Sentencia nº 350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 13-1050

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 7 de noviembre de 2013, los abogados C.E.B.G., Maduro O.V.G. y H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.349, 63.113 y 71.356, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.M.D.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.477, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión al juicio seguido por la ciudadana I.T.M., titular de la cédula de identidad N° 9.344.602 contra la ciudadana I.M.D.L., por cumplimiento de contrato de opción a compra.

El 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            Señaló la representación de la parte accionante lo siguiente:

            1.- El 17 de junio de 2005, la ciudadana I.T.M.P., interpuso demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios en contra de su representada la ciudadana I.M.D.L., producto del contrato de opción de compra de un inmueble ubicado en la urbanización La Floresta, casa N° 19, Aldea Palo Gordo, Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, celebrado entre su representada y los ciudadanos O.J.M.D., titular de la cédula de identidad N° 11.108.931 e I.T.M.P..

            2.-   Que dicho juicio lo conoció inicialmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual admitió dicha causa, observándose como el 6 de diciembre de 2005, se reformó el libelo presentado, “(…) con el fin de señalar que habían cambiado las circunstancias fácticas de la demanda, por cuanto el ciudadano O.J.M.D., le había cedido en plena propiedad los derechos y acciones que le nacían del contrato de opción a compra que celebró con la demandada de autos, a quien fue su cónyuge I.T.M.P., mediante documento debidamente autenticado”.

            3.- Que posterior a esto se citó formalmente a su representada y se denunció “(…) la alteración del orden procesal, el cual está configurado desde el inicio con la representación que se abroga la parte demandante en la totalidad de los derechos de propiedad sobre el bien objeto de negocio, con la referida cesión, viniendo de esta forma a incrementar la gravedad de la lesión al orden constitucional, por lo cual se solicitaba la nulidad del proceso”.

            4.- Que debido a inhibición del juez de la causa que fue declarada con lugar, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dictó sentencia definitiva el 12 de diciembre de 2012, desechando la nulidad solicitada de la cesión realizada y la presunta falta de legitimación de la ciudadana I.T.M. invocada por la parte demandada, declarando finalmente con lugar la demanda.

            5.- Que el 13 de marzo de 2012, la representación de la parte accionante, en la oportunidad de presentar informes ante la alzada, ratificaron la imposibilidad de la cesión de los derechos litigiosos, por cuanto el ciudadano O.J.M.D., no estaba incluido como demandante, contradiciendo la sentencia del juzgado a quo, quien expresó que la cesión discutida trataba de una cesión de derechos litigiosos.

  1. - Que el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión del 27 de mayo de 2013, violó flagrantemente la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, al “(…) ratificar la decisión del tribunal de la causa y sin motivación alguna le reconoce plena ilegitimidad (sic) a quien carece parcialmente de ella, es decir, a la ciudadana I.T.M., por cuanto una cesión de derechos litigiosos de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto totalmente falso, pues de la interpretación objetiva de la norma se desprende muy claramente que quien puede ceder derechos litigiosos es quien litiga y en el caso de autos el ciudadano O.J.M.L., no tiene esta cualidad, porque no intentó la acción, tal como deja ver del libelo de la demanda”.

  2. - Que existió una interpretación errónea por parte del Juzgador –a su decir-, toda vez que no habiendo ninguna cesión de derechos litigiosos, en el caso de autos, sólo podía demandar la ciudadana I.T.M., por la mitad de los derechos derivados del contrato de opción de compra y no por la totalidad, evidenciándose de esta manera la ausencia de legitimación plena al momento de interponer la demanda y así debió decidirlo el tribunal.

  3. - Que se violó el debido proceso “(…) EN PRIMER LUGAR, cuando el Juzgador interpreta erróneamente el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó suficientemente explicado supra, y EN SEGUNDO LUGAR, al no motivar suficientemente la decisión el Juez, tal como se evidencia de la sentencia lesiva, demostrado con los razonamientos antes expuestos, generando grave perjuicio a nuestra representada” (mayúscula del escrito de amparo).

            Finalmente, solicitó la parte accionante se declare con lugar el amparo propuesto con la consecuente nulidad de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Asimismo requirió medida cautelar innominada dirigida a suspender la ejecución de la sentencia accionada en amparo.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 17 de enero de 2013 contra la decisión del 12 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, bajo los siguientes términos:

(…) La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diecisiete (17) de enero de 2013 los co-apoderados de la parte demandada, abogados L.C.D.L. y J.R.D.M., contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesto por la ciudadana I.T.M. contra la ciudadana I.M.D.L..

