Decisión nº 139 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes quince (15) de Octubre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000638

PARTE DEMANDANTE: I.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.810.301, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., JOSE SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M. y C.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202, y 46.454, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial No.115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.687, de la misma fecha.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: I.K.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 129.840, domiciliada en el Estado Miranda.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, tanto por el profesional del derecho C.D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, como por la profesional del derecho I.K.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana I.E.A.F. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, deja constancia este Superior Tribunal que la parte demandada recurrente no compareció a la celebración de dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, tomando en cuenta que la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, se procede con relación al recurso de apelación ejercido por ésta a la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, se dejó de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, con respecto a las utilidades que fueron calculadas al salario promedio anual, debiendo haber sido calculadas por penalidad de no haberlo cancelado en su oportunidad, al último salario devengado por la actora; que no se condenaron las indemnizaciones contenidas en el artículo 125, por cuanto se señaló que no fue despedido el actor injustificadamente, pero que sí lo fue, solicitando se reconsidere esta situación, y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

En base a estos alegatos, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, que en fecha 15 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para con la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA). Que siempre desempeñó el cargo de DOCENTE, en específico como DOCENTE DE LA DIRECCIÓN DE LA CORAL, es decir, DOCENTE DE MÚSICA, y sus funciones eran dirigir la coral, ensayo de voz con el fin de armar la orquesta de la UNEFA; que su ingreso fue por contrato a tiempo determinado, pero luego el contrato se venció y la relación pasó a ser por tiempo indeterminado. Que cumplía un horario de trabajo con una jornada los martes, miércoles y viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a once (11:00 a.m). Que desde su ingreso siempre se desempeñó como docente, devengando como último salario Bs. 1.980,00 mensuales, es decir, Bs. 66,00 diarios. A los efectos de la determinación del salario integral, señala que las utilidades (léase aguinaldos o bono de fin de año), era de 45 días anuales, que el salario normal mensual era variable; que el salario integral diario al final de la relación era de Bs. 76,08 (Bs. 66,00 + 1,83 + 8,25). En cuanto a la descripción de la forma de culminación de la prestación de servicios, señala que en fecha 29 de julio de 2010, fue despedida por el ciudadano T.E.B.E., en condición de decano de la demandada, sin que se le cancelaran los montos de los conceptos legales que se le adeudan. Que efectuó el reclamo de pago de sus prestaciones laborales por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, empero la reclamada no compareció. En virtud de los fundamentos señalados, es por lo que demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), para que pague las prestaciones laborales que le adeuda, y que se indican de seguidas: 1) ANTIGÜEDAD, 2) VACACIONES (descanso y bono) VENCIDAS Y FRACCIONADAS, 3) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, VENCIDAS Y FRACCIONADAS, 4) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Todos los conceptos reclamados ascienden a la suma de Bs. 46.640,48. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO LA DEMANDA. Se observa que en el presente asunto la parte demandada, es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), es la propia República en forma descentralizada. Sin embargo, como se puede verificar de las actas procesales, ésta no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, mucho menos acudió a la audiencia de juicio; y por ser la parte demandada el Estado Venezolano- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, mucho menos acudió a la audiencia de juicio, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

Así pues, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada. El artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra: “Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. Por lo que concluye quien juzga, que la no contestación de la demanda, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. ASÍ SE DECIDE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810 de fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando interpretó el contenido de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo sentado que, “…no es argumento suficiente para la sustentación de la violación del derecho a la defensa el que aún habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en la decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta los momentos consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación a la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. En todo caso la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. En relación a la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada, se observa que preceptúa la Ley una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el Juez, aún posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante, pues la norma le ordena sentenciar “… con base a dicha confesión…”, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el Tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos”. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la parte demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del Juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”.

Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, tomando en cuenta como se dijo que la parte demandada en el presente procedimiento goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, se entienden en consecuencia, como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió en copia simple, solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, y original del Acta de No Comparecencia de la reclamada patronal, hoy demandada (además en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consignó copias certificadas del expediente administrativo 042-03-2011-00708), que riela a los folios 64 y 65 del expediente, Observa esta Juzgadora que la presente no fue objeto de ataque alguno por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia que la actora ejerció un reclamo de prestaciones sociales vía administrativa. ASÍ SE DECIDE.

    - Constancias de trabajo de los años 2007 y 2008, emitidos por ‘la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)’, folios (66) y (67) del expediente. No fue atacado este medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que la actora se desempeñó como docente a tiempo convencional de la demandada, dictando la asignatura ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA (CORAL), es decir, queda demostrada la existencia de la relación laboral de la actora con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA). ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó fichas de datos integrales de alumnos; en copia simple, carnet o credencial de trabajo; diplomas de reconocimiento, planillas de asistencia a agrupaciones culturales. Estas documentales rielan en los folios que van desde el (68) al (105) del expediente. Se valoran estas documentales al ser demostrativas de la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó histórico de cuenta corriente en el Banco Nacional de Crédito. No se evidencia que la demandada cancelara quincenalmente a la actora su salario, por lo tanto, carece de valor probatorio y en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, AGENCIA MARACAIBO II. No constan las resultas en las actas procesales, por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada del ciudadano: J.L.G.M., quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a las partes por haber sido estudiante de la institución y haber recibido clases de la demandante en el área de música. Que se extrañaron de su ausencia y se enteraron que no continuaría pues fue despedida. Luego las clases las dio otro profesor. El presente testigo es desechado del debate probatorio, por cuanto el mismo es totalmente referencial. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y el Tribunal de Juicio, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada vista la sentencia definitiva del Juzgado de juicio ejerció recurso de apelación por cuanto señala que: “…consta en el expediente diligencia mediante la cual el alguacil señala haber notificado a mi representada de fecha 22-06-12, haciendo entrega de la misma a una presunta secretaria de la Universidad, quien firmó pero no selló la misma, procediendo a fijar copia del cartel en la puerta de acceso; cabe señalar que la Universidad en ese momento no se dio por notificada, en virtud de que la notificación no fue recibida por persona debidamente facultada para ello y desconoce quien fue la presunta secretaria; en todo caso las únicas personas que legalmente están facultadas para recibir notificaciones y documentación de tribunales e inspectoría, el feje de personal y el decano del núcleo…” Además de ello señaló que la Universidad se encontraba en período vacacional y mal pudo ser notificada, aunado a que no hubo despacho el 12-09-12 y se fijó audiencia de juicio para el 25-10-12, en fecha 19-09-12.

    Ahora bien, se observa de las actas procesales, folio (28), que la UNEFA fue notificada en fecha 14 de octubre de 2011, dicho cartel fue recibido por la ciudadana A.M. quien labora en el DECANATO según exposición del alguacil; en el cartel se verifica firma de la ciudadana en cuestión y sello húmedo de la Universidad demandada. Por otro lado, en fecha 27 de marzo de 2012 se notificó a la Procuraduría General de la República; sin embargo, en fecha 17 de mayo de 2012 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, según resolución razonó, que entre la notificación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, se había perdido “la estadía a derecho”, ordenando en consecuencia, notificar nuevamente a la UNEFA.

    Esta notificación fue practicada en fecha 20-06-12, a las nueve horas, veinte minutos de la mañana; el Cartel de Notificación fue recibido por la ciudadana D.A., quien dijo ser secretaria y firmó. Por lo que verifica esta Juzgadora que el alguacil cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para notificar positivamente a la parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a si no hubo despacho el día 12-09-12 y se fijó audiencia de juicio para el 25-10-12, el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo advierte que al quinto día hábil de haber sido recibido el expediente, el juez de juicio fijará por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. En tal sentido, se constata que el Juez de Juicio recibió el presente expediente en fecha 27-07- 2012 fijando la correspondiente audiencia de juicio para el día 12-09-12. Sin embargo debido a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-08-2012, No. 2012-0021, donde se estableció el receso laboral desde el 15-08-2012 hasta el 15-09-12, en dicho lapso no hubo despacho y por ende no se corren los lapsos procesales ni se celebra ningún acto procesal, a excepción de las transacciones o acciones de amparo, que no es el caso de autos; entonces, la lógica nos indica que debía fijarse nuevamente fecha para la celebración de la audiencia de juicio, y se observa que se dictó auto expreso el 19-09-2012, en el cual se fijó dicha audiencia, para celebrarse el 25-09-2012.

    Es así como esta Juzgadora practicará cómputo de los treinta días establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para verificar, si los términos o lapsos procesales en este procedimiento se encuentran debidamente cumplidos, en este sentido:

    Fecha que se recibe el expediente: Viernes 27-07-2012.

    Se comienzan a contar los cinco días hábiles para fijar la audiencia de

    Juicio oral y pública: Lunes 30-07-2012. Martes 31-07-2012. Miércoles 01-08-2012. Jueves 02-08-2012.

    Fecha donde el Tribunal a-quo dictó auto expreso para la celebración de la audiencia de juicio: viernes 03-08-2012.

    Se comienzan a contar los 30 días para la celebración de la audiencia de juicio: Lunes 06-08-2012. Martes 07-08-2012. Miércoles 08-08-2012. Jueves 09-08-2012. Viernes 10-08-2012. Lunes 13-08-2012. Martes 14-08-2012. Fecha que culmina el receso Judicial: Lunes 17-09-2012. Martes 18-09-2012. Miércoles 19-09-2012. Jueves 20-09-2012. Viernes 21-09-2012. Lunes 24-09-2012. Martes 25-09-2012. Miércoles 26-09-2012. Jueves 27-09-2012. Viernes 28-09-2012. Lunes 01-10-2012. Martes 02-10-2012. Miércoles 03-10-2012. Jueves 04-10-2012. Viernes 05-10-2012. Lunes 08-10-2012. Martes 09-10-2012. Miércoles 10-10-2012. Jueves 11-10-2012. Lunes 15-10-2012. Martes 16-10-2012. Miércoles 17-10-2012. Jueves 18-10-2012. Viernes 19-10-2012. Lunes 22-10-2012. Martes 23-10-2012. Miércoles 24-10-2012.

    Fecha de celebración de la audiencia de juicio: Jueves 25-10-2012. Viernes 26-10-2012.

    Fecha de culminación del lapso de los treinta días hábiles para fijar la audiencia de juicio: Lunes 29-10-2012.

    Por lo que, se concluye, que los lapsos procesales fueron debidamente cumplidos por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTES los fundamentos del recurso de apelación alegados por la parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Analizado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar si en el presente caso la parte actora fue trabajadora de la parte demandada, recordemos que la institución demandada goza de los privilegios y prerrogativa procesales, y al no haber cumplido con sus cargas procesales, se entiende como contradicha la demanda, sin embargo, en actas procesales se evidencian sendas constancias de trabajo que demuestran la relación laboral, por lo que queda demostrada la fecha de inicio y finalización de la misma, así como el horario de trabajo; sin embargo, con relación al salario devengado, éste no fue demostrado, por lo que aplicará esta Juzgadora el salario mínimo nacional, pues sólo quedó demostrado el último salario que lo fue de Bs. 1980,00. ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la reclamada, no sin antes, dejar sentado que con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que la actora no demostró el despido injustificado, por ende, la Indemnización por despido y la Indemnización sustitutiva de preaviso reclamados, se declaran IMPROCEDENTES. ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello, y para dictar una decisión acorde con los principios de justicia y equidad, cree procedente esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo, para verificar la procedencia en derecho de los mismos. Así tenemos:

    DEMANDANTE: I.E.A.F.

    FECHA INGRESO: 15-10-2006

    FECHA DE EGRESO: 29-07-2010

    TIEMPO DE SERVICIO: 3 años, 9 meses, 14 días.

    - Como se dijo anteriormente se realizará el cálculo con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, sólo se demuestra el último salario. ASÍ SE DECIDE.

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Le corresponde:

    Periodo Salario mensual Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes

    Oct-06 512,32 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-06 512,32 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-06 512,32 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 90,60

    Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 90,60

    Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 90,60

    Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 90,60

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 108,73

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 141,72

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 156,29

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 156,29

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 156,29

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 156,29

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 172,00

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 172,45

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 172,45

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 172,45

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 172,45

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 172,45

    Mar-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 189,69

    Abr-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 189,69

    May-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 189,69

    Jun-10 1980,00 66,00 2,75 1,83 70,58 352,92

    Jul-10 1980,00 66,00 2,75 1,83 70,58 0,00

    5.953,71

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    PERIODO DÍAS ADICIONALES SALARIO PROMEDIO SUB TOTAL

    2006-2007 0 0,00 0,00

    2007-2008 2 24,53 49,06

    2008-2009 4 29,86 119,44

    2009-2010 6 42,74 256,44

    TOTAL 424,94

    TOTAL: Bs. 6.378,65. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Estas indemnizaciones no le corresponden a la actora por cuanto no se demostró el despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS EN LOS PERIODOS 2006-2007, 2007- 2008, 2008-2009 y 2009-2010: Le corresponde:

    periodo días vacaciones días bono vacacional salario diario Sub Total

    2006-2007 15 7 66,00 1.452,00

    2007-2008 16 8 66,00 1.452,00

    2008-2009 17 9 66,00 1.452,00

    2009-2010 12 6,67 66,00 1.452,00

    5.808,00

    - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERIODOS 2006-2007-2008- 2009 y 2010:

    Con respecto a las utilidades, este Juzgado señala que el salario para el cálculo de las mismas es con el salario normal promedio anual, al igual se señala que las utilidades se calculan 15 días por año, pues no demostró el actor que existe un acuerdo colectivo, asimismo se señala que las utilidades fraccionas se calculan por meses completos trabajados, por lo tanto:

    periodo días utilidades salario diario Sub Total

    2006 2,5 17,08 42,70

    2007 15 19,35 290,25

    2008 15 24,59 368,85

    2009 15 29,4 441,00

    2010 7,5 43,28 324,60

    1.467,40

    Le corresponde la cantidad de Bs. 1.467,40. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que es improcedente el recurso de apelación de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.654,05, que le adeuda la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) a la ciudadana I.E.A.F.. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, asumido como fue el conocimiento de la presente causa, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA con referencia al recurso de apelación ejercido por la parte demandada; declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana I.E.A.F. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

    3) SE CONDENA a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), a cancelar a la actora ciudadana I.E.A.F. la cantidad de Bs. 13.654,05, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, a las partes en el presente procedimiento.

    6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2013-1085.

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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