Decisión nº PJ0042012000004 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2010-000158.

DEMANDANTE: I.S.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.066.084.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados F.B.M., R.G.S. y L.A.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 38.906, 9.811 y 114.074, en su orden.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 28/01/2011 mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana I.S.M.B. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT; en consecuencia se condena al organismo demandado a pagar a la accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.663,15), más los intereses de mora y la corrección monetaria (F.61 al 83).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17/06/2010, se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana I.S.M.B. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien la admite en fecha 18/06/2010 (F.22).

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y previa certificación de la Secretaria, en fecha 19/10/2010 se dio inició la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.G.S., en su carácter de representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual la Juez, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 25/03/2004 (caso: Instituto Nacional de Hipódromos) como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de hechos alegados por la demandante, advierte que a partir del día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles para que la demandada de contestación a la demanda o ejerza el recurso de apelación respectivo (F.38 y 39).

En este mismo orden de ideas, en fecha 28/10/2010, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 04/11/2010 en la instancia de juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 10/11/2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21/12/2010, la cual fue reprogramada para el 21/01/2011, oportunidad en la cual se llevo a cabo la misma y se profirió el dispositivo oral del fallo declarándose CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana I.S.M.B. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (F.55 al 60); publicándose el texto íntegro del fallo emitido en fecha 28/01/2011 (F.61 al 83).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminada la notificación al Procurador General de la República y vencido el lapso de ley, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/01/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana I.S.M.B. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (F.61 al 83), en los siguientes términos:

…Omissis…

Ahora bien, por cuanto en el caso examen, el órgano demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna en la primera audiencia preliminar, por la incomparecencia a la audiencia primigenia; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante; las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por la demandante por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar CON LUGAR los conceptos reclamados por la accionante I.S.M.B., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MOPVI).

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada pore a demandante inicio 06/09/1985, evidenciándose de las actas procesales, que en fecha 30/12/2006, le fue concedido el beneficio de jubilación, es decir que laboró en forma ininterrumpida para el organismo demandado, lo cual que le permitió el poder disfrutar de tal beneficio. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de la demandante que pretenden algunos conceptos de conformidad con los artículos 108, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación del contrato colectivo suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano y los Obreros al servicio de los Ministerios al revisar dicha convención colectiva, en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

(Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita).

Del contenido de la normas citadas se desprende que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

En este orden de ideas el Tribunal observa en su cláusula cuadragésima cuarta referente a las vacaciones anuales establece que:

El Ministerio conviene en conceder a cada uno de sus trabajadores el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales con pago de cuarenta (40) días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido…

(Omissis)…

Es entendido que este beneficio incluye lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula quincuagésima cuarta relativa a la bonificación de fin de año estatuye que:

“Los Ministerios convienen en cancelar, la bonificación de fin de año que será de cuarenta y cinco (45) días de salario base, para los trabajadores con el año correspondiente de servicios.

Asimismo en los casos de servicios de menos de un (1) año, esta bonificación se repartirá en forma proporcional a los meses de servicios completos prestados durante el mismo.

De las cláusulas trascritas precedentemente se observan los beneficios acordados entre el órgano demandado y sus trabajadores, y puesto en autos ha quedado demostrado que la accionante prestó sus servicios efectivos para el órgano demandado, y de las definiciones la definiciones de partes de la contratación colectiva de trabajo reclamada por la accionante, se observa que efectivamente se encuentra amparada por la misma, es por lo que esta juzgadora considera que le es aplicable las citadas cláusulas de la convención colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y los Obreros al servicio de los referidos Ministerios. Y así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos a los co-demandantes en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  1. Que quedo admitido por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con la demandante, hecho éste no desvirtuado por el órgano demandado.

  2. Que de igual forma quedó admitida la fecha de inicio (25/02/1977) de la relación laboral.

  3. Asimismo quedó admitido el cargo desempeñado (ayudante de mecánica), indicado por la demandante en su escrito libelar.

