Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

PARTE ACTORA: I.Z.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, administradora de empresas y titular de la cédula de identidad N° V-6.562.056.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A. y O.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.935 y 17922 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.E.R., Venezolano, mayor de edad, médico, casado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.175.806.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.933 y 47.037 respectivamente.

MOTIVO: MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: AP71-R2013-001193

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha diez (10) de enero de 2011, cuyo sorteo correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Que su representada contrajo matrimonio con el Dr. G.E.R.M. el 04 de septiembre de 1999, por ante el C.M.d.B., durante el matrimonio no procrearon hijos y fijaron su domicilio en la residencia La Giralda, el Pedregal, calle Mery de los Palos Grandes, manifiesta que al inicio la relación transcurrió de manera normal, pues eran dos personas que venían de relaciones anteriores y que su madurez y experiencia les haría tener una relación armónica, estable en la que ambos desarrollando sus respectivas profesiones alcanzarían la estabilidad conyugal, en tal sentido su poderdante Sra. I.Z.L. hoy parte actora en el presente juicio, vendió un apartamento de su propiedad en las residencias Alto Sur, 14-B ubicado en la urbanización la Trinidad y su esposo hoy demandado en esta causa G.E.R. igualmente vendió su apartamento, este ubicado en las Residencias El Pedregal, 2-B, La Castellana y con lo recaudado adquirieron un inmueble en la urbanización Los Palos Grandes, Quinta Blanquizal y constituyeron ahí su último domicilio conyugal.

Con el devenir del tiempo la relación no resultó exitosa como lo esperaba la actora ya que el demandado comenzó a mostrar carácter brusco, agresivo y por ello las relaciones en el hogar fueron desmejorándose al punto que ya entre ellos no existía comunicación y el demandado hace y desarrolla su vida diaria sin hacer partícipe a su esposa de las más mínimas soluciones y decisiones que asume, no contribuye con las necesidades del hogar las cuales son asumidas por la Sra. I.Z.L., indica que el demandado tomó la decisión de mudar su lecho conyugal y estableció su dormitorio en un ala diferente de la casa, no le presta ayuda a su esposa cuando se encuentra indispuesta y manifiesta no interesarle en absoluto los problemas de su pareja e indica que no sólo la agrede con palabras insultantes como “déjame tranquilo”, “no me fastidies”, “no me interesan tus opiniones” en tono fuerte de voz y la agrede físicamente al sujetarla fuertemente por los brazos y ponerla contra la pared con características de brusquedad.

Manifiesta que con el tiempo el domicilio conyugal ha sufrido deterioros los cuales el demandado se niega a reparar, tiendo la actora que correr con todos los gastos para así evitar que siga desmejorándose, adicionalmente manifiesta que el demandado mantiene relaciones extramatrimoniales con su compañera de turno y viajaron a la ciudad de Miami en el mes de septiembre, regresando en el mes de octubre de 2009, lo cual pudo constatar la actora previa revisión del pasaporte de su esposo y al revisar su equipaje encontró una factura de la tienda kmart de fecha 11 de octubre de 2009, por la compra de preservativos, adicionalmente deja constancia que el demandado ha hablado abiertamente con amigos y familiares de ésta y otras relaciones extramatrimoniales.

Indica que usa el hogar como una especie de pensión pues cuando va lo hace para cambiarse de ropa y comer algo, que desde el matrimonio ha mantenido su cédula de DIVORCIADO y haciendo uso de esas falsa identificación ha vendido bienes pertenecientes a la comunidad y ha adquirido otros tales como un terreno de 150.000 mts cuadrados, ganado, otros semovientes y equipos médicos. Por lo que al agravarse el comportamiento de la aparte demandada no tuvo más remedio la actora que solicitar autorización al juzgado décimo quinto de municipio para mudarse el hogar común, la cual obtuvo en data 26/10/2010.

Del resumen de las acciones narradas se subsumen en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 de la norma sustantiva civil, por cuanto el demandado incurrió en su incumplimiento con los deberes conyugales que le impone la ley de una manera grave, intencional e injustificada e indica que el mismo fue intencional y consciente, de igual manera indica que el demandado Dr. G.E.R. incurrió en la referida causal 3° por cuanto no es necesario que los hechos que forman la causal sean ejecutados de manera reiterada, pues los mismos pueden ir acompañados de circunstancias de gravedad, así las cosas, manifiesta que el demandado ha ofendido a la actora no sólo de palabra, sino también de agresiones físicas, ultraje e irrespeto que le han lesionado su integridad, su sensibilidad de mujer y como ser humano al hacer visible sus relaciones extramatrimoniales y hacer visibles las evidencias de ropas teñidas con lápiz labial femenino y facturas de adquisición de preservativos.

