Sentencia nº RC.00269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000356

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad del Contrato de Sociedad, del Acta Constitutiva, de los Estatutos Sociales y de Compra Venta, seguido por C.I.S. y A.M.V., representados judicialmente por el abogado G.L.P.C., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A (INPROCA) y los ciudadanos S.M.M. y S.M.D.M., representados judicialmente por las abogadas L.R.M. y C.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró la caducidad de la acción intentada por la parte actora, sin lugar la apelación, y confirmó el fallo dictado el 2 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 14 de febrero de 2006, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y constante de este Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada, entre otras en sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: Víctor Manuel Lozada Morales, contra C.N.A. de Seguros La Previsora,).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En efecto, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Así, la Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras el 8 de agosto de 2006, caso: Suministros Zuliano Marian C.A., (Suzumaca, contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A).

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que en libelo los ciudadanos C.I.S. y A.M.V. demandaron por nulidad del Contrato de Sociedad, del Acta Constitutiva, de los Estatutos Sociales y de Compra-venta a la empresa Inversiones Productivas C.A, para lo cual solicitaron fuese citada la referida sociedad mercantil, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos S.M.M. y S.M. deM., pero igualmente demandaron a los precitados ciudadanos en nombre propio, pues a juicio de los accionantes, se trata de una sociedad irregular en la cual sus administradores incumplieron las formalidades esenciales previstas en la ley, para considerar existente la sociedad.

En efecto, los actores en su libelo de demanda solicitaron lo siguiente:

“…Nosotros C.I.S. y L.P.C., venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera, abogado el segundo,…, actuando la primera en ejercicio de sus propios derechos y el segundo como apoderado judicial del ciudadano A.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante,… para exponer:

PRIMERO

a) Como consta del documento primeramente reconocido en contenido y por ante el extinto Juzgado del Municipio Chiquinquirá del estado Zulia de fecha 4 de agosto de 1954, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 8 de noviembre de 1.994, que se anexa en copia ¡cada fotostática con la letra "B", que el ciudadano J.W.H.V.,… apoderado de la ciudadana D.R.L. MADURO DE DA COSTA GÓMEZ, mayores de edad, domiciliados en Curacao, Antillas Holandesas, representación que constaba en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia anotado bajo el N° 2, folios 2 y 3 del Protocolo Tercero de fecha 5 de abril de 1949, le vendió al ciudadano. P.A.S., quien era…, quién compró para su menor hija, quien hoy suscribe esta demanda C.I.S., un inmueble con las siguientes características: ubicado en las inmediaciones del sector denominado Grano de Oro, o La Limpia, jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de Cincuenta y dos mil metros cuadrados (52.000 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Terrenos que son o fueron de la vendedora, vía pública intermedia; por el Sur: terrenos que son o fueron de la vendedora, vía pública intermedia; por el Este: terrenos de propiedad del Estadio Olímpico y Asociación Atlética del estado Zulia y por el Oeste: vía pública o carretera que va de La Limpia al Aeropuerto Grano de Oro. Tal terreno era parte de mayor extensión de un terreno propiedad de la vendedora y que le pertenecía según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 1932, anotado bajo el N° 80, folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tomo 1°. Se consigna partida de nacimiento certificada de C.I.S., marcada con el número "1" Y la partida de defunción certificada de su padre P.A.S., marcada con el número "2", ambas en original.

  1. En otro instrumento primeramente reconocido en contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta del estado Zulia el 6 de marzo de 1974, registrado y posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N°38, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 8 de noviembre de 1994, donde se anexa copia certificada fotostática marcado con la letra "C", C.I.S.D.M., le vende a A.M.V., ya identificado, el cincuenta por ciento (50%) de la superficie del total de cincuenta y dos mil metros cuadrados (52.000 Mts.2) de un terreno propio a que se refiere el documento anterior y ubicado en la inmediación del sector denominado Grano de Oro, adyacente a la Avenida La Limpia intermediando con terrenos que son o fueron de D.R.L. MADURO DA COSTA GÓMEZ, con los siguientes linderos Norte, terrenos desocupados que son o fueron de D.R.L. MADURO DA COSTA GÓMEZ; Sur: Vía Pública; Este: El Estadio Olímpico de Maracaibo y Terrenos de la Asociación Atlética del Zulia; Oeste: Vía Pública (hoy Universidad), en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia.

