Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 15 y 16 se admitió la solicitud de oferta real de pago y depósito interpuesta por la ciudadana I.L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.353.261, divorciada, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de optante compradora, debidamente asistida por el abogado J.C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785 y titular de la cédula de identidad número 9.353.886, por medio de la cual solicitó la referida oferta a favor del ciudadano L.A.M.F., venezolano, mayor de edad, casado, médico cirujano, titular de la cédula de identidad número 1.700.418, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. En el escrito libelar la parte solicitante, entre otros hechos señaló los siguientes:

1) Que por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo), deuda restante de un monto mayor, originado por un contrato de promesa de compra venta en el cual el ciudadano L.A.M.F., identificado como el optante vendedor, se obligó a venderle una vivienda descrita y condicionada según documento autenticado en la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 3 de agosto de 2.006, quedando inserto bajo el número 29, Tomo 71 de los libros de autenticaciones.

2) Que en fecha 3 de agosto de 2.006 firmó conjuntamente con el optante vendedor un contrato de promesa de compra venta de una vivienda y en el cual se estableció en el punto “QUINTO” del referido contrato que “el precio acordado para la venta es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,oo) los cuales pagará la optante compradora al optante vendedor de la siguiente forma: a) La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que entrega en ese mismo acto en calidad de arras; la misma formara parte de la presente negociación, y será imputable al precio del inmueble; b) La suma restante del valor total del inmueble CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo) serán pagados, por la optante compradora en un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, dando así oportunidad al optante vendedor de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgue el permiso de habitabilidad, y de igual forma se otorgue el documento definitivo de compra venta y se ponga en posesión del inmueble a la optante comprador”.

3) Que del punto quinto del contrato promisorio se desprende su obligación de cumplir con el pago restante de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo), una vez que el optante vendedor gestionará el permiso de habitabilidad de la vivienda prometida ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles y que de igual forma se otorgue el documento definitivo de compra venta y se ponga en posesión del inmueble a la optante compradora.

4) Que las acciones del optante vendedor no se han cumplido toda vez que de él depende el documento final para que la ponga en posesión del inmueble prometido.

5) Que existe dificultad en cuanto al documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2.006, bajo el número 44, folios 363 al 393, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año, por cuanto no se especifican los linderos particulares de las tres casas, causa por la cual el abogado revisor del Registro Subalterno ha rechazado el documento hasta tanto no se haga la aclaratoria correspondiente por su titular.

6) Fundamentó la presente solicitud en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

7) Que en razón que no se estableció en el documento promisorio lugar y tiempo destinado para la entrega del dinero restante para el cierre de la negociación, que sólo se condicionó el tiempo que el optante vendedor debía de realizar los trámites, es por lo que solicitó se cite al ciudadano L.A.M.F., a los efectos del procedimiento de la oferta y del depósito y se ordene al referido ciudadano ponga de inmediato a su disposición y posesión el inmueble prometido, en el entendido que ha cumplido con lo acordado a través del depósito.

8) Indicó su domicilio procesal.

Agregó anexos documentales que corren insertos del folio 3 al 10.

Consta del folio 24 al 25 acta de la oferta real de pago.

Se infiere del contenido del folio 31 al 33 escrito de contestación al fondo de la solicitud, en la cual la abogado en ejercicio A.L.M.D.M., titular de la cédula de identidad número 8.705.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.087, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.M.F., impugnó la validez del acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2.007 y rechazó la oferta real de pago por las razones siguientes:

• Que efectivamente el ciudadano L.A.M.F. y la oferente, tal como se evidencia del documento público otorgaron un contrato por el cual el referido ciudadano en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en la antigua Aldea La Pedregosa, Parroquia J.R.S., hoy, Parroquia de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida dio en opción a compra la casa señalada con el número 2.