En virtud de ello y siguiendo instrucciones precisas de su poderdante es que acude a demandar el divorcio con el objeto que sea declarado la disolución del vínculo matrimonial, igualmente solicita que se autorice a la demandante a permanecer durante el juicio en el domicilio conyugal, que se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno de 1.500 mts cuadrados propiedad del demandado, que se haga inventario sobre los bienes comunes que se encuentran en el consultorio 276 del centro médico de caracas en San Bernardino, igualmente que se haga un inventario de los bienes que se encuentran en el lote de terreno ubicado en el sector de mayore, Guanape, Estado Anzoátegui, incluyendo los ganados y demás semovientes que allí se encuentran, igualmente que se oficie a SUDEBAN con el objeto de que informen si el demandado posee instrumentos financieros en entidades bancarias del país y se libre la correspondiente rogatoria a los bancos Oppenheimer & Co. Inc. # A13-1150946RR en Nueva York y Commerce Bank #7503260106 en Miami a los fines que indiquen los saldos de esas cuentas.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Manifestó que la causal esgrimida como abandono voluntario carece de fundamento fáctico y negó por carecer de apego a la realidad que su poderdante desarrollara carácter irascible, brusco, inesperado y agresivo y tampoco que no hiciera a su esposa participe de las mínimas soluciones y decisiones, de igual forma negó toda lo denunciado por la actora en su escrito libelar, en relación con la adopción de decisiones unilaterales, a que no contribuyera con las necesidades del hogar, que la haya insultado y mucho menos agredido físicamente, negó la existencia de una relación extramatrimonial, negó que el demandado considere el hogar común como un sitio de paso y negó la conducta violenta que alegó al demandante, indicando que fue la actora quien voluntariamente se alejó del hogar común y trajo como justificativo una presunta autorización judicial.

Indica que todas las negaciones las presenta por carecer de apego a la realidad para configurar la causal de abandono voluntario en cabeza del demandado y en consecuencia que sea declarada improcedente la pretensión deducida con atención a los extremos que la han contradicho.

DE LA RECONVENCIÓN

Manifiesta que la vida de los cónyuges se desarrollo de manera normal, ambos trabajaban en sus respectivas profesiones, manifestó que su representado desconocía los mas elementales pormenores de la vida de su cónyuge, es decir, cuanto ganaba, datos de su ginecólogo, odontólogo, si recibía utilidades o aguinaldos, que en los primeros cinco años la relación avanzaba pero con las diferencias normales de cualquier relación, manifiesta que a finales de octubre de 2009, cuando su poderdante llegó de un viaje de vacaciones su esposa revisó su equipaje y entrando en un estado de cólera lo insultó y lo amenazó de dispararle un tiro ya que es experta en tiro con pistola automática 9mm.

Manifiesta que la actora nunca llevó a amistades al hogar común para compartir lo que demuestra que era muy poco comunicativa, indica que su esposa nunca participaba en las reuniones familiares ni de tipo navideño ni de otra índole y que en los diez años de matrimonio sus hijos apenas fueron dos veces a casa de su padre por cuanto la ciudadana I.Z.L. no compartía como una verdadera familia. Indica que su poderdante le propuso llevar a su señor padre a la casa para atenderlo dentro del seno de una familia amorosa y unida por cuanto estaba sólo en un ancianato y su cónyuge le dijo que no estaba dispuesta a permitir que su casa oliera a orine y por no contrariar a su esposa el hoy demandado aceptó.

Indica que au esposa se convirtió en una persona insoportable que no lo acompañaba a las actividades propias de su profesión, que tuvo que dejar de invitar a personas amigas a la casa para compartir ya que la señora I.Z. no compartía y el momento se volvía incomodo, además comenzó a mostrar una conducta impaciente al punto de impedir que su poderdante realizara actividades de esparcimiento fuera de la casa aunque fuera por periodos breves de tiempo, indica que eran tanto los celos de su esposa que no podía mantener trato con féminas fuera de su ámbito laboral, indica que su cónyuge no prestaba ni la minima atención a las finanzas familiares, no importándole ayudar a su esposo y cuando este la intimaba a que lo hiciera ella respondía diciéndole que no tenía nada que ver con eso ya que era su responsabilidad y tal comportamiento tal hostil tuvo consecuencias de salud por lo cual el demandado reconviniente tuvo que acudir a un terapista de pareja con el objeto de tener una ayuda profesional y objetiva que propiciara una reconciliación y la hoy actora reconvenida no quiso acudir a las terapias manifestando que ella no nació para estar casada, yo prefiero quedarme sola en mi casa, yo no quiero seguir con Gabriel a pesar de que lo ama amo tanto.

