilación especial, y declarada la nulidad del acto en lo que se refiere a su vigencia, queda claro que durante los meses reclamados, la querellante no gozaba materialmente de dicho beneficio; razón por la que estima este Órgano Jurisdiccional que lo conducente, en todo caso, era seguir cancelando la remuneración mensual, pues si bien, por efecto de la supresión del ente era materialmente imposible mantener a la querellante en la prestación del servicio, no es menos cierto que la misma no había sido notificada del otorgamiento de la jubilación especial en la que se ampara el ente querellado como fundamento para la no cancelación de los sueldos reclamados, por lo que la acción lógica y congruente con la protección de los derechos fundamentales de la justiciable, era seguir cancelando su remuneración mensual, hasta tanto se procediera materialmente a otorgar el beneficio de jubilación especial, pues durante el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el momento en efectivamente se otorgó el beneficio in comento, la querellante no tuvo sustento alguno, lo cual vulnera de manera flagrante los principios que informan nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, y en atención al contenido del folio 01 del expediente administrativo, en los que riela oficio N° 2182 de fecha 07 de abril de 2010, dirigido al Banco de Venezuela, de cuyo contenido queda claro que la querellante para esa fecha no formaba parte de la nomina de jubilados y pensionados, de lo que se deduce que no había recibido pago por dicho concepto, sin que tampoco se le hubiere cancelado en esa ocasión el sueldo mensual, este Tribunal Superior debe ordenar al organismo querellado pagar a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, y marzo de 2010, tomando en cuenta que si a la presente fecha se le hubiere cancelado la pensión de jubilación correspondiente a los referidos meses, sólo procede el pago de la diferencia entre el monto de pensión de jubilación y el sueldo mensual, tomando como referencia la remuneración que percibía en el cargo con el cual fue jubilada.

    Ahora bien, visto que lo acordado en el presente fallo incide en el cálculo de las prestaciones, se ordena igualmente sean recalculadas las mismas tomando en cuenta los meses ordenados a pagar. Así se declara.

    En virtud del pronunciamiento que antecede, se ordena una experticia complementaría del fallo, llevada a cabo por un solo experto, de conformidad con lo pautado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, este Tribunal Superior procede a estudiar las restantes reclamaciones de la partes actora relativas a una diferencia en las prestaciones sociales concretamente lo referido al denominado “Antiguo Régimen”, respecto de las cuales indica que no le fueron canceladas; reclama adicionalmente diferencias sobre las vacaciones desde el año 2003 al 2008, así como 14,67 días por la fracción de 11 meses de vacaciones no disfrutadas, bono de alimentación, sueldos no percibidos desde el 31 de agosto de 2009, prima de desempeño de los años 2007 y 2008 determinadas por una experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria de dichos montos.

    Sin embargo, antes de descender al estudio de los reclamos efectuados por la querellante, y por razones de eminente orden público, debe indicarse que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a la referida ley, sólo puede intentarse válidamente dentro del lapso de (03) tres meses contados a partir del día en que ocurrió el hecho que dio lugar a la reclamación, o desde la notificación del acto.

    Ello así, debe atenderse al reclamo efectuado por la parte querellante relacionado a la P.d.E.d.D. correspondiente a la evaluación de los años 2007 y 2008, que corresponden al 10% y 15%, respectivamente, las cuales solicitó se determinaran por una experticia complementaria del fallo; observándose en primer término que respecto de la aludida reclamación, no consta en autos medio alguno que sustente su procedencia (como lo sería la evaluación de desempeño), tampoco acompaña instrumento del cual derive el modo de cancelación de la prima en cuestión; entendiendo que, en todo caso, y conforme a lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamo de su cancelación realizado en marzo de 2010, hace que a todas luces la petición efectuada sobre este punto en particular, resulte evidentemente caduca. Y así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora establecer la procedencia o no del resto de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:

    Respecto del pago correspondiente a las prestaciones sociales inherentes al denominado “Antiguo Régimen”, esto es, el monto que por prestaciones sociales se generó a favor de la querellante hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la que se publicó la Ley Orgánica del Trabajo vigente, frente a lo cual aduce la querellante en su escrito que, existe una diferencia en las prestaciones sociales canceladas generadas por este concepto del cual no recibió pago, manifestando la parte querellada en su contestación que la actora no exhibe prueba suficiente de su reclamación.