Sobre la forma que debe valorarse un contrato de opción a compra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cambiados (sic) de criterio en el tiempo, así:

(Omissis…)

Al revisar el expediente, esta Alzada encuentra que la última reforma de la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2005 y admitida el 8 de diciembre de 2005 (folio 113 de la primera pieza), encontrando que cuando el accionante demandó, estaba vigente el criterio fijado en fallo N° 116 de fecha 12/04/2005 que retomó la Sala de Casación Civil en fallo N° 000116 de fecha 22/03/2013, considerando que por encontrarse presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto en el contrato de opción a compra debe considerarse una venta, debiendo revisarse si el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06/08/2004, bajo el N° 68, Tomo 95 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, bajo el N°19, Tomo 22, protocolo primero, tiene presentes los elementos necesarios para considerarse una venta:

a) CONSENTIMIENTO: Consta en los folios 5 al 8, que los ciudadanos I.M.D.L. (Oferente), O.J.M.D. e I.T.M. (Oferidos), suscribieron y firmaron el contrato de compra en estudio, manifestando en la cláusula primera que la Oferente se compromete a vender a los Oferidos, quienes a su vez se comprometen a comprarla, una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización ´La Floresta`, parcela 19, situada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Estando suficientemente probado que ambas partes dieron su consentimiento para suscribir y firmar el contrato de opción a compra en cuestión. Así se indica.

b) PRECIO: En la cláusula segunda el contrato se estableció como precio de la venta la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.), siendo modificado el precio de compra por acuerdo entre las partes a la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00) tal como consta en recibo de fecha 18/09/2004 (folio 53), de los cuales se ha pagado: .- la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (36.000,00 Bs.) en fecha 06/08/2004 con la firma del contrato, .- la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en fecha 28/07/2004, consta en el folio 37, .-la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 18/09/2004, consta en el folio 53. En total del precio pactado se ha cancelado la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (48.000,00 Bs.) faltando por pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00 Bs.). De todo lo anterior se evidencia que el precio está pactado en el contrato. Así se precisa.

c) OBJETO: En la cláusula primera está especificado el objeto del contrato que (sic) el la compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la urbanización La Floresta. Parcela Nº 19, situada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: parcela 18; SUR: parcela 20, midiendo por ambos costados 25,50 metros; ESTE: en línea quebrada terrenos que son o fueron de L.G.; y OESTE: calle principal de la Urbanización mide 7,50 metros. Así se precisa.

Luego de revisado el expediente, esta Alzada con base en la jurisprudencia anterior, observa que en el contrato firmado por las partes se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, razón por la que se valora el instrumento de conformidad con el artículo 1474 del Código Civil considerándose el contrato de opción a compra venta firmado en fecha 06/08/2004 como una venta y no como un precontrato, cuestión que hace que debe ser revocado lo señalado por el a quo al respecto, ya que aplicó el criterio jurisprudencial aplicable para el 9/07/2009 y no el que le correspondía para la fecha de presentación y admisión de la demanda. Así se precisa.

Por otra parte, la parte demandada al momento de contestar planteó reconvención a la ciudadana I.T.M.P., para que conviniera que fue ella y su ex cónyuge quienes incumplieron con el contrato suscrito, resultando que el a quo mediante auto de fecha 04/07/2006 negó la admisión por no llenar la demanda los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, auto que fue apelado mediante diligencia de fecha 01/08/2006, presentada por el apoderado de la parte demandada, abogado G.D.M.R. y posteriormente en fecha 09/08/2006 el mismo apoderado desistió de la apelación recurrida, circunstancia que hace firme la inadmisión de la reconvención, confirmando esta Alzada ese señalamiento. Así se precisa.

En el escrito de contestación de la demanda se plantea como defensa la falta de cualidad de la parte demandante, por haber sido firmado el contrato de opción de compra por los ciudadanos O.J.M.L. e I.T.M., resultando que firmaron una cesión de derechos litigiosos de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la cesión se firmó antes de la contestación de la demanda, circunstancia que hace que este Juzgador confirme lo señalado por el a quo. Así precisa.