Manifiesta que en fecha 20 de noviembre de 2010, la cónyuge abandonó el último domicilio conyugal, pero programó y se llevó el grueso de los regalos recibidos en la boda, con esa actitud se cerró el ciclo del matrimonio abandonando a su esposo en lo material y espiritual e indica que fue el día diez de junio cuando I.Z.L. solicitó la cédula de casada y ello con el fin de demandar el divorcio.

Indica que su cónyuge con tal actitud ha quebrantado los deberes conyugales previstas en los artículos 137 y 139 de la norma sustantiva y califica las acciones desempeñadas por su cónyuge como abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Solicitó que el Juzgado declaré que la cónyuge de su mandante no cumplió con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil y el tribunal proceda a declarar la disolución del vinculo matrimonial y que se ordene la liquidación de la sociedad de gananciales entre los cónyuges, solicitó de igual manera que por vía de rogatoria se dirija a International FINANTIAL MANAGEMET ACCOUNT, SMITHBARNEY, PNC National Bank. Wilmington. DE. USA., para determinar el saldo que tiene la cuenta # 031100157-1211270673- 1048 a fin de que informe si la actora reconvenida posee mas cuentas o cualesquiera de otros instrumentos financieros en esas entidades bancarias y en caso afirmativo indicar el tipo de cuenta, saldo actual y movimientos de los último seis meses así como fecha de apertura

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del escrito de demanda y su contestación se desprende que ambas partes convienen en que el ciudadano G.E.R. e I.Z.L. contrajeron matrimonio el 4 de septiembre de 1999, por ante el c.m.d.B., que el último domicilio fue fijado en la urbanización los palos grandes, quinta blanquizal, municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y que en la referida unión no se procrearon hijos.

PREVIO

La presente demanda intentada por la ciudadana I.Z., está basada en el artículo 185 ordinales 2º y 3º, esto es, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común; por su parte, el demandado contestó la demanda negando tanto los hechos como el derecho y reconvino en divorcio, basado en el mismo artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, es decir, abandono voluntario por incumplimiento de los deberes conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 eiusdem.

De otra parte, la sentencia recurrida declaró en la dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana I.Z.L. contra el ciudadano G.E.R.M., ambos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos I.Z.L. y G.E.R.M., ambos plenamente identificados, contraído el día 24 de Mayo de 1.980, efectuado por el Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. “

Ahora bien, de la lectura de la transcripción anterior se puede inferir con claridad que la sentencia apelada declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes, basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, pero omitió todo pronunciamiento respecto a la reconvención intentada por el demandado, con lo cual la sentencia se encuentra viciada de nulidad conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a la determinación establecida en el artículo 243.5 eiusdem, por lo tanto, se impone aplicar lo establecido en el artículo 209 ibidem, el cual ordena al juzgado superior declarar la nulidad del fallo recurrido y asumir la plena jurisdicción para decidir la controversia, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de agosto de 2013 y se procede a dictar nuevo fallo. Así se decide.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De los informes presentados por la actora

La representación de la parte actora manifiesta en su escrito de informes que su cliente quien es de profesión administradora de empresas y se desempeña en una empresa de productos médicos se casó con el hoy demandado reconviniente quien es de profesión médico oncólogo, que ambos estuvieron casados con anterioridad y por su madurez saben lo que es llevar un matrimonio y afrontar un divorcio y que la idea de la unión era la de compartir alegrías, tristezas y vivir su años de otoño juntos, sin embargo, ello no pudo ser posible por cuanto alegan que el Dr. G.R. tiene un carácter cambiante e irritable, manifestando desinterés total por su esposa al punto que la hoy actora tuvo que recurrir ante Juzgado 15° de Municipio para que le autorizara separarse de del hogar común, alegan que la intención de la actora es que por lo menos el presente divorcio sea llevado con la madurez y altura que amerita ya que la realidad es que el demandado G.R. no desea partir los bienes habidos en la dicha unión.

Manifestó que la actitud del demandado se ajusta a lo que la doctrina ha denominado como abandono voluntario ya que su desinterés por su esposa llegó al extremo de mudarse de cuarto para no compartir el lecho conyugal y tener con ella actitudes despóticas y amenazadoras tales como: “te vas a poner gorda, si sigues comiendo así”, “no sirves para nada”, “Te estás poniendo vieja” indica que sus testigos así lo manifestaron al momento de llevarse a cabo el interrogatorio y que al ser repreguntadas por la contraparte en siete (7) oportunidades no se contradijeron, aunado al hecho que G.R. llegó a admitir que tenía una amiga que lo acompañaba a la ciudad de Miami.