  4. Que quedó admitido el salarios y el horario señalado por la accionante en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  5. Que de igual manera, quedó aceptado por el organismo demandado que la demandante culminó su relación laboral en fecha (30/12/2006) por habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

  6. Que el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por la demandante en su escrito libelar, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

  7. Que le es aplicable la convección colectiva suscrita entre el MINFRA y la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS DE LAS COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRACOMUNICACIONES)

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por la demandante a los fines de determinar su procedencia. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana I.S.M.B. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI) anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), por motivo de: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 19.663,15) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

(Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales

 Liquidación Nro.- 105 de fecha 22/05/2007 (F.43), a la cual ésta alzada corrobora el valor probatorio otorgado por la a quo por cuanto demuestra que la accionante recibió la cantidad allí indicada, por concepto del beneficio de jubilación. Así se valora.

Exhibición

 Las nominas mensuales y los recibos de pago de salarios de la hoy demandante, correspondientes al periodo que va desde el 25/02/1977 hasta el 30/12/2006.

 Original de la Liquidación Nro.- 105 de fecha 22/05/2007.

Informes

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa, sede Guanare.

Medios de pruebas que, éste sentenciador, reafirma en todas y cada una de las partes el valor probatorio conferido por la juez de juicio, toda vez que fueron evacuados, valorados y apreciados conforme a derecho. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promoviendo, en consecuencia, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos enunciados por la demandante en su libelo de demanda; tampoco dio contestación a la demanda por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no evidenciándose tampoco su asistencia a la Audiencia de Juicio, a fin de interponer un medio de ataque o impugnación que permitiera enervar las probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este juzgador concluye que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por los demandantes, éstos pudieron demostrar con las pruebas cursantes en autos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda. Así se determina.

Quedando demostrada en primer lugar la existencia de la relación laboral entre la demandante, ciudadana I.S.M.B. y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

Partiendo de tal evidencia, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:

1) La existencia de la relación laboral de la demandante, hechos estos no fueron desvirtuados por el órgano demandado.

2) Que la fecha de inicio de la relación laboral de los actores fue el 25/02/1977 y la fecha de egreso fue el 30/11/2006.

3) Que el horario de trabajo de la actora era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

4) Que el cargo desempeñado por la accionante era de ayudante de servicios de oficina.

5) Que la demandante culminó su relación laboral con el accionado por cuanto le fue otorgado el beneficio de la jubilación, tal como lo indicó en su escrito libelar.

6) Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el especificado por la demandante en su escrito libelar, es decir de Bs. 38,94, diarios.

7) Que el salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por la ad quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora referentes a: Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia e Intereses (artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo) y Prestación de Antigüedad e intereses (artículo 108 ejusdem).

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 28 de enero de 2011 y SE CONDENA a la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, a pagar a la accionante, ciudadana I.S.M.B. la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.663,15), más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y montos que estableció la sentenciadora ad quo en su fallo, lo cual se procede a efectuar en los siguientes términos:

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 25/02/1977

Fecha egreso: 30/11/2006

29 Años 9 Meses

Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia

Corresponde al trabajadora el pago de estos conceptos conforme lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 2.689,59.

Intereses generados por el incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

Corresponde a la trabajadora el pago de los Intereses generados por el incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 19/06/97 al 30/12/2006 fecha de terminación de la relación de trabajo: en la cantidad por ella reclamada de Bs. 28.796,39.

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Jul-97 128,02 4,27 0,53 0,47 5,27 5 26,37 26,37 19,43 30 0,42

