Decisión nº PJ0152007000660 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA

En el recurso de apelación VP01-R-2007-000917, promovido por la representación judicial del ciudadano A.R.H.I., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.135.676, representado judicialmente por los abogados O.G., C.R., I.G. y S.M., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales número VP01-L-2006-000552, seguido por el ciudadano antes mencionado en contra de las sociedades mercantiles MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., todos del mismo grupo empresarial MONTERO CONTE, no identificadas en actas y de manera solidaria contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A Pro., representada judicialmente por el abogado N.U., habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 04 de febrero de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil contratista de CANTV, empresa que además pertenece al grupo económico empresarial MC MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., desempeñando el cargo de Operador de Taquilla de Paso CANTV., en una jornada de trabajo de 8 horas corridas, la cual incluía una hora nocturna, cumpliendo entre otras labores, las siguientes: atención al público suscriptor de CANTV, orientándolo en relación con la interpretación de sus facturas y el pago de las mismas; recibir cantidades de dinero de parte de dichos suscriptores; custodio y guardador del dinero recibido durante toda la jornada laboral; realización de corte de caja; elaboración de planillas de depósitos, hoja de recaudación diaria de efectivo, comprobantes de ingresos, hoja de recaudación diaria de cheque, comprobante de servicio, hoja de control de depósito, entre otras funciones.

Segundo

Que percibía como salario básico mensual la cantidad de 98 mil 181 bolívares con 80 céntimos, pero que el día 09 de abril de 2001, fue notificado por parte de la empresa la decisión de prescindir de sus servicios, por lo que instó un procedimiento de calificación de despido, el cual fue conocido y decidido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo de fecha 14 de agosto de 2002, en el cual se ordenó la reincorporación del actor a sus labores habituales de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reincorporación conforme al salario mínimo vigente para la fecha del despido.

Tercero

Que dicha sentencia definitivamente firme fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta respectiva en fecha 10 de marzo de 2003, en la cual consta que la empresa MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., aceptó la reincorporación del actor, el día martes 11 de marzo de 2003, obligándose a incluirle en la nómina a partir de dicha fecha, y a cancelar los salarios caídos dentro del lapso de los 15 días continuos. Que una vez reincorporado a sus labores habituales de trabajo como Operador de Taquilla, fue despedido nuevamente, en fecha 06 de junio de 2003.

Cuarto

Que en fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de parte, evacuó Inspección Judicial en su sitio de Trabajo como Operador de la Taquilla de Paso CANTV, dejando constancia entre otros hechos que la empresa MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., es una empresa contratista de CANTV, y que la misma viene utilizando como interpuesta persona a otra sociedad mercantil denominada BLB KENOBY, para evadir sus responsabilidades legales y contractuales, frente a sus trabajadores que laboran en las diversas taquillas de pago de CANTV.

Quinto

Que dada que las empresas MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., Y BLB KENOBY ostentan la condición de contratistas y/o subcontratistas respecto de CANTV, opera respecto de ésta la responsabilidad solidaria sobre los derechos y beneficios laborales que les corresponden a quienes prestan servicios para MC LANE COSULTORES ASOCIADOS, C.A., y/o BLB KENOBY, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que según su decir, la responsabilidad derivada del despido del cual fue objeto es también imputable a CANTV, como lo admite la cláusula 82 (contratistas) de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, celebrada entre CANTV y FETRATEL.

Sexto

Que para el momento en el cual fue despedido de manera injustificada se encontraba amparado por la protección especial de la inamovilidad laboral, en virtud de ello procedió a incoar procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y que en dicho procedimiento el representante legal de la empresa MC LANE Y ASOCIADOS negó todo tipo de relación con la empresa BLB KENOBY y Asociados C.A., quedando admitidos y aceptados todos lo hechos y alegatos que planteó el actor por no promover ni evacuar pruebas en su descargo, por lo que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche, mediante providencia administrativa N° 48 de fecha 15 de febrero de 2005, Expediente. 820-03, la cual le fue notificada en fecha 18 de febrero de 2005 en relación con la cual solicitó su ejecución mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2005, ejecución a la que se procedió en fecha 14 de marzo de 2005, fecha en la cual su patrono manifestó su decisión de no reincorporarlo dando por terminada la relación de trabajo que los vinculó desde el 04 de febrero de 2000 hasta el 14 de marzo de 2005.