• Que la ciudadana I.L.C.S., solicitó en forma verbal la ampliación de la casa, a fin de eliminar el patio posterior y construyendo habitación con baño, servicios y área de cocina, por lo que solicitó la modificación del proyecto y efectivamente el arquitecto H.J. ZAMBRANO G., profesional que diseñó el Conjunto Residencial elaboró los planos y los cálculos fueron realizados por la ingeniera ROENNY I.R..

• Que como consecuencia de esos cambios exigidos, la obra es más costosa, pues la optante compradora aumentó voluntariamente los metros de construcción, sino que además aumentaron los materiales de construcción, hecho notorio que no amerita probanza alguna, por lo que el precio evidentemente varió, variación ésta que no quiere aceptar la optante compradora, pese haber solicitado la reforma.

• Que es falsa la afirmación del apoderado de la oferente cuando indica que existe dificultad en cuanto al documento de condominio, por cuanto por medio del documento protocolizado en fecha 10 de enero de 2.007, inserto bajo el número 22, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre, se vendió la casa número 1 a los ciudadanos L.C.P.C. y M.B.D.P., razón por la cual no existe impedimento alguno para protocolizar las ventas.

• Que en cuanto al permiso de habitabilidad este fue expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 2.006 y se encuentra anexo al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina del Registro Inmobiliario tal como se evidencia de la nota de protocolización que se lee en el mismo documento de condominio.

• Que la oferente fue demanda por resolución del contrato de opción de compra en fecha 30 de enero de 2.007 y fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero de 2.007 dándole entrada bajo el número 21.633.

Obra del folio 63 al 66 diligencia por medio de la cual promovió pruebas la parte oferente.

Corre inserto al folio 68 escrito de promoción de pruebas de la parte oferida.

Consta a los folios 71 y 72 auto de admisión de las pruebas promovidas.

Se observa del folio 98 al 100 escrito de conclusiones emanado de la parte accionante.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. La presente solicitud que por oferta real de pago y depósito, fue interpuesta por la ciudadana I.L.C.S., a favor del ciudadano L.A.M.F., por cuanto en fecha 3 de agosto de 2.006 firmó conjuntamente con el optante vendedor un contrato de promesa de compra venta de una vivienda y en el cual se estableció en el punto “QUINTO” del referido contrato que el precio acordado para la venta es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,oo) los cuales pagará la optante compradora al optante vendedor de la siguiente forma: a) La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que entrega en ese mismo en calidad de arras; la misma formara parte de la presente negociación, y será imputable al precio del inmueble; b) La suma restante del valor total del inmueble CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo) serán pagados, por la optante compradora en un lapso de ciento veinte (120) días, hábiles dando así oportunidad al optante vendedor de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgue el permiso de habitabilidad, y de igual forma se otorgue el documento definitivo de compra venta y se ponga en posesión del inmueble a la optante compradora y que las acciones del optante vendedor no se han cumplido toda vez que de él depende el documento final para que se ponga en posesión el inmueble prometido, por cuanto existe dificultad en cuanto al documento de condominio ya que no se especifican los linderos particulares de las tres casas, causa por la cual el abogado revisor del Registro Subalterno ha rechazado el documento hasta tanto no se haga la aclaratoria correspondiente por su titular. En la oportunidad de la contestación de la solicitud la parte demandada, impugnó la validez del acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2.007 y rechazó la oferta real de pago por cuanto el ciudadano L.A.M.F. y la oferente, tal como se evidencia del documento público otorgaron un contrato por el cual el referido ciudadano en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en la antigua Aldea La Pedregosa, Parroquia J.R.S., hoy, Parroquia de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, dio en opción a compra la casa señalada con el número 2, sin embargo, la ciudadana I.L.C.S., solicitó en forma verbal la ampliación de la casa, lo que conlleva a que la obra sea más costosa, por lo que el precio evidentemente varió, variación ésta que no quiere aceptar la optante compradora, pese haber solicitado la reforma y a su vez es falsa la afirmación del apoderado de la oferente cuando indica que existe dificultad en cuanto al documento de condominio, por cuanto por medio de documento protocolizado vendió la casa número 1, a los ciudadanos L.C.P.C. y M.B.D.P., razón por la cual no existe impedimento alguno para protocolizar las ventas y que en cuanto al permiso de habitabilidad este fue expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2.006.