Ago-97 138,96 4,63 0,58 0,51 5,73 5 28,63 55,00 19,86 31 0,93

Sep-97 138,96 4,63 0,58 0,51 5,73 5 28,63 83,63 18,73 31 1,33

Oct-97 149,90 5,00 0,62 0,56 6,18 5 30,88 114,51 18,34 30 1,73

Nov-97 149,90 5,00 0,62 0,56 6,18 5 30,88 145,40 18,72 31 2,31

Dic-97 149,90 5,00 0,62 0,56 6,18 5 30,88 176,28 21,14 30 3,06

Ene-98 109,87 3,66 0,46 0,41 4,53 5 22,64 198,91 21,51 31 3,63

Feb-98 322,25 10,74 1,34 1,19 13,28 5 66,39 265,30 29,46 31 6,64

Mar-98 161,69 5,39 0,67 0,60 6,66 5 33,31 298,61 30,84 28 7,06

Abr-98 148,67 4,96 0,62 0,55 6,13 5 30,63 329,24 32,27 31 9,02

May-98 154,76 5,16 0,64 0,57 6,38 5 31,88 361,13 38,18 30 11,33

Jun-98 154,76 5,16 0,64 0,57 6,38 5 31,88 393,01 38,79 31 12,95

Jul-98 197,66 6,59 0,82 0,73 8,14 5 40,72 433,73 53,25 30 18,98

Ago-98 172,60 5,75 0,72 0,64 7,11 5 35,56 469,29 51,28 31 20,44

Sep-98 120,78 4,03 0,50 0,45 4,98 5 24,88 494,17 63,84 31 26,79

Oct-98 120,78 4,03 0,50 0,45 4,98 5 24,88 519,06 47,07 30 20,08

Nov-98 120,78 4,03 0,50 0,45 4,98 5 24,88 543,94 42,71 31 19,73

Dic-98 143,45 4,78 0,60 0,53 5,91 5 29,55 573,49 39,72 30 18,72

Ene-99 133,48 4,45 0,56 0,49 5,50 5 27,50 600,99 36,73 31 18,75

Feb-99 133,48 4,45 0,56 0,49 5,50 5 27,50 628,49 35,07 31 18,72

Mar-99 133,48 4,45 0,56 0,49 5,50 5 27,50 655,99 30,55 28 15,37

Abr-99 133,48 4,45 0,56 0,49 5,50 5 27,50 683,49 27,26 31 15,82

May-99 146,94 4,90 0,61 0,54 6,05 5 30,27 713,76 24,80 30 14,55

Jun-99 146,94 4,90 0,61 0,54 6,05 7 42,38 756,14 24,84 31 15,95

Jul-99 146,94 4,90 0,61 0,54 6,05 5 30,27 786,42 23,00 30 14,87

Ago-99 146,94 4,90 0,61 0,54 6,05 5 30,27 816,69 21,03 31 14,59

Sep-99 146,94 4,90 0,61 0,54 6,05 5 30,27 846,96 21,12 31 15,19

Oct-99 146,94 4,90 0,61 0,54 6,05 5 30,27 877,23 21,74 30 15,67

Nov-99 146,94 4,90 0,61 0,54 6,05 5 30,27 907,50 22,95 31 17,69

Dic-99 146,94 4,90 0,61 0,54 6,05 5 30,27 937,78 22,69 30 17,49

Ene-00 190,91 6,36 0,80 0,71 7,87 5 39,33 977,11 23,76 31 19,72

Feb-00 190,91 6,36 0,80 0,71 7,87 5 39,33 1.016,44 22,10 31 19,08

Mar-00 190,91 6,36 0,80 0,71 7,87 5 39,33 1.055,77 19,78 28 16,02

Abr-00 190,91 6,36 0,80 0,71 7,87 5 39,33 1.095,10 20,49 31 19,06

May-00 192,23 6,41 0,80 0,71 7,92 5 39,60 1.134,70 19,04 30 17,76

Jun-00 192,23 6,41 0,80 0,71 7,92 9 71,29 1.205,99 21,31 31 21,83

Jul-00 192,23 6,41 0,80 0,71 7,92 5 39,60 1.245,59 18,81 30 19,26

Ago-00 192,23 6,41 0,80 0,71 7,92 5 39,60 1.285,20 19,28 31 21,04

Sep-00 192,23 6,41 0,80 0,71 7,92 5 39,60 1.324,80 18,84 31 21,20

Oct-00 192,23 6,41 0,80 0,71 7,92 5 39,60 1.364,40 17,43 30 19,55

Nov-00 192,23 6,41 0,80 0,71 7,92 5 39,60 1.404,00 17,70 31 21,11

Dic-00 192,23 6,41 0,80 0,71 7,92 5 39,60 1.443,61 17,76 30 21,07

Ene-01 200,31 6,68 0,83 0,74 8,25 5 41,27 1.484,87 17,34 31 21,87

Feb-01 200,31 6,68 0,83 0,74 8,25 5 41,27 1.526,14 16,17 31 20,96

Mar-01 200,31 6,68 0,83 0,74 8,25 5 41,27 1.567,41 16,17 28 19,44

Abr-01 200,31 6,68 0,83 0,74 8,25 5 41,27 1.608,68 16,05 31 21,93

May-01 200,31 6,68 0,83 0,74 8,25 5 41,27 1.649,94 16,56 30 22,46

Jun-01 200,31 6,68 0,83 0,74 8,25 11 90,79 1.740,73 18,50 31 27,35

Jul-01 200,31 6,68 0,83 0,74 8,25 5 41,27 1.782,00 18,54 30 27,15