  1. Posteriormente por documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°" 18, Tomo 34, Protocolo Primero de fecha 29 de diciembre de 1994. entre A.M.V. y C.I.S.V.D.V., ya identificada suscriben documento aclaratorio, donde expresan que P.A.S., adquirió el inmueble a que se refiere el documento que se describió en literal a) de éste punto, para su hija antes mencionada C.I.S.V.D.V., por lo que los derechos que vendió por el documento registrado bajo el No 38, tomo 13, Protocolo Primero de fecha 8 de noviembre de 1994, el cual se anexa marcado con la letra "O", en la citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, eran de su propiedad conjuntamente con A.M.V., también conocido como A.M.B., sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos sobre un terreno de cincuenta y dos mil metros cuadrados (52.0000 Mts.2), por lo que eran comuneros en tal terreno, ubicado en la antes jurisdicción del Municipio Cacique M. delD.M. del estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: terrenos desocupados que fueron de D.R.L. NADURO DA COSTA GÓMEZ, Sur: Vía Pública; Este: El Estadio Olímpico de Maracaibo y Terrenos de la Asociación Atlética del Zulia y Oeste Vía Pública (hoy venida Universidad), en tal documento el cónyuge de la suscribiente C.I.S.D.V., señala que el bien identificado por tal instrumento era propio de su cónyuge y que no formaba parte de la comunidad declaración que emanó de J.H. VALERA BRICEÑO.

Como se desprende de los documentos registrados de acuerdo a las formalidades de ley, tanto del Código Civil, como la Ley de Registro Público, vigente para la época de los actos de protocolización, tanto mi persona C.I.S.D.V. como de mi representado A.M.V., son los únicos y exclusivos propietarios del identificado terreno tanto en cabida, linderos y ubicación. El identificado terreno fue catastrado por el ciudadano P.A.S., padre de C.I.S.D.V., por ante el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, con Nota de Registro RM.78.04.071 como se evidencia de la copia fotostática del plano que se anexa marcado con la letra "E".

SEGUNDO

En el juicio por cobro de bolívares que por vía ejecutiva seguía MARÍA EUGENIA A.G., quien debía actuar en representación de J.S.D.E. contra A.M.V. Y C.M.S., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 11124, por convenimiento se dio en dación en pago el inmueble identificado en el numeral PRIMERO de esta demanda al ciudadano J.S.D.E., el convenimiento fue homologado por el Tribunal de la causa por auto del 10 de noviembre de 1997 y por diligencia del 17 de diciembre de 1997 la sociedad mercantil inexistente INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A. alegando ser propietaria del inmueble identificado en el numeral PRIMERO de esta demanda por venta que le hiciera HENRY DA COSTA GÓMEZ y ELAINE DA COSTA GÓMEZ, quienes eran mayores de edad, viudo el primero, casada la segunda y domiciliados en Curacao, Antillas Holandesas, representados por I.A., quien se identifica como mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No 2.422.158 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal que consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 3 de septiembre de 1971, bajo el No. 58, Protocolo 1°, Tomo 1 °, y que abarca una superficie de Noventa y siete mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete centésimas de metros cuadrados (97.784,57 M2), ubicado en el sector Grano de Oro, los que divide en cuatro lotes que identifica de la siguiente manera: LOTE "A": Con una superficie de tres mil novecientos diez y siete metros cuadrados con ochenta centímetros de metros cuadrados (3.917.80 M2), dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Lado por el cual mide ciento noventa metros con cuarenta y I cinco centímetros (190,45 M) Y linda con la Avenida 22A, intermedia con el Cuartel "El Libertador"; SUR: por un lado mide ciento sesenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (167,55 M) Y linda con terreno que son o fueron del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo y por la otra mide veinticinco metros con veintisiete centímetros (25,27 M) Y linda con terrenos pertenecientes al lote "3", por el ESTE: lado por el cual mide diez y siete metros con veinte y cinco centímetros (17,25 M) Y linda con la calle 65 y por el OESTE: por un lado de, o sea Tres mil Bolívares (Bs. 3.000.00); y el doctor F.H.O., tres (3) acciones, habiendo pagado en dinero efectivo el valor total de esas acciones sea Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00). Tampoco se indicó en acta constitutiva, el tiempo en que debía comenzar su giro y la duración de la empresa, tal y como lo establece el artículo 213 numeral 11 del Código de Comercio. Hasta la actualidad el capital social suscrito y no pagado de INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A., (INPROCA), es de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), como se estableció inicialmente.