Así, al tratarse de una demanda de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:

(Omissis…)

De las normas anteriores esta Alzada, debe revisar si hubo o no incumplimiento del contrato de opción a compra por parte de la parte vendedora y aquí demandada, ciudadana I.M.D.L., así el contrato al que se le pide cumplimiento establece las siguientes cláusulas:

´PRIMERA:- ´LA OFERENTE` se compromete a vender a ´LOS OFERIDOS`, quienes a su vez se comprometen a comprarla, una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización ´La Floresta`, parcela 19, situada en la aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: parcela 18; SUR, parcela 20; mide por ambos costado 25,50 mts. ESTE, en línea quebrada terrenos que son o fueron de L.G.; y OESTE, calle principal de la urbanización; mide por ambos costados 7,50 mts. A este inmueble le pertenece el 3.97% de las cargas comunes tal como se evidencia en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto Cárdenas, bajo el No. 43, folios 90-98, tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 22-06-88. Este inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Mcipios. Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 28, Tomo 15, folios 169-183, Protocolo Primero, de fecha 30-08-01. SEGUNDA: - El precio de esta venta es la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000) que serán pagados de la siguiente forma: A) La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000) que en este acto recibe ´LA OFERENTE` a su entera satisfacción. B) TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000), que le serán pagados dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha cierta de este documento. C) Los restantes DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) serán pagados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de cancelación de la cuota señalada en el literal anterior. TERCERA: ´LA OFERENTE` se compromete a cancelar todas y cada una de la obligaciones que tiene pendiente con ´PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.`  hoy ´BANCO PROVIVIENDA, C.A.`, con la suma de dinero que en este acto recibió y la cual se especifica en el literal A de la cláusula anterior. CUARTA: Queda entendido que el plazo de sesenta (60) días concedidos a ´LOS OFERIDOS` para la realización del pago de la segunda cuota, especificada en el literal B de la cláusula anterior, será destinado a la tramitación de un crédito hipotecario ante la entidad bancaria de su preferencia por el sistema establecido en la Ley de Política Habitacional.`

De las cláusulas anteriores, esta Alzada encuentra que dentro de los 60 días hábiles concedidos en la cláusula Cuarta, debían Los Oferidos pagar la segunda cuota, al haberse tramitado el crédito ante el Banco Mercantil, fecha que vencía el 01/11/2004, constando en el folio 167, pieza II, que el documento definitivo de venta con hipoteca fue presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 15/10/2004, es decir, antes de la fecha tope 01/11/2004, cumpliendo la parte demandante con el trámite del crédito y presentación de documento.

Igualmente, consta en autos el señalamiento que la parte demandada, ciudadana I.M.D.L., se negó firmar el documento definitivo de venta por el hecho de pedir más dinero para vender, cuestión que fue probada con las testimoniales de las ciudadanas D.Y.G.P., valoradas por esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que evidencia que hubo incumplimiento del contrato de opción a compra por parte de la parte demandada, ciudadana I.M.D.L., lo que obliga esta Alzada a ordenar:

A.- A la parte demandada: otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó;

B.- A la parte actora, ciudadana I.T.M., a pagar a la parte demandada, ciudadana I.M.D.L., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), como saldo restante del precio del bien inmueble objeto de la opción a compra;

C.- A la parte demandada, ciudadana I.M.D.L. otorgar los documentos y solvencias que sean necesarios para la formalización de la compra venta del inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización ´La Floresta`, parcela 19, situada en la aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: parcela 18; SUR, parcela 20; mide por ambos costado 25,50 mts. ESTE, en línea quebrada terrenos que son o fueron de L.G.; y OESTE, calle principal de la urbanización; mide por ambos costados 7,50 mts.

D.- En caso de verificarse la negativa de la ciudadana I.M.D.L., en otorgar el documento definitivo de venta del antes identificado inmueble, la parte actora deberá consignar ante el tribunal de la causa el saldo restante del precio, ascendente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), el cual será depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la demandada, quien podrá retirar dicha cantidad en cualquier momento. Posteriormente el Tribunal a quo ordenará expedir copia certificada mecanografiada de esta sentencia, a los fines de que la misma sirva de documento de propiedad del preindicado inmueble, surtiendo los efectos legales correspondientes como título de propiedad.

Finalmente, esta Alzada debe revisar la condena en daños y perjuicios contenida en la sentencia recurrida, así, en la última reforma de la demanda de fecha 06/12/2005 en los numerales cuarto y quinto del petitorio, la parte demandante señala:

´CUARTO: Con fundamento en el artículo 1.167 y 1258 del Código Civil, el resarcimiento de los daños y perjuicios, por el grave incumplimiento a la demandada que, por una parte, asciende a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000).`(sic)

´QUINTO: como resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados, el pago de los cánones de arrendamiento que actualmente cancela mi poderdante por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 290.000,00) mensuales, del inmueble que habita desde la fecha en que la demandada incumplió, hasta la entrega definitiva de la casa, libre de personas y enceres` (sic)

Sobre el cobro de daños y perjuicios es criterio jurisprudencial que en el libelo de demanda se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, así como sus causas, y en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se ve obligado este juzgador a verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de casación establecida en el fallo N° 0423 de fecha 19/06/2007, que indica:

(Omissis…)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada considera que la base de la exigencia de especificar en el libelo se encuentra en que el objeto de las demandas en el que se pide indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden padecidos por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo y al revisar este juzgador el libelo se observa que no se especifica el daño, sino que hace una mención generalizada que no cumple con la exigencia de la doctrina casacional, ya que solo se hace mención al pago de un canon de arrendamiento por Doscientos Noventa Bolívares, resultando que tales recibos no están a nombre de la parte demandante, siendo imposible suplir lo peticionado por la parte demandante en su libelo, razón por la que se revoca el numeral quinto del fallo recurrido, siendo procedente el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) establecida en el numeral cuarto del fallo recurrido, como cláusula penal contenida en la cláusula sexta del contrato de opción a compra firmado. Así se precisa.

Finalmente, sobre la indexación solicitada en el libelo de demanda, esta Alzada considera que acordarla significaría una doble indemnización, ya que ya fue acordado el pago de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) como indemnización por el incumplimiento del contrato, razón por la que revoca el numeral sexto del dispositivo del fallo recurrido. Así se establece.

En conclusión, luego del estudio general del caso, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación, en consecuencia se modifica el numeral segundo y se revocan los numerales quinto y sexto del fallo recurrido, tal como fue señalado en la motiva de esta sentencia. Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la presente acción esta incoada contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la acción cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas la presente acción es admisible. Así se declara.

En el presente caso, se advierte que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 17 de enero de 2013 contra la decisión del 12 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana I.T.M. contra la ciudadana I.M.D.L., por cumplimiento de contrato de opción a compra.

Alegó la parte actora la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de instancia del 12 de diciembre de 2012, que había declarado con lugar la demanda, desechando la falta de legitimación invocada producto de la cesión de derechos realizada en dicha causa.   

Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Como se aprecia, la solicitante lo que pretende es la nulidad de una sentencia definitivamente firme, a través de la impugnación de la legitimación de la parte actora en la causa originaria, con lo cual constituye una defensa que opuso en ambas instancias del proceso. Con la única finalidad de lograr el re-examen de la valoración e interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional en su decisión y así se modifique la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, lo cual, evidentemente escapa a la tutela constitucional.

Por otra parte, advierte esta Sala lo siguiente, si bien quien interpuso la demanda originaria fue la ciudadana I.T.M.P. contra la ciudadana I.M.D.L., esta parte actora presentó reforma a la demanda el 6 de diciembre de 2005 –antes de la contestación-, donde se expuso lo siguiente:

(…)  Por cuanto han cambiado las circunstancias fácticas en la presente demanda, debido a que el ciudadano O.J.M.D., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.108.931, por documento; autenticado en fecha 30 de Noviembre de 2005, inserto con el N° 45; tomo 288, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira; cedió en plena propiedad, a mí poderdante quien era su cónyuge, los derechos y acciones derivados del Contrato cuyo cumplimiento aquí se solicita; en consecuencia, con fundamento en el criterio Doctrinario y Jurisprudencial, mediante el cual es totalmente viable la reforma indefinida de la demanda antes de la citación del demandado, criterio éste que se evidencia de las copias que a tal efecto anexo con el presente escrito y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reformar la demanda en los siguientes términos:

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Siendo admitida dicha reforma el 8 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual se fijó el lapso de comparecencia de la demandada.

Al respecto, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

(…) La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa

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Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a la interpretación de este artículo 145 que: “(…) La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis –tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente”.

Esta interpretación también ha sido asumida por la Sala mediante decisión N° 3145/2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Aplicando la doctrina y jurisprudencia expuesta al caso de autos, al haberse realizado la cesión antes de la contestación de la demanda, se estima que no se requería la aceptación de la demandada sobre la cesión realizada, de allí que, en efecto, la titularidad de la acción estaba en cabeza de la ciudadana I.T.M.P., así como la totalidad de los derechos y acciones derivados del contrato objeto de litigio, quien poseía la legitimación para actuar en dicha causa, tal y como lo decidió el juzgado accionado.

Así las cosas, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales, es -básicamente- la disconformidad de la accionante –entre los que señaló perjuicio presuntamente al no motivarse suficientemente la decisión- con los fundamentos explanados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para declarar parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios se propuso en su contra.

Por ello, concluye la Sala que la recurrida no ha actuado fuera de su competencia ni ha producido infracción de los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, se considera inoficioso pronunciarse sobre la cautelar requerida.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo propuesta por los abogados C.E.B.G., Maduro O.V.G. y H.S., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.M.D.L., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-1050 MTDP/

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