Ago-01 220,34 7,34 0,92 0,82 9,08 5 45,39 1.827,39 19,69 31 30,56

Sep-01 220,34 7,34 0,92 0,82 9,08 5 45,39 1.872,79 27,62 31 43,93

Oct-01 220,34 7,34 0,92 0,82 9,08 5 45,39 1.918,18 25,59 30 40,34

Nov-01 220,34 7,34 0,92 0,82 9,08 5 45,39 1.963,58 21,51 31 35,87

Dic-01 220,34 7,34 0,92 0,82 9,08 5 45,39 2.008,97 23,57 30 38,92

Ene-02 268,73 8,96 1,12 1,00 11,07 5 55,36 2.064,33 28,91 31 50,69

Feb-02 268,73 8,96 1,12 1,00 11,07 5 55,36 2.119,70 39,10 31 70,39

Mar-02 268,73 8,96 1,12 1,00 11,07 5 55,36 2.175,06 50,10 28 83,59

Abr-02 268,73 8,96 1,12 1,00 11,07 5 55,36 2.230,42 43,59 31 82,57

May-02 283,97 9,47 1,18 1,05 11,70 5 58,50 2.288,93 36,20 30 68,10

Jun-02 283,97 9,47 1,18 1,05 11,70 13 152,11 2.441,04 31,64 31 65,60

Jul-02 283,97 9,47 1,18 1,05 11,70 5 58,50 2.499,54 29,90 30 61,43

Ago-02 283,97 9,47 1,18 1,05 11,70 5 58,50 2.558,04 26,92 31 58,49

Sep-02 283,97 9,47 1,18 1,05 11,70 5 58,50 2.616,55 26,92 31 59,82

Oct-02 283,97 9,47 1,18 1,05 11,70 5 58,50 2.675,05 29,44 30 64,73

Nov-02 283,97 9,47 1,18 1,05 11,70 5 58,50 2.733,55 30,47 31 70,74

Dic-02 283,97 9,47 1,18 1,05 11,70 5 58,50 2.792,05 29,99 30 68,82

Ene-03 297,60 9,92 1,24 1,10 12,26 5 61,31 2.853,37 31,63 31 76,65

Feb-03 297,60 9,92 1,24 1,10 12,26 5 61,31 2.914,68 29,12 31 72,09

Mar-03 297,60 9,92 1,24 1,10 12,26 5 61,31 2.975,99 25,05 28 57,19

Abr-03 297,60 9,92 1,24 1,10 12,26 5 61,31 3.037,30 24,52 31 63,25

May-03 326,91 10,90 1,36 1,21 13,47 5 67,35 3.104,65 20,12 30 51,34

Jun-03 326,91 10,90 1,36 1,21 13,47 15 202,05 3.306,70 18,33 31 51,48

Jul-03 334,05 11,14 1,39 1,24 13,76 5 68,82 3.375,52 18,49 30 51,30

Ago-03 355,33 11,84 1,48 1,32 14,64 5 73,20 3.448,72 18,74 31 54,89

Sep-03 390,81 13,03 1,63 1,45 16,10 5 80,51 3.529,24 19,99 31 59,92

Oct-03 326,91 10,90 1,36 1,21 13,47 5 67,35 3.596,59 16,87 30 49,87

Nov-03 326,91 10,90 1,36 1,21 13,47 5 67,35 3.663,94 17,67 31 54,99

Dic-03 326,91 10,90 1,36 1,21 13,47 5 67,35 3.731,28 16,83 30 51,61

Ene-04 439,74 14,66 1,83 1,63 18,12 5 90,59 3.821,88 15,09 31 48,98

Feb-04 439,74 14,66 1,83 1,63 18,12 5 90,59 3.912,47 14,46 31 48,05

Mar-04 479,33 15,98 2,00 1,78 19,75 5 98,75 4.011,22 15,20 29 48,44

Abr-04 515,02 17,17 2,15 1,91 21,22 5 106,10 4.117,33 15,22 31 53,22

May-04 569,51 18,98 2,37 2,11 23,47 5 117,33 4.234,66 15,40 30 53,60

Jun-04 504,12 16,80 2,10 1,87 20,77 17 353,12 4.587,78 14,92 31 58,14

Jul-04 504,12 16,80 2,10 1,87 20,77 5 103,86 4.691,63 14,45 30 55,72

Ago-04 585,50 19,52 2,44 2,17 24,12 5 120,62 4.812,26 15,01 31 61,35

Sep-04 562,30 18,74 2,34 2,08 23,17 5 115,84 4.928,10 15,20 31 63,62

Oct-04 659,80 21,99 2,75 2,44 27,19 5 135,93 5.064,03 15,02 30 62,52

Nov-04 659,80 21,99 2,75 2,44 27,19 5 135,93 5.199,96 14,51 31 64,08

Dic-04 702,93 23,43 2,93 2,60 28,96 5 144,82 5.344,78 15,25 30 66,99

Ene-05 634,22 21,14 2,64 2,35 26,13 5 130,66 5.475,44 14,93 31 69,43

Feb-05 634,22 21,14 2,64 2,35 26,13 5 130,66 5.606,10 14,21 31 67,66

Mar-05 648,24 21,61 2,70 2,40 26,71 5 133,55 5.739,65 14,44 28 63,58

Abr-05 648,24 21,61 2,70 2,40 26,71 5 133,55 5.873,20 13,96 31 69,64

May-05 728,82 24,29 3,04 2,70 30,03 5 150,15 6.023,35 14,02 30 69,41

Jun-05 741,41 24,71 3,09 2,75 30,55 19 580,43 6.603,78 13,47 31 75,55

Jul-05 728,70 24,29 3,04 2,70 30,03 5 150,13 6.753,91 13,53 30 75,11

Ago-05 689,78 22,99 2,87 2,55 28,42 5 142,11 6.896,01 13,33 31 78,07

Sep-05 724,51 24,15 3,02 2,68 29,85 5 149,26 7.045,28 12,71 31 76,05

Oct-05 811,93 27,06 3,38 3,01 33,45 5 167,27 7.212,55 13,18 30 78,13

Nov-05 811,93 27,06 3,38 3,01 33,45 5 167,27 7.379,82 12,95 31 81,17

Dic-05 759,14 25,30 3,16 2,81 31,28 5 156,40 7.536,22 12,79 30 79,22

Ene-06 936,79 31,23 3,90 3,47 38,60 5 193,00 7.729,21 12,71 31 83,44

Feb-06 936,79 31,23 3,90 3,47 38,60 5 193,00 7.922,21 12,76 31 85,86

Mar-06 957,24 31,91 3,99 3,55 39,44 5 197,21 8.119,42 12,31 28 76,67

Abr-06 1.005,53 33,52 4,19 3,72 41,43 5 207,16 8.326,58 12,11 30 82,88

May-06 1.005,53 33,52 4,19 3,72 41,43 5 207,16 8.533,73 12,15 31 88,06

Jun-06 1.033,47 34,45 4,31 3,83 42,58 21 894,24 9.427,97 11,94 30 92,52

Jul-06 988,96 32,97 4,12 3,66 40,75 5 203,74 9.631,72 12,29 31 100,54

Ago-06 887,60 29,59 3,70 3,29 36,57 5 182,86 9.814,58 12,43 31 103,61

Sep-06 946,18 31,54 3,94 3,50 38,99 5 194,93 10.009,51 12,32 30 101,36

Oct-06 919,74 30,66 3,83 3,41 37,90 5 189,48 10.198,99 12,46 31 107,93

Nov-06 919,74 30,66 3,83 3,41 37,90 5 189,48 10.388,48 12,63 30 107,84

Total 637 10.388,48 10.388,48 5.065,29

Corresponde a la trabajadora el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 637 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 10.388,48, y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 5.065,29.

Suman los conceptos a favor de la demandante los cuales fueron detallados anteriormente Bs. 46.939,75, a los cuales se deducen Bs. 27.276,60, reconocidos por la accionante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 19.663,15, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 11/08/2010 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de la demandante, la cantidad de DIECINUEVE MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES, CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.663,15) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia e Intereses Artículo 666 y 668 Ley Orgánica del Trabajo 2.689,59

Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 28.796,39

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 10.388,48

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.065,29

Total 46.939,75

(-) Anticipos 27.276,60

Diferencia a Pagar 19.663,15

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 28/01/2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 28/01/2011 que declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana I.S.M.B. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, en consecuencia se condena al organismo demandado a pagar a la accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES, CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.663,15), más los intereses de mora y la corrección monetaria.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:32 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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