Como se desprende de la cláusula citada, tanto del acto de protocolización como del acto de registro mercantil, no consta que los accionistas a pesar de decir haber suscrito y pagado el capital en dinerario, hubiesen llevado efecto esa obligación, tal y como lo disponen los artículos 213 último aparte y 251 del Código de Comercio del deber de los accionistas de depositar la cuota parte que 'le correspondía en un banco de la ciudad. Por este hecho, la sociedad mercantil de marras carece de uno de los elementos fundamentales para la existencia del contrato de sociedad, como es el aporte para su constitución, lo que hace inexistente la sociedad. Al no haber constancia de que se hubiese cumplido con el enunciado requisito de impretermitible cumplimiento en la formación de una sociedad anónima como es la existencia del aporte social, esta circunstancia afecta la existencia de la sociedad mercantil desde su constitución de nulidad absoluta.

De acuerdo a la Cláusula Novena del Acta Constitutiva de la inexistente sociedad su duración era de treinta (30) años contados a partir de la fecha de su constitución, es decir del 8 de enero de 1965, que es la fecha privada del instrumento. Por tal motivo y como se evidencia del acta de asamblea de accionistas de la inexistente sociedad mercantil que se insertó en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; anotado bajo el N° 27 , Tomo 62-A del 12 de junio de 1995, y que se anexa en fotocopiar simple marcado con la letra" J", los accionistas prorrogaron la vigencia de la inexistente sociedad por treinta (30) años más contados a partir del 7 de abril de 1995. Al respecto cabe señalar que no se puede prorrogar un contrato que es inexistente o que esta viciado de nulidad absoluta, por lo que la prorroga de la sociedad carece de valor legal y no subsana los vicios de su constitución y existencia; se aúna a lo ya dicho que los supuestos administradores de las sociedad no han cumplido con la obligación de publicar el acta del registro mercantil de la prorroga del término de duración de acuerdo a lo señalado en el artículo 217 del Código de Comercio por lo tanto no tiene efecto tal ampliación del término de duración de la írrita sociedad de acuerdo al artículo 221 del Código de Comercio.

Hemos de señalar expresamente que tanto A.M.V., como C.I.S.D.V., nunca han sostenido relaciones comerciales o hayan participado en algún acto de la sociedad o de cualquier otra índole con INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A. (INPROCA), por lo que son terceros de buena fe ante la inexistente sociedad.

Al ser la sociedad INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A., (INPROCA) inexistente, sus actos no pueden ser oponibles a terceros conforme lo señala el artículo 219 del Código de Comercio y en consecuencia el contrato de compraventa celebrado entre la citada sociedad y HENRY DA COSTA GÓMEZ y ELAINE DA COSTA GÓMEZ no es oponible ni a mi representado A.M.V., como a C.I.S.D.V., por lo que con tal título no pueden pretender tener derechos de propiedad

CUARTO

“Dispone el articulo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; c) causa lícita".