    En ese sentido, conviene acotar, que es carga de las partes sustentar con suficientes medios de convicción sus afirmaciones, pues tal y como le refiere A.R.-Romberg “corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidedum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet).” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pp. 220.). En ese mismo orden de ideas F.C. señaló que el hecho de “que el juez sea informado de los motivos es necesario pero no suficiente para conseguir los f.d.p., para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas”.

    En ese orden de ideas, conviene recordar que las pruebas son una institución del Derecho Procesal General, cuya regulación se desarrolla en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo esa institución procesal ha sido recibida, adaptada y aplicada en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del ordenamiento jurídico y por la labor de la jurisprudencia, a las especiales connotaciones y necesidades, del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal Administrativo, tomando siempre en cuenta los principios que les informan.

    Ello así, conviene tener en cuenta que si bien en materia contenciosa administrativa, dada su naturaleza, no rige de manera absoluta el principio dispositivo, pues el juez contencioso está revestido de amplias facultades de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este en su actividad, sustituirse en la actividad probatoria de las partes, pues es principio fundamental la carga de la prueba, según el cual las partes tienen la tarea de probar sus alegatos.

    En otras palabras, es deber de las partes traer a autos suficientes elementos que establezcan la certeza de los hechos que invocan y en virtud de los cuales sustentan su pretensión.

    Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que en relación a lo reclamado por la parte querellante, vale acotar que no consta en los anexos de la querella, ni en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, ni tampoco fue producido en fase probatoria, documento alguno del que se evidencia los conceptos pagados por la Administración a la querellante, en la oportunidad en que le canceló las prestaciones sociales que ambas partes convienen que se realizó el 20 de diciembre de 2009; instrumento del que pudiera observarse con claridad que conceptos fueron incluidos dentro del monto que le fue cancelado en esa oportunidad, así como la fórmula utilizada para la cancelación del mismo, del que pudiera observarse si en efecto procede la diferencia de prestaciones reclamada por la querellante; únicamente consta en autos los cálculos efectuados por la administración para determinar el monto de la pensión de jubilación a cancelar.

    Igualmente, cabe acotar que conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, se anexó un cuadro denominado “Prestaciones sociales e intereses del régimen anterior hasta el 31 de agosto de 2009”, sin que se observe la fuente de la cual se obtuvo el referido anexo, así como tampoco la fórmula aplicada, observándose a primera vista incongruencia en el cálculo presentado, pues aún cuando su denominación alude al régimen anterior, los cálculos se inician a partir del 30 de junio de 1997, esto es, a partir del comienzo del denominado régimen vigente; en consecuencia no ilustran a este Tribunal Superior sobre lo reclamado por la parte, en consecuencia no puede considerarse que los cálculos en cuestión arrojen el monto que ha debido cancelársele a la querellante.

    En consecuencia, no existe en autos elementos de los que este Órgano Jurisdiccional pueda apreciar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato efectuado por la parte. Así se declara.

    Respecto de la diferencia de vacaciones de los períodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; y fracción de las vacaciones del año 2009, que según indica le fueron canceladas de forma fraccionada y no completa, reclamándose por el primero de los conceptos (Bs. 11.475,oo) y por el segundo 14,67 días por la fracción de once meses de vacaciones no disfrutadas, respecto de lo cual la querellada niega, rechaza y contradice lo reclamado, en virtud de la condición de jubilada de la querellante, lo que hace incompatible su reclamación con lo dispuesto en el artículo 24 (ahora disposición final primera) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración pública Nacional de los Estados y Municipios.

