Decisión nº MP21-O-2013-000011 de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Definitiva

MP21-O-2013-000011 SENTENCIA DEFINITIVA Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por la abogada L.J.I.M., INPREABOGADO Nº 127.835 en su carácter de defensora privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de Mayo de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-006854

ASUNTO: MP21-O-2013-000011

MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

ACCIONANTE: Abogada, L.J.I.M., Inpreabogado Nº 127.835, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano G.D.J.M.C., cedulado Nº V-22.533.292.

MOTIVO: Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 41 y siguientes de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la abogada L.J.I.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano G.D.J.M.C., cedulado Nº V-22.533.292, asimismo a favor de los ciudadanos J.G.E.G., cedulado Nº V-22.039.910, R.A.C.H., cedulado Nº V-22.783.563, G.M.P., cedulada Nº V-12.821.178, YOELIN GUERRERO, cedulada Nº V-24.073.027 e I.H.V., cedulada Nº V13.717.537, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la presunta violación de los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la accionante violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación por parte del Tribunal ut supra, al declarar la legal aprehensión realizada por los Funcionarios de la Policía del Municipio Independencia del estado Miranda y decretar Medida de Privación Judicial en contra de los imputados antes mencionados.

AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la profesional del derecho L.J.I.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano G.D.J.M.C., cedulado Nº V-22.533.292, asimismo a favor de los ciudadanos J.G.E.G., cedulado Nº V-22.039.910, R.A.C.H., cedulado Nº V-22.783.563, G.M.P., cedulada Nº V-12.821.178, YOELIN GUERRERO, cedulada Nº V-24.073.027 e I.H.V., cedulada Nº V13.717.537, a quienes se les sigue causa Nº MP21-P-2013-006854 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 41 y siguientes de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:

“… Yo, ABOG. L.J.I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.835, en mi condición de Defensora Privada del imputado de autos: G.D.J.M.C., titular de la cedula de identidad 22.533.292, en la causa de nomenclatura del tribunal Nº MP21-P-2013-006854, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso Constitucional de Habeas Corpus a favor de mi defendido, anteriormente mencionado, así como también a favor de los ciudadanos: J.G.E.G., titular de la cedula de identidad 22.039.910, R.A.C.H., titular de la cedula de identidad 22.783.563, G.M.P., titular de la cedula de identidad 12.821.178, YOELIN GUERRERO, titular de la cedula de identidad 24.073.027 e I.H.V., titular de la cedula de identidad 13.717.537 de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha 16 de Marzo de 2013, mi defendido fue sacado de su vivienda en presencia de varios testigos vecinos de la Primera Etapa de la Urbanización Terrazas de Vista Linda, Calle 1, Casa Nº 19, S.T.d.T., Estado Miranda, por funcionarios de la policía del Municipio Indecencia del Estado Miranda, violentando el debido proceso y los derechos humanos, ya que fue golpeado por los funcionarios y allanaron su casa, quitándole su teléfono celular, hechos que en ningún momento se describen en el acta, puesto que no existe ningún acta que deje constancia de la forma ni circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solo describe que los funcionarios de la Policía Municipal de Independencia le entregaron unos detenidos a funcionarios del CICPC, es decir los funcionarios que aprehendieron a mi defendido no suscriben ningún acta policial ni especifican cuales fueron sus actuaciones al realizar un procedimiento el cual deben conocer muy bien, el el acta levantada por los funcionarios del CICPC, se limitan a decir que le fueron entregados unos detenidos por Funcionarios de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda y unas armas de fuego y decir que fueron señalados por personas de la comunidad como integrantes de una banda delictiva del sector donde ocurrió el asesinato investigado, en el caso de mi defendido e incluso de otros imputados no se hace ninguna referencia de ellos por parte de los testigos, el homicidio investigado lo cometió una sola persona de sexo masculino tal y como lo expresa la testigo presencial de los hechos y se encuentran detenidas 3 mujeres, la testigo principal y presencial del homicidio dice conocer al homicida e incluso dice saber su nombre y así como debemos respetar los derechos de la victima también se debe respetar el de los imputados y tener mucha responsabilidad de no involucrar a personas inocentes que no tengan nada que ver con los hechos que se investigan, los funcionarios de la Policía del Municipio Independencia actuaron de manera irresponsable violentando la ley y ni siquiera dejaron constancia de sus actuaciones para el esclarecimiento de los hechos lo cual es de vital importancia ya que se invocó una flagrancia para privar de libertar a unas personas y violentar todos los derechos y en el caso de mi defendido sacarlo de su casa y allanar la misma violentando los artículos 115 y 119, 196, 197, 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pese a todas estas circunstancias en fecha 19 de Marzo de 2013 el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, declaro legal la aprehensión y decreto medida privativa de libertad en contra de todos los imputados, seguida la investigación en fecha 02 de Mayo de 2013 cumplido el día 45 para presentar la acusación, la misma fue presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusación en la cual el Fiscal manifiesta no haber encontrado fundados elementos de convicción que relacionen a mi defendido y a cinco (5) de los demás imputados, identificados supra, con el hecho investigado y solicita al Tribunal para los mismo una medida cautelar menos gravosa. En fecha 03 de Mayo el Tribunal Quinto de Control fijo la audiencia preliminar para el día 31 de Mayo de 2013, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la libertad de los seis (6) imputados que no fueron acusados violentando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo afirma de manera imperativa que el detenido o detenida quedará en libertad cuando no se haya presentando acusación en su contra, encontrándose actualmente privados ilegítimamente de su libertad….Omissis…