Dispone el artículo 1.143 del Código Civil: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.".

Dispone el artículo 1.651 del Código Civil: “Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio".

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio".

Establece el artículo 200 del Código de Comercio: “Las compañía o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. ".

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

El artículo 213 del Código de Comercio expresa: "El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones deberá expresar: " El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberá expresar: El importe del capital suscrito y el del capita enterado en caja. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración".

Además deberán acompañar se a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el Artículo 252".

El artículo 217 del Código de Comercio señala: "Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, están sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.".

El artículo 219 del Código de Comercio reza: "Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 Y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualquier otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedará personal y solidariamente' responsable por sus operaciones.".

El Artículo 219 del Código de Comercio impone: "Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se haya registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presente Sección. "

El artículo 249 dispone: "Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada accionista la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones por él suscritas, si el contrato social no se exige mayor entrega... ".

El artículo 251 del Código de Comercio estipula: "Suscrito el capital social, los promotores avisaran por la prensa a los suscritores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder a depositar en caja la cuota parte que les corresponde. El depósito se hará en un Banco, si lo hay en el lugar de la constitución de la compañía, o no en persona abonada y a disposición de los administradores de la compañía, después de su constitución. ".

Contempla el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica ".

QUINTO

El contrato de sociedad se constituye no sólo por la voluntad de los socios, sino que esta voluntad esta condicionada al aporte, bien sea en efectivo, en especie o en industria, por parte de éste, con la transmisión de la propiedad o el uso de las cosas y con un fin económico común; el aporte del capital social constituye el objeto del contrato. Al no enterar en caja los accionistas de INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A., el capital por ellos suscrito y que dicen haber pagado, la sociedad es inexistente, y por el hecho de su registro tanto en la Oficina Subalterna de Registro Público o en el Registro de Comercio no se convalidó tal vicio. De las disposiciones legales citadas se desprende que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no se adquiere con la sola celebración del contrato, sino que tienen que cumplir una serie de formalidades; que al faltar en la constitución de la compañía una o varías de esas formalidades trae como consecuencia la ausencia en el derecho de la sociedad. De los hechos narrados se evidencia que en la formación de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A., (INPROCA), se obviaron formalidades esenciales para su existencia legal, como la falta del depósito en un Banco del capital pagado, que se debía acompañar impretermitiblemente a la escritura constitutiva que se iba a registrar, vicio éste que no se puede convalidar o soslayar su incumplimiento.

Al ser inexistente la sociedad no tiene capacidad legal para adquirir bienes, por lo tanto, el título por el cual INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A., (INPROCA), invoca para alegar su propiedad sobre el inmueble identificado en el numeral SEGUNDO, de este escrito no es valido, por carecer una de las partes contratantes capacidad jurídica para contratar. La protocolización del documento en la Oficina Subalterna de Registro no subsanó los defectos sobre la personalidad jurídica de la contratante inexistente.

SEXTO

Por todo lo antes expuesto es que se ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y la cuantía a demandar como en efecto demando a S.M.M. y SORA y A M.D.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en sus sedicentes caracteres de GERENTE ADMINISTRADOR Y SUPLENTE de INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A., (INPROCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convengan o sea declaro por el Tribunal en su sentencia, en que: 1) Es nulo el contrato de sociedad de INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A., (INPROCA) por no haberse cumplido en el momento de la constitución de la sociedad con el aporte en propiedad del capital suscrito. 2) Que es nula el acta Constitutiva y Estatutos de INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A. (INPROCA) 3) Que es nulo el acto de protocolización y registro mercantil del Acta Constitutiva y Estatutos de INVERSIONES PRODUCTIVA C.A., (INPROCA) primeramente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo de el estado Zulia, el 6 de abril de 1965, anotado bajo el N° 11 Y 3, folios 21 al 24 y 6al 9 de los protocolos 1° y 3° y registrado en el Registro de Comercio llevado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 47, Libro 58, Página 237 y demás actos de registro mercantil, por no constar en su Acta Constitutiva el pago del capital suscrito ni haberse acompañado el comprobante de haber cumplido con tal obligación. 4) Que por consecuencia de la inexistencia de INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A., (INPROCA) y nulidad del Acta Constitutiva y Estatutos, es nulo el contrato de compraventa celebrado a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 3 de septiembre de 1971, bajo el No 58, Protocolo 1°, Tomo 1°, y en consecuencia no es propietaria del inmueble descrito en ubicación y linderos en el numeral SEGUNDO de esta demanda.

