Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010, por el abogado HARLAND R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.I.M.P., contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la “INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA”, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, actuando de oficio, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada” (sic).

Por auto del 26 de febrero de 2010 (folio 78), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 80), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03372.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante escrito consignado ante este Tribunal el 26 de abril de 2010 (folios 81 al 83), el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado HARLAND R.G.G., presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2010 (folio 93), esta Superioridad advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 4 de febrero de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado HARLAND R.G.G., quien, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.046.524 y domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, con fundamento en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.960 y 1.977 del Código Civil, y, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra “los representantes legales actuales de la ‘INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA’” (sic) formal demanda por declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva sobre un inmueble, consistente en una casa y el lote de terreno donde está construida, signada con el n° 46, ubicado en el sitio conocido como “El Manzano”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos fueron indicados en el escrito libelar.

En el libelo de la demanda, el apoderado actor solicitó se practicara “la citación de la demandada por CARTELES [sic] de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, por cuanto a que todas las diligencias personales realizadas por [su] persona [sic] y por [su] mandante [sic] sobre el paradero o ubicación de dicho ‘Instituto Servicios Antileprosos de la Ciudad [sic] de Mérida’ ha sido imposible su localización, e inclusive, por ante el Ministerio del Poder Popular para la salud [sic] de Caracas, Corporación de S.d.E.M., por ante el Registro Subalterno y/o por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida” (sic).

Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 25.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009 (folio 23), el Tribunal de la causa dio por recibida dicha demanda, disponiendo darle entrada y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el número 22.597. Finalmente, en dicha providencia se dispuso: “Y por cuanto el Tribunal observa que no consta en autos la ausencia del demandado fuera de la República, es por lo que exhorta a la parte interesada a dar cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión de los documentos anexos a la presente solicitud se observa que no está demostrada la ausencia del demandado de autos fuera de la República, hecho lo cual se resolverá por auto separado lo conducente en cuanto a su admisión” (sic).

En diligencia consignada el 2 de marzo de 2009 (folio 28), el apoderado judicial de la parte actora, abogado HARLAND R.G.G., en cumplimiento de la exhortación hecha por el Juez de la causa, entre otras indicaciones, señaló que la parte demandada es la “Institución Servicio Antileproso de la Ciudad de Mérida”; que su último domicilio fue “Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, ubicada entre Av. [sic] 8 con la calle: [sic] 24 (cerca de Las Heroínas) de el [sic] Municipio Libertador de la Ciudad [sic] de Mérida del Estado Mérida”. Finalmente, pidió que la citación de la demandada se hiciera en la referida dirección y en la persona del Dr. E.B.G., quien fungía de Jefe del mencionado Instituto.

Con vista de la diligencia referida en el párrafo anterior, el Tribunal de la causa, por auto del 4 de marzo de 2009 (folios 29 y 30), admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y dispuso emplazar a la “INSTITUCION [sic] ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MERIDA [sic] en la persona del ciudadano E.B.G.”(sic), para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que en constara en autos “la última citación de los demandados” (sic), para que “dieran” contestación a la demanda. Asimismo, ordenó librar un edicto, emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida para que comparecieran por ante este Juzgado y se incorporaran al juicio “en el estado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 692, [sic] del Código de Procedimiento Civil(sic)”, disponiendo que ese edicto debía fijarse a las puertas de ese Tribunal, y una copia del mismo publicarse en los diarios “Frontera” y “Los Andes”, durante sesenta días continuos dos veces por semana, conforme a lo previsto en el artículo 231 eiusdem, y que la comparecencia de los interesados debía efectuarse dentro de los quince días siguientes a la última publicación y consignación que en autos se hiciera de los correspondientes ejemplares de dichos periódicos.

En nota inserta al folio 30 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha --4 de marzo de 2009--, se “admitió la demanda, se libró el edicto se entregó al interesado para su publicación y otro se entregó para su fijación en la cartelera de [ese] Tribunal” (sic), y que “no se libraron los recaudos de citación al demandado, por cuanto no fue consignado copia del libelo de la demanda que deben llevar anexos” (sic), a cuyo efecto instó a “la parte interesada” para que los consignara mediante diligencia en el presente expediente.

En fecha 9 de marzo de 2009, compareció ante la Secretaria del Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, y presentó la diligencia que obra al folio 32 del presente expediente, que suscribió junto con dicha funcionaria, mediante la cual expuso:

[Omissis] Primero: Visto, Este [sic] escrito que riela en el folio 27, del presente expediente en la que se libró Boleta [sic] de Citación [sic] y Edicto [sic], emplazando para el presente proceso.