Indica que el demandado reconviniente promovió igualmente testigos los cuales fueron desechados por el tribunal con excepción de N.S. la cual declaró que en la pareja había una ruptura del matrimonio por falta de comunicación y a su pensar, con tal declaración rompió el secreto profesional pues no debió decirlo, manifiesta la representación judicial que habiendo cumplido con el proceso obtuvo sentencia favorable y el Dr. G.R. fue condenado en costas, pues a su decir, quedó plenamente demostrada la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y se produjo lo que la doctrina considera el DIVORCIO NECESARIO por considerar que el vínculo se ha hecho intolerable, por cuanto lo que existe es una relación fría, sin afecto, que viven dos personas bajo el mismo techo y son extrañas, por lo que solicita a esta superioridad que declare con lugar la demanda de divorcio incoada por su representada Sra. I.Z.L. en contra de G.E.R. y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en las causales arriba indicadas del artículo 185 de la norma sustantiva civil.

Informes presentados por el actor

Indica que la Sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto el Juzgador omitió la explicación necesaria para sostener lo dispuesto en el fallo ya que no encuadra dentro de la tutela judicial efectiva y de una sentencia congruente y motivada de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva civil, incumpliendo lo previsto en el artículo 243 eiusdem, manifiesta igualmente que solicitan la nulidad del fallo recurrido por la violación de la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 15, 243, 508 y 509 de la norma adjetiva, denuncia que existe indefensión por cuanto fue objetada la presentación de autorización para separarse del hogar emanada por el Juzgado de Municipio, la cual en concordancia con la legalidad debió ser tachado y no pudo su mandante controlar lo que debía entrar en el proceso, igualmente denuncia como inmotivación lo tomado de las declaraciones testimoniales, pues es evidente la ausencia de análisis para desechar la reconvención.

De igual manera se delata la clara inmotivación pues falta indicar las razones que le permitieron establecer los hechos que lo llevaron al dispositivo ya que no examinó todas las pruebas producidas, manifiesta que el establecimiento de los hechos por el juzgador debía corresponderse con lo expresado por el demandado reconviniente en su escrito tales como: la vida de la pareja durante los primeros años del matrimonio, del cambio de actitud de la pareja, del abandono del hogar (llevándose el grueso de los regalos que habían recibido en su fiesta de bodas).

Denuncia que la sentencia apelada adolece de incongruencia, por la falta de correspondencia entre lo que fue fijado por las partes en sus actos alegatorios y lo que el juzgador incorporó en su decisión, denuncia la indeterminación objetiva desatendiendo el objeto formal del ordinal 1° del artículo 243° y 244° de la norma adjetiva ya que el acto judicial debe tener precisión y no generar incertidumbre.

Denuncia igualmente silencio de pruebas y quebrantamiento de reglas de valoración y enumera el acervo probatorio promovido y que el a quo desechó y en cambio al tratamiento otorgado a las testigos promovidos por la parte actora, es sobre esas declaraciones que versa la objeción de la presente prueba, pues la declaración de las tres testigos a pesar de ser imprecisas, por sus propios dichos es notable que J.L.d.Z., M.A.d.B.V. e H.Z.L. están parcializadas.

En virtud de ello solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida y anulada la decisión fechada ocho (8) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Observaciones presentadas por el actor

Manifiesta que el Código de Procedimiento Civil es viejo, pero sabio e indicó lo que establece su artículo 513 que no es otra cosa que la presentación de la observación de los informes de la contraparte en horas de despacho. Indica que el escrito de informes del demandado reconviniente es voluminoso con líneas, párrafos, fragmentos de su petición; señala que la sentencia del tribunal cumple con lo preceptuado en el artículo 243 de la norma adjetiva y que si la parte no estaba conforme debió apelar y denunciar los vicios, pero no lo hizo y como ya lo ha señalado reitera que los informes del demandado encierran transcripciones de párrafos de peticiones de la actora, así como transcripciones de párrafos hechas por las declaraciones de los testigos promovidos por el mismo demandado en el cual lo elogian, situación muy lejana a la que han demostrado.

Indica que la autorización presentada por la actora emanada del juzgado 15° de municipio es plenamente eficaz y que si la contraparte debía desecharla debió haberla impugnado tal como quedó asentado en la sentencia y en consecuencia tuvo que ser valorada conforme lo establecido en la norma correspondiente y que ya que los testigos de la actora no fuero tachados es porque fueron veraces en sus deposiciones, igualmente analizó el testimonio de los testigos del demandado reconviniente y se valoró el testimonio de N.S. quien expresó que hubo una ruptura matrimonial y en atención a ello manifestó la apoderada judicial de la actora que esta persona violó el Código de ética Profesional al declarar como lo hizo sin observar el secreto que su profesión le obliga y argumentó que el tribunal fundamentó el desecho que hizo en relación al testimonio de FRANCISCLA LARA al establecer que esta era subordinada a su empleador aquí demandado G.R..