Se hace necesario analizar los hechos alegados, para luego valorar las pruebas traídas al proceso por las partes, para determinar si resulta o no procedente la oferta real de pago y depósito, pero previo a tales circunstancias debe ser resuelta la impugnación del acta de oferta. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA VALIDEZ DEL ACTA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2.007.

La parte oferida impugnó la validez del acta de oferta por cuanto el artículo 821 del Código de Procedimiento establece los requisitos los cuales son taxativos y constituyen condición sine qua non para la validez de la oferta y al a.e.a.l. para el ofrecimiento se nota que en ninguna parte de la misma, se identifica quien es el oferente, solo se dice “…el Tribunal deja constancia de la presencia en este acto del apoderado judicial de la parte oferente, abogado J.C.L. Ramírez…”, de igual forma, no deja constancia de la persona a quien se va a notificar, ya que según lo indica la parte demandada se presume que es a su representado por cuanto se señaló que la notificada fue impuesta del motivo de la presencia del Tribunal y que ésta “…indicó que el Dr. L.A.M.F. (sin dato indicatorio alguno), vino al Consultorio, pero tuvo que salía (sic) a un cirujía (sic) en la Policlínica S.L.…” y no se indica que es lo que se ofrece y, menos aún la causa por la cual se ofrece, por tal razón la acta en cuestión debe tenerse como no escrita y, por lo tanto, el presente procedimiento es total y absolutamente irrito, pues la finalidad de la misma es notificar al oferido de la oferta realizada es decir, qué se le ofrece, quien le ofrece y que persigue el ofrecimiento, pero en el caso de autos esa acta nada notifica pues no se sabe quien ofreció ni que ofreció.

Ahora bien, este Tribunal observa que a los folios 24 y 25 obra acta de fecha 27 de febrero de 2.007, por medio de la cual siendo las diez de la mañana se trasladó y constituyó en la Avenida Urdaneta, Calle Tulipán, Centro Clínico Dr. M.R. C.A., consultorio número 10, P-10 y procedió a notificar de su misión a la ciudadana R.A.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.712.542, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quien no presentó documento de identidad por no portarla para el momento de esa diligencia judicial, en su carácter de Secretaria del consultorio médico del Dr. L.A.M.F., e impuesta del motivo de la presencia del Tribunal, la notificada indicó que el Dr. L.A.M.F. fue al consultorio, pero tuvo que salir a una cirugía en la Policlínica S.L.. Asimismo el Tribunal dejó constancia de la presencia en ese acto del apoderado judicial de la parte oferente, abogado J.C.L.R., titular de la cédula de identidad número 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Asimismo, la parte oferente señaló que tal acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, como era poner al vendedor renuente en cuenta de su deber de cumplir con la obligación.

El Tribunal considera que realmente resulta impugnable la mencionada acta, en cuanto a la validez del ofrecimiento, toda vez que el artículo 1.307 del Código Civil, estable:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad para recibir por él.

2º- Que se haga por persona capaz de pagar.

3º- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Y en el acta de ofrecimiento, se puede evidenciar, que se incumplió con la condición bajo la cual se contrajo la deuda, a que se refiere el ordinal 5º del artículo antes trascrito, toda vez que tal ofrecimiento fue efectuado en fecha posterior a los ciento veinte ( 120 ) días, contados a partir de la fecha en que se efectuó el contrato de opción de compra y además se incumplió con lo establecido en el ordinal 6º del artículo antes trascrito, ya que por cuanto no estableció convención especial respecto del lugar del pago, que se debía hacer en la persona del acreedor, el mismo tenía que hacerse o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, y el ofrecimiento se le hizo en un sitio distinto a los antes mencionados y no se le hizo directamente en la persona del acreedor o en quien tuviera facultad para recibir por él, tal como lo indica el ordinal 1º del mencionado dispositivo legal, pero además, tampoco le fue ofrecida la cantidad debida por los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal como lo exige el ordinal 3º del antes trascrito artículo del texto sustantivo tantas veces indicado. Además, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece de igual manera que la oferta real debe hacerse en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, y se ha podido constatar que el ofrecimiento del pago se efectuó en una clínica y en una persona distinta al acreedor. Todas las razones antes indicadas que incumplió el oferente, conllevan a declarar inválido el ofrecimiento y además con validez la impugnación formulada por la parte oferida. Y así debe decide.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE. La parte oferente promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de la inspección judicial realizada en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Este Tribunal al practicar la inspección judicial en las Oficinas del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, procedió a dejar constancia sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:

  1. En cuanto al particular primero, el Tribunal dejó constancia que de las carpetas exhibidas a este Tribunal, contentivas de documentos insertos en las carpetas marcadas con las letras “C” y “M” no existen ningún documento donde aparezcan I.L.C.S. ni L.A.M., como compradora y vendedor, respectivamente.

  2. En cuanto al particular segundo, la Registradora señaló que verbalmente se le comunicó al abogado J.C.L., que el documento no era susceptible de registro hasta que no se realizará una aclaratoria del documento registrado en fecha 19 de octubre de 2.006, bajo el número 44, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.006, a fin de subsanar el error de que el documento no se corresponde a un condominio sino en la realidad es de un parcelamiento así como también la falta de linderos de la viviendas unifamiliares en dicho documento; y no se ha entregado respuesta por escrito debido a que no se ha formalizado la presentación del documento autenticado ante esa Oficina de Registro Público a fin de entregar la correspondiente negativa registral para que los interesados ejercieran el recurso jerárquico correspondiente.

  3. En cuanto al particular tercero, la Registradora señaló que se debe corregir dicho documento tanto en la denominación como en los linderos particulares de cada vivienda.

  4. En cuanto al particular cuarto, la Registradora señaló que para corregir el documento de condominio se hace necesario registrar ante esa oficina un documento de aclaratoria donde se establezca la denominación que le corresponde a dicho documento así como los linderos particulares de cada una de las viviendas, el cual debe ser suscrito por ante esa oficina por los ciudadanos L.A.M.F. y el ciudadano L.P. y M.D.P., en su condición de propietarios de la casa signada con el número 1.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte oferente, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar; por lo que se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA. La parte oferida promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico del contrato que obra del folio 3 al 5, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segundo de Mérida, en fecha 3 de agosto de 2.006, inserto bajo el número 29, Tomo 71 de los libros de autenticaciones.

El Tribunal observa que obra documento público en copia fotostática, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Valor y mérito jurídico del plano de modificación de planta, que riela a los folios 70 y 71, firmado por el arquitecto H.J. ZAMBRANO G.

Este Tribunal observa que del folio 94 al 96, consta acto de reconocimiento de documento privado, mediante el cual el ciudadano H.J.Z.G., reconoce en su contenido y firma el plano que se le presenta en este acto, obrante al folio 170 y 171 (sic) del presente expediente, y señaló que existió un proyecto original el cual fue avalado por el Colegio de Ingenieros del Estado Mérida, y con permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se refiere a tres viviendas unifamiliares continuas, la vivienda número dos, a petición de la señora I.L., se reunieron en el sitio de la obra para realizar modificaciones del proyecto original atendiendo las necesidades y al gusto de la persona señalada, las modificaciones incluyen reubicación del área de la cocina y de los servicios, construcción de una habitación amplia con baño, abertura de un patio central para iluminación y ventilación de los ambientes, además de la construcción de un cerramiento vertical para cortar la visual al área de la sala, esta ampliación requiere infraestructura y cubierta de techos del mismo tipo utilizado en el segundo piso y cabe destacar que dichas modificaciones influyen directamente en los cambios en la parte de la electricidad (alumbrados y tomas), así como también la reubicación de los puntos sanitarios. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte oferente abogado J.C.L.R., respondió que el día 14 de septiembre del (sic) se determinó el proyecto definitivo de ampliación, después de haber realizado dos propuestas de diseño; que indudablemente dicho proyecto no se extendió a otras viviendas; que el proyecto de ampliación de la vivienda número tres es totalmente distinto a las viviendas uno y dos; que la vivienda número uno no sufrió ningún tipo de modificación respecto al proyecto original y que la fecha que se encuentra en el plano que obra al folio 170 (sic) es la fecha de la realización de los trabajos de modificación.