Segundo: Solicito con Todo [sic] respeto, se me haga entrega de dicho Edicto [sic] a los fines de su publicación.

Tercero: Solicito, Copia [sic] del libelo de la demanda para ser anexados a la citación del Demandado [sic] [Omissis]

Por auto del 12 de marzo de 2009 (folio 33), el a quo, por observar que, mediante la referida diligencia del 9 del citado mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, “consignó los fotostatos necesarios, [sic] para los recaudos de citación de los demandados [sic]”, con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó certificar tales copias, autorizando “a la ciudadana Alguacil de [ese] Tribunal para la elaboración y confrontación de los fotostatos” (sic), expresando que dicha funcionaria “estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley” (sic). Igualmente, instó a la “parte interesada” (sic) a retirar el e.l. mediante diligencia. Finalmente, dispuso librar “las boletas en los mismos términos del auto de admisión de fecha 04 [sic] de marzo de 2009 y [entregarlas] a la alguacil para que los [hiciera] efectivos [sic]”.

Mediante diligencia presentada ante el Juzgado a quo el 6 de marzo de 2009 (folio 35), el apoderado judicial de la parte demandante, por observar que al folio 32 del presente expediente consta que “se libró compulsa o boleta a fin de que comparezca ante [ese] Tribunal el representante legal del Instituto Antileproso de la Ciudad [sic] de Mérida”, solicitó que “el ciudadano(a) [sic] Alguacil [consignara] dicha boleta y de ser pertinente, se [le fijara] tiempo máximo para consignar las publicaciones, yá [sic] que [su] representada ha atravezado [sic] por una situación económica difícil” (sic).

Adjuntos a escrito presentado ante el a quo en fecha 16 de octubre de 2009 (folio 36), el patrocinante de la parte actora consignó ejemplares del diario “Los Andes”, correspondientes a sus ediciones de fechas 13, 20 y 27 de agosto; 3, 10, 17 y 24 de septiembre; 8 y 15 de octubre de 2009, y del diario “Frontera”, correspondientes a sus ediciones de fecha 12, 19 y 26 de agosto, 2, 9, 16, 23 y 30 de septiembre y 7 de octubre de 2009, acordándose desglosar de los mismos las páginas en las que aparece publicado el e.l. por el Tribunal de la causa, las cuales fueron incorporadas al presente expediente.

Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2009 (folio 57), el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa que ordenara “publicar” el e.l. en la cartelera del mismo y que requiriera al “alguacilazgo” (sic) los resultados de la citación.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 58), el a quo acordó conforme a lo solicitado en la diligencia mencionada en el párrafo anterior y, en consecuencia, instó a la Alguacil de ese Juzgado a los fines de que “informe sobre las resultas de los recaudos de citación librados en fecha 12 de marzo de 2009, a la Institución Antileprosos de la ciudad de Mérida, en persona del ciudadano E.B.G. (parte demandada)” (sic).

En nota inserta al folio 59 del presente expediente, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha --30 de noviembre de 2009--, procedió “a FIJAR EDICTO en la cartelera de [ese] Tribunal, el cual fue librado a TODAS AQULLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON INTERES [sic] DIRECTOS O MANIFIESTOS sobre el inmueble objeto del presente litigio” (sic).

Mediante declaración de fecha 4 de junio de 2009, inserta al folio 60, formulada ante la Secretaria titular del Juzgado a quo, la Alguacil titular del mismo, ciudadana A.R.O., expresó que devolvía sin firmar “BOLETA DE CITACION [sic] librada a LA INSTITUCION ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MERIDA [sic] en la persona del ciudadano E.B.G. parte demandada en la presente causa […] por cuanto la parte actora no [le había] proporcionado ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la CITACION [sic] del demandado, ya que el domicilio procesal señalado por la parte actora dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal”(sic).

En nota de esa misma fecha --4 de diciembre de 2009--, estampada al pie de la declaración referida en el párrafo anterior, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que “la ciudadana A.L.R.O.., dejo [sic] constancia de que devuelve BOLETA DE CITACION [sic] librada a LA INSTITUCION ANTILEPROSOS DE LA CIUDAD DE MERIDA [sic] en la persona del ciudadano E.B.G. parte demandada en la presente causa, la cual devuelve [sic] sin firmar por cuanto la parte actora no le ha proporcionado ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la CITACION [sic] del demandado, ya que el domicilio procesal señalado por la parte actora dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En consecuencia de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregarla a los autos y de los cual [sic] se dará cuenta inmediata al Juez conforme la Ley.”(sic).