Indica que el sentenciador examinó las pruebas del demandado y concluyó que no demostró fehacientemente la situación fáctica, pues sus pruebas no presumen un abandono voluntario por parte de I.Z. y en virtud de ello fue declarada improcedente la reconvención y señala que la sentencia si cumplió con lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva civil y no es como lo sostiene el demandado reconviniente que sin tener razón pretende destruir la sentencia con alegatos alejados de los principios elementales de la convivencia pacífica entre los seres humanos y más específicamente entre una pareja como los mencionados ampliamente que no han tenido un hogar de paz y buen entendimiento, para quienes como en otras ocasiones lo han establecido, debe disolverse el vinculo no solo por cuanto a su decir alegaron y probaron las causales invocadas sino porque debe aplicarse el divorcio solución o necesario.

En virtud de todo lo expuesto le solicita a esta superioridad declare disuelto el vínculo matrimonial que une a la Sra. I.L. con G.R..

Observaciones presentadas por la demandada

Manifiesta que las observaciones corresponden a los términos que han sido expresados en los informes de la demanda pertinentes al tema debatido, haciendo abstracción y negación por lo demás, ratifica que la prueba de testigos no reportó la eficacia probatoria sobre los dichos que permitan evidenciar que los testigos promovidos por la actora conocían la cotidianidad de la pareja para declarar sobre fechas y términos que verificaran las causales alegadas.

Asevera que de la acreditación de los hechos que efectuó, quedaron explanadas en las actuaciones de primera instancia, por la negativa de valoración fue ejercida la apelación y denuncia que en cuanto a la referencia del “divorcio necesario” es planteado por la demandante ante la falta de pruebas, por lo que toca a la pretensión de la demandada, dicha causal alegada debe ser probada como si lo hizo el cónyuge demandado reconviniente indica que en modo alguno la doctrina judicial Venezolana ha fijado que el divorcio ante la manifiesta inconformidad entre los cónyuges sea la solución, si en el proceso no ha sido demostrada la causal como intenta traerlo la parte actora. Y con ello reitera la denuncia informada ante esta superioridad y pide que sea declarada con lugar la apelación y se declare con lugar la reconvención ejercida.

CAPITULO II

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ADJUNTAS AL LIBELO

DOCUMENTALES:

Consignó en original (f. 9-10) poder especial debidamente autenticado ante la notaría pública quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgado por la actora I.Z.L. a las abogadas R.A. B y O.C. B, en tal sentido se observa que el mismo fue consignado en original y por cuanto es un poder debidamente autenticado conforme las previsiones del artículo 927 de la norma adjetiva, en consecuencia al poseer la fuerza probatoria del documento público se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 de la norma sustantiva. Así se establece.

Consignó en copia certificada (f. 11-14) acta de matrimonio de fecha 04 de septiembre de 1999, expedida por el C.M.d.B., en la cual se evidencia que contrajo matrimonio con el ciudadano G.E.R.M., en tal sentido al ser un documento efectuado por un Registro Civil, se evidencia que cumple con los requerimientos de ley y en tal sentido se valora conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Consigna en original (f. 15-28) solicitud efectuada al Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho Órgano Jurisdiccional se pronunció y acordó la separación del hogar común; en tal sentido, se observa que tal documento es manifiestamente un documento público, por cuanto fue elaborado por un Juez de la República con plenas facultades para ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil y en tal sentido se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

Por otra parte, la parte actora solicitó al tribunal que por vía de rogatoria se dirigiera a la International FINANTIAL MANAGEMET ACCOUNT, SMITHBARNEY, PNC National Bank. Wilmington. DE. USA., para determinar el saldo que tiene la cuenta # 031100157-1211270673- 1048 la demandada.

Igualmente solicitó que por vía de informes se requiera si la demandante posee cuenta corriente en el Banco del Caribe, el movimiento y saldo de la cuenta # 0114 0166 05 1660011451.

En relación a lo solicitado, observa esta alzada que el a quo no se pronunció al respecto, es decir, de una minuciosa revisión de los autos que conforman la causa no se evidencia que el Juzgado se haya pronunciado al respecto, en torno a su aprobación o negación, como tampoco se observa actividad por parte de la actora para instar al tribunal a providenciar su solicitud; en tal sentido, considera quien aquí decide que no existe documentación a la cual otorgarle valor probatorio emitidas tanto de la International FINANTIAL MANAGEMET ACCOUNT, SMITHBARNEY, PNC National Bank. Wilmington. DE. USA, como del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN.

Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial, la del acta de matrimonio celebrado ante el Concejo Municipal de Baruta, de la autorización para mudarse del hogar común otorgado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y del documento de propiedad que constituyó el domicilio conyugal, identificado “Blanquizal” de la urbanización los Palos Grandes. Así las cosas, observa esta alzada que nada tiene que agregar o valorar al respecto por cuanto la misma obedece a una practica repetitiva en el foro, la cual no aporta nada novedoso que m.s.o. de análisis por el tribunal ya que por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez analizar tantas pruebas como han sido válidamente promovidas y evacuadas.

Ratificó el contenido del documento que produjo y que consta en autos de la adquisición hecha por el ciudadano G.R.M., de una extensión de terreno ubicada en el sector Mayore (porción sur) Guanape. En tal sentido, observa quien aquí decide que de una revisión pormenorizada de los autos que constituyen la presente causa no se evidencia el documento al cual hace referencia la actora. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Centro Medico de Caracas, con el objeto que con vista al libro de accionistas se informe la fecha en la que G.E.R. adquirió la acción N° 276.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la alcaldía de Baruta con el objeto de determinar que con ocasión al expediente levantado por la actora y el demandado, acompañaron las sentencias de divorcio indicando los nombres completos de las partes y las fechas en las que quedaron firmes dichas sentencias.

Ahora bien, en relación a estas pruebas de informes, observa esta alzada que las mismas fueron admitidas por el a quo sin embargo las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia no existen pruebas de informes que valorar. Y así se establece.

Promovió las testimoniales de:

  1. J.L.d.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-643.035. Se observa el testimonio fue debidamente evacuado, tal y como se evidencia a los folios 208-210 de la presente pieza, en consecuencia este tribunal lo valora conforme las previsiones del artículo 508 del Civil. En este sentido se aprecia que la mencionada testigo declaró a la primera pregunta efectuada ser la madre de la parte actora, como consecuencia de ello la misma está inhabilitada para declarar en la presente causa conforme lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. M.A.L.d.B.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.107. En tal sentido observa quien aquí decide que tal testimonio fue debidamente evacuado, tal y como se evidencia a los folios 253-257 de la presente pieza, del mismo se observa que a la sexta repregunta la testigo declara que es objetiva y cierto lo declarado por haberlo “visto y observado”, por otra parte a la tercera pregunta relativa a si frecuentaba el domicilio conyugal de las partes en el presente proceso, declaró que si lo frecuentaba y declara que la relación era un poco fría, que la actora tenía un hogar de primera y que para la actora era muy importante tener un hogar como debía ser. Esta declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no puede ser apreciada por cuanto evidencia signos claros de parcialidad hacia su promovente. Así se establece.

  3. H.Z.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.155. En tal sentido observa quien aquí decide que tal testimonio fue debidamente evacuado, tal y como se evidencia a los folios 258-259 de la presente pieza, éste testigo declaró a la segunda pregunta ser hermana de la actora promovente, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, está impedido de declarar, en consecuencia se desecha. Así se establece.

  4. LISELOTTE LOCH MUUDLOCH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.602.833. En tal sentido observa esta alzada, que cursa al folio 218, auto del a quo en el cual se evidencia que la testigo promovida no acudió a la sede del órgano jurisdiccional, por lo tanto el mismo no se evacuó.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN.

    DOCUMENTALES

    Promovió como anexo “1” copia certificada de la partida de nacimiento del demandado, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador, en la cual se demuestra la filiación del demandado con sus progenitores: G.R.C. y M.M.R.. Observa quien aquí decide que tal medio probatorio a pesar de su legalidad es impertinente por cuanto no se ajusta a lo debatido en el juicio de marras y por lo tanto nada aporta a la resolución, ya que lo que se discute es una disolución de vínculo matrimonial a través de las causales 2° y 3° del artículo 185 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.

    Promovió como anexo “2” copia certificada de la partida de nacimiento de A.E.R.A., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador, en la cual se demuestra la filiación del demandado como progenitor de A.E.R.A.. Ahora bien, observa quien aquí decide que tal medio probatorio a pesar de su legalidad es impertinente por cuanto no se ajusta a lo debatido en el juicio de marras y por lo tanto nada aporta a la resolución, ya que lo que se discute es una disolución de vínculo matrimonial a través de las causales 2° y 3° del artículo 185 de la norma sustantiva civil, vinculo contraído con I.Z.L. con la cual no procreó hijo alguno. Y así se establece.