Séptimo

Que la demandada, aunque nunca se ha negado a pagárselos, hasta la presente fecha no le ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda, en razón de lo cual y dado que su derecho para ejercer la presente acción en su contra podría estar prescribiendo el día 15 de marzo de 2006, se vio obligado a ejercer la presente acción judicial laboral en contra de las empresas MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., Y BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., solidariamente contra la empresa CANTV de conformidad con la cláusula 82 de la Convención Colectiva de CANTV, las empresas contratistas de CANTV como lo es el caso de su patrono por ejecutar obras inherentes o conexas con las actividades de CANTV, deben cumplir con las disposiciones de la citada convención, de manera que paguen a sus trabajadores los mismos salarios y den los mismos beneficios que CANTV concede a sus propios trabajadores, de manera que desde el día 04 de febrero de 2000 cuando inició dicha relación de trabajo la misma, según arguye, ha debido cumplir con las disposiciones de la citada Convención Colectiva de Trabajo, resultando en consecuencia, que el sueldo o salario mensual que le corresponde percibir es de Bs. 702.246,10 conforme a los parámetros establecidos por el actor en su libelo de demanda y un salario integral de Bs. 1.029.960,91.

Con fundamento en los anteriores hechos procedió a reclamar los siguientes conceptos: diferencias de sueldos o salarios; subsidio familiar (cláusula 47 de la Convención Colectiva de CANTV); vacaciones y bono vacacional; utilidades; antigüedad de servicios, antigüedad adicional, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, pago por retardo en la liquidación, conceptos que alcanzan un total de Bs. 100.760.970,31, más el salario diario que continuare causándose a partir del 14 de abril de 2006, por aplicación de la cláusula 62 de CCT 2002-2004; más los intereses de capital y de mora que continuaran causándose a partir del 14 de marzo de 2006, más lo que le corresponda por indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la codemandada CANTV, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que el ciudadano A.H.I., haya prestado servicios para CANTV como trabajador de ésta. Alegando que el propio actor señaló en su libelo de demanda que prestaba sus servicios para la empresa MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS Y BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., las cuales forman parte del grupo económico empresarial MC MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A. Que eran estas como patronal las que establecían el lugar y el horario de trabajo, así como el sueldo o salario, y que las mismas fueron las que acordaron la inclusión en su nómina, sin tener injerencia CANTV en la selección del personal, pago de sueldos o salarios, establecimientos de horarios, pues no tenía CANTV la posibilidad de establecer directrices a los empleados de la contratista.

Segundo

Negó que desde el 04 de febrero de 2000, el demandante se haya desempeñado como operador de taquilla de paso CANTV, y mucho menos en el horario que pretende establecer, alegando que la empresa no tiene documentación que soporte dicha información y que el mismo no era trabajador de CANTV.

Tercero

Negó la codemandada que alguna vez le haya cancelado salario alguno al trabajador y que haya sido de Bs. 91.181,80.

Cuarto

Negó el hecho del despido injustificado, alegando que no fue CANTV quien despidió al trabajador y que no existió una relación de dependencia con ésta.

Quinto

Negó que haya sido reincorporado el actor como operador de taquilla de paso CANTV por la misma, invocando que la obligada a ello fue la patronal MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A, no formando el actor parte de la nómina de CANTV.

Sexto

Negó la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada por cuanto el actor no fue trabajador de CANTV. Negó que al demandante le sea aplicable la Contratación Colectiva celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigente para 1999 al 2001, alegando que para que le sea aplicable la cláusula 82 de dicha contratación debió haber existido entre la contratista y CANTV una relación de inherencia y conexidad entre sus actividades, por lo que indica que la actividad comercial desarrollada por las empresas es distinta, toda vez que CANTV su actividad propia es la de prestación de servicio de telecomunicaciones en todas sus formas y la de la contratista y su grupo de empresas la recaudación y custodia del servicio del cual gozan, por lo tanto las actividades de una y otra no se encuadran dentro de los dos supuestos de aplicación de la cláusula antes mencionada.

Séptimo

En virtud de lo anterior, negó los conceptos reclamados con base a la aplicación del Contrato Colectivo y también en relación a la solidaridad.

Ahora bien, observa el Tribunal que las codemandadas principales MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., empresas pertenecientes al grupo empresarial MC MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., no comparecieron al acto de la audiencia preliminar, según se evidencia de acta que corre inserta al folio 78, de fecha 19 de diciembre de 2006 , en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante respecto de las codemandadas principales, a saber, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el salario devengado así como el hecho del despido injustificado.