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010 (folio 67), el abogado HARLAND R.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por observar que la alguacil del Tribunal de la causa devolvió la “boleta de citación” (sic) librada a la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de ese Juzgado y que se librara nuevamente “boleta de citación” (sic) al instituto accionado.

Por auto dictado el 18 de enero de 2010 (folio 68), la profesional del derecho AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abocó al conocimiento de la presente causa; y dispuso notificar de ello “a las partes intervinientes o en su defecto a sus apoderados judiciales” (sic), haciéndoseles saber que una vez que constara en autos las resultas de la última notificación ordenada, pasados que fueran diez días consecutivos, comenzaría a transcurrir el lapso de tres días “HABILES [sic] DE DESPACHO”, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular recusación en su contra. Finalmente, dispuso librar boleta de notificación sólo a la parte demandante, por cuanto la demandada no se encontraba a derecho, y entregarla a la Alguacil para que la hiciera efectiva conforme a la ley.

Practicada la notificación de dicho abocamiento a la parte actora, según así consta de la actuación cursante al folio 71, por auto de fecha 2 de febrero de 2010 (folio 72), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo “de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el día 12 de marzo de 2009, exclusive, fecha en la cual se ordeno [sic] librar los recaudos de citación a la parte demandada, tal y como consta al folio 31 del presente expediente, hasta el día 4 de diciembre de 2009, inclusive, fecha en la cual la Alguacil de [ese] Tribunal devolvió dichos recaudos por falta de impulso procesal, excluyendo de dicho computo [sic] el lapso transcurrido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009” (sic) a los fines de determinar “si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa” (sic). En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Temporal del a quo, en nota de esa misma fecha --2 de febrero de 2009--, dejó constancia que, desde el 12 de marzo de 2009, exclusive, hasta el 4 de diciembre del mismo año, inclusive, transcurrieron “CIENTO CUARENTA Y UNO (141) [sic] DÍAS DE DESPACHO” (sic).

En sentencia dictada el 2 de febrero de 2010 (vuelto del folio 72), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo oficiosamente, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “extinguida la instancia” (sic) en el presente proceso; dio “por terminado el juicio”; dispuso archivar el expediente y notificar de dicha decisión a la parte actora, haciéndosele saber que una vez que constara en autos la práctica de la misma, comenzaría a correr el lapso legal de apelación de dicho fallo.

Cumplida legalmente la notificación ordenada, según así consta de la correspondiente declaración de la Alguacil y boleta que obran a los folios 74 y 75 del presente expediente, respectivamente, en diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, el abogado HARLAND R.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención y, en consecuencia, la “extinción de la instancia” (sic), como lo declaró el a quo con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

  1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

    En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

    "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

    1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

    2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

    3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

    La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

  2. Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

    Así, en sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: E.S.C. y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., se estableció:

    "La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".

    La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: A.L.S. contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

    Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

    Mas, sin embargo, en sentencia proferida el 6 de agosto de 1998, la antigua Sala de Casación Civil abandonó la doctrina sustentada en las sentencias referidas en el párrafo anterior, y retomó, ampliándola, la que había modificado en virtud de tales fallos. En esta decisión, entre otras argumentaciones, se expresó:

    "Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

    El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como ante se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

    Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.

    La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencias (sic) del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.), en la cual sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada; pues se reitera que a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa. Sin que sea una obligación legal atribuible al actor el informar al tribunal acerca de la dirección o domicilio del demandado, pues a lo sumo sería una carga, muy distinta a una obligación. Cualquier irregularidad en relación con la práctica de la citación personal del demandado, conforme lo señalado en el artículo 215 ejusdem, por cuanto el actor instó a citar al demandado en otro lugar que no fuera su domicilio, frustrando con ello la citación personal, lo que podría acarrear sería un vicio en la citación sujeto a una posible reposición de la causa si la parte afectada no convalidó el mismo.

    Igualmente, la Sala con base a los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra) (omissis).

    La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.

    En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa, lo cual no sucedió en el caso de autos, para practicar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público, según las previsiones del artículo 345 ejusdem.

    Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, si no todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

    En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes [Omissis] " (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Debe señalarse que, en virtud del principio de la gratuidad del proceso jurisdiccional consagrado en los artículos 26, único aparte, y 254, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, según la cual las únicas obligaciones legales a cargo del actor para la práctica de la citación son las arancelarias, perdió vigencia. Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

    [Omissis]

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    ‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ̀acto de comercio ́, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [Omissis]

    (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas son del texto copiado).

    Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador de alzada que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponden al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.

