Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de abril de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.842

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

PARTE ACTORA: A.J.C.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.466.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.S. y E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.293 y 2.502 en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.020.856, y MATRICERIA Y ESTAMPACIONES C.A. (MAES C.A.), sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 1982, bajo el Nº 15, tomo 135-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.639.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de nulidad de asamblea intentada por la ciudadana A.J.C. deI. contra el ciudadano J.M.J.C. y la sociedad de comercio Matriceria y Estampaciones C.A. (MAES C.A.).

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el alguacil del tribunal de la primera instancia dió cuenta de haber practicado la citación personal del ciudadano J.M.J.C. en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Matriceria y Estampaciones C.A.

El 23 de octubre de 2006, la parte demandada presenta escrito de promoción de cuestiones previas.

El 09 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de rechazo y subsanación de las cuestiones previas promovidas por la demandada.

El 15 de noviembre de 2006, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 29 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de los codemandados impugna la sentencia interlocutoria y solicita la regulación de la competencia en la presente causa, solicitud ésta que fue negada por el tribunal por haberse propuesto en forma extemporánea.

El 16 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita del tribunal que proceda a dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de enero de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda por nulidad de asamblea y daños y perjuicios.

Por diligencia del 31 de enero de 2007, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por auto de fecha 07 de febrero de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 01 de marzo de 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes de las partes.

El 29 de marzo de 2007, las partes consignan sus respectivos escritos de informes. El 12 de abril de 2007, la parte actora presentó escrito de observación a los informes de la demandada.

Por auto del 18 de abril de 2007, se fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en el presente juicio.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, la parte actora sostiene que es accionista de la sociedad de comercio Matriceria y Estampaciones C.A. (…), cuya Acta Constitutiva establece en su artículo 3 lo siguiente: “La duración de la compañía será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo ser prorrogado o disminuido dicho lapso previa aprobación de la asamblea de accionistas”.

Que dicho lapso original venció el 13 de agosto de 1992, por lo que se decidió prorrogar el mismo por diez (10) años más, en asamblea general de accionistas del día 10 de agosto de ese año por su persona y el accionista J.M.J.C., poseedores cada uno del 50 % del capital social de la sociedad, de lo cual se deduce que para aprobar cualquier decisión que se tome en las asambleas de accionistas debe ser aprobado por el voto afirmativo del 51% del capital social, como se establece en el artículo 17 del acta constitutiva se decidió prorrogar el mismo por diez (10) años más; tal como consta del acta de asamblea general de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de septiembre de 1994, bajo el Nº 12, tomo 30-A.

Aduce que en fecha 31 de mayo de 2005, supuestamente se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad de comercio Matriceria y Estampaciones C.A., donde se ratifica la actual junta directiva y, en virtud de que el plazo de duración se encontraba vencido, se reactiva la compañía por veinte (20) años.

Que se enteró de esta actuación al leer un periódico denominado “Diario del Centro” de fecha 17 de enero de 2006, primera edición, año XXI, Nº 4855, en su página 5, aparece publicado el Registro de Comercio de fecha 15 de junio de 2005, Nº 72, tomo 50-A, que contiene un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Matriceria y Estampaciones C.A., lo cual es manifestado por el otro accionista J.M.J.C., propietario del 50% de las acciones que representan el capital social de la compañía, tal como consta de anexo marcado “G”.

Que de lo expuesto se concluye que tal asamblea se realizó en la “mente” del ciudadano J.M.J., ya que hasta se atrevió a librar una copia certificada dando fé de que existe en el libro de asambleas de accionistas, como lo señala en la participación que hace al Registro Mercantil, lo cual demuestra que sorprendió en su buena fe al abogado que presuntamente aparece como autorizado.

Señala que como propietaria del 50% de las acciones que representan el capital social de la sociedad de comercio demandada, nunca fue convocada para la celebración de asamblea extraordinaria de accionistas alguna, menos para tratar los puntos antes descritos, ni ha firmado el libro de actas de asambleas y en el supuesto negado de que aparezca alguna firma en el libro respectivo o en otro documento, la niega y la desconoce; por lo que evidentemente, nunca prestó su consentimiento para la celebración de dichas actuaciones.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1141 del Código Civil, así como en los artículos 41 y 53 de la Ley de Registro Público y Notariado y el artículo 340, numeral 1º del Código de Comercio .

Con base en lo anterior procede a demandar a la sociedad mercantil Matriceria y Estampaciones C.A. en la persona de su director gerente ciudadano J.M.J.C., y personalmente al mencionado ciudadano en su carácter de accionista para que convenga o en su defecto, sea condenado por el tribunal a lo siguiente:

  1. La nulidad absoluta del asiento registral del acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2005, contenido en el Registro de Comercio Nº 72, tomo 50-A, del 15 de junio de 2005.

  2. En el pago de daños y perjuicios ocasionados en su persona por el ciudadano J.M.J.C., los cuales estima en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

  3. En declarar judicialmente la expiración del término de vigencia de la sociedad mercantil Matriceria y Estampaciones C.A. (MAES C.A.), como consecuencia de la nulidad absoluta del asiento registral del acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2005, contenido en el Registro de Comercio Nº 72, tomo 50-A, del 15 de junio de 2005.

  4. Al pago de las costas del presente proceso.

En su escrito de informes presentado ante este tribunal superior la parte actora ratifica sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y señala que en la presente causa operó la confesión ficta de los demandados pues no dieron contestación a la demanda en el lapso oportuno, pues una vez subsanado el defecto de forma promovido como cuestión previa por los codemandados, éstos debían, vencido el lapso de emplazamiento, impugnar la subsanación presentada ya que solo se aperturaba el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas si la misma hubiere sido rechazada o no se hubiese subsanado, pero conforme fue opuesta la incompetencia como cuestión previa, el tribunal debía decidirla al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo que no existe duda de la contumacia de los demandados, quienes no impugnaron la subsanación voluntaria, ni atacaron formalmente la interlocutoria relativa a la competencia, por lo que transcurrieron los lapsos para contestar la demanda y promover pruebas, sin que nada de ello hubiere sido formulado.

De lo anteriormente expuesto se llega a la convicción de que los codemandados al no presentarse dentro del lapso legal de comparecencia con motivo de las incidencias surgidas, y no habiendo contestado la demanda se le debe tener por confeso, siendo que en el presente caso la parte demandada no probó nada que le favoreciera y la acción que se intentó no es contraria a Derecho.

Alegatos de la parte demandada:

En el lapso fijado por el a quo para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los codemandados, no contesto el fondo de la misma, sino que promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada la primera sin lugar por el juez de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2006; y con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la mencionada norma legal, la misma fue subsanada por la actora en fecha 09 de noviembre de 2006, sin que conste en autos que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente haya rechazado en forma alguna dicha subsanación.

En su escrito de informes presentado ante esta superioridad, los demandados de autos señalaron con respecto a las cuestiones previas por ellos promovidas, que la parte actora no subsanó las mismas, sino que, por el contrario, las rechazó, razón por la cual se inicia el procedimiento contenido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose abierta la articulación probatoria de ocho días; y que, como consecuencia de esa falta de subsanación voluntaria, promovieron oportunamente pruebas para la incidencia surgida mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, y por escrito del 06 de diciembre de 2006, presentó las conclusiones escritas.

Que la parte actora en su escrito de rechazo de cuestiones previas afirmó que los daños y perjuicios que pretende en contra de J.M.J.C. provienen del hecho ilícito, lo cual es una responsabilidad civil extracontractual.

Que en el caso de una supuesta y negada subsanación el a quo ha debido pronunciarse sobre la eficacia de la misma.

Que en la presente causa no ha operado la confesión, ni alguna conducta contumaz por falta de contestación de la demanda, pues en ningún momento se evidencia omisión ni rebeldía, ya que al ser opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debió subsanarla y al no hacerlo, se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem.

Señala que la ley que regula los procedimientos de nulidad de asamblea es el Código de Comercio en su artículo 290, conforme al cual el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción es de solo 15 días, de lo que se observa que la presente acción fue admitida el 29 de junio de 2006, y la misma pretende atacar la validez de una asamblea de accionistas efectuada en fecha 31 de mayo del 2005, por lo cual operó fatalmente el lapso de caducidad establecido en la ley mercantil.

Finalmente señala que la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita al declarar disuelta a la sociedad mercantil Matriceria y Estampaciones C.A., siendo que del petitorio de la demanda se evidencia que la parte actora no demanda tal disolución, por lo cual la recurrida concedió más de lo solicitado por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es nula la sentencia.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

De una revisión de las actas del expediente, evidencia este juzgador que en fecha 23 de octubre de 2006, estando en el lapso de contestación a la demanda fijado por el a quo, el apoderado judicial de los codemandados presento escrito de promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; constando de igual forma que la demandante de autos presentó el 09 de noviembre de 2006, un escrito con el cual rechazó la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º de la citada norma legal y expuso que subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo artículo.

En su escrito de informes, los codemandados aducen que la pretendida subsanación de la actora no corrigió el vicio de forma del que adolecía el libelo de demanda, siendo que ante tal hecho ha debido el a quo pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de la de la misma, por lo que al no hacerlo, debe reponerse la presente causa al estado en que se decidan las cuestiones previas promovidas.

Para una mejor comprensión de la controversia planteada, considera necesario este Juzgador destacar el criterio reiterado que al respecto ha sostenido nuestro M.T.:

“La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso al siguiente....Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente....Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo (Subrayado por este tribunal), pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 ejusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión". (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00.132).

Como puede verse, una vez opuesta alguna de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora puede subsanar voluntariamente el defecto invocado, y a partir de ese momento comienza a correr el lapso de cinco días para contestar la demanda no siendo necesario que el Tribunal se manifieste sobre si la subsanación ha sido o no realizada correctamente, excepto que el demandado se opusiere a la misma, caso en el cual, el pronunciamiento del Juez se hace imperativo.

En la presente causa queda evidenciado que los demandados no impugnaron la subsanación voluntaria hecha por la actora, por lo que el lapso de contestación a la demanda comenzó a correr a desde ese momento sin que conste en autos que los demandados hayan hecho uso de ese derecho, por lo cual la pretendida reposición de la causa resulta improcedente. Así de declara.

En cuanto a la caducidad de la acción alegada por los codemandados por haber sido intentada luego de transcurridos quince días de realizada la asamblea de accionistas impugnada, el cual aducen, es el lapso contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio para los procedimientos de nulidad de asamblea. Al respecto debe señalar este Juzgador que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, han definido con claridad que la acción de nulidad puede intentarse en contra de una sociedad mercantil para impugnar las asambleas de accionistas afectadas de vicios y que ésta acción es la que se encuentra prevista en el artículo 1346 del Código Civil, el cual, establece para ello un plazo de cinco (05) años, lapso que se computa en caso de violencia desde el día en que han sido descubiertos; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, y entre otros supuestos que no interesan en esta causa, como son de actos de los entredichos o inhabilitados, así como niños y adolescentes. En este orden de ideas, se evidencia de autos que la asamblea cuya nulidad se solicita fue realizada en fecha 31 de mayo de 2005, y la demandante interpuso su demanda ante el a quo el 08 de junio de 2006, es decir antes del transcurso de los cinco años a los que hace referencia la norma citada ut supra, de lo que se desprende que la acción fue interpuesta dentro de los lapsos legales, razón por la cual no es procedente la caducidad de la acción. Así se decide.

En su escrito de informes la demandante alegó la confesión ficta de los demandados al no haber dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna a su favor en los lapsos oportunos. En tal sentido resulta conveniente destacar lo que dispone al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De la norma transcrita puede deducirse que para que la confesión ficta resulte procedente, deben concurrir tres supuestos; 1) Que los demandados no den contestación a la demanda, 2) Que no prueben nada que les favorezca, y; 3) Que la pretensión del demandante no sea total o parcialmente contraria a derecho. Debe ahora esta alzada determinar si en el presente caso se cumplen esos requisitos:

Con relación al primer requisito, ha quedado suficientemente determinado que los demandados no dieron contestación a la demanda en el lapso oportuno de cinco días de despacho contados desde la subsanación de las cuestiones previas promovidas, la cual era la oportunidad para hacerlo conforme a la manera como se ha desenvuelto la presente causa.

En cuanto al segundo requisito, tampoco presentaron los demandados prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la demandante; quedaría pendiente entonces verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.

La pretensión de la parte actora consiste en que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal: 1) La nulidad absoluta del asiento registral del acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2005, contenido en el Registro de Comercio Nº 72, tomo 50-A, del 15 de junio de 2005. 2) El pago de daños y perjuicios ocasionados en su persona por el ciudadano J.M.J.C., los cuales estima en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y; 3) En declarar judicialmente la expiración del término de vigencia de la sociedad mercantil Matriceria y Estampaciones C.A. (MAES C.A.), como consecuencia de la nulidad absoluta del asiento registral del acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2005, contenido en el Registro de Comercio Nº 72, tomo 50-A, del 15 de junio de 2005.

Únicamente la parte actora presento pruebas en el presente proceso junto con su libelo de demanda:

1) Consigna marcado con la letra “A” copia fotostática de instrumento de inscripción registral de la sociedad mercantil Matriceria y Estampaciones C.A., del 13 de agosto de 1982, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que la misma tendría una duración de 10 años prorrogables por disposición de la asamblea de accionistas.

2) Marcado con la letra “B”, consigna copia fotostática de instrumento registrado en fecha 13 de junio de 1983 contentivo de acta de asamblea de accionistas, la cual es apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia la venta de todo el capital accionario de 200 acciones de la sociedad de comercio Matriceria y Estampaciones C.A. en la siguiente forma: 134 acciones al ciudadano J.A. y 66 acciones a la demandante. Asimismo consigna marcado “C” instrumento registrado de asamblea extraordinaria de la cual se evidencia el aumento del capital accionario a 2000 acciones la cual también aprecia este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Marcado “D”, consigna copia fotostática de instrumento registrado contenido de acta de asamblea extraordinaria, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia la venta que hizo el ciudadano J.A. de 534 acciones de su propiedad a la demandante y las 600 restantes al ciudadano J.M.J.C..

4) Marcado “E”, consigna copia fotostática de instrumento registrado de asamblea de accionistas del 10 de agosto de 1992, en el cual consta la extensión de la duración de la sociedad de comercio Matriceria y Estampaciones C.A. por diez años, al cual se le concede mérito y valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Marcado “F”, copia fotostática de instrumento registrado de asamblea de accionistas del 16 de marzo de 1998 donde se evidencia el aumento del capital social de la compañía y se ratifica la junta directiva de la sociedad de comercio Matriceria y Estampaciones C.A., apreciado por este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Consigna marcado “G” ejemplar de publicación escrita denominada “Diario del Centro” de fecha 17 de enero de 2006, en el cual aparece publicado el registro de comercio del 15 de junio de 2005, contentivo de acta de asamblea de accionistas donde se ratifica a la junta directiva y se reactiva la duración de la compañía Matriceria y Estampaciones C.A. por encontrarse vencido su plazo de duración, y asimismo anexa copia fotostática del instrumento registrado de la citada asamblea de accionistas. Precisamente este acto es cuestionado por la demandante y su eficacia será determinada más adelante.

Después de efectuar el análisis probatorio correspondiente y verificar la concurrencia de los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, como lo constituye la contumacia de los demandados al no dar contestación a la demanda y el hecho de no haber promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos que admitieron, observando esta alzada que la pretensión de la demandante de nulidad, de pago de daños y perjuicios, así como la declaratoria de expiración del término de vigencia de la sociedad, pretensiones dirigidas a los codemandados y las cuales no fueron rechazadas en la forma como lo prevé nuestro ordenamiento procesal, amén de que tales pretensiones no son contrarias a Derecho, son circunstancias suficientes para concluir que en el presente caso los codemandados incurrieron en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, y en consecuencia se declara CON LUGAR la nulidad absoluta del asiento registral del acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 72, tomo 50-A, del 15 de junio de 2005, y la expiración del término de vigencia de la sociedad mercantil Matriceria y Estampaciones C.A. (MAES C.A.); y SE CONDENA al ciudadano J.M.J.C. al pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Todo en el juicio seguido por la ciudadana A.J.C. deI. contra el ciudadano J.M.J.C. y la sociedad de comercio Matriceria y Estampaciones C.A. (MAES C.A.).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 11.842.

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