Decisión nº 10.007-INT(COMP)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoPartición Amistosa

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 20.11.2009 (f. 51), se declaró incompetente por la materia; y el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, que en sentencia dictada en fecha 13.10.2009 (f. 37 al 43), se declaró incompetente, por la cuantía, para conocer de la presente solicitud de Partición Amigable de Herencia presentada por los ciudadanos I.L.B.D.R., A.L.A.R.B. y N.A.R.G..

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 13.01.2010 (f. 64), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

    Estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inician las presentes actuaciones de PARTICIÓN AMIGABLE DE HERENCIA mediante escrito de solicitud presentado en fecha 12.08.2009 (f. 01), por los ciudadanos I.L.B.D.R., A.L.A.R.B. y N.A.R.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 13.10.2009 (f. 37 al 43), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer sobre la presente solicitud en razón de la cuantía, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda.

    En fecha 03.11.2009 (f. 48), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 20.11.2009 (f. 51 al 55), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la misma, en razón de la materia, planteando el conflicto negativo de competencia.

    En fecha 01.12.2009 (f. 56 al 59), el apoderado judicial de los solicitantes, solicitó que se revocara por contrario imperio la decisión dictada en fecha 20.11.2009 (f. 51 al 55), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil antes señalado.

    En fecha 16.12.2009. (f.60 al 61), el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio por improcedente, ordenando la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se inicia el presente conflicto negativo de competencia, en virtud de que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.10.2009 (f. 37 al 43), se declaró incompetente para conocer la presente solicitud, en razón de la cuantía; y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20.11.2009 (f. 51 al 55), se declaró incompetente para conocer de la misma en virtud de la materia.

    En la mencionada decisión, de fecha 13.10.2009 (f. 37 al 44), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas señaló lo siguiente:

    (…) La jurisdicción es en sentido general la potestad de aplicar el Derecho para resolver de modo definitivo una controversia, mientras la competencia es la atribución a determinado Tribunal de la facultad de hacerlo respecto a determinada pretensión.-

    Ahora, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y, por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-

    Resulta lógica la exclusión expresa que se hace de la materia de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Contra la Mujer, pues las Leyes Orgánicas tanto sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. prevén fueros especiales y preferentes y debe agregarse que las mismas no forman parte de lo hoy debemos entender como Derecho Civil, Mercantil o de Familia, en especial este último del cual se ha emancipado el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    Ahora, es preciso determinar cuáles son, por lo menos en el m.d.C.C. que es el Cuerpo Normativo directamente aplicable en este caso las competencias del Juez de Primera Instancia.- En este sentido, tenemos que el Código Civil, excluyendo las situaciones en las que el asunto corresponde a la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, le atribuye competencia en los siguientes casos:

    ARTICULO C.C. COMPETENCIA

    21 Rendición de cuentas de los administradores de las fundaciones

    22 Designar administrador de las fundaciones en caso de falta

    23 Disolución de las fundaciones

    65 Dispensar el impedimento matrimonial entre tíos y sobrinos y entre cuñados

    78 Resolver la oposición al matrimonio

    79 Resolver en caso de impedimentos entre los contrayentes

    84 La negativa de presenciar el matrimonio

    90 Designar curador especial para el matrimonio del sordomudo que no sepa o pueda leer y escribir

    133/134 Imponer las sanciones en los casos de faltas relativas a la celebración del matrimonio

    138 Autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse de la residencia común

    231 Conocer las acciones de Estado Relativas a filiación

    409 Declaración de la interdicción y la inhabilitación

    417 Nombrar el defensor del no presente

    438 Declarar la presunción de muerte

    453 Recibir la información sobre las inserciones de partidas

    492/493 Revisar los Libros del Registro Civil

    501 Rectificación de las Partidas del Registro Civil

    637 Constitución de Hogar

    986 Apertura del Testamento cerrado

    1023 Recibir la declaración del heredero que pretende tomar a beneficio de inventario, autorizar la formación del inventario

    1061 Nombrar curador a la herencia yacente

    1072 Resolver sobre los bienes objeto del mandato que sirven de garantía.

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, también determina una serie de acciones como de la competencia material de los Juzgado de Primera Instancia.- En este sentido tenemos, también excluyendo los casos que corresponden al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    ARTICULO COMPETENCIA

    628 Todo lo relativo al arbitramento

    690 Declaración de Prescripción Adquisitiva

    698 Interdictos Posesorios

    712 Interdictos Prohibitivos

    725 Oposición al lindero provisional

    735 La interdicción y la inhabilitación

    750 Juicio de Alimentos de mayores

    754 Divorcio y separación de cuerpos

    762 Separación de cuerpos de mutuo consentimiento

    766 Oposición al matrimonio

    769 Rectificación de Partidas

    818 Retardo perjudicial

    836 Queja respecto al Juez de Municipio

    857 Rogatorias del Juez Extranjero determinadas en esa norma

    937 Los justificativos de p.m. para asegurar la posesión de algún derecho

    Pasando estas materias por el criterio de “…asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…” al que se refiere el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, y considerando el aumento de la competencia por la cuantía, concluimos que ahora corresponde al Juez de Municipio las siguientes competencias:

    1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Tres Mil unidades Tributarias.

    2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

    3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

    4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

    5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

    6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

    7º Rendición de cuentas de los administradores de las fundaciones, conforme al artículo 21 del Código Civil.

    8º Designar administrador de las fundaciones en caso de falta, conforme al artículo 22 del Código Civil.

    9º Disolución de las fundaciones, conforme al artículo 23 del Código Civil.

    10º Dispensar el impedimento matrimonial entre tíos y sobrinos y entre cuñados, conforme al artículo 65 del Código Civil.

    11º Designar curador especial para el matrimonio del sordomudo que no sepa o pueda leer y escribir, conforme al artículo 90 del Código Civil.

    12º Autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse de la residencia común, conforme al artículo 138 del Código Civil.

    13º Nombrar el defensor del no presente, conforme al artículo 417 del Código Civil.

    14º Declarar la presunción de muerte, conforme al artículo 438 del Código Civil.

    15º Constitución de Hogar, conforme al artículo 637 del Código Civil.

    16º Apertura del Testamento cerrado, conforme al artículo 986 del Código Civil.

    17º Recibir la declaración del heredero que pretende tomar a beneficio de inventario, autorizar la formación del inventario, conforme al artículo 1023 del Código Civil.

    18º Nombrar curador a la herencia yacente conforme al artículo 1061 del Código Civil.

    19º Los Interdictos Prohibitivos, conforme al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.

    20º Las diligencia preliminares o sumariales en caso de la interdicción y la inhabilitación, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

    21º El divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

    22º La separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

    23º Las rectificaciones de partidas del Registro Civil sumarias y las demás mientas no haya oposición, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

    24º Las actuaciones relativas al Retardo perjudicial, conforme al artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.

    25º La evacuación de la Rogatoria del Juez Extranjero determinadas en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil.

    26º Las justificaciones y diligencias para la comprobación de algún hecho o derecho propio, conforme al artículo 936 del Código Civil.

    27º Los justificativos de p.m. para asegurar la posesión de algún derecho, conforme al 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Debemos agregar las competencias previstas en leyes especiales como son:

    El ejercicio de la jurisdicción especial de cooperativas mientras se crea la jurisdicción especial y las actuaciones en materia de responsabilidad penal del adolescente, actuaciones relativas a la recepción de la denuncia en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..-

    Las demás que determinen otras leyes.

    De modo que lo relativo a la PARTICIÓN DE BIENES que se pretende en esta causa, dado que el líquido hereditario, es la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 521.523,44) su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y por tanto este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTÍA para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozcan los Juzgados antes mencionado, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

    Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 20.11.2009 (f. 37 al 43), señaló lo siguiente:

    “En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes dejados por su causante, la cual fue hecha de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma e independiente, encuadrando este dentro de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

    En este sentido tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:

    …Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se desprende de lo antes transcrito que efectivamente la norma establece que las solicitudes, como en el caso de autos, que solo van dirigidas a la homologación del acuerdo entre las partes, deben ser presentadas ante los Tribunales de Municipio, tal y como fue efectuado por los solicitantes, por ser un acto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin importar la cuantía del asunto, ya que como quedo asentado en el artículo 3 de la resolución antes señalada, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa es del conocimiento exclusivo de los Juzgados de Municipio, sin que deba ser tomada en cuenta la cuantía, por lo que este sentenciador ha de concluir que el conocimiento del presente asunto, corresponde a los Juzgados de Municipio a los fines de su tramitación, por lo que resulta procedente la declinatoria a los Juzgados antes referidos. Y así se declara.

    Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    En tal sentido y siendo que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía, y este Juzgado en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la acción en virtud de la materia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales, para que decida cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la MATERIA para conocer de la presente solicitud de PARTICION AMISTOSA, interpuesta por los ciudadanos I.L.B.D.R., A.L.A.R.B. y N.A.R.G., anteriormente identificados.

SEGUNDO

En consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que a quien corresponda decida lo conducente en relación al conflicto planteado”

* Precisiones conceptuales.

Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

a.- De la competencia por la cuantía.

Afirma el autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo establece el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); mientras, que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en adelante. Régimen cuántico que fue modificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009 en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia cuántica hasta tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia.

Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (art. 30 CPC), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).

Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.

Por otra parte es conveniente acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (P.T., Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).

Luego, las reglas fijadas por el legislador, en materia de competencia por el valor están sujetas a ese criterio.

b.- De la competencia por la materia.

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ( vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 4, p. 259 que:

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que la da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que élla no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

*** Dirimir el conflicto.

Hechas estas precisiones, hay que observar que las reglas en relación a la competencia cuántica y por procedimiento contencioso o voluntario, han sido revisados y modificados por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que en sus artículos 1 y 3 establecen:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Quiere decir, de acuerdo a los preinsertados dispositivos normativos, que los juzgados municipales tienen una competencia cuántica de hasta tres mil unidades tributarias, para conocer de los asuntos contenciosos. Y tienen una competencia exclusiva y excluyente, sin atender a la cuantía, para conocer “todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil”, entre otras materias. Lo que significa que el juez municipal tiene una competencia exclusiva y excluyente para conocer de la denominada jurisdicción voluntaria, sin importar la cuantía de la solicitud.

Consideradas así las reglas de la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, corresponde determinar si la materia sometida a conocimiento de los jueces en conflicto es contenciosa o no.

El artículo 768 del Código Civil prescribe que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y para individualizar los bienes que se encuentra en comunidad, el legislador instituyó el mecanismo de la división de los bienes, por o a través de la partición, la que puede ser (i) judicial contenciosa; (ii) judicial no contenciosa; y (iii) extrajudicial. Se inscriben esos dos últimos tipos dentro de la denominada partición amigable que permisa el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Partición amigable a la que los comuneros pueden optar, bien a presentarla ante un juez, para la ritualidad de su aprobación. O simplemente, elaborar el acta de partición y protocolizarla en casos de bienes inmuebles o autenticarla en caso de bienes muebles. Pero en ambas hipótesis, la partición es no contenciosa y es sólo impugnable mediante la correspondiente acción de nulidad contractual.

En este caso los justiciables han presentado al conocimiento judicial una solicitud de aprobación de partición de bienes, que dicen que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, conforme a las previsiones del artículo 1069 del Código Civil. Es decir, que optaron por la vía de la partición judicial no contenciosa, al presentar ante un juez su acuerdo amistoso, para que más que su aprobación le de visos de autenticidad. No hay procedimiento, por no haber contención y sólo se pretende cumplir con el rito de la aprobación.

Entonces, no entiende quien sentencia, que si habiéndose establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución de la Sala Plena, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, como tratándose de una materia no contenciosa civil, se le quiera excluir del conocimiento del juzgado municipal, por consideraciones cuánticas. El ser la jurisdicción voluntaria, materia exclusiva y excluyente de los juzgados municipales, no permisa generar incompetencias funcionales, ni atribuirle competencia en esa materia a juzgados de categorías distintas a los municipales.

Por estas motivaciones, se considera que tiene razón el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de declararse incompetente para conocer de la presente solicitud de Partición Amigable de Herencia, y considerar competente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al que se considera competente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Partición Amigable. Y ASÍ SE DECIDE.-

  1. DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PROCEDENTE el Conflicto Negativo de Competencia por razones materia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no admitir la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Juudicial, para conocer de la presente solicitud de Partición Amigable de Herencia presentado por los ciudadanos I.L.B.D.R., A.L.A.R.B. y N.A.R.G..

SEGUNDO

Competente para conocer de la presente solicitud de Partición Amigable de Herencia presentado por los ciudadanos I.L.B.D.R., A.L.A.R.B. y N.A.R.G., el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; e incompetente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO

SE ACUERDA remitirle los autos al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declarado competente, para que continúe con la tramitación del presente asunto. Y copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado incompetente.

QUINTO

No hay costas, por tratarse de un conflicto intertribunales. .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Ex. Nº 09.10209

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/eh

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria

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