    Debe precisarse que las remuneraciones procedentes por el concepto de vacaciones, responden a los meses completos trabajados, por lo que, finalizada la relación funcionarial, debía atenderse en primera instancia a la fecha en la que se causan anualmente las vacaciones para el funcionario en cuestión, observando que si para dicha fecha no se hubiere verificado el año necesario para que se causaran las vacaciones correspondientes, debía cancelarse prorrateadamente y en función de los meses completos efectivamente laborados lo correspondiente, todo ello en base a lo estipulado en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así, respecto del reclamo in comento, conviene precisar que también valen las consideraciones que sobre la carga probatoria de las partes, fueron efectuadas en el presente fallo, pues al no constar en el expediente instrumento del que deriven los cálculos efectuados por la administración, de los que pueda constatarse los conceptos que fueron cancelados, no es posible para esta Juzgadora determinar la procedencia o no del reclamo efectuado, ya que carece de elementos de los cuales se pueda verificar si dentro del monto cancelado se incluyó lo inherente a las vacaciones, y en caso de que se hubiere incluido, si el monto calculado se corresponde a lo que por mandato legal procedía, en consecuencia, vista la falta de instrumentos de los cuales se derive la certeza de lo peticionado por la querellante, este Tribunal Superior debe desestimar el reclamo efectuado. Así se declara.

    Iguales consideraciones merece lo peticionado por la querellante sobre la diferencia de prestaciones, que según señala, le corresponde en virtud de la fracción de las vacaciones del año 2009, en relación al cual indica la parte querellante que se le adeudan 14,67 días por la fracción de once meses de vacaciones no disfrutadas; y por lo tanto, este Tribunal Superior, ante la falta de instrumentos que prueben lo afirmado por la parte actora en la presentar querella, debe desestimar la petición efectuada respecto de este particular. Así se declara.

    En relación al beneficio de bono de alimentación o cesta ticket; dicho beneficio se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la “jornada de trabajo”, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada, admitiendo la referida ley en el Parágrafo Tercero del artículo 2, la posibilidad de que el empleador público o privado extienda de manera voluntaria el referido beneficio al personal jubilado.

    Respecto del referido beneficio, la parte actora en la presente querella reclama el pago de lo correspondiente al bono de alimentación desde el mes de septiembre de 2009 a febrero de 2010, frente a lo cual la parte querellada manifiesta que no procede tal reclamo por cuanto dicho beneficio corresponde al personal en servicio activo y no jubilado.

    En ese orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos, que no consta en las actas que conforman el expediente que la Administración hubiere decidido extender a los jubilados del ente querellado el beneficio en cuestión, y aún en el caso en que hubiere sido extendido a estos últimos, durante el periodo reclamado la querellante no había sido objeto de la aludida jubilación especial, ello en atención a las consideraciones que se hicieron en este mismo fallo; adicionalmente en vista de que en principio este beneficio procede a razón de la jornada efectivamente trabajada, esta Juzgadora no puede obviar que la querellante no podía estar desarrollando efectivamente la jornada de trabajo, toda vez que según sus propios dichos el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) fue efectivamente suprimido el 28 de febrero de 2009; en consecuencia al no estar prestando efectivamente el servicio durante el periodo reclamado, debe desecharse lo solicitado por la querellante sobre este particular. Así se declara.

    En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia:

    1. Anula parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución 611, de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.394 de fecha 25 de marzo de 2010, notificada a la querellante en fecha 27 de abril de 2010, únicamente en lo respecta a su vigencia.

    2. Acuerda la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 a marzo de 2010, determinados por la correspondiente experticia complementaria del fallo.

    3. Acuerda cancelar la diferencia de prestaciones que en virtud de de los sueldos dejados de percibir se genere, de conformidad con lo que sea determinado por la correspondiente experticia complementaria del fallo.

    4. Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de determinar lo acordado en los numerales 2 y 3.

    5. Niega el pago de la diferencia de prestaciones en virtud de las reclamaciones efectuadas respecto del denominado antiguo régimen.

    6. Niega lo reclamado en relación a la diferencia de vacaciones de los períodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; y fracción de las vacaciones del año 2009.

    7. Caduca la solicitud de pago de la P.d.E.d.D. correspondiente a la evaluación de los años 2007 y 2008, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    8. Niega lo solicitado en cuanto al denominado bono de alimentación.

    9. Niega la solicitud de corrección monetaria efectuada por la querellante.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    10. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado en ejercicio H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.144.853, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

    11. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con la motiva del presente fallo.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

      LA JUEZA PROVISORIA

      LA SECRETARIA

      MARVELYS SEVILLA

      RAIZA PADRINO

      En misma fecha, siendo las ____________________________________, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº ______________.-

      LA SECRETARIA

      RAIZA PADRINO

      Exp. N° 2010-1095

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