    Promovió como anexo “3” copia certificada de la partida de nacimiento de G.S.R.L., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, en la cual se demuestra la filiación del demandado como progenitor de G.S.R.L.. Ahora bien, observa quien aquí decide que tal medio probatorio a pesar de su legalidad es impertinente por cuanto no se ajusta a lo debatido en el juicio de marras y por lo tanto nada aporta a la resolución, ya que lo que se discute es una disolución de vínculo matrimonial a través de las causales 2° y 3° del artículo 185 de la norma sustantiva civil, vinculo contraído con I.Z.L. con la cual no procreó hijo alguno. Y así se establece.

    Promovió como anexo “4” cursante a los folios 112-118 del presente expediente, acta de inspección judicial practicada por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en la residencia conyugal, en tal sentido; se evidencia que es un documento auténtico, pues fue elaborado por un Notario de la República, con plenas facultades para ello, no obstante ello, se aprecia que la misma es una prueba extrajudicial, la cual no contó con el debido control probatorio de la contraparte, por lo tanto, no puede ser apreciada por este Tribunal. Y así se establece.

    Promovió marcada “5” copia certificada del documento constitutivo y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ZULLIANTY MEDICAL SYSTEMS, C.A., del día ocho (8) de febrero de 2010, expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto observa este sentenciador que en auto de fecha 19/07/2012, mediante el cual el a quo se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la contraparte, no hizo mención en torno a tal documento constitutivo, motivo por el cual: este tribunal la valora conforme al artículo1.357 del Código Civil, por poseer fuerza probatoria de documento público y 429 de la norma adjetiva civil por cuanto fue presentada en original. Y así se establece.

    Promovió marcado “6” constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Sección Técnica, Registro y Control del Instituto de Oncología Dr. L.R., se observa que tal carta de trabajo obedece a un documento privado emanado de un tercero, el cual no forma parte en el juicio, en virtud de ello debió ser ratificado mediante testimonial, lo cual no ocurrió, en virtud de ello se desecha la indicada constancia de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Promovió marcados “7” y “8” certificados de asistencia del ciudadano G.R.M. al “Instituto Nazionale per lo Studio e la Cura Dei Tumori” durante el período comprendido entre el 30/09 al 25/10/2002 y al K”Baptist Hospital of Miami, en el cual cumplió pasantías por un mes durante el año 2009. De la revisión del expediente se aprecian los certificados emanados de ambos Institutos médicos, sin embargo, al ser documentos privados emanados de terceros los cuales no son parte en el juicio, la forma de darle a dichos instrumentos valor probatorio en juicio es a través de su ratificación a través de la testimonial y por cuanto no se desprende de los autos que se haya evacuado, en consecuencia esta alzada las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Promovió marcado “9” constancia de domiciliación del Servicio de energía eléctrica expedida por la compañía anónima de Electricidad de Caracas a nombre del demandado, este instrumento es de lo denominados instrumentos públicos administrativos por emanar de una institución del Estado, por tanto, al no haber sido expresamente impugnados por la contraparte, aportan valor probatorio en cuanto s su contenido. Así se establece.

    Promovió marcado “10” autorización emanada del demandado al Banco de Venezuela de fecha 24 de mayo de 2003. En tal sentido de la revisión del expediente, este Juzgador no evidenció certificación alguna por parte de la secretaría del a quo que demuestren los documentos que a decir la parte actora presentó a los fines de su cotejo y posterior certificación. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva civil, solicitó se informara al Instituto Nazionale per lo Studio e la Cura dei Tumori, con el objeto de determinar si en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre al 25 de octubre de 2002, el Dr. G.R.M., desempeñó funciones profesionales en la Unidad Operativa Cirugía 4 Mastología y al Baptist Hospital of Miami con el objeto de determinar si desde el año 2000 hasta el año 2009, el ciudadano ut supra identificado ha cumplido pasantías por un mes durante el año 2009.

    A Corpoelec a los fines de determinar si dentro de sus archivos se encuentra registrado como interlocutor comercial N° 6001012122 el ciudadano G.R.M., clase 0204 y si ha domiciliado el contrato de servicio 100001039574 a la cuenta corriente del Banco Mercantil de la cual es titular.

    Igualmente se oficie al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a los fines de determinar si el demandado dispone de la domiciliación del pago del servicio de energía eléctrica en la cuenta indicada.

    Asimismo al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, a los fines de determinar si el demandado fue beneficiado por un préstamo a interés otorgado por el Banco Caracas, C.A., por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES hoy SESENTA Y CINCO MIL (65.000,00 Bsf) BOLÍVARES para la adquisición del inmueble denominado “Quinta Ramar” antiguamente denominada “Carmelita” y el lote de terreno en donde se encuentra construida, ubicado en la 10° transversal de los Palos Grandes y adicionalmente determinar si el pago del préstamo fue realizado en su totalidad y quien lo realizó.