También demando y así solicitamos sean condenado por este Tribunal en la sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas. 11' f

Pido que a la presente demanda se le de curso de Ley, se ordene la citación de los demandados S.M.M. y S.M.D.M. y de INVERSIONES PRODUCTIVAS C.A., en la citadas personas. Estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 11 entre calle 74 Y 75, Edificio Fucasa N° 74-43, Local Planta Baja "A" de esta ciudad de Maracaibo.

Es justicia, Maracaibo a la fecha de sus presentación….”.

La precedente transcripción parcial del libelo evidencia que fueron demandados tanto la empresa Inversiones Productivas C.A, como los ciudadanos S.M.M. y S.M. deM.; sin embargo, el juez de primera instancia admitió la demanda y sustanció el juicio teniendo como única demandada a la referida empresa Inversiones Productivas C.A., lo cual no fue advertido por el juez de la recurrida, quien sólo se refiere a los ciudadanos S.M.M. y S.M. deM., como representantes legales de la empresa y no como obligados solidarios, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de los referidos ciudadanos, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

“…Exp. 10.692

Apelación Nulidad de Acta Constitutiva

30/11/2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA

…Omissis…

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con 1o dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la demanda intentada y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la causa. Fundamenta el Juzgado a-quo su decisión en los siguientes argumentos:

"La solicitud de la parte demandante consiste en declarar la nulidad del contrato de sociedad de la persona jurídica demandada Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA), en virtud de no constar en su acta constitutiva el pago del capital suscrito ni haberse acompañado el comprobante de haber cumplido con tal obligación".

"Por ende y en consecuencia, habiendo producido la protocolización en fecha 6 de abril de 1965, Y tal como 1o manifiesta la parte demandada, han transcurrido treinta y nueve (39) años a partir de la fecha de protocolización teniéndose la misma como fecha cierta, y por tanto resulta evidente que opera la caducidad de la acción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil".

...Omissis...

TERCERO DE LOS ANTECEDENTES

Ocurren ante el Juzgado a-quo los ciudadanos C.I.S. y A.M.V., la primera actuando en ejercicio de sus propios derechos y el segundo por intermedio de su apoderado judicial L.P.C., a fin de interponer demanda por NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS (INPROCA), la cual es admitida el 23 de marzo de 2004, contra los ciudadanos S.M.M. y S.M.D.M. en su condición de representantes legales de INPROCA, supra identificados, para que convenga o sea declarado que: 1) Es nulo el contrato de la Sociedad INPROCA 2) Es nula el acta constitutiva y estatutos de INPROCA 3) Es nulo el acto de protocolización y registro mercantil del acta constitutiva de INPROCA primeramente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 6 de abril de 1965, anotado bajo el N° 11 Y 3, folios 21 al 24 y 6 al 9 de los protocolos 1° Y 3° Y registrado en el Registro de Comercio a cargo del Secretario del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 47, Libro 58, Página 237 y demás actos de registro mercantil, por no contar en su acta constitutiva el pago del capital suscrito ni haberse acompañado el comprobante de haber cumplido con tal obligación 4) Por consecuencia de la inexistencia de INPROCA y nulidad del acta constitutiva y estatutos, es nulo el contrato de compra venta celebrado a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 3 de septiembre de 1971, bajo el N° 58, Protocolo 1°, Tomo 1°, Y en consecuencia no es propietaria del inmueble descrito en ubicación y linderos mencionados en el numeral SEGUNDO de la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2004 se libraron las boletas de citación a los demandados, y el 17 de junio de 2004, el Alguacil informa al Tribunal que las gestiones que ha realizado para citar a los ciudadanos S.M.M. y S.M.D.M. han resultado infructuosas y que en varias oportunidades ha ido a la dirección que se le señaló, y diferentes personas le han comunicado que los solicitados no se encuentran. En fecha 6 de julio de 2004 la parte demandante solicita al Tribunal que ordene la citación por correo certificado a la dirección señalada por el Alguacil, o sea, Edificio Don Paúl, ubicado en la calle 84, entre avenidas 3F y 3Y antes San Martín, N° 3F-II0, local G Parroquia S.L. delM.M. del estado Zulia.