Este Tribunal, aún cuando el testigo no menciona el año, valora la mencionada prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, le da el valor de documento dado por reconocido.

3) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de enero de 2.007, inserto bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, en el cual se demuestra que la casa número 1, fue vendida a los ciudadanos L.C.P.C. y M.B.D.P., por lo que no existe impedimento alguno para protocolizar las ventas.

Al documento público que obra del folio 58 al 62, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del permiso de habitabilidad expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2.006.

Documento este que no fue impugnado por la parte oferente, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

5) Valor y mérito jurídico de la copia de la demanda por resolución del contrato de opción de compra de fecha 30 de enero de 2.007, que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1 de febrero de 2.007 dándole entrada bajo el número 21.633, del cual se evidencia que antes de la introducción de la presente oferta el ciudadano L.A.M.F., ya había intentado formal demanda y de la cual se prueba que se encuentra depositada a favor de la oferente la cantidad de dinero recibida conforme al documento de opción con la deducción de lo establecido en la cláusula penal.

Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

QUINTA

DEL P.D.O.R.D.P.: La oferta real de pago, se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en nuestro Código Civil en sus artículos 1.306 al 1.313 y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para luego verificar y analizar las actas procesales que integran el presente expediente, con especial atención a la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes.

Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1.308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º) La especificación de las cosas que se ofrezcan.

De lo descrito anteriormente se determina que efectivamente no se dio exacto cumplimiento con respecto a los requisitos que establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el artículo 1.307 del Código Civil, señala que:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad para recibir por él.

2º- Que se haga por persona capaz de pagar.

3º- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien, establece el tratadista R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V, página 446, que:

Es necesario connotar que el pronunciamiento sobre la validez de la oferta, se refiere, según los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, a formalidades extrínsecas, que en nada tienen que ver con la legitimidad sustancial de la oferta, esto es, con la legitimación a la causa del oferente, la cual depende de que sea él realmente deudor de un crédito deviniente de cualquier negocio jurídico o contrato. Ese negocio o contrato debe estar excluido .... de toda discusión en el procedimiento de oferta...

La utilización de la vía de la oferta supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes la obligación de pagar (dinero o cosa) y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor, sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o, como literalmente la ley expresa, rehúse recibir el pago.

Indudablemente que en el caso que nos ocupa, la parte oferente quiere libertarse de la obligación contraída con el oferido, haciendo formalmente oferta de pago con su respectivo depósito de lo debido, esto es, la cantidad CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo).

Igualmente establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses

.

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y jurisprudencia han establecido: “La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido debe cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación. “Doctrina tomada de la página 688 del Código de Procedimiento Civil, del Dr. N.P.P., Dr. G.O.A.B., y Dra. Roxana Iciarte Aponte”. La doctrina citada es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el oferente consignó al Tribunal de la causa dos cheque de gerencia, uno del Banco Provincial y otro del Banco de Venezuela, ambos sumando la cantidad CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo); no obstante, la parte oferente no realizó la oferta de pago de los frutos o intereses debidos si los hubiere y de los gastos líquidos e ilíquidos o de cualquier suplemento. En este sentido el Tribunal observa que el jurista Armiño Borjas en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice:

Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en el que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos

.