La Juez de Juicio en fecha 12 de julio de 2007, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.H. en contra de las sociedades mercantiles MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., y solidariamente a CANTV, declarando la confesión de las codemandas principales, así como la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada CANTV, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación en el hecho de que el actor inició sus labores en febrero de 2000 y finalizó en marzo de 2005, existiendo interrupciones dentro de la relación de trabajo, la primera de ellas en el mes de abril de 2001, cuando fue despedido inicialmente ordenándose su reincorporación en marzo de 2003 luego vuelve a ser despedido por segunda vez en junio de 2003, ordenándose nuevamente su reenganche insistiendo la demandada en su despido en marzo de 2005, y en el año 2006 se interpone la demanda. Asimismo, señaló que el actor era operador de taquillas de paso de CANTV, siendo que las empresas demandadas son contratistas de CANTV por lo que deben aplicar el Contrato Colectivo de ésta última empresa y de allí deviene su responsabilidad solidaria, realizando CANTV el servicio de cobranza con las contratistas. De otra parte, manifestó que las codemandadas principales no comparecieron ni a la audiencia de juicio, ni a la audiencia de juicio, compareciendo únicamente CANTV, sin embargo la misma negó la aplicación del Contrato así como la relación de trabajo entre el actor y CANTV, señalando que el contrato colectivo establece que se aplicará de igual manera a las contratistas.

Señaló que el a quo al momento de dictar el fallo desechó una prueba importante que es la de inspección judicial evacuada, en la cual según su decir evidenciaba el tratamiento que se recibía en las taquillas de pago, y que no obstante haber valorado las otras pruebas documentales niega la aplicación del Contrato Colectivo, negando todos los conceptos solicitados de conformidad con el mismo, negando incluso la corrección monetaria la cual según arguye la parte actora debe ser calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. De otra parte, señaló que el a quo únicamente reconoce la antigüedad hasta el año 2001 y no hasta marzo de 2005, tomando en cuenta que el actor volvió a laborar en la empresa el 11 de marzo de 2003 y nuevamente lo despiden en el mes de junio de 2003, en virtud de ello solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Los fundamentos de apelación no fueron rebatidos por la parte contraria en virtud de su incomparecencia.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda.

En este sentido, el demandado o quien ejerza su representación en la contestación de la demanda deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contienen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, debe estimarse que cuando conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la admisión tácita de los hechos indicados en el libelo, por no haber ajustado el demandado su contestación a la forma requerida por la misma disposición legal, se está refiriendo a los hechos propiamente dichos en que descansa la pretensión, y no a los pedimentos concretos de orden pecuniario a cuyo pago el actor solicita sea condenado el demandado, y la procedencia de los cuales depende de la conformidad de los hechos con el derecho objetivo, por lo que la no contradicción expresa y determinada de los hechos en que se fundamenta la acción laboral conduce a que el juez los tenga por admitidos si no aparecen desvirtuados en el proceso, pero la no contradicción del petitum de la demanda no es suficiente por si sola para que el sentenciador de por admitidos los hechos, confundiendo éstos con las peticiones de condena formuladas contra el demandado, y para que proceda luego a declarar con lugar la demanda, por lo que no se justifica que los jueces tomen por falta de contradicción de los hechos la no contestación pormenorizada del petitum de la demanda, y que, sin analizar las alegaciones de la parte demandada, declaren procedente al acción como si ésta hubiera convenido tácitamente al demanda.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que habiéndose verificado la incomparecencia de las codemandadas principales tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio se tienen como ciertos los hechos referidos a las empresas MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., Y BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., aunado al hecho de que los mismos fueron condenados por el juzgado a quo al pago de Bs. 22.951.249,30 sin que recurrieran de ésta decisión, lo que hace entender que se conformaron con la misma, no obstante observa el Tribunal que en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora y tomando en cuenta la forma como la codemandada CANTV procedió a dar contestación a la demanda, ha quedado admitida la existencia de una relación de contratista entre las codemandas principales y la codemandada solidaria CANTV, en consecuencia, la presente controversia se encuentra limitada a determinar la existencia o no de la inherencia y conexidad de la actividad comercial desarrollada por la empresa contratante CANTV y las empresas codemandadas MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., a los fines de establecer si le corresponde al actor la aplicación del Contrato Colectivo de CANTV y por consiguiente derivar a revisar cuáles de los conceptos reclamados en el libelo de demanda proceden en la presente causa, correspondiendo en consecuencia la carga de la prueba a la parte actora.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba y mediante su aplicación invocó igualmente invocó el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia certificada de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2003, en el sitio de labores diarias y habituales del actor, ubicado en el Centro Comercial del Sur, próximo a la Urbanización Richmont, en la Intersección de la Carretera Perijá, con Vía Principal de Sierra Maestra, en la Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., la cual se encuentra agregada a los folios 91 al 122, ambos inclusive, se observa:

    Dicha prueba es un documento con presunción de fe pública, que funge como prueba preconstituida al presente litigio, el cual fue practicada por el Juez Undécimo de Municipio, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio en este Circuito Laboral y quien sentenciara la causa en primera instancia.