En fecha 31 de agosto de 2004 las abogadas C.C. Y L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.740 INPROCA respectivamente, en representación de INPROCA, con poder autenticado, se dan por citadas con fines de trabar la litis y dar respuesta al libelo de demanda; no obstante, en fecha 26 de octubre de 2004 dentro del lapso procesal la parte demandada alegó cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. Defecto de forma de la demanda (ordinal 6°), por no haberse llenado el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. b) La caducidad de la acción estipulada en la Ley (ordinal 10°) Y c) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11 °) Con base en la información contenida en actas el Juzgado a-quo, en fecha 18 de febrero de 2005, niega el petitorio planteado por la parte actora por cuanto 5, considera que la acción incoada contra INPROCA, fue extemporánea y por ende caducó. Esta decisión fue apelada por la parte demandante en fecha 6 de abril de f 2005, recurso oído en ambos efectos según 10 establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y previo los trámites de distribución correspondiente fue remitida a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, el cual le dio entrada en fecha el4 de mayo de 2005.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

…Omissis…

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en forma original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 18 de febrero de2005, mediante la cual el a-quo declaró con lugar la procedencia de la caducidad de

la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada.

Ahora bien, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

...Omissis...

"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual." (...Omissis...)

El Código de Procedimiento en su artículo 16, consagra el principio del interés procesal, de que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y congruente.

El Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción,…

…Omissis…

Del análisis de los artículos del Código de Comercio mencionados anteriormente, se determina de manera consubstancial que las acciones relacionadas

con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad son de carácter "social", por expresa y determinante disposición legal, cuya limitantes están establecidas de manera puntual en el mismo sistema jurídico vigente, cuando éstas son manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, debiéndose agregar a ello las que atentan al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, por cuanto producto del carácter mismo de los sujetos colectivos de comercio la intromisión de terceros a dicho contrato societario está restringida, e inclusive a los mismos órganos jurisdiccionales como expresamente lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente su Sala Constitucional en la Sentencia N° 2639 de fecha 12 de agosto de 2005, Caso A. Odriozola y otro en amparo,…

Con relación al aspecto esgrimido por la recurrente, y vinculado al hecho que la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A. (INPROCA), es una sociedad irregular, no obstante no ser esta argumentación objeto del presente recurso, como se dejó expresamente establecido en el Capítulo Segundo de este fallo, el suscrito jurisdiccional participa del criterio, que dado el presunto caso de la irregularidad en referencia, el contrato de sociedad mencionado en todo caso es válido, ya que el problema de la irregularidad es distinto al de la validez del negocio; pues la validez o invalidez del contrato se puede plantear tanto en una compañía regular como en una irregular Mas todavía una sociedad regular o irregular puede ser nula o anulable, según se hayan dado o no los presupuestos del Código Civil sobre la nulidad o anulabilidad de los contratos, todo ello sin profundizar en el fondo de la litis objeto del juicio principal, a los fines de no incurrir en prejuzgamiento de conformidad con el artículo 46, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 82 y 188 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 99-419, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló siguiente:

…Omissis…

Dicho lo anterior, este Jurisdicente Superior, considera pertinente poner énfasis en que, el acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A. (INPROCA), fue debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de abril de 1965, bajo el No. 47, Libro 58, Tomo Primero, Páginas 237 a la 243, conforme se desprende de las actas procesales.