Asimismo, el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone:

La suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado

.

A este respecto, el comentarista Dr. Armiño Borjas expone lo siguiente:

La determinación de la cosa ofrecida es indispensable para que se pueda juzgar de la validez del acto y para que el acreedor pueda saber si la oferta corresponde a la deuda, evitándose toda posibilidad de que sean depositadas posteriormente una cantidad o una cosa diferente de la especificada en el acta del ofrecimiento. Cuando se trata de una cantidad de dinero, si bien no es indispensable ni esencial en todo caso la indicación del número y valor de las monedas, pues lo que no puede omitirse bajo pena de nulidad es la expresión del monto de dicha suma y de sus intereses…

SÉPTIMA

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2.006, contenida en el expediente número 05-2346, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., expresó lo siguiente:

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...

(Subrayado des esta Sala).

La oferta real como institución, surgió por el hecho de que el deudor, tal como señalaba el Dr. A.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916:

...cuando no pudiere extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real de pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosas debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado.

Seria injusto que, por capricho del acreedor, por su mala voluntad, su deseo de lucro indebido u otra causa análoga, se viera el deudor en la imposibilidad de solucionar su deuda, sufriendo o quedando expuesto a sufrir perjuicios más o menos graves. El legislador ha proveído a la necesidad de evitarle semejantes contingencias, mediante la institución de la oferta real y el depósito...

.

Es decir, la referida institución nació en favor del deudor, y con la finalidad de facilitarle la posibilidad de liberarse frente al acreedor, con lo cual se contribuye a la obtención de uno de los f.d.E., como lo constituye la paz social, la cual puede afirmarse, posee una relación directamente proporcional con la existencia de conflictos intersubjetivos. En ese sentido, el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos y sin reposiciones inútiles, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVA

En conclusión, el Tribunal observa que la parte oferente en su escrito de oferta real de pago, no señaló la cantidad íntegra de la deuda más los intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, con lo cual incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para la validez del ofrecimiento, igualmente incumplió con la condición bajo la cual se contrajo la deuda, a que se refiere el ordinal 5º del artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que tal ofrecimiento fue efectuado en fecha posterior a los ciento veinte días contados a partir de la fecha en que se efectuó el contrato de opción de compra y además se incumplió con lo establecido en el ordinal 6º del artículo antes mencionado, por cuanto no estableció convención especial respecto del lugar del pago, que se debía hacer en la persona del acreedor, el mismo tenía que hacerse o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, y el ofrecimiento se le hizo en un sitio distinto a los antes mencionados y no se le hizo directamente en la persona del acreedor o en quien tuviera facultad para recibir por él, tal como lo indica el ordinal 1º del mencionado dispositivo legal, pero además, tampoco le fue ofrecida la cantidad debida por los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal como lo exige el ordinal 3º del antes precitado artículo del texto sustantivo tantas veces indicado. Además, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece de igual manera que la oferta real debe hacerse en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, y se ha podido constatar que el ofrecimiento del pago se efectuó en una clínica y en una persona distinta al acreedor.

Todas las razones antes indicadas que incumplió el oferente, conllevan a declarar inválido el ofrecimiento y además con validez la impugnación formulada por la parte oferida y consecuencialmente la oferta real de pago y depósito debe ser declarada inadmisible por extemporánea, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible por extemporánea la solicitud de oferta real de pago y depósito, presentada por la ciudadana I.L.C.S., en su condición de optante compradora, debidamente asistida por el abogado J.C.L.R.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, le será entregado a la deudora ciudadana I.L.C.S., en la oportunidad en que ella lo solicite, la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000.,oo), que es la suma total de los dos cheques que fueron depositados en una cuenta de ahorro número 0040190010323949 del Banco Banfoandes. TERCERO: Se condena en las costas a la ciudadana I.L.C.S., en su condición de optante compradora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La presente decisión tiene apelación libremente de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR