Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PARTE ACTORA: I.A.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.894.509.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.P., R.A.T., J.A. ROJAS Y C.A.P. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.912, 11,229, 9067, Y 31.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.A., R.H.L.R., M.R. PAREDES, ROSERMARY VARGAS TREJO, Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 7.869, 5.688, 15.033 y 35.266 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

EXPEDIENTE. N°: AC22-L-1989-000001 (4455)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de Julio de 2001, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por I.A.J. contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

Redistribuida la causa a este Juzgado Superior, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a notificar a las partes del avocamiento de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 09/06/06, quien decide se avocó al conocimiento de la presente, ordenado la notificación de las partes a los fines que una vez que conste en autos la ultima de ellas, comenzará a correr el lapso para decidir.

Notificadas las partes, el lapso para decidir comenzó a correr al partir del 27/07/06, exclusive.

Estando dentro del lapso legal para decidir, ésta Superioridad lo hace previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), como Operador de Trafico Internacional el 21/12/66, siendo ascendida en diversas oportunidades, hasta llegar al Cargo de Supervisora de Trafico Internacional II, el cual desempeñó hasta el 01/09/88, cuando la empresa le concede el beneficio de jubilación, con una remuneración mensual de Bs. 6.626,90; que desde el inicio de la relación laboral hasta el 16/03/87, prestó sus servicios en un horario diurno que iba desde las 6:00 p.m. hasta las 12:00 p.m.; que a partir del 16/04/87 tuvo una jornada nocturna comprendida entre las 6:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. y en tal razón su salario tuvo un incremento del 30% por concepto de bono nocturno, el cual tiene carácter salarial; que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) a la hora de implementar el pago del Bono Compensatorio equivalente al 20% del salario básico, no lo calculó bien, por cuanto su salario básico - en razón de su jornada nocturna - incluía el 30% del recargo por bono nocturno; que para el momento en que se implementó el pago del bono compensatorio (junio de 1987), su salario básico mensual era de Bs. 6.566,46, el cual incluía el bono nocturno; que la demandada le pagó de manera incorrecta los sábados, domingos y feriados; que al liquidarla no incluyó en su salario la incidencia del concepto de utilidades convencionales; alegando que el salario que debió tomarse como base de calculo es el de Bs.12.629,90; razones por las cuales reclama el pago de diferencias de antigüedad, cesantía, sábados, domingos y feriados, bono compensatorio y pensión de jubilación.-

La demandada al dar contestación procedió en primer lugar a oponer la defensa de prescripción de la acción. Posteriormente admitió la existencia de la relación laboral, así como las fecha de inicio y terminación de la misma; negando que el salario de la actora fuere de Bs. 12.629,28 mensual y que el mismo sea de la suma de Bs. 423,07, como su salario promedio diario, que las utilidades, el bono por utilidades, vacaciones fraccionadas, subsidio contractual de vacaciones, bono vacacional y los sábados, domingos y feriados tengan carácter salarial; alegando que el ultimo salario de la actora era de Bs. 9.125,90; que la actora fue jubilada con una pensión de Bs. 10.448,70 mensuales; por lo que negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados.

El a-quo en fecha 19 de 2001, declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, al considerar procedente el pago de las diferencias de bono compensatorio, así como, que tanto las utilidades contractuales como las vacaciones tenían carácter salarial; negando únicamente el reajuste de las pensiones.

La parte actora, mediante escrito de informe presentado ante la Alzada, indicó que el a-quo le negó el ajuste de la pensión de jubilación, fundamentado en un criterio errado, pues no agregó al salario básico incluido el bono nocturno, bono compensatorio, aumento de la Convención Colectiva de Trabajo, la incidencia de los días sábados, domingos y feriados, las utilidades convencionales y la incidencia de las vacaciones fraccionadas; por otra parte indicó que el a-quo ordenó la indexación de las cantidades condenadas sin excluir el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia.

Pues bien, siendo que ambas partes apelaron, corresponde a este Tribunal primeramente determinar si operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo establecer si la demandada pagó o no correctamente el bono compensatorio, los días sábados, domingos y feriados, el carácter salarial de las utilidades contractuales, las vacaciones y en consecuencia el salario, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

Así las cosas, pasa éste Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con su escrito libelar:

Consignó marcada “B y C”, originales de comunicaciones de fechas 25-07-72 y 26-09-83, emanadas de la empresa accionada; las cuales, aún cuando tienen valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se desechan por cuanto lo que se pretende probar no forman parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó documental marcada “C”, cursante al folio, copia simple, sin firma, referente a movimiento de personal, que no puede serle oponible conforme lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (documentos –originales- privados), pues bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en materia de promoción de medios de pruebas y valoración de los mismos, debía seguirse lo previsto a tal efecto por el Código de Procedimiento Civil, es decir, solo se pueden promover los medios allí previstos y su apreciación y/o valoración es tarifada -estaba previamente establecida-, siendo que para el presente caso, la observancia de dicha documental pasaba porque la misma fuere traída en original y estuviere suscrita por la parte a la cual se le opone – art.1368 del Código Civil -, cuestión que no sucede, por lo que se desecha la misma. Así se establece.-

Consignó original de comunicación de fecha 15/08/88, suscrita por el accionada, la cual también fue promovida por ésta en el lapso probatorio, que se le concede valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que a la ciudadana I.L.A.J., en esa fecha le fue concedido el beneficio de jubilación, con una asignación de Bs. 6.626,90 mensuales, a partir del 01-09-88. Así se establece.-

Consignó copias al carbón de recibos de pago marcados con las letras “E” a la “I”, ambos inclusive (de los cuales la demandada promovió prueba de exhibición), a los cuales se les concede valor probatorio; de los mismos se desprende que la actora entre el 15/04/87 y el 30/06/87 devengó un salario quincenal de Bs. 3.283,23 y entre el 15/06/87 y el 30/06/87 devengó un bono compensatorio de Bs. 631,39 quincenales. Así se establece.-

Consignó en copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales; que fue reconocida por la demandada (ver folio 38 de la primera pieza del expediente), por lo que se le concede valor probatorio, de la misma se desprende que la demandada pagó a la actora sus prestaciones sociales a razón de un salario básico de Bs. 7.203,12 al cual le agregó el incremento salarial del Contrato Colectivo de Trabajo por Bs. 660,00 más el bono compensatorio de Bs. 1.262,78, todo lo cual dio un salario integral de Bs. 9.125,90. Así se establece.

En el lapso probatorio:

Promovió Actas de fechas 24/01/89 y 16/02/89, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertados, Sala de Reclamos N° 2, las cuales por tratarse de un documento administrativo que no fueron impugnados, ni atacados, se tiene como cierto su contenido desprendiéndose de ellas el reclamo a la accionada, de los conceptos demandados en dichas fechas. Así se establece.

Promovió registro de escrito libelar ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la parte actora registró la demanda en fecha 21 de Julio de 1989. Así se establece.-

Promovió en copias al carbón planillas Forma 04-20, correspondientes a los años 1985 – 1988, cursantes en los folios 30 al 96 de la primera pieza del presente expediente, de las cuales solicito su exhibición en el lapso probatorio, sin embargo, a criterio de este Juzgador tal prueba de exhibición no debió haber sido admitida, toda vez que la demandada consignó dicha planillas, también en copias al carbón, conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, razón por la que se les concede valor probatorio; desprendiéndose de ellas los días sábados, domingos y feriados laborados por la accionante en dichos años. Así se establece.-

Promovió en copias al carbón de planillas, identificadas como Formas 04-20, correspondientes a los años 1979 – 1985, cursantes en los folios 97 al 228 de la primera pieza del presente expediente, de las cuales solicito su exhibición en el lapso probatorio, siendo que la parte demandada no exhibió dicha instrumental y fueron poco convincentes los alegatos dados en el acto de exhibición, este Juzgador tiene como fidedigno el contenido de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de ellas los días sábados, domingos y feriados laborados por la accionante en dichos años. Así se establece.-

Promovió sobres de pago de pensión de jubilación (de los cuales la demandada promovió prueba de exhibición), se les concede valor probatorio; de los mismos se desprende que el actor entre el 01/09/88 y el 15/03/89 recibió una pensión de jubilación de Bs. 3.313,45 quincenales; que entre el 16/03/889 y el 30/09/89 recibió una pensión de jubilación de Bs. 4.313,45 quincenales; y que por el mes de octubre de 1989 recibió una pensión de jubilación de Bs. 4.643,45 quincenales. Así se establece.-

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos M.E.A.C., P.E.G., R.A.R.d.M.V. y J.R.M., cuyas declaraciones se desechan, toda vez que dichos testigos son referenciales, pues cuando al preguntarse como tenían conocimiento de los hechos, simplemente se limitaron a indicar que porque trabajaban con la accionante, siendo que de las preguntas séptimas de cada uno se observa que ninguno tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que están declarando, pues al inquirírseles que como tenían conocimiento de los hechos se limitan a indicar que porque eran compañeros de trabajo (María Alvarado), porque así le pagan a él (Pablo González), porque está en el Contrato Colectivo (Ruth Renee) y porque trabajaban juntos (José Montilla), con lo cual no ofrecen verosimilitud sus dichos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación de la demanda:

Consignó copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09/12/87 y copias simples de ejemplar de los Anexos “H” y “D” de la Convención Colectiva de Trabajo, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Consignó marcada “E” cursante a los folios 192 al 208, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que a pasar de ser un documento público, este Juzgador la desecha por no aportar nada a los controvertidos. Así se establece.

Consignó copia al carbón de planillas Formas 04-20, las cuales ya fueron valoradas.

En el lapso probatorio:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no es un medio probatorio sujeto a valoración alguna, pues el mismo se refiere al principio de la comunidad de la prueba, lo cual el Juez está obligado a aplicar. Así se establece.-

Promovió exhibición de recibos de pagos, de salarios correspondiente a los años 1966 al 1988, cuya prueba, a criterio de este Juzgador no debió haber sido admitida por cuanto por máximas de experiencia, el patrono es quien guarda en su archivo los originales de los recibos; sin embargo, siendo que la parte actora consignó los sobres en el acto de exhibición, por lo que se les concede valor probatorio, no obstante, se desechan los recibos de pago correspondientes a los años de 1966 a 1986 por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, estimándose únicamente los recibos de los años 1987 y 1988; de los cuales se desprende que entre el 01/01/87 y el 15/04/87 el actor devengó un salario básico quincenal de Bs. 2.525,56; que desde entre el 01/07/87 y el 31/10/87 devengó un salario básico quincenal de Bs. 3.283,23 y un bono compensatorio de Bs. 631,39, quincenales; que entre el 01/11/87 y el 15/12/87 devengó un salario básico quincenal de Bs. 3.406,56 y un bono compensatorio de Bs. 631,39; que desde el 16/12/87 al 31/12/87 devengó un salario básico de Bs. 3.556,56; que desde el 01/01/87 al 31/08/88 devengó un salario básico quincenal de Bs. 3.601,56 y un bono compensatorio de Bs. 631,39. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de los recibos de pago de la pensión de jubilación, correspondientes a los meses de septiembre de 1988 a octubre de 1989, sobre la cual ya hubo pronunciamiento.

Promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de la empresa, la cual no fue evacuada por lo que no hay materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, debe esta Alzada pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, lo cual hace en los siguientes términos:

La presente acción trata de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, cuyas acciones tienen distinto lapso de prescripción, pues la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales tiene un lapso de prescripción de 6 meses, según lo dispuesto en el artículo 287 de la Reforma de la Ley del Trabajo de 1936, publicada en el año 1983 y la acción por ajuste de pensión de jubilación, tiene un lapso de prescripción de 3 años, según lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por ser cantidades que se pagan de manera periódica, por lapsos menores a 1 año. Así se establece.-

Pues bien, en el presente caso, ambas partes coinciden en que la relación laboral que las unió terminó en fecha 01/09/88, por lo que, en el caso de la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, el lapso de prescripción vencía el 01/03/89, observándose que la parte actora intentó una reclamación contra la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, evidenciándose del actas de fechas 24/01/89 y 16/02/89, levantada ante dicha Inspectoría, que la demandada por intermedio de su apoderada judicial asistió al acto de audiencia conciliatoria de fecha 24/01/89, donde ambas partes acordaron que se diferiría dicho acto para el día 16/02/89, al que la parte demandada no asistió, todo lo cual interrumpió el lapso de prescripción de la acción, naciendo un nuevo lapso el día 16/02/89 (fecha éste de la ultima actuación de la parte actora, según se evidencia de las copias consignadas por la misma), el cual vencía el 16/08/89; así mismo se observa, que la demanda fue introducida en fecha 21/07/89 (ver vuelto del folio 17 de la primera pieza del presente expediente), y debidamente registrada en esa misma fecha, por lo que nuevamente se interrumpió el lapso de prescripción, naciendo un nuevo que vencía el 21/01/90, y siendo que la demandada fue citada en fecha 07/08/89 (ver folio 32 de la primera pieza del presente expediente), debe concluirse que no operó la prescripción de la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-

Respecto a la reclamación por ajuste de pensión de jubilación, se observa que el lapso de prescripción vencía el 01/09/91, y siendo que la accionante logró interrumpir dicho lapso con la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, nació un nuevo lapso que vencía el 16/02/92, el cual fue interrumpido con el registro del escrito libelar, en fecha 21/07/89, naciendo nuevamente el lapso de prescripción que vencía el 21/0792, y dado que la demandada fue notificada en fecha 07/08/89 debe concluirse que no operó la prescripción de la acción por el pago de reajuste de pensión de jubilación. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

La parte actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto, en su decir, la demandada no calculó correctamente el bono compensatorio; que a demás no le pagó bien los sábados, domingos y días feriados y que no agregó al salario base de calculo, las incidencias de las utilidades contractuales, vacaciones y los sábados, domingos y días feriados; al respecto la demandada adujó que pagó bien el bono compensatorio y los sábados domingos y días feriados, negando el carácter salarial de las utilidades contractuales, las vacaciones y los sábados, domingos y días feriados.

Pues bien, con referencia al calculo del bono compensatorio, de los recibos de pago correspondientes a los años 1987 y 1988, se observa que entre el 01/01/87 y el 15/04/87 la actora devengaba un salario básico quincenal de Bs. 2.525,56; siendo que en dicha fecha la parte actora desempeñaba su cargo en un horario diurno (hecho que se tiene por cierto, toda vez que la demandada nada dijo al respecto y no hay prueba que lo desvirtúe); así mismo se evidencia, que entre el 01/07/87 y el 31/10/87 la accionante devengó un salario básico quincenal de Bs. 3.283,23, fecha ésta en la que la parte actora desempeñaba su cargo en un horario nocturno, por lo que de una simple operación aritmética se puede concluir que el salario de la actora se incremento en un 30%, que corresponde al bono nocturno. Así se establece.-

Ahora bien, la parte demandada debía pagar a sus trabajadores, desde el 01/05/87, un bono compensatorio equivalente al 20% del salario devengado por el trabajador, en el presente caso, siendo que la actora recibía una remuneración quincenal de Bs. 3.283,23, para esa fecha, el bono compensatorio que debía pagarle la demandad era el de Bs. 656,65 quincenales; sin embargo, de autos se evidencia que la demandada le pagó un bono compensatorio de Bs. 631,39; razón por la que resulta procedente la reclamación de la demandante. Así se establece.

En cuanto al concepto de diferencias de sábados, domingos y feriados se observa que no es un hecho controvertido que la accionante laboró los días sábados, domingos y feriados indicados en el escrito libelar, sino la forma como se realizó el pago de los mismos y que éstos tengan alguna incidencia en el salario de calculo de las prestaciones sociales.

En relación a la forma de pago, del escrito de contestación de la demanda se puede constatar que la demandada indicó que pagó correctamente dichos conceptos, correspondiéndole la carga de probar sus dichos; de un análisis al acervo probatorio se observa que la demandada no cumplió con su carga, razón por la que se tiene como cierto el hecho alegado por el actor respecto a que la demandada pagó de manera incorrecta los días sábados, domingos y feriados por el laborados, siendo forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de este concepto. Así se establece.-

Por lo que atañe al carácter salarial de los sábados, domingos y feriados, la parte demandada adujo que tales conceptos no tienen carácter salarial por cuanto la accionante laboraba tales días de manera esporádica y conforme al artículo 107 deL Reglamento de la Ley del Trabajo, no deben ser consideradas salario. Pues bien, de los hechos alegados por la parte actora, los cuales se tiene como ciertos toda vez que la demandada nada dijo al respecto, aunado a que de las planillas Forma 04-20 se puede evidencia, que la actora durante la relación laboral, todos los meses desempeñaba labores días sábados, domingos y feriados de todos los meses del año, por lo que debe entenderse que no era esporádico sino que por el contrario la actor de manera frecuente, regular y permanente laboraba en dichos días, razón por la que debe concluirse que en el presente caso las cantidades recibidas por la ciudadana I.J. por sábados, domingos y feriados si tienen carácter salarial. Así se establece.-

Por lo que respecta al carácter salarial de las utilidades, a los fines del calculo de las prestaciones sociales se observa que efectivamente, tal como lo indicaba la jurisprudencia de la época, para que las cantidades pagadas por tal concepto fueran o tuvieren carácter salarial, debía atenderse al hecho de no estar dependiendo de la situación económica de la empresa, es decir, que su pago no fuese inseguro, eventual o aleatorio, por lo que al verificarse de los autos que el accionante recibía de la demandada, dicho concepto, sin importar la ganancia o perdida que sufriera la misma en su ejercicio fiscal, resulta forzoso considerar el carácter salarial de las utilidades contractuales y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.-

Ahora bien, no así sucede con el carácter salarial de las Vacaciones y la respectiva incidencia de estas sobre el pago de las prestaciones sociales, por cuanto lo que discutía la jurisprudencia era el carácter salarial de bono vacacional, el cual no es objeto de reclamo en el presente asunto, por lo que se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-

Por otra parte la demandada niega que deba agregarse al salario de la actora la cantidad de Bs. 660,00 por concepto de aumento contractual de salario, sin embargo se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la demandada lo incluyó, en consecuencia tal aumento será agregado al salario básico de la actora a los efectos de calcular las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa quien decide, primeramente a establecer las cantidades que se adeudan por conceptos de sábados, domingos y feriados, para posteriormente determinar su incidencia el salario y así establecer el salario que se tomará como base para el cálculo de las prestaciones sociales:

Sábados, domingos y feriados: La parte actora reclama el pago de diferencias por este concepto, toda vez que en su decir la demandada le adeuda un día de salario por cada sábado, domingo y feriado laborado, pues en su oportunidad no los pagó conforme a lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo; al respecto la demandada negó adeudar tales cantidades, indicando que en su momento pagó correctamente tales conceptos, por lo que con tal aseveración invirtió la carga de la prueba (pues correspondía, por ser un concepto exorbitante, a la accionante dicha carga). Ahora bien, de un análisis al acervo probatorio se observa que la accionada no logró demostrar que realizó el pago de los sábados, domingos y feriados, laborados por la demandante, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, pues aún y cuando de los recibos de pago consignados y promovidos por la parte actora se observa que la demandada pagó cantidades de dinero por “días feriados”, no se discrimina debidamente la cantidad de días pagados, no verificándose si los mismo correspondían a sábados, domingos y feriados, siendo que según fuese el día laborado (sábados, domingos o feriados) había una distinta modalidad de pago, razón por la que se tienen como ciertos los dicho de la ciudadana I.J., al respecto y en consecuencia se declara procedente tal reclamación, correspondiéndole una diferencia de Bs. 118.392,58, la cual fue calculada de la manera siguiente:

SALARIO SALARIO TOTAL DE SAB., TOTAL A

MES Y AÑO MENSUAL DIARIO DOM. Y FER PERCIBIR ACUMULADO

TRABAJADOS

Dic-66 820,00 27,33 2 54,67 54,67

Ene-67 820,00 27,33 5 136,67 191,33

Feb-67 820,00 27,33 6 164,00 355,33

Mar-67 820,00 27,33 7 191,33 546,67

Abr-67 820,00 27,33 7 191,33 738,00

May-67 820,00 27,33 5 136,67 874,67

Jun-67 820,00 27,33 6 164,00 1.038,67

Jul-67 820,00 27,33 6 164,00 1.202,67

Ago-67 820,00 27,33 4 109,33 1.312,00

Sep-67 820,00 27,33 5 136,67 1.448,67

Oct-67 820,00 27,33 6 164,00 1.612,67

Nov-67 820,00 27,33 5 136,67 1.749,33

Dic-67 820,00 27,33 7 191,33 1.940,67

Ene-68 820,00 27,33 3 82,00 2.022,67

Feb-68 820,00 27,33 0 0,00 2.022,67

Mar-68 820,00 27,33 0 0,00 2.022,67

Abr-68 820,00 27,33 5 136,67 2.159,33

May-68 820,00 27,33 5 136,67 2.296,00

Jun-68 820,00 27,33 6 164,00 2.460,00

Jul-68 820,00 27,33 6 164,00 2.624,00

Ago-68 820,00 27,33 5 136,67 2.760,67

Sep-68 820,00 27,33 5 136,67 2.897,33

Oct-68 820,00 27,33 4 109,33 3.006,67

Nov-68 950,00 31,67 5 158,33 3.165,00

Dic-68 950,00 31,67 8 253,33 3.418,33

Ene-69 950,00 31,67 6 190,00 3.608,33

Feb-69 950,00 31,67 6 190,00 3.798,33

Mar-69 950,00 31,67 9 285,00 4.083,33

Abr-69 950,00 31,67 4 126,67 4.210,00

May-69 950,00 31,67 5 158,33 4.368,33

Jun-69 950,00 31,67 5 158,33 4.526,67

Jul-69 950,00 31,67 5 158,33 4.685,00

Ago-69 950,00 31,67 6 190,00 4.875,00

Sep-69 950,00 31,67 4 126,67 5.001,67

Oct-69 950,00 31,67 4 126,67 5.128,33

Nov-69 950,00 31,67 4 126,67 5.255,00

Dic-69 950,00 31,67 9 285,00 5.540,00

Ene-70 1.010,00 33,67 7 235,67 5.775,67

Feb-70 1.010,00 33,67 0 0,00 5.775,67

Mar-70 1.010,00 33,67 5 168,33 5.944,00

Abr-70 1.010,00 33,67 4 134,67 6.078,67

May-70 1.010,00 33,67 5 168,33 6.247,00

Jun-70 1.010,00 33,67 6 202,00 6.449,00

Jul-70 1.010,00 33,67 5 168,33 6.617,33

Ago-70 1.010,00 33,67 6 202,00 6.819,33

Sep-70 1.010,00 33,67 4 134,67 6.954,00

Oct-70 1.010,00 33,67 5 168,33 7.122,33

Nov-70 1.010,00 33,67 4 134,67 7.257,00

Dic-70 1.010,00 33,67 3 101,00 7.358,00

Ene-71 1.060,00 35,33 0 0,00 7.358,00

Feb-71 1.060,00 35,33 0 0,00 7.358,00

Mar-71 1.060,00 35,33 5 176,67 7.534,67

Abr-71 1.060,00 35,33 5 176,67 7.711,33

May-71 1.060,00 35,33 4 141,33 7.852,67

Jun-71 1.060,00 35,33 7 247,33 8.100,00

Jul-71 1.060,00 35,33 5 176,67 8.276,67

Ago-71 1.060,00 35,33 0 0,00 8.276,67

Sep-71 1.060,00 35,33 4 141,33 8.418,00

Oct-71 1.060,00 35,33 5 176,67 8.594,67

Nov-71 1.060,00 35,33 5 176,67 8.771,33

Dic-71 1.060,00 35,33 8 282,67 9.054,00

Ene-72 1.410,00 47,00 7 329,00 9.383,00

Feb-72 1.410,00 47,00 0 0,00 9.383,00

Mar-72 1.410,00 47,00 6 282,00 9.665,00

Abr-72 1.410,00 47,00 5 235,00 9.900,00

May-72 1.410,00 47,00 5 235,00 10.135,00

Jun-72 1.410,00 47,00 6 282,00 10.417,00

Jul-72 1.410,00 47,00 8 376,00 10.793,00

Ago-72 1.410,00 47,00 4 188,00 10.981,00

Sep-72 1.410,00 47,00 4 188,00 11.169,00

Oct-72 1.410,00 47,00 5 235,00 11.404,00

Nov-72 1.410,00 47,00 5 235,00 11.639,00

Dic-72 1.410,00 47,00 8 376,00 12.015,00

Ene-73 1.410,00 47,00 5 235,00 12.250,00

Feb-73 1.410,00 47,00 6 282,00 12.532,00

Mar-73 1.410,00 47,00 0 0,00 12.532,00

Abr-73 1.410,00 47,00 5 235,00 12.767,00

May-73 1.410,00 47,00 5 235,00 13.002,00

Jun-73 1.410,00 47,00 7 329,00 13.331,00

Jul-73 1.410,00 47,00 7 329,00 13.660,00

Ago-73 1.410,00 47,00 4 188,00 13.848,00

Sep-73 1.410,00 47,00 4 188,00 14.036,00

Oct-73 1.410,00 47,00 5 235,00 14.271,00

Nov-73 1.410,00 47,00 5 235,00 14.506,00

Dic-73 1.410,00 47,00 10 470,00 14.976,00

Ene-74 1.410,00 47,00 5 235,00 15.211,00

Feb-74 1.800,00 60,00 2 120,00 15.331,00

Mar-74 1.800,00 60,00 0 0,00 15.331,00

Abr-74 1.800,00 60,00 5 300,00 15.631,00

May-74 1.800,00 60,00 5 300,00 15.931,00

Jun-74 1.800,00 60,00 8 480,00 16.411,00

Jul-74 1.800,00 60,00 6 360,00 16.771,00

Ago-74 1.800,00 60,00 4 240,00 17.011,00

Sep-74 1.800,00 60,00 4 240,00 17.251,00

Oct-74 1.800,00 60,00 4 240,00 17.491,00

Nov-74 1.800,00 60,00 6 360,00 17.851,00

Dic-74 1.800,00 60,00 9 540,00 18.391,00

Ene-75 2.034,00 67,80 6 406,80 18.797,80

Feb-75 2.034,00 67,80 6 406,80 19.204,60

Mar-75 2.034,00 67,80 2 135,60 19.340,20

Abr-75 2.034,00 67,80 0 0,00 19.340,20

May-75 2.034,00 67,80 6 406,80 19.747,00

Jun-75 2.034,00 67,80 6 406,80 20.153,80

Jul-75 2.034,00 67,80 5 339,00 20.492,80

Ago-75 2.034,00 67,80 4 271,20 20.764,00

Sep-75 2.034,00 67,80 4 271,20 21.035,20

Oct-75 2.034,00 67,80 4 271,20 21.306,40

Nov-75 2.034,00 67,80 2 135,60 21.442,00

Dic-75 2.034,00 67,80 5 339,00 21.781,00

Ene-76 2.034,00 67,80 6 406,80 22.187,80

Feb-76 2.034,00 67,80 6 406,80 22.594,60

Mar-76 2.034,00 67,80 7 474,60 23.069,20

Abr-76 2.034,00 67,80 5 339,00 23.408,20

May-76 2.034,00 67,80 6 406,80 23.815,00

Jun-76 2.034,00 67,80 7 474,60 24.289,60

Jul-76 2.034,00 67,80 5 339,00 24.628,60

Ago-76 2.034,00 67,80 4 271,20 24.899,80

Sep-76 2.034,00 67,80 4 271,20 25.171,00

Oct-76 2.034,00 67,80 7 474,60 25.645,60

Nov-76 2.034,00 67,80 5 339,00 25.984,60

Dic-76 2.034,00 67,80 8 542,40 26.527,00

Ene-77 2.118,00 70,60 6 423,60 26.950,60

Feb-77 2.118,00 70,60 6 423,60 27.374,20

Mar-77 2.118,00 70,60 2 141,20 27.515,40

Abr-77 2.118,00 70,60 1 70,60 27.586,00

May-77 2.118,00 70,60 5 353,00 27.939,00

Jun-77 2.118,00 70,60 6 423,60 28.362,60

Jul-77 2.118,00 70,60 4 282,40 28.645,00

Ago-77 2.118,00 70,60 4 282,40 28.927,40

Sep-77 2.118,00 70,60 4 282,40 29.209,80

Oct-77 2.118,00 70,60 6 423,60 29.633,40

Nov-77 2.118,00 70,60 5 353,00 29.986,40

Dic-77 2.118,00 70,60 5 353,00 30.339,40

Ene-78 2.268,30 75,61 5 378,05 30.717,45

Feb-78 2.268,30 75,61 6 453,66 31.171,11

Mar-78 2.268,30 75,61 2 151,22 31.322,33

Abr-78 2.268,30 75,61 2 151,22 31.473,55

May-78 2.268,30 75,61 5 378,05 31.851,60

Jun-78 2.268,30 75,61 6 453,66 32.305,26

Jul-78 2.268,30 75,61 6 453,66 32.758,92

Ago-78 2.268,30 75,61 4 302,44 33.061,36

Sep-78 2.268,30 75,61 5 378,05 33.439,41

Oct-78 2.268,30 75,61 5 378,05 33.817,46

Nov-78 2.268,30 75,61 5 378,05 34.195,51

Dic-78 2.268,30 75,61 5 378,05 34.573,56

Ene-79 3.203,50 106,78 5 533,92 35.107,48

Feb-79 3.203,50 106,78 6 640,70 35.748,18

Mar-79 3.203,50 106,78 6 640,70 36.388,88

Abr-79 3.203,50 106,78 1 106,78 36.495,66

May-79 3.203,50 106,78 4 427,13 36.922,79

Jun-79 3.203,50 106,78 6 640,70 37.563,49

Jul-79 3.203,50 106,78 6 640,70 38.204,19

Ago-79 3.203,50 106,78 4 427,13 38.631,33

Sep-79 3.203,50 106,78 6 640,70 39.272,03

Oct-79 3.203,50 106,78 5 533,92 39.805,94

Nov-79 3.203,50 106,78 5 533,92 40.339,86

Dic-79 3.203,50 106,78 7 747,48 41.087,34

Ene-80 3.289,50 109,65 5 548,25 41.635,59

Feb-80 3.289,50 109,65 6 657,90 42.293,49

Mar-80 3.289,50 109,65 9 986,85 43.280,34

Abr-80 3.289,50 109,65 0 0,00 43.280,34

May-80 3.289,50 109,65 4 438,60 43.718,94

Jun-80 3.289,50 109,65 5 548,25 44.267,19

Jul-80 3.289,50 109,65 6 657,90 44.925,09

Ago-80 3.289,50 109,65 6 657,90 45.582,99

Sep-80 3.289,50 109,65 4 438,60 46.021,59

Oct-80 3.289,50 109,65 4 438,60 46.460,19

Nov-80 3.289,50 109,65 5 548,25 47.008,44

Dic-80 3.289,50 109,65 3 328,95 47.337,39

Ene-81 3.427,50 114,25 1 114,25 47.451,64

Feb-81 3.427,50 114,25 4 457,00 47.908,64

Mar-81 3.427,50 114,25 8 914,00 48.822,64

Abr-81 3.427,50 114,25 4 457,00 49.279,64

May-81 3.427,50 114,25 5 571,25 49.850,89

Jun-81 3.427,50 114,25 6 685,50 50.536,39

Jul-81 3.427,50 114,25 5 571,25 51.107,64

Ago-81 3.427,50 114,25 6 685,50 51.793,14

Sep-81 3.427,50 114,25 4 457,00 52.250,14

Oct-81 3.427,50 114,25 5 571,25 52.821,39

Nov-81 3.427,50 114,25 5 571,25 53.392,64

Dic-81 3.427,50 114,25 9 1.028,25 54.420,89

Ene-82 3.427,50 114,25 8 914,00 55.334,89

Feb-82 3.427,50 114,25 6 685,50 56.020,39

Mar-82 3.427,50 114,25 5 571,25 56.591,64

Abr-82 3.427,50 114,25 0 0,00 56.591,64

May-82 3.427,50 114,25 4 457,00 57.048,64

Jun-82 3.427,50 114,25 7 799,75 57.848,39

Jul-82 3.427,50 114,25 6 685,50 58.533,89

Ago-82 3.427,50 114,25 5 571,25 59.105,14

Sep-82 3.427,50 114,25 4 457,00 59.562,14

Oct-82 3.427,50 114,25 5 571,25 60.133,39

Nov-82 3.427,50 114,25 5 571,25 60.704,64

Dic-82 3.427,50 114,25 8 914,00 61.618,64

Ene-83 4.351,40 145,05 7 1.015,33 62.633,97

Feb-83 4.351,40 145,05 6 870,28 63.504,25

Mar-83 4.351,40 145,05 2 290,09 63.794,34

Abr-83 4.351,40 145,05 2 290,09 64.084,44

May-83 4.351,40 145,05 4 580,19 64.664,62

Jun-83 4.351,40 145,05 7 1.015,33 65.679,95

Jul-83 4.351,40 145,05 6 870,28 66.550,23

Ago-83 4.351,40 145,05 4 580,19 67.130,42

Sep-83 4.351,40 145,05 4 580,19 67.710,60

Oct-83 4.351,40 145,05 1 145,05 67.855,65

Nov-83 4.351,40 145,05 5 725,23 68.580,88

Dic-83 4.351,40 145,05 6 870,28 69.451,16

Ene-84 4.351,40 145,05 5 725,23 70.176,40

Feb-84 4.351,40 145,05 4 580,19 70.756,58

Mar-84 4.351,40 145,05 7 1.015,33 71.771,91

Abr-84 4.351,40 145,05 2 290,09 72.062,00

May-84 4.351,40 145,05 0 0,00 72.062,00

Jun-84 4.351,40 145,05 7 1.015,33 73.077,33

Jul-84 4.351,40 145,05 7 1.015,33 74.092,66

Ago-84 4.351,40 145,05 4 580,19 74.672,84

Sep-84 4.351,40 145,05 4 580,19 75.253,03

Oct-84 4.351,40 145,05 5 725,23 75.978,26

Nov-84 4.351,40 145,05 5 725,23 76.703,50

Dic-84 4.351,40 145,05 10 1.450,47 78.153,96

Ene-85 4.931,12 164,37 5 821,85 78.975,82

Feb-85 4.931,12 164,37 6 986,22 79.962,04

Mar-85 4.931,12 164,37 7 1.150,59 81.112,64

Abr-85 4.931,12 164,37 0 0,00 81.112,64

May-85 4.931,12 164,37 2 328,74 81.441,38

Jun-85 4.931,12 164,37 8 1.314,97 82.756,34

Jul-85 4.931,12 164,37 6 986,22 83.742,57

Ago-85 4.931,12 164,37 4 657,48 84.400,05

Sep-85 4.931,12 164,37 4 657,48 85.057,53

Oct-85 4.931,12 164,37 4 657,48 85.715,01

Nov-85 4.931,12 164,37 6 986,22 86.701,24

Dic-85 4.931,12 164,37 9 1.479,34 88.180,57

Ene-86 4.931,12 164,37 6 986,22 89.166,80

Feb-86 4.931,12 164,37 6 986,22 90.153,02

Mar-86 4.931,12 164,37 2 328,74 90.481,76

Abr-86 4.931,12 164,37 0 0,00 90.481,76

May-86 4.931,12 164,37 6 986,22 91.467,99

Jun-86 4.931,12 164,37 6 986,22 92.454,21

Jul-86 4.931,12 164,37 5 821,85 93.276,06

Ago-86 4.931,12 164,37 4 657,48 93.933,55

Sep-86 4.931,12 164,37 4 657,48 94.591,03

Oct-86 4.931,12 164,37 4 657,48 95.248,51

Nov-86 4.931,12 164,37 6 986,22 96.234,74

Dic-86 4.931,12 164,37 3 493,11 96.727,85

Ene-87 4.931,12 164,37 0 0,00 96.727,85

Feb-87 4.931,12 164,37 4 657,48 97.385,33

Mar-87 6.566,46 218,88 6 1.313,29 98.698,62

Abr-87 6.566,46 218,88 6 1.313,29 100.011,92

May-87 6.566,46 218,88 5 1.094,41 101.106,33

Jun-87 6.566,46 218,88 6 1.313,29 102.419,62

Jul-87 6.566,46 218,88 5 1.094,41 103.514,03

Ago-87 6.566,46 218,88 6 1.313,29 104.827,32

Sep-87 6.566,46 218,88 4 875,53 105.702,85

Oct-87 6.566,46 218,88 5 1.094,41 106.797,26

Nov-87 6.566,46 218,88 5 1.094,41 107.891,67

Dic-87 6.566,46 218,88 3 656,65 108.548,31

Ene-88 7.203,12 240,10 2 480,21 109.028,52

Feb-88 7.203,12 240,10 6 1.440,62 110.469,15

Mar-88 7.203,12 240,10 6 1.440,62 111.909,77

Abr-88 7.203,12 240,10 5 1.200,52 113.110,29

May-88 7.203,12 240,10 4 960,42 114.070,71

Jun-88 7.203,12 240,10 7 1.680,73 115.751,43

Jul-88 7.203,12 240,10 7 1.680,73 117.432,16

Ago-88 7.203,12 240,10 4 960,42 118.392,58

Con base a lo decidido supra, tenemos que el salario normal devengado por el actor era el de Bs. 10.496,97 mensuales, es decir, Bs. 349,90 diarios, que resulta de agregar al salario básico mensual de Bs. 7.203,12, la incidencia mensual de las cantidades devengadas por sábados, domingos y feriados de Bs. 1.320,55 (la cual fue calculada sumando lo devengado por el actor en los últimos 6 meses de la relación laboral y luego dividiendo el resultado de la sumatoria por 6 meses); más la cantidad de Bs. 1.313,30 mensuales de bono compensatorio, más el aumento de Bs. 660,00 Así se establece.-

En tal sentido, para el cálculo de los conceptos de antigüedad y cesantía, este Tribunal tomará como salario base de calculo la cantidad de Bs. 408,22 diarios, que resulta de agregar al salario normal diario de Bs. 349,90 la alícuota de la utilidad de Bs. 58,32 (a razón de 60 días anuales, según la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo). Así se establece.-

A los fines de calcular la pensión de antigüedad se tomará como base de calculo el salario normal de Bs. 10.496,97 mensuales, pues tal como lo ha indicado esta Alzada en reiteradas oportunidades, y más recientemente en sentencia de fecha 15/11/06, caso de G. V. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), Expediente N°AC22-R-2005-000249, el trabajador recibe de ordinario por su labor o un salario normal o un salario básico y en ambos casos no se incluye la alícuota de la utilidad, por cuanto esta solo se toma a los efectos de calcular determinados conceptos laborales (antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado), por ello considera esta Alzada que cuando se dice que la base de calculo para estipular la pensión de jubilación deberá ser el ultimo salario devengado por el trabajador, no se esta haciendo alusión al salario integral sino al salario normal. Así se establece.-

Con base a lo antes dispuesto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas, de la manera siguiente:

  1. Antigüedad: (Artículo 37 de la Ley del Trabajo). Siendo que la relación laboral tuvo una duración de 21 años, 8 meses y 10 días, se corresponde la cantidad de 330 días a razón de un salario integral de Bs. 408,22, lo que da un monto de 134.712,60, menos lo pagado por la demandada de Bs. 100.384,90 da una diferencia a favor de la accionante de Bs. 34.327,70. Así se establece.-

  2. Cesantía: (Artículo 39 de la Ley del Trabajo). Siendo que la relación laboral tuvo una duración de 21 años, 8 meses y 10 días, se corresponde la cantidad de 330 días a razón de un salario integral de Bs. 408,22, lo que da un monto de 134.712,60, menos lo pagado por la demandada de Bs. 100.384,90 da una diferencia a favor de la accionante de Bs. 34.327,70. Así se establece.-

  3. Diferencia retroactiva de bono compensatorio desde el 30/06/87 hasta el 30/06/89: Siendo que antes se estableció que la demandada pagaba a la parte actora la cantidad de Bs. 631,39 quincenales por este concepto, cuando lo correcto era pagar Bs. 656,65 quincenales, es por lo que resulta procedente la reclamación de este concepto, habiendo una diferencia de Bs. 50,52 mensuales pendientes por pagar, transcurriendo durante las fecha arriba indicadas la cantidad de 24 meses, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.212,48. Así se establece.-

  4. Ajuste de pensión de jubilación: En cuanto a este concepto, se observa que la demandada en su contestación indicó que no era procedente el reajuste de la pensión, pues en su decir, a la actora le fue concedido el beneficio de jubilación con una pensión de Bs. 10.448,70 mensuales, lo cual no demostró, sino que por el contrario, de la comunicación de fecha 15/08/88, y de los recibos de pago de pensión se observa que la accionante recibió una pensión inicial de Bs. 6.626,90 mensuales y siendo que anteriormente se indicó que el salario base de calculo de la pensión es el de Bs. 10.496,97 mensuales, correspondiéndole a la actora una pensión equivalente al 92% del mismo – por los 21 años y 8 meses laborados, según el artículo 10, en concordancia con el literal “E” del artículo 1 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo – lo que da una pensión mensual de Bs. 9.657,21, se declara procedente tal reclamación, siendo que dicha pensión se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales previstos en la Contratación Colectiva, y si a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (30/12/1999), la pensión resulta inferior al salario mínimo se deberá incrementar a dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, todo ello en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 317, de fecha 21/02/06. Así se establece.-

    Ahora bien, a los fines del cálculo de las diferencias generadas por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a los fines que se determinen las pensiones que debió recibir la actora mes a mes desde el 01/09/88 hasta la fecha de ejecución del fallo, tomando como base la pensión mensual de Bs. 9.657,21, antes establecida, debiendo restar las cantidades pagadas por la demandada desde el 01/09/88 hasta el 30/10/89, según se desprende de los recibos de pago de pensión de jubilación que rielan en el expediente y que fueron valorados anteriormente por esta Alzada; y a partir del 01/11/89 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, la demandada deberá proporcionar al experto los recibos de pago, libros contables o cualquier otro medio que demuestre los montos cancelados mes a mes por pensión de jubilación. A los fines que la ejecución del presente fallo no quede ilusoria, en caso que la demandada no provea al experto los instrumentos a través de los cuales se constate las cantidades pagadas por este concepto, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 9.286,90 mensuales, que es el monto de que pagó la demandada para el mes de octubre de 1989, según los recibos de pago. Así se establece.-

  5. Intereses por las cantidades retenidas por sábados, domingos y feriados: Siendo que anteriormente se estableció la procedencia de la reclamación por diferencia de sábados, domingos y feriados, resulta igualmente proceden este concepto, el cual deberá ser calculado, mes a mes sobre las cantidades dejadas de pagas mes a mes, según se observa del cuadro supra indicado, en base a los siguientes parámetros: a) Los generados desde el 01/01/67 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (01/09/88) con base al 3% anual 1.277 y 1.746 del Código Civil. Así se establece.-

    Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien luego de determinar las diferencias que correspondan por pensión de jubilación, generadas mes a mes conforme a los parámetros dispuestos supra, deberá realizar el calculo de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en base a los siguientes parámetros: a) Los generados desde el 01/09/88 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) con base al 3% anual 1.277 y 1.746 del Código Civil y b) Los causados desde esta ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. En cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2001, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2001, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y por ajuste de pensión de jubilación opuesta por la demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.A.J. contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación. QUINTO: SE CONDENA a la demandada pagar al actora los conceptos y cantidades establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine el cálculo de las diferencias que corresponden por pensión de jubilación, los intereses moratorios y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 19 de Julio de 2001, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

    JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/YR/betsaida/clvg

    Exp. N°: AC22-L-1989-000001 (4455)

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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