Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 29 DE JUNIO DE 2006.

AÑOS: 195 Y 146

EXEDIENTE: 10.742.-

DEMANDANTE: IRIELA A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.527.918 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.833

DEMANDADO: R.B., Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.028.514.

APODERADO JUDICIAL: A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.208.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Se inicia el proceso por demanda de Dañaos y Perjuicios, intentada por la ciudadana Iriela A.S.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.V., ambos identificados en los autos en contra del ciudadano R.B., manifiesta la demandante:

“Que es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle San Antonio de la población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, encontrándose alinderada de la siguiente manear: NORTE: Avenida San Antonio. SUR: Callejón que divide la casa y terreno de J.S.A. y Hotel Colonial. ESTE :Parcela de terreno de A.G. hoy Higuera y Cordero y OESTE: Parcela de terreno de R.A.S. hoy propiedad de R.B., es así con el lindero noreste de su parcela, el ciudadano R.B. propietario del fundo contiguo, procedió de forma inconsulta y voluntaria a realizar trabajos de excavación en el terreno que colide con su propiedad, de igual forma procedió a construir taludes y banqueos de bloques de concreto, sin guardar la observancia de las normas técnicas y urbanísticas , es así como tal inobservancia originó el deslizamiento de ambas propiedades, mermando su extensión, condición y utilidad para su persona, surgiendo así una amenaza constante de continuar derrumbándose al extremo de que la parcela desaparezca por efecto de la conducta culposa del demandado.

Fundamentando su acción en la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que cumplir el ciudadano R.B. de conformidad con los artículos 1.185 y 1,194 del Código Civil, razones por las cuales acudo a este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto demando al ciudadano R.B. antes identificado para que indemnice los daños y perjuicios causados en la parcela de su propiedad estimado en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), posteriormente la demandante solicitó se decrete la medida cautelar innominada que obligue al demandado a construir los taludes para evitar daños a su parcela de terreno, acompaña su solicitud con Inspección judicial y fotográficas.

En fecha 08 de octubre de 1.997, este tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la ley. Se le dio entrada, se admitió y se formó expediente, seguidamente se libró oficio Nro. 1.233, a los efectos de practicar la citación personal de la parte demandada y se comisionó al Juzgado de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón.

En fecha 02 de junio de 1.998 la demandante solicitó la citación por carteles.

En fecha 04 de junio de 1.998, se publicaron los carteles por los Diarios El Falconiano y La Prensa.

Se consignó poder a los abogados en ejercicio M.A.V. y H.L..

Seguidamente compareció por ante este tribunal el demandado de autos debidamente asistido del abogado A.M. a darse por citado, posteriormente en el lapso de la contestación de la demanda, el demandado interpone cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, en su ordinal sexto (6to), por no haberse llenado los requisitos que preceptúan en el artículo 340 ejusdem que implica el defecto de forma de la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 1.998 la parte demandada consigna poder especial a los abogados A.M. e I.T.M..

En fecha 12 de enero de 1.999. la parte actora , procede a subsanar la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

Alega la parte demandada como fundamento de la cuestión previa, la falta de adminiculación al libelo de demanda del instrumento que acredita a su poderista como propietaria del bien sobre el cual versa la litis, consigna el documento de compra-venta, inscrito por el mandante por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 25 de abril de 1.997, donde se evidencia la cualidad del propietario de su mandante (documento de fecha 18 de abril de 1.992).

En fecha 25 de enero de 1.999, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hace de la siguiente maneta:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes, que su mandante haya causado daños de tal magnitud y que dichos daños posean un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), niega que su mandante haya ocasionado daños en la parcela de terreno de la aparte demandante y por ello solicita que se declare sin lugar ya que los daños no han sido probados.

En fecha15 de febrero de 1.999, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promueve las siguientes:

  1. El mérito favorable de las actas procesales.

  2. Pruebas de testigos promoviendo a los ciudadanos H.C., O.C., JOFFEN MORA, ROLANDO AGÜERO, C.C., J.P., G.Z. y A.R..

  3. Pruebas De informe de conformidad con el artículo433 del Código de Procedimiento Civil, se requirió del departamento de Ingeniería Municipal el permiso de construcción de un muro de contención en el terreno de la demandante.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  4. Reprodujo a su favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  5. Promovió como testigos a los ciudadanos R.T.Q., J.D., H.E..

  6. Inspección Judicial.ste tribunal en la fecha de admisión de las pruebas, negó la admisión del punto tercero promovidas por la parte demandada y ordena el nombramiento de expertos.

    En fecha 02 de marzo de 1.999, se designaron como expertos a los ciudadanos J.R.G. , W.M. y R.J.O..

    FUNDAMENTOS DE LA ACCION.

    La presente acción, ha sido fundamentada en los artículos 1.185 y 1.194 los cuales establece lo siguiente:

    Artículo 1.185: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”........................................................................................

    Articulo 1.194: “El propietario de un edificio o de cualquier otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de estos a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”........................................................................

    La parte actora al fundamentar la acción en el artículo 1.185 del Código Civil, trata de probar un daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente, considerando así la acción de daños y perjuicios autónoma, para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, haciéndose la necesidad de especificar los daños y perjuicios y las causas que la produjeron, encontrándonos que puede ser por efectos de la naturaleza o por la mano del hombre, es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente; Es de observar, que la actora en su demanda expone “Que posee un parcela de terreno y que en su lindero noreste, el demandado procedió de forma inconsulta y voluntaria a realizar trabajos de excavación del terreno y construcción y de taludes y banqueo de bloques de concreto sin gradar la observancia de las normas técnicas y urbanismo, tal inobservancia , a tenido como consecuencia el deslizamiento y derrumbe tanto de la parte del terreno como del talado banqueo construido:

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

    La doctrina ha establecido que la responsabilidad civil , es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por un hecho o el de una cosa sometida a su guarda, siendo los requisitos esenciales del daño:

  7. Debe ser cierto.

  8. No debe haber sido reparado ya que sin interés no existe acción.

  9. Debe afectar un derecho.

  10. Debe ser personal.

    Al analizar los fundamentos de la acción de Daños y Perjuicios incoada por la parte actora, se determina la existencia de un presunto daño.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por la actora se observa lo siguiente:

    Alega el mérito favorable de las actas procesales, sin señalar cuales actas les favorecen, sin embargo la Jurisprudencia ha establecido, que no se considera un medio de prueba establecido por la legislación , cuando no se señalan las actas que pudieran determinar la fuente de los hechos que pretende probar, por lo que se el merito favorable declara sin valor probatorio y así se decide.

Segundo

promovió pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos H.C., O.C., Joffer Mora y Rolando Agüero, y para la evacuación de la prueba, se comisionó al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre, a la hora del acto de evacuación de los testigos, no concurrieron los mismos por lo que se declararon desiertos.

Asimismo fueron promovidos los testigos C.C., J.P., G.Z. y A.R. quines expusieron sus testimonios de la siguiente manera:

C.C. manifestó: “Que conoce suficientemente a la ciudadana Yrela Sierra y R.B., que tiene conocimiento de la acción de la construcción efectuada por el señor R.B.. Se observa que la ser repreguntado y la razón fundada de sus dichos, se percibe claramente que es un testigo referencial por lo que no se valora su declaración y así se decide..

En cuanto al testigo J.p. expone: Que conoce tanto al demandante como al demandado, en razón fundada de sus dichos contestó “Porque yo hace cinco (5) años tuve trabajando en Churuguara comprando animales........”, dicho esto se observa que el testigo no tiene conocimiento directo y actuales de los presuntos daños ocasionados y solicitados por el actor, por lo que no se valora su declaración, por ser un testigo referencial.

En lo referente al testigo G.Z. en sus declaraciones, se observa que no hay correlatividad en su testimonio, lo que indica que no hay suficiente conocimiento de los hechos, por lo que no se valora su declaración y así se decide.

El testigo A.R. en su declaración se determina que no conoce suficientemente a las partes y en el conocimiento que tiene del caso, son netamente referenciales por lo que no se valora su declaración y así se decide.

De la prueba de informes, la demandante solicitó se requiera del departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Federación, el permiso de construcción, analizadas las actas, dicha prueba no fue consignada en autos, por lo que no se valora y así se decide.

De las pruebas promovidas por el demandado:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.T.Q., J.D. y H.J.F..

El testigo R.T.Q., declaró: que conoce al demandado pero no conoce a la demandante, que si tiene conocimiento de la construcción efectuada por el ciudadano R.B., posteriormente declara que dicha construcción se desplomó.

Las declaraciones emitidas por el testigo determinan la existencia de un muro de contención pero no indica que haya observado la existencia de daño alguno, por lo que no se valora dicho testigo y así se decide.

En lo que respecta al testigo J.C.D.H. en su declaración expone: que conoce de vista, trato y comunicación a las partes en la primera pregunta y contradictoriamente responde en la segunda pregunta, que conoce al señor R.B., pero no conoce a la ciudadana Yrela Sierra, en la pregunta cuarta señala, que el señor Bravo le mostró el permiso de construcción, en la pregunta séptima, señala que le callejón se desprendió y en la construcción de un nuevo muro el señor Bravo colocó un filtro de piedras y tubo, compactó el terreno y reconstruyó el callejón, sus dichos los fundamenta por el hecho de vivir al frente del terreno del señor Bravo, De presente testigo, solo se evidencia que corrobora la existencia del muro de contención y que lo fabricó el ciudadano R.B., más no se evidencian los daños solicitados como indemnización, por lo que se valora la declaración del testigo.

El testigo H.J.F., manifiesta conocer al señor Bravo, desde hace muchos años, no conoce la señora Sierra, siendo su declaración que en el año 1.996, vio a un Ingeniero tomar medidas en el terreno, de sus dichos los fundamenta en que conoce al señor Bravo y ha sido testigo de las cosas que dice; analizando la declaración se observa, que dicho testigo posee una mistad manifiesta con el demandado, por lo que se desestima su declaración y así se decide.

Segundo, promovió Inspección, la cual fue negada su admisión por cuanto los hechos deben ser objeto de percepción mediante experticia y así se decide.

El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo451 ejusdem, admitió la prueba de experticia, sin embargo no se produjo por lo que se tiene sin efecto y así se decide.

Al analizar las pruebas presentadas tanto por el actor como por el demandado, se observa que se presume la existencia de un daño, pero no fue debidamente probado, siendo los medios de pruebas la actividad para que el juez tanga conocimiento de los hechos del proceso y exponen la fuente de donde se extraen los motivos o argumentos para lograr la convicción sobre dichos hechos, es decir lograr la confesión de la parte, en consecuencia la admisión de la prueba le da al Juez el conocimiento de los hechos que se desean probar en la litis. Asimismo, no basta la admisión y la determinación de la prueba para que el Juez tanga noción de lo acontecido, es necesario que convenza de la pertinencia y eficacia de la prueba misma para el descubrimiento de la verdad.

El mérito de autos, no se considera un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al promovente, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que se considera que es improcedente valorar tales actuaciones.

Ahora bien, la valorización de los supuestos daños, debieron ser determinados por la parte actora, probados por los expertos en la materia, en el presente caso se nombró expertos, pero no efectuaron la prueba, por lo que queda desestimada. De igual forma esta juzgadora observa, que el demandado no trajo a los autos, la permisología emanada por las autoridades competentes para efectuar dicha construcción así como para efectuar dicha excavación, ambas partes trataron de esgrimir defensas que condujeron a declarar la presente acción, bien con lugar o sin lugar, sin embargo no fundamentaron suficientemente sus dichos ni probaron la existencia del dañó que era el objeto principal de la demanda en cuestión, por lo que no ha quedado claro la relación del daño presuntamente causado basado en una conducta irresponsable.

Esta juzgado lo que si observa de las actas procesales es que es evidente que existe la construcción de un muro de contención, que si bien es cierto pudo haber causado un daños el mismo no se especificó ni probo en las actas procesales, igualmente observa esta juzgadora, que el mismo según las actas procesales se construyó si el debido permiso de la Alcaldía del Municipio Federación, a quién le corresponder expedir las autorizaciones que se deban hacer en los municipios y se debe exhortar a las persona en litigio abstenerse de construir alguna construcción sin el debido permiso del departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Federación y así se decide.

Este Tribunal considera, que por la razones analizadas y expuestas dentro del contexto de una acción de daños y perjuicios que fue fundamentada en el artículo 1.185 y 1.194 del Código Civil, señalando una conducta culposa por imprudencia o negligencia que ocasionó unos presuntos daños, es de determinar que esta acción se basa en un abuso de derecho del demandado, quién efectuó una construcción, pero asimismo la demandante en su libelo no cumple con lo establecido en el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha acción no fue debidamente orientada.

En consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la accion de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana IRIELA A.S. en contra del ciudadano R.B..

  2. Se ordena la paralización total de la construcción del muro de contención por parte de civiles sin ningún tipo de permisologia de la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón.

  3. No hay condenatoria en costas.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

  5. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal..

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTES ESPECIAL

ABN. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (10:00 a.m.) se dejó copia certificada para el archivo, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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