    Sin embargo, considera necesario quien sentencia aclarar que el hecho de la condición de haber evacuado personalmente dicha prueba, no constituye únicamente el elemento necesario para el cumplimiento de la inmediación en el presente caso, respecto de esta prueba.

    En este orden de ideas, cabe recordar, que es precedente vinculante, en materia del principio de inmediación, lo reseñado en sentencia emanada de la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), en la que se establece que la finalidad de la audiencia oral es que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna y que sólo las circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

    Se observa pues, que en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero, se establece una excepción a este elemento de inmediación, cuando se indica que en caso de no poder asistir, el Juez podrá comisionar a un Tribunal de la Jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar, lo cual no exime a las partes de su deber de impulso de la prueba y de su derecho del control de la prueba, y siempre en el m.d.p..

    Sobre esta noción, cita la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0867 de fecha 03 de mayo de 2007, la sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, que el mismo es reconocido como “el rector para diversos procesos, reiterando que éste se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente” (sic).

    De manera que, considerando lo alegado, es por lo que este Sentenciador concluye que no se cumple con la presente prueba las premisas concernientes a la inmediación, la concentración de la prueba ni el control de la misma, de acuerdo a lo preceptuado por el mencionado precedente vinculante, puesto que el Juez que evacuó la prueba que casualmente es el mismo que sentenció la causa en primera instancia, de alguna u otra forma estuvo en contacto directo con los hechos observados, pero las empresas codemandadas principales y la codemandada empresa CANTV, no tuvieron la oportunidad de concurrir personalmente o mediante sus representantes judiciales al acto de inspección judicial, tampoco tuvieron la oportunidad de controlar dicha prueba, y mucho menos dentro del lapso de evacuación de pruebas pautado por la ley para tales efectos y en el marco de un proceso, sino que dicha prueba de inspección judicial fue preconstituida fuera en forma extra litem.

    En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de la referida prueba, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios vinculantes anteriormente citados. Así se declara.

    Original de comunicación de fecha 08 de mayo de 2000, que riela al folio 123; observando el Tribunal que la misma no es oponible a la parte codemandada CANTV, como si son oponibles a las codemandadas principales, sin que la misma fuera atacada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, únicamente respecto del hecho referido a que al actor se le dio un recibimiento como personal fijo de la empresa codemandada MC CONSULTORES ASOCIADOS, hecho éste que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Copia de memorando interno de fecha 24 de febrero de 2000, que riela al folio 124; la cual es desechada por éste Tribunal toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia de comunicación de fecha 05 de mayo de 2000, que riela al folio 125; documental que es desechada por éste Tribunal por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia al carbón de formato CANTV de despacho de materiales, fechado el 25 de abril de 2003, que riela al folio 126, documento al cual no se le otorga ningún valor probatorio pues sólo está suscrito por el actor, por lo que no se le puede oponer a las demandadas.

    Copias al carbón de formatos UNISYS de Reporte de Servicio al cliente, distinguidos con los números 109402 y 109410, que rielan a los folios 127 y 128, a los cuales no se otorgan valor probatorio por no emanar de los demandados.

    Recibos de pago de sueldo mensual, correspondientes a los meses de marzo a agosto y noviembre del año 2000, donde el actor aparece como nómina MC Contratado, que rielan a los folios 140 al 150, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas no pueden ser oponibles a la codemandada CANTV, solicitando la parte actora la exhibición de dichos documentos, por lo que se analizarán más adelante.

    Copia de sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a los folios que van 129 al 136, ambos inclusive; Acta de fecha 10 de marzo de 2003, en la cual consta ejecución de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2002, que riela a los folios 137 al 139, ambos inclusive; Copia certificada del expediente No. 820-03, que riela al folio 155 al 305, ambos inclusive; observándose que las mismas constituyen documentos públicos, que no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia ofrecen plena certeza de su contenido, evidenciándose que el actor comenzó a laborar para la demandada en fecha 04 de febrero de 2000, y fue despedido el 09 de abril de 2001, desempeñando el cargo de operador de taquilla de paso, asimismo se evidencia la ejecución de la sentencia definitiva, en donde se reincorporó al actor a sus labores habituales de trabajo en 11 de marzo de 2003, y finalmente nueva providencia administrativa dictada en fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en que en fecha 13 de marzo de 2005 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia que el patrono del actor no decidió reincorporarlo.

  3. - Promovió la prueba de exhibición del cuaderno que recoge el registro diario hecho por los operadores, en la taquilla de paso CANTV; observando el Tribunal que si bien las codemandadas no procedieron a exhibir el registro diario, no obstante, la misma es desechada toda vez que la parte actora consignó ciertas documentales manuscritas en tinta azul, la cual no contiene sellos ni logos de las codemandas, en consecuencia, no ofrecen plena certeza sobre su contenido, ni que las mismas se hallen en poder de las codemandadas, en virtud de ello son desechadas del proceso.