    Por otra parte, es de advertir que para que no se consume la perención de la instancia por inactividad citatoria in commento, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, tal como así lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpretación ésta que, en criterio de este juzgador, igualmente resulta aplicable, mutatis mutandi, a la disposición consagrada en el ordinal 2º del mismo artículo.

    En lo que respecta al modo de computar el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 25 de octubre de 1989, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (†), al interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la referida dilación procesal debía computarse por días calendario y consecutivos. En efecto, en las partes pertinentes de ese fallo se expresó lo siguiente:

    [Omissis]

    A la luz de los razonamientos que preceden, habida la consideración, además de la absoluta prohibición de actuación del Tribunal fuera de días y horas hábiles de despacho, que no fueren habilitadas con anticipación propiamente en día de Despacho, a juicio de la Sala, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

    [Omissis]

    Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilaciones procesales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad de las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil vigente, a juicio de la Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (sic) y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

    Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335 (término para intentar la invalidación); el del artículo 374 (suspensión de la causa por motivo de tercería) por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386 (suspensión por cita de saneamiento y garantía); el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614 (lapso de sentencia para los árbitros); y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos [Omissis]

    (sic) (Las mayúsculas y cursivas son propias del texto copiado) (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 10, año 1989, p. 143-171).

    Estima el juzgador que el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente perdió vigencia desde el 1º de febrero de 2001, fecha en que se profirió la sentencia distinguida con el nº 80, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.P.B. y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (†), aclarada en decisión Nº 00-1435, del 9 de marzo del citado año, dictada por el mismo magistrado mencionado (vide: http://www.tsj.gov.ve), mediante la cual se anuló parcialmente el precitado artículo 197, cuyo tenor, según lo establecido en el dispositivo de la primera sentencia indicada es actualmente el siguiente:

    Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

    En efecto, en la decisión aclaratoria del mencionado fallo, la prenombrada Sala expresó lo siguiente:

    [Omissis] cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

    De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

    En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ̀largo o corto ́, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

    Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

    En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso (sic) de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

    El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

    Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.

    Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide [omissis]

    (sic). (Las cursivas y negrillas son propias del texto copiado). (http://www.tsj.gov.ve)

    En virtud de lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a que el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que dentro de esa dilación procesal, ésta, por sí o por intermedio de apoderado judicial, debe cumplir, so pena de perención de la instancia, las cargas y obligaciones procesales tendentes a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, referidas ut supra, así como dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente de la causa; y por cuanto la consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, por mandato de lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho; y en razón de que el lapso procesal de marras no se encuentra comprendido en las excepciones indicadas en la decisión aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2001, precedentemente transcrita parcialmente, este juzgador considera que ese lapso debe computarse por DÍAS CONSECUTIVOS DE DESPACHO.

    Data venia al respetable criterio de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostenido en el referido fallo de fecha 25 de octubre de 1989 --el cual ha sido reiterado por la misma Sala de Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallo distinguido con el nº RC.00539, de fecha 16 de octubre de 2009 (caso: J.E.A.G. contra D.A.B.), dictado bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez--, este juzgador, en ejercicio de la autonomía e independencia que consagra a los jueces la Constitución y las leyes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el precedente judicial contenido en la decisión aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del mencionado Alto Tribunal en fecha 9 de marzo de 2001, antes citada parcialmente, y sobre la base de los amplios razonamientos que se dejaron expuestos en los párrafos que anteceden, se aparta de la línea jurisprudencial de casación respecto al cómputo del lapso de treinta días establecido en el artículo 267 eiusdem, y reitera que, a su juicio, el mismo debe computarse por DÍAS CONSECUTIVOS DE DESPACHO.

    Este Tribunal Superior, una vez más, acoge parcialmente, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación establecida en los precitados fallos de fechas 6 de julio de 2004 y 6 de agosto de 1998, y a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas anteriormente por esta Superioridad, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

    Constata el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo, actuando oficiosamente, previo cómputo, con fundamento en el ordinal 1° del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró “extinguida la instancia en el presente proceso” (sic), fallo éste que, por razones metodológicas, se reproduce parcialmente a continuación:

    [Omissis]

    Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde el día 12 de marzo de 2009, exclusive, fecha en la cual se ordeno [sic] librar los recaudos de citación a la parte demandada, tal y como consta al folio 31 del expediente, hasta el día 4 de diciembre de 2009, inclusive, fecha en la cual la Alguacil de este Tribunal devolvió dichos recaudos por falta de impulso procesal, excluyendo de dicho computo [sic] el lapso transcurrido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, han transcurrido CIENTO CUARENTA Y UNO (141) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Se ordena notificar de la presente decisión solamente a la parte actora por cuanto consta de autos que la parte demandada no se encuentra a derecho, mediante Boleta [sic], haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada.

    [Omissis]

    (sic) (vuelto del folio 72 y folio 73). (Las mayúsculas son del texto copiado).

    Por su parte, en los informes presentados ante esta Alzada, el abogado HARLAND R.G.G., después de hacer una relación cronológica de algunas actuaciones cumplidas en la presente causa, alegó, en resumen, lo siguiente:

    Que si bien es cierto que existe reiterada jurisprudencia sobre el artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en la que se estableció que si la parte demandante no cumple con su obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como lo es proveer de los medios o los recursos necesarios al Alguacil para practicar la citación, se produce la perención, no es menos cierto que la ley condiciona tal obligación a que la dirección en la que se ha de practicar tal citación debe distar más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, y en el caso de especie esa dirección se encuentra en un radio de doscientos cincuenta metros (250 mts) de la sede del Juzgado de la causa, y si se mide por calle y avenida, esa distancia es de cuatrocientos setenta metros lineales (470 mts), razón por la cual considera que la jurisprudencia y norma legal mencionadas no tiene aplicación en el presente caso.

    Que los edictos publicados dieciocho veces en diarios de mayor circulación de la región “es una citación y una forma de conocimiento a la parte demandada o a quien tenga interés o derecho sobre la demanda incoada” (sic). Que por ello considera que sí hubo impulso procesal de parte de su representada, motivo por el cual solicita a este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta, “anule” la sentencia apelada por la que se declaró la perención de la instancia y ordene continuar el presente procedimiento.

    A los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda --lo cual aconteció el 4 de marzo de 2009 (folios 29 y 30)--, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HARLAND R.G.G., cumplió con una de las cargas procesales que correspondían a su mandante para la práctica de la citación del representante legal de la persona jurídica demandada, a las que alude la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil actualmente en vigor, que fue parcialmente acogida por esta Superioridad, como es la de informar sobre la dirección en que debía efectuarse dicho acto de comunicación procesal, lo cual hizo mediante diligencia presentada ante el a quo en fecha 2 de marzo de 2009 (folio 28), en la que, luego de señalar en atención a la exhortación hecha por el a quo en auto del 5 de febrero del citado año, que la parte demandada es la “Institución Servicio Antileproso de la Ciudad de Mérida” y que su último domicilio fue “Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, ubicada entre Av. [sic] 8 con la calle: [sic] 24 (cerca de Las Heroínas) de el [sic] Municipio Libertador de la Ciudad [sic] de Mérida del Estado Mérida”, pidió que la citación de la demandada se hiciera en la referida dirección y en la persona del Dr. E.B.G., quien fungía de Jefe del mencionado Instituto.

    En virtud de que, como se dejó establecido anteriormente en este fallo con apoyo de la doctrina casacional de la que se hizo cita, para que se interrumpa el lapso de perención de la instancia a que se contraen los ordinales 1º y 2º del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla con una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado, referidas ut supra; y habiendo en el caso de especie la parte actora satisfecho anticipadamente, esto es, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda --lo cual, como se expresó anteriormente, se efectuó el 4 de marzo de 2009 (folio 29)--, con una de esas cargas, al haber indicado en la mencionada diligencia presentada el 2 del mismo mes y año (folio 28) la dirección donde debía gestionarse la citación del representante legal de la persona jurídica demandada en el caso de especie, en sana lógica, ha de concluirse que, en ningún caso, se consumaría en esta causa la perención por inactividad citatoria, como erróneamente la declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

    En consecuencia, lo que, a juicio de esta Superioridad, podría haberse consumado en este proceso es la perención anual de la instancia prevista en la norma procesal contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que hubiese transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte en esta causa, lo que obviamente tampoco ha acontecido, ya desde que se inició el presente proceso, lo que aconteció el 4 de marzo de 2009, fecha en que se admitió la demanda propuesta, hasta que el 2 de febrero de 2010, fecha en que se dictó la sentencia apelada, que declaró la perención de la instancia --excluido, ex artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de vacaciones judiciales comprendido entre el 24 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010, ambas fechas exclusive-- ni siquiera había transcurrido un año.

    Por otra parte, es de advertir que, obviamente, en el caso de autos tampoco operó la perención de la instancia por irreasunción de la litis, a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consta en autos que haya fallecido alguna de las partes, y así se declara.

    No habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades en la presente causa, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte decisoria de la presente sentencia.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2010, por el abogado HARLAND R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.I.M.P., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 2 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la “INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA”, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, actuando de oficio, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada” (sic).

SEGUNDO

Dada la índole de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03372

DFMT/ycdo

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