Ahora bien, en atención a que el a-quo fundamentó la decisión objeto de la apelación en la caducidad de la acción propuesta, este Tribunal Superior, se permite traer a las actas, la definición de caducidad, contenida en el DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, de M.O., página 96, Editorial Obra Grande, S.A., Montevideo-Uruguay 1986, que señala:

Caducidad: Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier, motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.

Asimismo, tenemos que la caducidad es un precepto jurídico, en atención al cual, el paso del tiempo establecido por la Ley, para la verificación de un derecho, conlleva a la inexistencia misma del derecho que se intenta hacer valer posteriormente.

La doctrina ius-mercantilista en estricta sintonía con la jurisprudencia sobre la materia, viene afirmando que hay caducidad cuando el legislador concede la acción a condición de que el ejercicio de la misma, sea realizada por la persona que tiene la cualidad y ocurra dentro de un tiempo prefijado. Pero tanto la caducidad como la prescripción constituyen la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, de allí que la caducidad debe ser aplicada por el Juez de oficio aunque la parte no la invoque, pues sus lapsos no se interrumpen ni se suspenden la prescripción por el contrario, la aplica el Juez sólo a instancia de parte, por cuanto la misma tiene lapsos de interrupción y suspensión ordenados por la Ley.

Ahora bien, en clara concordancia con la cronología de los eventos tipifican el caso sub-exámine, en interconexión con la infraestructura del proceso, esta Superioridad considera determinante traer a colación el contexto del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que señala:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una, sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto de registrado.

En tal sentido, observa este Juzgador Superior, que con base en las actas que conforman el expediente de la causa en análisis, la parte actora no tiene una relación jurídica pertinente con la parte demandada que le haga nacer un interés actual y le permita establecer de manera efectiva y congruentemente una litis. Asimismo, el alegato de la parte actora con relación a que los socios de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A. (INPROCA) incumplieron con el pago del capital suscrito en el mes de abril de 1965, o sea después de haber transcurrido más de 39 años para la fecha, y que esto es causa para declarar nulo los actos ejecutados por dicha sociedad mercantil, resulta extemporáneo por tardío, tomando base en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, donde se precisa que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, todo ello en concordancia con 1o normado por el reciente Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 53, antes transcrito, porque resulta imperativo precisar que esta acción ya caducó y por ende la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada es procedente, en coincidencia con el criterio sustentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en 1o Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su decisión de fecha 18 de febrero de 2005.

De conformidad, con las argumentaciones jurisprudenciales y doctrinales expuestas y los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, se ratifica la resolución del Juzgado a-quo, y se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA, seguido por los ciudadanos C.I.S. y A.M.V., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A. (INPROCA), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos C.I.S. y A.M.V., por intermedio de su apoderado judicial L.P.C., contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 18 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado a-qua, en atención a considerar que la acción impulsada por la parte actora es extemporánea por tardía, y opera la caducidad de la misma, tomando base en 1o establecido en el ordinal 100º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como extinguido el proceso.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, en Maracaibo, a los treinta (30) días mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia…”. (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el derecho constitucional de defensa y debido proceso, y 206 y 208 del mismo Código, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior, y 215 eiusdem, de conformidad con el cual la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del proceso. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida teniendo también como demandados a los ciudadanos S.M.M. y S.M. deM.. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y REPONE la causa al estado de que la demanda sea admitida teniendo como demandados a la empresa Inversiones Productivas C.A, y a los ciudadanos S.M.M. y S.M. deM..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000356-.

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