    Respecto de los originales de los recibos de pago de sueldo mensual, correspondientes a los meses de marzo a agosto y noviembre del 2000, cuya exhibición se solicitó, observa el Tribunal que sólo aparecen suscritos los recibos que corren a los folios 140, 141, 143, 144, 145, 147 y 148, por lo que al no haber sido exhibidos, se les otorga valor probatorio, evidenciándose un pago de utilidades del año 2000 así como los sueldos quincenales cancelados al actor más las correspondientes deducciones.

    En relación a los recibos que rielan a los folios 142, 146, 149 y 150, no se les atribuye ningún valor probatorio por no estar suscritos por nadie, por lo que nada deriva de su falta de exhibición.

    Respecto de los originales de las comunicaciones que el actor dirigió a su patrono, recibidas en fechas 31 de marzo de 2003, 10 de abril de 2003 y 14 de abril de 2003; éste Tribunal si bien observa que no consta en actas la exhibición de los mismos, no obstante las mismas son desechadas por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Finalmente, respecto de los originales de los documentos correspondientes a la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la correspondiente apertura de la cuenta bancaria en la Entidad Bancaria correspondiente, en relación a su ahorro de política habitacional, igualmente no consta en actas su exhibición, sin embargo los hechos que la parte actora pretende demostrar con las mismas no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas de esta prueba en las actas procesales.

    Sobre la requerida de la Compañía CANTV, se observa que la misma fue negada su admisión por el Juzgado a quo conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la prueba de informes va dirigida a personas jurídicas colectivas públicas o privadas, que no sean parte en el proceso, y conforme a las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la sociedad mercantil requerida es codemandada en la presente causa.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, como aspecto principal se debe resolver lo relativo al punto de la conexidad e inherencia entre las demandadas principales MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., y CANTV como demandado solidario, cuestión que forma parte del objeto de la apelación de la parte actora.

    Entonces, será necesario a.s.e.r. de conexidad o inherencia entre la actividad de las demandadas principales y CANTV.

    En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas, se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, se refiere a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el presente caso, constituye un hecho alegado por el actor y admitido por las codemandadas principales y CANTV, la existencia de una relación de contratista entre las codemandas principales y la codemandada CANTV, no obstante, CANTV negó que sea responsable solidariamente con las empresas MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY Y ASOCIADOS C.A., por cuanto el actor no fue trabajador de CANTV, asimismo negó que al demandante le sea aplicable la Contratación Colectiva celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigente para 1999 al 2001, alegando que para que le sea aplicable la cláusula 82 de dicha contratación debió haber existido entre la contratista y CANTV una relación de inherencia y conexidad entre sus actividades, por lo que indica que la actividad comercial desarrollada por las empresas es distinta, toda vez que CANTV su actividad propia es la de prestación de servicio de telecomunicaciones en todas sus formas y la de la contratista y su grupo de empresas la recaudación y custodia del servicio del cual gozan, y que por lo tanto las actividades de una y otra no se encuadran dentro de los dos supuestos de aplicación de la cláusula antes mencionada.

    De las afirmaciones de las partes y de las pruebas aportadas, se desprende que si existió una relación contractual, sólo que este Juzgador no cuenta con otros elementos que lo lleven a definir o establecer el tipo de relación y las condiciones contractuales.

    En todo caso, si la relación que las unía era con el objeto de prestar servicios de recaudación y custodia del servicio del cual gozan los usuarios, la relación se puede definir perfectamente como una relación jurídico – mercantil, donde CANTV fungía como “contratante” y las empresas pertenecientes al grupo económico empresarial MC MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., fungían como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la actividad de prestación de servicio de telecomunicaciones en todas sus formas a la que se dedica CANTV.

    En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

    1- MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS, C,A: Esta figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que se encargaba de la recaudación y custodia del servicio del cual gozan los usuarios; lo cual se puede evidenciar de las funciones que alegó el actor desempeñó para las demandadas principales a saber: atención al público suscriptor de CANTV, orientándolo en relación con la interpretación de sus facturas y el pago de las mismas; recibir cantidades de dinero de parte de dichos suscriptores; custodio y guardador del dinero recibido durante toda la jornada laboral; realización de corte de caja; elaboración de planillas de depósitos, hoja de recaudación diaria de efectivo, comprobantes de ingresos, hoja de recaudación diaria de cheque, comprobante de servicio, hoja de control de depósito, entre otras funciones, ignorando éste juzgador si trabajaba con sus propios elementos (personal y equipos o herramientas de trabajo).

    2- CANTV: Se dedica a la prestación de servicio de telecomunicaciones en todas sus formas, faltando por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista.

    Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Adjetiva Laboral dispone que cuando los servicios contratados sean inherentes o conexos con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

    Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de CANTV así como la aplicación del Contrato Colectivo de éste último, invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio. (contratante).

    2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio. (contratante).

    Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

    • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

    • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Pero en el caso de autos no aplica la regulación legal en los casos de las empresas mineras e hidrocarburos, sino que debe atender al postulado general y su excepción, que en el caso sub examine, la parte actora que invoca la conexidad e inherencia no probó que la contratista trabajara con los elementos de la contratante, para que proceda la responsabilidad del beneficiario del servicio.

    De las consideraciones expuestas, se observa que aun y cuando si existió una relación contractual entre las demandadas principales y CANTV, en autos no está demostrado, ningún elemento que indique que la labor que desempeñaba el actor era conexa con la que realiza CANTV.

    No quedó demostrado que existía exclusividad en el servicio prestado a CANTV, y finalmente tampoco quedó demostrado que la mayor fuente de lucro de MC LANE CONSULOTRES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY ASOCIADOS C.A., pertenecientes al grupo económico empresarial MC MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., provenía de CANTV. De tal manera, que teniendo la parte demandante la carga de demostrar la conexidad o inherencia alegada, negada como fue por CANTV, y no quedando demostrado en actas los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, antes mencionados, se debe forzosamente declarar que no procede la aplicación de la Convención Colectiva de CANTV al actor así como tampoco que éste último sea responsable solidariamente con las codemandadas principales de las obligaciones laborales para con el actor, figurando como únicos responsables las codemandadas MC LANE CONSULOTRES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY ASOCIADOS C.A., pertenecientes al grupo económico empresarial MC MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A. Así se establece.

    Ahora bien, una vez declarada la improcedencia del alegato referido a la responsabilidad solidaria de la empresa CANTV, se observa que el Juzgado a quo condenó el pago de los siguientes conceptos: diferencia de salarios; salarios caídos; vacaciones y bono vacacional; antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, es decir, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, exceptuando los salarios caídos. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación fundamentó parte de su apelación señalando que el a quo, había negado la corrección monetaria, cuando en realidad observa éste Tribunal que contrariamente a lo señalado, el a quo ordenó efectivamente la corrección monetaria o indexación. De otra parte, señaló que el a quo únicamente reconoce la antigüedad hasta el año 2001 y no hasta marzo de 2005, tomando en cuenta que el actor volvió a laborar en la empresa el 11 de marzo de 2003 y nuevamente lo despiden en el mes de junio de 2003.

    Así pues, tomando en consideración que nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De lo anterior puede resumirse que la reformatio in peius tiene lugar cuando la parte recurrente, por su recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar, o aminorar el gravamen sufrido por la resolución objeto de la impugnación.

    Por otra parte, considera este tribunal que ello tiene una dimensión constitucional que representa un principio procesal que forma parte del haz de derechos de la tutela judicial efectiva y puede producir indefensión.

    Finalmente, actúa como límite para el órgano judicial e impide que, de oficio, en perjuicio del recurrente la resolución pueda ser alterada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho de los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Así las cosas, éste Tribunal procederá únicamente a pronunciarse sobre procedencia o no de alguna diferencia por concepto de antigüedad, pues todos los demás conceptos condenados por el a quo en la sentencia dictada están consentidas por ambas partes. Así se establece.-

    Salarios

  5. - 04-02-2000 al 30-06-2000

    Sueldo devengado: Bs.98.181,89

    Sueldo Mínimo: Bs144.000,00

    Diferencia Salarial Mensual: Bs.45.818,20

    Salario básico diario: Bs.4.800,00

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs.93,33

    Alícuota de Utilidades: Bs.200,00

    Salario integral: Bs.5.093,33

  6. - 01-07-2000 al 30-06-2001

    Sueldo devengado: Bs.98.181,89

    Sueldo Mínimo: Bs.144.000,00

    Diferencia Salarial Mensual: Bs.45.818,20

    Salario básico diario: Bs.4.800,00

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs.93,33

    Alícuota de Utilidades: Bs.200,00

    Salario integral: Bs.5.093,33

  7. - 01-06-2001 al 30-06-2002

    Sueldo Mínimo: Bs. 158.400,00

    Salario básico diario: Bs.4.800,00 según providencia

    Alícuota Bono Vacacional: Bs.117,33

    Alícuota Utilidades: Bs. 220,00

    Salario integral: Bs. 5.617,30

  8. - 01-07-2002 al 30-06-2003

    Sueldo Mínimo: Bs. 190.000,00

    Salario Básico Diario: Bs. 6.336,00

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 158,40

    Alícuota de Utilidades: Bs. 264,00

    Salario Integral: Bs. 6.758,40

  9. - 01-07-2003 al 01-10-2003

    Sueldo Mínimo: Bs. 247.104,00

    Salario Básico Diario: Bs.8.236,80

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 228,80

    Alícuota de Utilidades: Bs. 343,166

    Salario Integral: Bs.8.808,76

  10. - 02-10-2003 al 30-04-2004

    Salario Mensual: Bs. 296.524,80

    Salario Básico diario: Bs. 9.884,16

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 302,01

    Alícuota de Utilidades: Bs. 411,84

    Salario Integral: Bs. 10.598,01

  11. - 01-05-2004 al 01-08-2004

    Salario Mensual: Bs. 321.235,00

    Salario Básico diario: Bs. 10.707,83

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 327,18

    Alícuota de Utilidades: Bs. 446,12

    Salario Integral: Bs. 11.481,13

  12. - 02-08-2004 al 14-03-2005

    Salario Mensual: Bs. 405.000,00

    Salario Básico diario: Bs. 13.500,00

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 450,00

    Alícuota de Utilidades: Bs. 562,50

    Salario Integral: Bs. 4.512,50

    Conceptos

  13. - Diferencia de Salarios:

    1. 04-02-2000 al 30-06-2000

      146 x Bs. 1.527,07:Bs. 222.952,706

    2. 01-07-200 al 30-06-2005

      365 x Bs. 1.527,07= Bs. 557.381,75

      Total = Bs. 780.334,46

  14. - Salarios Caídos:

    1. 01-07-2001 al 30-06-2002

      Según providencia a Bs. 4.800

      365 x Bs. 4.800,00 = Bs. 1.752.000,00

    2. 01-07-2002 al 30-06-2003

      365 días x 6.336,00 = Bs. 2.312.640,00

    3. 01-07-2003 al 30-06-2004

      365 x Bs. 9.884,16 = Bs. 3.607.718,40

    4. 01-07-2004 al 14-03-2005

      226 x Bs. 13.500,00 = Bs. 3.051.000,00

      Total = Bs. 10.723.358,40

  15. - Vacaciones y Bono Vacacional:

    1. Vacaciones período 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción de 2005: 87 x Bs. 13.500 = Bs. 1.181.250,00

    2. Bono Vacacional período 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fracción de 2005: 469,16 x Bs. 13.500,00 = Bs. 623.249,99

  16. - Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT:

    1. Sustitutiva del preaviso

      45 x Bs. 14.512,50 = Bs. 653.062,50

    2. Por despido

      30 x Bs. 14.512,5 = Bs. 435.375,00

  17. - Antigüedad:

    Respecto de la antigüedad, se observa que el actor reclama éste concepto desde el 04 de febrero de 2000 hasta el 14 de marzo de 2005, no obstante, se evidencia de los propios alegatos del actor en su escrito de demanda, los cuales no fueron controvertidos por las codemandadas principales, que el día 09 de abril de 2001, fue notificado por parte de la empresa la decisión de prescindir de sus servicios, fecha ésta que tomó el Juzgado a quo como finalización de trabajo a los fines de efectuar el cálculo correspondiente al concepto de antigüedad, no obstante el actor instó un procedimiento de calificación de despido, en donde se ordenó la reincorporación del actor a sus labores habituales de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir, aceptando la demandada la reincorporación del actor, el día martes 11 de marzo de 2003, lo que quiere decir que el tiempo transcurrido desde el 09 de abril de 2001 hasta el 11 de marzo de 2003, no puede ser computado al cálculo de la antigüedad por cuanto no hubo efectiva prestación de servicio por parte del actor en dicho período, sin embargo, según las afirmaciones del ciudadano A.H., nuevamente fue despedido en fecha 06 de junio de 2003, evidenciándose que desde el 11 de marzo de 2003 hasta el 06 de junio de 2003, transcurrieron exactamente 2 meses y 26 días, los cuales no fueron tomados en cuenta por el Juzgado a quo, debiendo este Tribunal realizar el recálculo correspondiente a éste concepto incluyendo dentro del cómputo realizado por el a quo éstos dos meses y veintiséis días.

    Ahora bien, se observa que igualmente fue iniciado por parte del actor un procedimiento de calificación de despido, en virtud del despido del cual fue objeto en fecha 06 de junio de 2003, no obstante en fecha 08 de marzo de 2005, al momento de proceder a la reincorporación del actor a sus labores habituales, la demandada insistió en el despido, por lo que dicho lapso transcurrido no puede ser tomado en cuenta para la antigüedad toda vez que no hubo efectiva prestación de servicios por parte del actor para la demandada en el mencionado período.