    Ahora bien, observa esta alzada que a pesar de que las respectivas pruebas de informes fueron debidamente admitidas por el a quo las mismas nunca se evacuaron, en tal sentido no existe material probatorio que valorar. Y así se establece.

    TESTIFICALES

    Promovió las declaraciones de las ciudadanas

  5. F.L., en tal sentido observa esta alzada que el testimonio fue debidamente evacuado tal y como se evidencia a los folios 211-213 del presente expediente, se observa que la mencionada testigo declaró a la segunda pregunta declaró desempeñar trabajos domésticos en el hogar de las partes en el presente juicio, con lo cual está incursa en el impedimento establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha el mismo. Así se establece.

  6. M.R.M., en tal sentido observa esta alzada que el testimonio fue debidamente evacuado tal y como se evidencia a los folios 225-227 del presente expedientes, e observa que este testigo declaró a la primera pregunta ser hermano del promovente de la prueba, con lo cual está impedido para declarar a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha el mismo. Así se establece.

  7. N.Y.C.T., en tal sentido observa esta alzada que el testimonio fue debidamente evacuado tal y como se evidencia a los folios 228-230 del presente expediente, se observa que ésta testigo declaró como terapista de parejas a los fines de que las partes trataran las desavenencias en su relación conyugal, en su declaración sostiene que la actora asistió una vez y el demandado varias veces para tratar lo que denominó “trastornos de comunicación”, en este sentido se aprecia que si tanto la demanda principal como la reconvención están basadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, relativo a abandono voluntario y a excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal declaración no arroja elementos probatorios que permitan dem otrar los hechos alegados ni en la demanda ni en la reconvención, por lo tanto se desecha el mismo. Así se establece.

  8. G.S.R.L., observa esta alzada que cursa al folio 220 de la presente pieza del expediente auto emanado del a quo en el cual se evidencia la incomparecencia de la testigo promovida, motivo por el cual el testimonio no fue evacuado. Así como la declaración del ciudadano J.N., Venezolano, mayor de edad y domiciliado en Guanape Edo. Anzoátegui. Ahora bien, observa esta alzada que cursa al folio 221 de la presente pieza del expediente auto emanado del a quo en el cual se evidencia la incomparecencia del testigo promovido, motivo por el cual el testimonio no fue evacuado.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la norma adjetiva civil solicitó la intimación a la parte demandante a los fines de que exhiba la Cédula que acredita su identidad ante la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue expedida el 14/10/2009 con fecha de vencimiento en octubre de 2019, en el cual se lee el estado civil de DIVORCIADA. En tal sentido debe indicar esta alzada, que de la revisión del expediente no se evidencia que se haya evacuado la prueba de exhibición de documentos, motivo por el cual no se puede valorar. Y así se establece.

    Este Tribunal Superior lo siguiente:

    Del análisis probatorio efectuado anteriormente se puede apreciar claramente que la demanda principal basada en los ordinales 2º y 3º del Código Civil; y la reconvención basada en el ordinal 2º eiusdem, pretenden la disolución del vínculo matrimonial, ambas por abandono voluntario.

    Respecto al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se aprecia que de las pruebas aportadas sólo quedó demostrado que la actora se ausentó del hogar conyugal mediante una licencia otorgada válidamente por un Tribunal de la República con facultades para ello, de modo que tal ausencia no puede ser catalogada como abandono voluntario toda vez que el artículo 138 del Código Civil, permite ésta conducta.

    Por otra parte, el resto del material probatorio no pudo ser apreciado por cuanto o no se evacuaron las pruebas promovidas y las partes no insistieron en ello, o las otras pruebas, como las testimoniales fueron desechadas con base a los fundamentos ya expuestos en la motiva del presente fallo, ello trae como consecuencia que no existe en el presente proceso elementos probatorios suficientes para declarar con lugar ni la demanda principal ni la demanda reconvencional, pues como bien lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no ocurrió en el presente proceso, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 254 eiusdem, al no existir plena prueba de los hechos alegados, la demanda principal así como la reconvención deberán ser declaradas sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por divorcio, basado en los ordinales 2º y 3º del Código Civil, intentó la ciudadana I.Z.L., contra el ciudadano G.E.R.M.; así mismo se declara SIN LUGAR la reconvención que por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ikncoare el ciudadano G.E.R.M., contra la Ciudadana I.Z.L..

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho de agosto de 2013.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena recíprocamente en costas a ambas partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-001193

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

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