DEL DERECHO

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Omissis…

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:… Omissis…

Por su parte el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:… Omissis…

El Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Omissis…

…Omissis…

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES:

Expresa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su párrafo tercero:

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna

PETITORIO

Con base a todos los argumentos antes expuestos solicitamos respetuosamente ante este tribunal de Control Penal se sirva expedir Mandamiento de A.C. en favor de los ciudadanos:

G.D.J.M.C., titular de la cedula de identidad 22.533.292, J.G.E.G., titular de la cedula de identidad 22.039.910, R.A.C.H., titular de la cedula de identidad 22.783.563, G.M.P., titular de la cedula de identidad 12.821.178, YOELIN GUERRERO, titular de la cedula de identidad 24.073.027 e I.H.V., titular de la cedula de identidad 13.717.537, suficientemente identificados, en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, dicho A.C. solicitado por la recurrente.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).

… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación por parte del Tribunal Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al declarar la legal aprehensión realizada por los Funcionarios de la Policía del Municipio Independencia del estado Miranda y decretar Medida de Privación Judicial en contra de los imputados antes mencionados, en audiencia de presentación al imputado, de fecha 19 de Marzo de 2013.

En consecuencia, como se trata de un presunta violación cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 13 de Mayo de 2013 de la Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000011 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: ORINOCO FAJARDO LEON.

En fecha 13 de Mayo de 2013, libró esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, oficio Nº 0198/2013 dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirva enviar con carácter de Extrema Urgencia, información del estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2013-006854.

En fecha 14/05/2013, es recibido oficio Nº 1112-2013, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual informa que fue otorgada por su Despacho, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.D.J.M.C., cedulado Nº V-22.533.292, asimismo a favor de los ciudadanos J.G.E.G., cedulado Nº V-22.039.910, R.A.C.H., cedulado Nº V-22.783.563, G.M.P., cedulada Nº V-12.821.178, YOELIN GUERRERO, cedulada Nº V-24.073.027 e I.H.V., cedulada Nº V13.717.537, notificando a las partes que deben presentar un (01) fiador por cada uno de ellos que devengue un salario superior o igual a 40 Unidades Tributarias, en aras de garantizar las resultas del proceso, siendo que el Ministerio Público no presentó Acto Conclusivo de la causa signada con el Nº MP21-R-2013-006854 (Nomenclatura del Tribunal Quinto de Control), asimismo ordenando se Libre las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que la accionante Abogada, L.J.I.M., Inpreabogado Nº 127.835, Defensora Privada del ciudadano G.D.J.M.C., interpone Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus a favor de su defendido, así como también de los ciudadanos J.G.E.G., cedulado Nº V-22.039.910, R.A.C.H., cedulado Nº V-22.783.563, G.M.P., cedulada Nº V-12.821.178, YOELIN GUERRERO, cedulada Nº V-24.073.027 e I.H.V., cedulada Nº V13.717.537, alegando que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de de su defendido al decretar Medida Privativa de Libertad así como también la amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física, y de la protección a su honor y reputación

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2)…Omissis.

3)…Omissis.

4)…Omissis.

5)…Omissis.

6)…Omissis.

7)…Omissis.

8)…Omissis.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio R.C.G., nos dice:

… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy

. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.). ..” Subrayado nuestro.

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por la accionante, referente a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, violentó los derechos de los imputados de autos en razón de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera oportuno señalar este Tribunal Constitucional, que el presunto agraviante mediante oficio Nº 1112-2013 de fecha 14-05-2013 indicó que fue acordada por su Despacho en fecha 13-05-2013 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.D.J.M.C., cedulado Nº V-22.533.292, J.G.E.G., cedulado Nº V-22.039.910, R.A.C.H., cedulado Nº V-22.783.563, G.M.P., cedulada Nº V-12.821.178, YOELIN GUERRERO, cedulada Nº V-24.073.027 e I.H.V., mediante Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual señala lo siguiente:

…la presunta violación a los derechos Constitucionales derivada de los actos realizados por lo organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se refiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 345, de fecha 24 de Marzo de 2011.

Finalmente observa esta Alzada, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue otorgada a los ciudadanos G.D.J.M.C., J.G.E.G., R.A.C.H., G.M.P., YOELIN GUERRERO, e I.H.V. en fecha 19-03-2013, posteriormente en fecha 13-05-2013 se recibe Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus por la Abogada L.J.I.M., solicitando esta Corte mediante oficio Nº 198-20123 de fecha 13-05-2013, información del estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2013-006854 (nomenclatura de este Tribunal), haciendo acuse de recibo el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 14-05-2013, señalando que fue acordada por su Despacho en fecha 13-05-2013 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.D.J.M.C., cedulado Nº V-22.533.292, J.G.E.G., cedulado Nº V-22.039.910, R.A.C.H., cedulado Nº V-22.783.563, G.M.P., cedulada Nº V-12.821.178, YOELIN GUERRERO, cedulada Nº V-24.073.027 e I.H.V., mediante Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose con ello que sobrevenidamente se cumplió el lapso para admitir de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva Penal.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por la abogada L.J.I.M., Inpreabogado Nº 127.835, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano G.D.J.M.C., cesaron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud Mandamiento de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 38 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 38 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. A.D.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

Jan/Ofl/Adg/Nm/Pb/Andrea.-

EXP. MP21-O-2013-000011

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