    Así las cosas, se tiene lo siguiente:

    Del 04-02-2000 al 04-03-2000 = no genera antigüedad

    Del 04-03-2000 al 04-04-2000 = no genera antigüedad

    Del 04-04-2000 al 04-05-2000 = no genera antigüedad

    Desde el 04-05-2000 hasta el 04-02-2001, le corresponde al actor 9 meses x 5 días = 45 días a razón de Bs. 5.093,33 (salario integral) = Bs. 229.199,85.

    Desde el 04-02-2001 hasta el 09-04-2001, le corresponde 2 meses x 5 días = 10 días a razón de Bs. 5.093,33 (salario integral) = Bs. 50.933,30.

    Desde el 11-03-2003 hasta el 06-06-2003, le corresponde por haber laborado 2 meses efectivamente 10 días a razón de Bs. 6.758,40 (salario integral) = Bs. 67.584,00.

    Todos los conceptos antes especificados, sumados arrojan la cantidad de 14 millones 744 mil 347 bolívares con 50 céntimos, no obstante se observa que el a quo condenó la cantidad de 22 millones 951 mil 249 bolívares con 30 céntimos, a pesar de que de la sumatoria de los conceptos verificados por el a quo resulta la cantidad de bolívares 14 millones 625 mil 830 con 20 céntimos, por lo que ha detectado este Tribunal Superior un error en la suma de los conceptos calculados por el a quo, sin que se pueda explicar de donde obtuvo el tribunal de primera instancia una sumatoria por la cantidad de 22 millones 951 mil 249 bolívares con 30 céntimos, por lo que considera este sentenciador que debe corregir dicho error, el cual debió ser corregido aún de oficio por el a quo, sin que ello implique violación del principio de la non reformatio in pejus, por lo que este Tribunal condena a las sociedades mercantiles MC LANE CONSULOTRES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBY ASOCIADOS C.A. y MC MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., pertenecientes al grupo económico empresarial MONTERO CONTE, a cancelar al ciudadano A.H., la cantidad de bolívares 14 millones 744 mil 347con 50 / 100 céntimos , que es la verdadera sumatoria de los conceptos condenados por el a-quo más lo adicionado por esta Alzada, lo cual equivale, de conformidad con la vigente Ley de Reconversión Monetaria, a la cantidad de bolívares fuertes 14 mil 744 con 35 / 100 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, para el período comprendido entre el 04 de febrero de 2000 y la terminación de la relación de trabajo; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de bolívares 4 millones 020 mil 989 con 10 / 100 céntimos , correspondientes a los conceptos de diferencias de salario, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, causados desde el 06 de junio de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos emolumentos serán sufragados por las empresas demandadas MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBT Y ASOCIADOS C.A., pertenecientes al grupo económico empresarial MC MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni éstos serán indexados.

    En relación a la cantidad de bolívares 10 millones 723 mil 358 con 40 céntimos, correspondiente a salarios caídos, la misma generará intereses de mora a partir del 14 de marzo de 2005, cuando debió ser cancelada por la patronal al persistir en el despido del actor, calculados en la misma forma establecida en el aparte anterior hasta la fecha de ejecución del fallo y a las tasas de interés anteriormente indicadas, igualmente a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de bolívares 14 millones 744 mil 347 con 50 / 100 céntimos, sólo en etapa de ejecución forzosa, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar experticia complementaria del fallo para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo de la sentencia, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial de la cantidad condenada, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

    Surge en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda únicamente en relación a las codemandadas MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBT Y ASOCIADOS C.A. y MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., pertenecientes al grupo económico empresarial MONTERO CONTE , modificando la sentencia apelada, exonerando totalmente a la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue A.R.H.I. frente a MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBT Y ASOCIADOS C.A. y MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., pertenecientes al grupo económico empresarial MONTERO CONTE y a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA .

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.H.I. frente a MC LANE CONSULTORES ASOCIADOS C.A., BLB KENOBT Y ASOCIADOS C.A. y MC MONTERO CONTE CONSULTORES ASOCIADOS, C. A, pertenecientes al grupo económico empresarial MONTERO CONTE, por lo que condena a las demandadas nombradas a pagar al actor la cantidad de bolívares 14 millones 744 mil 347con 50 / 100 céntimos, equivalente, conforme a la vigente Ley de Reconversión Monetaria, a bolívares fuertes 14 mil 744 con 35 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades de dinero que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a veinticinco de octubre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

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    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria

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    Alejandrina ECHEVERRÍA CORONA

    Publicada en el mismo día su fecha a las 12:39 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000660

    La Secretaria

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    Alejandrina ECHEVERRÍA CORONA

    MAUH / AEC / jmla

    VP01-R-2007-000917

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