Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2008-2615 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995 bajo el Nº 49, tomo 92-A cuarto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.F.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.039.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 2 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 18 de diciembre del mismo año (folios 18 y 19 de la primera pieza) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de la demandada mediante exhorto consignado en autos (folios 58 al 70 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 09 de noviembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en la que se dio por concluida; se ordenó agregar las pruebas a los autos para remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 19 de mayo de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 240 al 249 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08 de junio de 2010 (folio 253 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 2 y 3 segunda pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 4 segunda pieza).

El 01 de julio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas y vista la impugnación de una de las pruebas, se ordenó abrir una articulación probatoria para resolver la incidencia.

Presentado escrito de pruebas por la actora en fecha 04 de octubre de 2010 y pronunciándose este Tribunal sobre las mismas, se fijó por auto separado la fecha para la continuación de la audiencia de juicio (folio 16 de la segunda pieza).

En fecha 16 de noviembre de 2010, se continuó la audiencia de juicio, estando presentes las partes y celebrado el debate probatorio, concluyó el mismo y en virtud de no existir más pruebas por evacuar, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 17 al 21 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala la demandante que comenzó a laborar para la demandada el 05 de agosto del 1996, desempeñándose como visitador médico, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes, de ocho (08) horas diarias o su equivalente a cuarenta (40) semanales; devengando salario mixto mensual conformado por una parte fija de Bs. 2.854,10 y una parte variable depositada los últimos de cada mes y reflejada en los recibos de pago bajo la denominación incentivos, subsidio transporte, gastos de representación, días feriados y anticipo de gastos, los cuales por ser pagados de forma reiterada forman parte del salario; indica que el 08 de enero 2008, presentó retiro voluntario al empleador, por lo que la relación duró 13 años, 5 meses y 11 días.

Manifiesta igualmente el actor, que recibió liquidación de prestaciones sociales, pero las mismas fueron calculadas sin tomar en cuenta la parte variable del salario; además, los días de descanso y feriados eran pagados con parte de las comisiones, no realizándose el cálculo establecido por Ley para el pago de los mismos, ya que el empleador no informaba correctamente lo generado por comisiones y su respectiva cuantificación para pagar los otros conceptos parte del salario.

La demandada conviene en la existencia de la relación laboral y sus elementos principales, como el cargo, la fecha de ingreso y terminación; así como el último salario fijo devengado, por lo que quedan relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La parte accionada manifiesta en su escrito de contestación el rechazo de los conceptos pretendidos por el actor como parte del salario, ya que los mismos no entran al patrimonio del trabajador, sino que son utilizados para sufragar gastos en el ejercicio de sus actividades laborales cotidianas. Niega el hecho de simular el pago de los días de descanso y feriados incluyéndose en lo generado por las comisiones por ser totalmente falso, ya que el mismo es calculado como lo establece la norma respectiva.

Igualmente, niega la demandada el monto de los conceptos pretendidos por no estar ajustados a la realidad, ya que las comisiones y demás conceptos fueron pagados correctamente y con el último salario fijo devengado; además que no se tomó en cuenta lo depositado a favor del trabajador por fideicomiso en la entidad bancaria Banco Mercantil, por lo que solicita se declare sin lugar las diferencias pretendidas por el actor en el libelo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DETERMINACIÓN DEL SALARIO

El actor señala en su solicitud que percibía un salario mixto constituido por una parte fija y una variable, y a su vez la parte variable se conformaba por una serie de conceptos (incentivos V.M., subsidio transporte seg. Ctto., gastos de representación, días feriados y anticipo de gastos), que no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo los mismos de carácter salarial por entrar directamente al patrimonio del trabajador.

La demandada niega y rechaza lo manifestado por el actor, ya que es evidente que los conceptos “subsidio de transporte seg. Ctto., gastos de representación y anticipo de gastos”, son montos depositados para sufragar gastos necesarios que tiene el trabajador para realizar sus servicios y es deber del empleador sufragarlos para evitar se vea afectado el salario percibido por el actor, razón por la cual no podría decirse que tales conceptos ingresan al patrimonio del trabajador y mucho menos otorgarle el carácter salarial.

La accionada no rechaza el carácter salarial de las comisiones por ventas y pago de días sábados, domingos y feriados sobre este monto, por lo que queda relevado de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los recibos de pago consignados en autos a los folios 11 al 17, 101 al 170, 187, 194 y 195 de la primera pieza, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, se evidencia que la parte variable del salario estaba comprendida por el pago de comisiones por ventas y los días sábados, domingos y feriados; pero no se observa que se pagaron los conceptos denominados por el actor como subsidio de transporte seg. Ctto., gastos de representación y anticipo de gastos, y no fueron especificados individualmente ni en el libelo, ni en la contestación, que conviene en ellos, pero le niega carácter salarial.

A los folios 212 al 233 de la primera pieza, documentos no impugnados y valorados plenamente, se observa que el compromiso del empleador es sufragar los gastos de transporte, pero no consta cómo se pagarían, ni la forma en que se controlarían.

El Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el principio de primacía de la realidad salarial, según el cual, no interesa “la denominación o método de cálculo” y conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tenía la carga de demostrar el pago y control sobre tales cantidades para evitar que entraran libremente en el patrimonio del trabajador.

En casos similares a éste, el empleador cumplió dicha carga, pero en el presente asunto, no consta ni el pago, ni las declaraciones del trabajador sobre los gastos efectuados; por lo que el pronunciamiento será parcial en este sentido.

No obstante, el libelo adolece de claridad en lo que a montos específicos se refiere por lo que, en aplicación del citado Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se decidirá de la siguiente manera:

De lo pretendido en el libelo, se observa que para el cálculo de las diferencias adeudadas por el empleador, tomó como salario base lo siguiente:

- Parte fija: Bs. 2.854,10 mensual ó Bs. 95,13 diario.

- Parte variable (comisiones y días de descanso y feriados): Bs. 62,99 diario.

- Incidencia salarial del bono vacacional: Bs. 13,17 diario.

- Incidencia salarial de las utilidades: Bs. 57,09 diario.

Analizados los conceptos indicados, se observa que fueron calculados correctamente, tomando de la parte variable el promedio del último año de lo obtenido por comisiones y días de descanso y feriados; y se integraron las incidencias de utilidades y bono vacacional conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se declara parte del salario lo establecido en el libelo por el actor y señalados anteriormente en esta decisión, sobre lo cual se recalcularán los conceptos los conceptos que por Ley le corresponden al trabajador a los fines de determinar si existe una diferencia a su favor. Así establece.

DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS

La parte actora alega que en los recibos consta el pago de las comisiones y los complementos de días de descansos y feriados, calculados aparentemente sobre tales comisiones, pero el empleador las excluía de las comisiones por lo que se trataba de la simulación de su pago, razón por la cual pretende le sean calculados durante la relación laboral.

La demandada en la contestación, alegó que había cuantificado correctamente tales beneficios a la trabajadora, con lo cual asumió la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

No consta en el expediente cómo la demandada obtenía el monto de las comisiones de la trabajadora; ni cómo luego cuantificaba los días de descanso y feriados, vaciando esa información en los recibos.

Para verificar el monto preciso de las comisiones causadas con relación a las ventas, la parte actora consignó una serie de impresiones o soportes de correos electrónicos (folios 188 al 193 y 196 al 200 de la primera pieza), documentales que la demandada impugnó; sin embargo, en la evacuación de las pruebas de la incidencia, al ser interrogada por el Juzgador, manifestó la utilización del sistema, pero no conocer el funcionamiento del mismo; ni sus finalidades.

De dichas documentales se evidencia que en realidad se dividió el monto de la comisión –que siempre es superior al indicado en los recibos- para pagar los días hábiles y los días de descanso y feriados, obviando lo que establece el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Igualmente, en la audiencia de juicio la demandada manifestó no poder exhibir las hojas de cálculo de las comisiones, razón por la cual debe tenerse como íntegro, lo aducido por el actor con los respaldos extraídos de los correos enviados por el empleador sobre las comisiones generadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, encuadra en los supuestos de los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en conexión con el Artículo 122 eiusdem, porque impidió al Juez determinar la forma en que se causaban las ventas y luego, como se aplicaba ese concepto para el pago de los restantes beneficios de la relación.

En consecuencia, se ordena a la accionada a pagar los días de descanso y feriados que corresponden al trabajador durante toda la relación de trabajo por no haber sido pagado correctamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Determinado el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y analizados los montos pretendidos en el libelo, se evidencia la existencia de una diferencia con lo pagado en la planilla de liquidación consignada en autos al folio 208 de la primera pieza, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio; razón por la cual, se procederá a establecer tales diferencias en los siguientes montos:

Prestación de antigüedad: Bs. 115.243, 94.

Utilidades: Bs. 291,44.

Incidencia en las utilidades, vacaciones y bono vacacional: Bs. 25.773,69.

Días de descanso y feriados: Bs. 23.146,35

TOTAL: Bs. 164.455,42 – Bs. 351,83 = Bs. 164.103,59

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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