Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO : DP11-N-2014-000226

PARTE RECURENTE: Ciudadana I.E.F.M., titular de la cedula de identidad N° V-4.590.781

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.Q.N., Inpreabogado N° 160.242.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÈ ÂNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA EN SEDE EN CAGUA. ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA del Ministerio del Poder Popular para la Protección del P.S.d.T.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO COMPARECIO).

POR EL MINISTERIO PUBLICO: (NO COMPARECIO).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

El presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 40 y 41).

En fecha 12 de junio de 2015 me aboco al conocimiento de la presente causa, verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (13/11/2015).

En fecha 18/11/2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios promovidos y en fecha 26 de noviembre de 2015 el Tribunal hace saber a las partes la fecha en la que comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 171). En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ARGUMENTOS

Aduce la parte recurrente en el escrito de nulidad (folios 01 al 04)

-Que la ciudadana I.E.F.M. se desempeñaba como obrera aseadora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Ciudad Jardín, desde el 16 de septiembre de 2008.

-Que durante el desempeño de sus labores, sufrió un accidente que progresivamente le fue afectando, por lesiones en su columna vertebral según diagnostico del medico.

-Que se vio imposibilitada a seguir haciendo sus labores habituales.

-Que acudió al INPSASEL y notificó su accidente laboral y solicito que fuera cambiada de actividad laboral dentro de la escuela.

-Que INPSASEL notificó a la ciudadana Directora encargada profesora X.G., para que la cambiase de actividad.

-Que para ese momento la ciudadana antes mencionada era vocera de la Contraloría Social del Concejo Comunal de su sector que es el mismo donde esta ubicada la institución educativa, la cual observo unas irregularidades por parte de la encargada de la escuela, razón por la cual se inicia todo un proceso de acoso laboral e institucional en su contra.

- Que en abierta violación de a sus derechos humanos y laborales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 19, 21, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 156, 164, 166, 528 y 543 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así mismo en la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en sus artículos 15 numerales 1°, 2°, 11°, 16° y 17°; 39,49 y 54 por parte de la Directora encargada y sus amigas de la Zona Educativa, que le causo y le causa agudos problemas de salud, la Directora encargada manipula la situación para pedir la calificación de despido ante la inspectoría del trabajo por mano de la abogada Ninoska Abreu, representante del departamento jurídico de la Zona Educativa del Estado Aragua.

- Que la prueba de que la trabajadora tenia razón es que la Directora encargada X.G., no fue ratificada como Directora y fue nombrada una nueva Directiva por el departamento de de supervisión de la Zona Educativa a partir del presente año escolar 2014/2015 después de una supervisión efectuada a la institución educativa.

- Que ha sido suspendido el sueldo y han iniciado el proceso de despido sin esperar su derecho a solicitar recurso de nulidad de la citada p.a..

-Que ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A. N° 00524-14 de fecha 12 de septiembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, del Estado Aragua, que declaro con lugar la autorización de despido justificado solicitado por la entidad trabajo Zona Educativa del Estado Aragua en su contra.

Alega que el acto administrativo incurre en los siguientes vicios:

* Primer vicio: Inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido extemporánea:

Que la solicitud de calificación de falta no fue interpuesta dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, en su artículo 422.

Alega que la solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado fue interpuesta ante la inspectoría de trabajo en fecha 03 de agosto del año 2012, fue admitida y librada boleta de citación de fecha 08 de agosto de ese mismo año, de acuerdo al libelo de la solicitud, los hechos que se reclaman sucedieron presuntamente dentro del periodo escolar (2011/2012), comprendido desde el día 18/09/2011 al 30/06/2012, como se puede de manera evidente , hay mas de treinta (30) días entre ambas fechas, (30/06/2012 y 03/08/2012), debiendo haber sido introducida dentro del lapso entre el 30 de junio del 2012 y el 30 de julio de 2012 y no en fecha 03 de agosto de 2012, contraviniendo lo que expresa la norma.

De allí que el procedimiento fue llevado en circunstancia de una total Inadmisibilidad de la solicitud, en la cual se debió verificar que se hayan cumplido por lo menos con los requisitos básicos para su admisión, que además antes de dictar la decisión contenida en la providencia debió verificarse que la acción no hubiese caducado, que entre la fecha de admisión y la fecha de la providencia, media un lapso de tiempo de dos años y un mes que se tardo la inspectoría en dictar la decisión en una abierta violación al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

* Segundo vicio: Violación al Derecho a Defensa y al Debido Proceso:

Alegar en primer termino que la abogada Ninoska Abreu no fue objetiva al analizar las causas para solicitar la calificación de falta, ya que en el fondo lo que había era una situación de acoso laboral y se violó la normativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que su negativa a hacer la labor de aseadora, era porque no podía, porque le causaban fuertes dolores físicos, que tanto su médico tratante como el INPSASEL habían recomendado el cambio de actividad debido a sus limitaciones físicas, que la Directora encargada de la escuela arremetía fuertemente en su contra.

Que fue citada a la Sala Laboral de la inspectoría del trabajo el día 25 de septiembre de 2012, tuvo lugar la contestación al procedimiento, en la cual no fue lograda la conciliación que en ningún momento fue propuesta, que negó total y absolutamente las acusas de la solicitud de calificación de falta presentada.

Que en fecha 04 de octubre de 2012 fue nuevamente a la Sala Laboral a fin de presentación de testigos, que la representación de la Zona educativa presentó a la ciudadana R.Z.O.J., quien también labora en la escuela y es su enemiga manifiesta, por tanto su testimonio es sesgado, que debido a su situación de acoso laboral no pudo presentar testigos, porque todo el personal de la escuela era presionado y amenazado con que no le iban a dar el cargo fijo si se presentaban para atestiguar a su favor, lo que constituye una situación de indefensión y violación del debido proceso según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

* Tercer Vicio: La No Valoración de las Pruebas Documentales presentadas:

Alega que la inspectoría de trabajo en el texto de la providencia, en la parte de pruebas incorporadas por las partes, desecha las pruebas documentales que presentaron consistentemente en tres (3) carpetas de fotocopias simples, una marcada con la letra “A” contentiva de justificativos que demuestran que si asistió al centro de trabajo en el periodo del 18/09/2011 al 30/06/2012, una carpeta marcada con la letra “B” contentiva de fotocopia simples que son expedientes médicos de consultas, exámenes y comprobantes de reposos médicos del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y otra carpeta marcada con la letra “C” contentiva de fotocopias de actas, citaciones y amonestaciones que demuestras un flagrante hostigamiento y acoso laboral contra su persona, dichas carpetas fueron desechadas y no se les asigno valor probatorio, aun cuando no fueron impugnadas, en contravención a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se creo una situación de Indefensión, las pruebas presentadas por la aparte contraria también fueron fotocopias simples con el sello húmedo de la Zona Educativa.

Solicita se declare la Nulidad de la p.a..

Invoca los artículos 25, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que ni el beneficiario del acto ni la representación del Ministerio Público, realizaron argumentos al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente promovió de forma oral en la audiencia de juicio de fecha 13-11-2015, documentales en copia simple sin escrito de promoción de pruebas, las cuales corren insertas desde el folio 116 al 156, cuya valoración se hace de la siguiente manera:

.- Riela al folio 116 comunicación de fecha 18 de febrero de 2011, dirigida por la profesora X.G., en su condición de Directora (E) UENB CIUDAD JARDIN a la Dirección del Hospital Dr. J.M.V., a los fines de solicitar junta médica para tratar el caso de la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 117 comunicación de fecha 21 de enero de 2011, dirigida por la Lic. Lucinda Hernandez, en su condición de Directora de la DIRESAT ARAGUA, a la UENB CIUDAD JARDIN mediante la cual dicho organismo solicita informe a la Institución Educativa respecto a las medidas tomadas en relación a la reubicación de puesto de trabajo de la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 118 comunicación de fecha 24 de abril de 2014, dirigida por la profesora X.G., en representación de la UENB CIUDAD JARDIN al Departamento de Personal Obrero y Admnistrativo de la ZEA informando sobre la situación generada por presentación de reposo emitido por Barrio Adentro, llevado a la Institución Educativa por la hija de la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 119 Acta elaborada en fecha 06 de mayo de 2011 mediante la cual se deja constancia de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 120 Acta de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 121 Acta de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 122 Acta de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 123 Acta de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 124 Acta de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 125 Acta de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 10:30 a.m. de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 126 Acta de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 08:00 a.m. de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 127 Acta de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 08:30 a.m. de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 128 Acta de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 10:30 a.m. de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 129 Acta de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 11:00 a.m. de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 130 Acta de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 09:30 a.m. de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 131 Acta de fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 10:45 a.m. de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 132 Acta de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 09:00 a.m. de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 133 Acta de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 08:30 a.m. de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 134 Acta de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 09:00 a.m. de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 135 Acta de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se deja constancia de inspección realizada a las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., por el profesor A.S., y de que la referida ciudadana alegó no poder recoger la basura del piso y papeles y que aseguró que según INPSASEL ella sólo puede pasar el plumero, mantener el baño sin recoger papeles.

.- Riela al folio 136 constancia de fecha 17 de marzo de 2011 sobre la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 137 constancia de fecha 16 de marzo de 2011 sobre la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 138 Acta de fecha 09 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 08:30 a.m. de la falta de mantenimiento de las áreas asignadas a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 139 Acta de fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia de que ese día la ciudadana I.F.M., no se presentó a su lugar de trabajo, a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 140 Memorandum de fecha 17 de marzo de 2011, dirigida por la profesora X.G., en su condición de Directora de la DIRESAT ARAGUA, a la UENB CIUDAD JARDIN a la ciudadana I.F.M., mediante el cual se le hace asignación de espacios que debe atender, a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 141 Memorandum de fecha 18 de julio de 2012, dirigida por la profesora X.G., en su condición de Directora de la DIRESAT ARAGUA, a la UENB CIUDAD JARDIN a la ciudadana I.F.M., mediante el cual se le propone reubicación de puesto de trabajo conforme a los lineamientos del INPSASEL, a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 142 HISTORIAL DE OBRERO correspondiente a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 143 Acta de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual se deja constancia a las 09:15 a.m. de que la ciudadana I.F.M., no asistió en esa fecha a su lugar de trabajo, a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 144 comunicación de fecha 03 de junio de 2011, dirigida por la Abg. C.G., en representación de la Zona Educativa de Aragua, a la ciudadana I.F.M., mediante la cual se le convoca a una entrevista a realizarse en fecha 08 de junio de 2011, a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 145 constancia de reposo de fecha 30 de mayo de 2011 correspondiente a la ciudadana I.F.M., a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 146 Acta de fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual se deja constancia del traslado de la profesora X.G. al domicilio de la ciudadana I.F.M., a los fines de entregarle comunicación, a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 147 Acta de fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual se deja constancia del traslado al domicilio de la ciudadana I.F.M., a los fines de entregarle comunicación, a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 148 comunicación de fecha 11 de octubre de 2011, dirigida al Auditor Delegado de la ZEA, Lic. Wilfredo Manrique a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 149 Acta de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual se le indicó a la ciudadana I.F.M., su reintegro a las labores de trabajo por ella desempeñadas, a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 150 comunicación de fecha 31 de enero de 2011, dirigida al Departamento de Personal Administrativo y Obrero ZEA, mediante la cual la Profesora X.G. informa respecto a la modificación de los espacios asignados a la a la ciudadana I.F.M. de acuerdo a las recomendaciones de su médico tratante, a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 152 copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 20 de enero de 2011, a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 153 comunicación de fecha 03 de junio de 2011 dirigida a la ciudadana I.F.M., mediante la cual se le convoca a una entrevista a celebrarse en la Zona Educativa de Aragua a celebrarse el 08 de junio de 2011 a las 09:00 a.m. a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 154 comunicación de fecha 13 de junio de 2011 dirigida por la ciudadana I.F.M., a la Unidad Estratégica de Gestión Curricular de la Zona Educativa de Aragua, mediante la cual remite copias de originales, a la cual esta juzgadora no le concede valor probatorio por la imprecisión de su contenido, resultando impertinente a los fines del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

.- Riela al folio 155 comunicación de fecha 21 de enero de 2014 dirigida a la directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, profesora S.F., por la ciudadana I.F.M., mediante la cual solicita ayuda en cuanto a su situación laboral, a la cual al no ser impugnada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Se verifica que la parte recurrente consignó en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de informes, en similares términos a los mencionados en el escrito contentivo del recurso interpuesto, en razón de ello, se tienen por reproducidos. Así se establece.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO

Se verifica que en fecha 25/11/2015, la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima (10) ciudadana Jelitza Bravo, consignó Informe (folios 163 al 169 manifestó: analizadas como han sido la fundamentación de los vicios de nulidad que contiene la p.a. objeto del recurso de nulidad la representación fiscal debe establece las siguientes consideraciones sobre la caducidad que presuntamente se consumó en la p.a. Nº 00524-14 de fecha 12-09-2014, al no haber sido ejercida, la acción dentro del lapso de 30 días que provee la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para que se intente la solicitud de calificación de faltas que establecen las disposición contenida en el articulo 422 ejusdem, lo cual ha sido considerado de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial del m.T. de la Republica, como el perdón de la falta, o sea que se debe interpretar que el hecho de no accionar en el lapso fatal de 30 días que prevé la Ley debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción por efectos de la caducidad.

En el presente caso apreciamos que las actas que conforman el expediente así como el contenido de la p.a. Nº 00524-14 de fecha 12-09-14, el procedimiento administrativo de autorización de despido se inició en fecha 03 de agosto de 2012, por los presuntos hechos ocurridos en el periodo 2011-2012, comprendiendo el periodo escolar desde el día 18-09-2011 al 30-06-2012, donde se puede apreciar que hay mas de treinta días entre la fecha de culminación y la fecha en que se hizo la solicitud.

En tal caso ante la evidente procedencia de la caducidad de la solicitud interpuesta por el recurrente de la autorización del despido, nos encontramos ante el vicio de nulidad absoluta del Acto administrativo impugnado por vía del recurso de nulidad, por lo que a criterio de la representación fiscal operó la caducidad en este caso y debió ser así declarada por el inspector del trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgada pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la P.A. Nº 00524-14 de fecha 12 de septiembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, del estado Aragua que declaro con lugar la autorización de despido justificado solicitado por la entidad trabajo Zona Educativa del Estado Aragua en la ciudadana I.E.F.M. titular de la cedula de identidad Nº. 4.590.781, en este sentido pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, alega por la aparte recurrente quien esgrimió que la solicitud de calificación de falta no fue interpuesta dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, en su artículo 422, que fue interpuesta ante la inspectoría de trabajo en fecha 03 de agosto del año 2012, siendo que, de acuerdo al libelo de la solicitud, los hechos que se reclaman sucedieron presuntamente dentro del periodo escolar (2011/2012), comprendido desde el día 18/09/2011 al 30/06/2012.

Ahora bien, verifica quien aquí decide que no consta en autos el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo conforme a la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al precisar que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000), y en tal sentido, siendo que en las actas procesales se encuentra copia de la p.a. cuya nulidad se solicita, la cual no fue enervada por la parte recurrida ni por el beneficiario del acto administrativo, de la misma se evidencia que la propia decisión establece que se inicio el procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO en fecha 03/08/2012, interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Educación contra la hoy recurrente. Más adelante indica que dentro de sus alegatos la solicitante manifiesta que la ciudadana I.E.M., abandono su trabajo en el período escolar 2011-2012 intespectivamente y sin justificación durante sus horas laborales y sin permiso de su patrona.

La parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no debió admitir la solicitud por cuanto la misma fue hecha de manera extemporánea, en contravención de la norma prevista en el artículo 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, en el sentido de que las faltas alegadas ocurrieron, según la solicitante, en el período escolar 2011-2012, agregando, comprendido desde el día 18/09/2011 al 03/06/2012.

De igual forma se extrae de los autos que en el decurso del procedimiento administrativo la parte solicitante presento una serie de documentales, las cuales fueron valoradas por el órgano administrativo al no ser impugnadas por la ciudadana I.E.M.; ahora bien, conforme a lo indicado en la propia p.a. en la cual se describe el contenido de dichas documentales, esta juzgadora extrae elemento probatorio de lo alegado por la parte solicitante en las documentales que a continuación se describen:

DOCUMENTAL CONTENIDO FECHA

Marcada 2 Se deja constancia del incumplimiento y de la negativa a cumplir las labores asignadas inherentes a su cargo por parte de la ciudadana I.E.M. 09 de enero de 2011

Marcada 7 Se deja constancia que quien esta realizando las labores de mantenimiento en el área asignada a la trabajadora es el resto del personal obrero. 17 de enero de 2011

Marcada 13 Se deja constancia de que la trabajadora no cumple sus labores y a su vez se niega a realizar las labores inherentes a su cargo 14 de febrero de 2011

Marcada 14 Solicitud de estudio donde se plantea nuevamente la problemática ya que la trabajadora no acepta sus labores y a su vez se niega a realizar las labores inherentes a su cargo 15 de febrero de 2011

Marcada 15 Solicitud de estudio al médico tratante donde se plantea nuevamente la problemática ya que la trabajadora no acepta sus labores y a su vez se niega a realizar las labores inherentes a su cargo 18 de febrero de 2011

Marcada 16 Exposición de motivos de la trabajadora donde no acepta sus labores y a su vez se niega a realizar las labores inherentes a su cargo 23 de febrero de 2011

Marcada 17 Acta mediante la cual se deja constancia de reunión de los dos directivos hablando nuevamente de la negativa de trabajar por parte de la Sra. I.F. 23 de febrero de 2011

Marcado 19 Copia de informe médico del IVSS, de reunión de ambos directivos hablando nuevamente de la negativa de trabajar por parte de la Sra. I.F. 22 de marzo de 2011

Marcado 23 35 copias certificadas de actas diarias donde se puede evidenciar en reiteradas oportunidades el abandono de trabajo que posee la ciudadana trabajadora al aérea asignada. Sin indicación de fechas.

Marcado 25 Acta de exposición de motivos elaborado por la directora de la Institución donde se deja constancia que la trabajadora no cumple con las funciones asignadas sugeridas por el médico tratante y firmas del personal directivo, administrativo y obrero, dando fe de que la trabajadora asiste a su puesto de trabajo pero no cumple con sus funciones. 13 de marzo de 2012

Marcada 26 Negativa de la ciudadana I.F. a trabajar en las áreas asignadas 06 de febrero de 2012

Marcada 27 Acta suscrita por el Sindicato y los obreros adscritos a la institución haciendo alusión a la misma irregularidad relacionada con la ciudadana I.F.. 13 de febrero de 2012

Marcada 28 Queda asentado que la ciudadana I.F. continua negada a infundir las acciones pertinentes a su cargo 06 de marzo de 2012

Marcada 30 Se reitera inconformidad del colectivo de manera ordinaria los cuales manifiestan que la ciudadana en cuestión no parece tomar una actitud responsable frente a sus tareas 15 de mayo de 2012

Marcada 33 Foto donde aparece la ciudadana I.F. dormida en horas de trabajo No indica fecha.

Por otro lado, de la única declaración testimonial aportada al proceso administrativo, evacuada por el ciudadano R.O., este negó conocer si la ciudadana I.F. había tenido un accidente, pero aseveró que el médico tratante de esta le asignó ciertas áreas de trabajo.

Respecto a las pruebas promovidas por la ciudadana I.F., el órgano administrativo no las valoró por considerar que nada aportaban al proceso.

Hecho el anterior recorrido probatorio, volvemos al alegato esgrimido por la parte solicitante, Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto es que, la ciudadana antes identificada abandono su trabajo en el período escolar 2011-2012 intespectivamente y sin justificación durante sus horas laborales y sin permiso de su patrona, constatándose que los elementos probatorios presentados por el órgano educativo, de los que se puede evidenciar los hechos por éste esgrimidos, y que no fueron enervados por la trabajadora, van desde 09 de enero de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012, es decir que, si bien es cierto la accionante del procedimiento administrativo logro demostrar sus alegatos, como consecuencia de la falta de impugnación hecha por la accionada de las pruebas promovidas, no obstante ello, los hechos probados debieron ser alegados dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la trabajadora cometió la falta, conforme lo ordena la norma prevista en el artículo 422 de la ley sustantiva laboral; caso contrario, corresponde la aplicación del artículo 82 de la misma ley, en el cual expresamente el legislador prohibió la invocación de la causa que justifica la terminación de la relación de trabajo, trascurridos como fueran treinta (30) días desde que el patrono tuvo conocimiento de la misma.

En este sentido resulta oportuno invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante la cual se preciso:

Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.

Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción.

(fin de cita).

De igual forma en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la misma Sala se estableció:

‘(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Siendo así la clara definición dada por la Sala Constitucional a la caducidad y en aplicación de la sentencia ut supra citada, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión en los casos en que el órgano no haya remitido los antecedentes administrativos, esta juzgadora encuentra ajustada a derecho la petición de la ciudadana I.F., y siendo que la misma Sala en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, siendo que el vicio de falso supuesto de derecho también procede cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso y en ese sentido queda claro que la p.a. impugnada incurrió en este vicio, haciendo una aplicación errada del artículo 422 en referencia, por cuanto no aplicó en todo su sentido dicha norma al no considerar los tiempos o lapsos en ella previstos, inaplicando además el artículo 82 ejusdem por lo que de haberla aplicado correctamente, la solicitud de autorización para despedir hecha por Ministerio del Poder Popular para la Educación hubiese sido inadmitida o a todo evento, declararla sin lugar en la definitiva por haber sido formulada en forma extemporánea y haber operado la caducidad de la acción. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones antes explanadas, se evidencia que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por lo que se debe declarar la nulidad absoluta del acto emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, del estado Aragua, con las consecuencias legales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo ya expuesto, quien sentencia considera inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados; siendo procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes explanadas, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

Primero

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana I.E.F.M. titular de la cédula de identidad N°- 4.590.781, en contra de P.A. N° 00524-14 de fecha 12 de septiembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, del estado Aragua que declaro con lugar la autorización de despido justificado solicitado por la entidad trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA en contra de la ciudadana I.E.F.M..

Segundo

SE ANULA de la P.A. NRO. 00524-14 referida en el particular anterior.

Tercero

SE ORDENA el reenganche de la trabajadora I.E.F.M. a su puesto de Trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A).

Cuarto

SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República dada la naturaleza de la presente decisión, conforme a las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la misma.

Quinto

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en Cagua. Líbrese Oficio.

Sexto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la totalidad de las notificaciones aquí ordenadas, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N° DP11-N-2014-000226

SMG/lgr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR