Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.441.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: I.N.Y.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.238.530, actuando en su propio nombre e intereses y en representación de sus hijos, el adolescente PB, y la niña GB, ambos de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.Q., venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.333, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 12.010.530 13.039.727 y 18.102.351, respectivamente, de este domicilio., en su condición de sucesores del De Cujus R.B.D., quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.753.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.U. y M.R.M.R., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.256 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 17-02-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado J.V., co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 16-11-2009, por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de la ciudadana I.N.Y.S., de partición y liquidación de bienes hereditarios, actuando en su propio nombre e intereses, y con lugar dicha pretensión, interpuesta por dicha ciudadana, en su carácter de representante legal de sus hijos, PB y GB, contra los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N., en su condición de sucesores del De Cujus R.B.D..

En fecha 22-02-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5441 y fija el quinto día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., para que la parte apelante, presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinente relacionadas con el presente recurso.

En fecha 01-03-2010, se verifica el acto de formalización oral de la apelación interpuesta y comparecen las partes, exponiendo sus alegatos.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

La ciudadana I.N.Y.S., viuda del de Cujus R.B.D., actuando en su propio nombre e intereses y en representación de sus hijos PB y GB, interpuso demanda de partición de bienes comuneros hereditarios contra los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N., en su condición de sucesores del mencionado causante.

Aduce la actora que el 16-06-2002, muere el ciudadano R.B.D., quien era cónyuge y padre de sus hijos, deja como únicos y universales herederos a la ciudadana I.N.Y.S. cónyuge y sus hijos PB, GB, I.B.N., D.B.N. y C.G.B.N..

Que en fecha 19-09-2002, se efectuó la declaración sucesoral respectiva, habiéndose declarado bienes por un valor Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Veintiocho con Treinta y Siete Céntimos de Bolívares (Bs. 58.287.328,37), luego de la deducción de los pasivos por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Nueve Mil Quinientos (Bs. 5.309.500,00), representados por los siguientes bienes como consta en la planilla de la declaración sucesoral de la cual anexan copia marcada con la letra “E”, a saber:

  1. - El cien por ciento (100 %) de los haberes contenidos en la cuenta N° 346-701524-7 del Banco de Venezuela S.A.C.A, Grupo Santander.

  2. - El cien por ciento (100 %) de un (1) vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Traiblazer, Placa: EAK58K, Año: 2002, Color: Azul y Gris, Serial de Carrocería: 1GND5135722323443, Serial del Motor: C22323443, Tipo: Sport Wagon, Clase. Camioneta, según factura N° B-04593, de Auto Llanos Barinas C.A. de fecha 28-02-2002 y Registro de Vehiculo N° AE-047513.

  3. - El cien por ciento (100 %) de veintiocho mil ochocientas sesenta (28.860) acciones de P.B.S. C.A. (Hotel Portuguesa) según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 10, tomo 6-A, expediente N° 2.314 de fecha 02-06-2000.

  4. - El cien por ciento (100 %) de cien (100) acciones del Club de Piscinas Los Chaguaramos C.A., según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 22, tomo 6-A, expediente N° 2.810 de fecha 08-07-1998.

  5. - El cien por ciento (100 %) de setecientas cincuenta (750) acciones de Festejos Los Chaguaramos C.A., según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 23, tomo 6-A, expediente N° 7511 de fecha 08-07-1998.

  6. El cien por ciento (100 %) de setecientas (700) acciones de Agropecuaria La Romanera C.A. según Registro de Comercio Inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Registro Mercantil) bajo el N° 9311, folios 36 frente al 41 Vto., tomo 78, de fecha 10-07-1995.

    7) De igual manera deja la cuota parte que le correspondía de cuatro bienes inmuebles que heredó el De Cujus de su padre ciudadano P.B.C., como consta en planilla sucesoral 350 expedida por el Ministerio de Hacienda Inspectora Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Séptima Circunscripción, ramo de Impuesto sobre Sucesiones y otros ramos de la Renta Nacional de fecha 19-08-1969, y que anexan marcada con la letra “F”, los inmuebles son:

    1. Una parcela o lote de terreno constante de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2), situada en la Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare, Este: Terrenos Municipales y C.M. y Oeste: Parcela de terreno cedida al Sr. L.A.. Dicho bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 15-09-1965 bajo el N° 87, folios 178 al 179, Protocolo primero y anexan copia fotostáticas marcada con la letra “G”.

    2. Una parcela de terreno que mide treinta metros lineales de frente por cuarenta metros lineales de fondo para un área total de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2) situada al final de la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: La Av. 23 de Enero; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y Oeste: Terrenos propiedad del comprador. El bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare en fecha 11-02-1966 bajo el N° 44, folios 88 al 89, Protocolo primero y anexan copias fotostáticas marcadas con la letra “H”.

    3. Una parcela de terreno que mide Dos mil Doscientos Diez metros cuadrados (2.210 mts2), situada en la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Municipales; Sur: Propiedad del comprador; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y Oeste: Terrenos propiedad del comprador. El bien, lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare en fecha 04-07-1967 bajo el N° 3, folios 6 al 8 Protocolo Primero y anexan copia fotostáticas marcadas con la letra “I”.

    8) Una Construcción de Dos Mil Novecientos Dieciocho metros cuadrados (2918 mts2), con techos de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento y granito construida sobre los terrenos antes descritos y que constituyen el “Hotel Portuguesa” anexan balance General de Inventario de la Firma comercial P.B.S. C.A. donde demuestra el área de construcción marcado con la letra “K” y con la letra “L” anexan el expediente de la firma comercial P.B.S. C.A.

    Que los coherederos I.B.N., D.B.N. y C.G.B.N., se adueñaron de todos los bienes que conforman el acervo hereditario del causante, tal apropiación ha llegado al extremo que se niegan a informar a su mandante cuales son los montos de las cuentas bancarias de cada una de las empresas que conforman el acervo hereditario, tampoco suministran información de los libros contables de cada una de las empresas referidas en la planilla de liquidación sucesoral desde el momento del fallecimiento del causante. A su vez los demandados no los incluyeron en la declaración sucesoral no dejaron participar y simplemente se limitaron a incluir a sus dos hijos menores de edad y no a su cónyuge que a pesar de existir una capitulaciones matrimoniales que la excluyen de heredar los bienes y las mismas se registraron por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare, bajo el N° 2, folios 6 al 7, Protocolo 2do, 3er Trimestre de fecha 11-08-2000 y que anexan en copia fotostáticas marcadas con la letra “M” pero a su vez tiene ella el derecho de la plusvalía de los bienes dejado por el causante y conocer con exactitud si son todos los bienes dejados por el causante. Que se han adueñado del acervo hereditario privándolos de los derechos que le acuerda la Ley y no han querido entregar hasta la fecha la cuota parte hereditaria que le corresponde a los menores de edad que es el veinte por ciento (20%) para cada uno que corresponde de los bienes dejado por el causante y deben dividirse en una proporción de un quinto 1/5 de la cantidad total de la herencia toda vez que son cinco hijos y el monto de la plusvalía que se determine para la cónyuge estos equivalentes le pertenecen igualmente a su mandante de acuerdo a los artículos 808, 822, 823 y 824 Código Civil. Acompaña acta del matrimonio celebrado con el causante y acta de defunción del mismo; y las partidas de nacimiento de sus prenombrados hijos. Que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como ordena la Ley se han realizado las gestiones pertinentes con los demandados para que les entregaran la parte de la herencia que le corresponden a cada uno de sus mandantes, lo cual resulto inútil e infructuoso como lo demuestra el recibo entregado por IPOSTEL el cual anexamos el original marcado con la letra “N” donde se les participaba una cita para resolver el asunto de una manera extrajudicial y no asistieron. Fundamenta la presenta demanda en los artículo 768, 822, 1067, 1069 del Código Civil, artículos 777, 585, 588, 591, 600 del Código de Procedimiento Civil, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicita medidas preventivas cautelares sobre los bienes que señalan. Estima la presente demanda en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo).

    En fecha 21-06-2007, se admite la demanda y en su oportunidad, los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N., asistidos del Abogado J.V.U., consigna escrito manifestando que no convalida ningún defecto, infracciones en forma o de fondo que ocurran en el proceso y opone la cuestión previa con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de Abogados M.A.P.Q. y R.J., quienes actúan en representación de la parte actora por no satisfacer dicho poder las formalidades esenciales.

    En decisión de fecha 19-02-2008, el a quo, declara sin lugar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 25-04-2008, el Abogado J.V.U., co-apoderado de la parte demandada, aduciendo: Que en primer término, no convalidan los vicios de procedimiento ocurridos y especialmente la falta de publicación del Edicto que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En segundo término, que de no haber tenido, respecto de cualesquiera otros bienes, derechos, intereses y acciones no comprendidos expresa y concisamente de la Declaración Sucesoral del común causante al momento del fallecimiento del ciudadano R.B.D., el 16-06-2002 su condición de dueño o propietario, como tampoco luego esa cualidad fue adquirida por alguno cualquiera de sus sucesores, resultando así que al no formar tales bienes, derechos, intereses o acciones parte del acervo hereditario no pueden ser objeto de afectación por esta partición, por tanto debe resolverse en la dispositiva de la sentencia, que ni actores ni accionados tienen cualidad para anular adjudicatarios de bienes, derechos, acciones, frutos, rentas o intereses que no pertenecían al causante al momento de su fallecimiento.

    Que producen los siguientes documentos públicos para rebatir la falsedad de la demanda en cuanto a los verdaderos propietarios de dichos bienes:

  7. - Copia certificada de la firma personal Motel Portuguesa; 2.- Copia certificada del documento de la Sociedad Mercantil P.B.s. y compañía; 3.- Copia certificada de la sociedad de responsabilidad limitada Sociedad Mercantil P.B.s. y compañía; 4.- Copia certificada de documento de las cuotas de participación de expediente 163 de fecha 17-12-1974; 5.- Cartel de Asamblea General de Accionista de Sociedad Mercantil P.B.s. y compañía y Motel Portuguesa; 6.- Copia certificada de capitulaciones Matrimoniales de los ciudadanos R.B. e I.N.Y.; 7.- Documento de venta de casa a los Hermanos Biasutto Yépez; 8.- Documento contentivos de la empresa P.B.; 9.- Documento de la empresa sociedad P.B.S.; 10.- Titulo Supletorio copia certificada de la empresa solicitada por R.B.D. N° 1180 interpuesta por R.B. en representación de la empresa P.B.S.; 11.- Copia certificada de venta de camioneta propiedad de la sucesión R.B..

    La abogada Eddyth Materano presentó escrito de contestación de la demanda en la cual rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda en cada una de las partes, absteniéndose de alegar hachos que por su conocimiento en concreto del caso por las causas antes expuestas y ajenas a su voluntad podrían llevarla a meras especulaciones.

    En fecha 06-10-2009, se procedió al acto de formalización oral de evacuación de pruebas.

    II

    CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    El Tribunal pasa a resolver los alegatos formulados por la parte demandada en el acto de formalización oral de apelación del fallo del Tribunal de cognición.

    Plantea la parte demandada, que el a quo, no resolvió la defensa de falta de cualidad e interés opuesta con fundamento en que los bienes demandados no pertenecen a la comunidad sucesoral dejada por el difunto R.B.D., como tampoco se analizaron los documentos presentados para demostrar tales defensas, con lo cual se incurrió en manifiesto vicio que piden se advierta consumado y esta superior instancia en bien de la justicia y recta aplicación del derecho aborde la resolución de fondo del asunto haciendo los pronunciamientos de Ley.

    El Tribunal para decidir observa:

    Con relación a la declaratoria de procedencia o no de la pretensión de partición de bienes sucesorales, el Tribunal deberá previamente analizar el material probatorio para arribar a una conclusión definitiva. Pero es necesario señalar, en cuanto a la defensa de falta de cualidad e interés de ambas partes, formulada por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no consta el debido pronunciamiento en la sentencia recurrida en apelación, de lo cual se infiere, que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo de esta manera el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil por no ser una decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, lo cual ocasiona la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem, la cual se declara formalmente como tal, de acuerdo al artículo 209 del mismo código procesal, y en tales razones, se procederá ‘incontinente’ a dictar la sentencia correspondiente que resolverá la presente controversia judicial. Así se resuelve.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta superioridad, consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva, dictada en fecha de fecha 16-11-2009, por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de la ciudadana I.N.Y.S. y parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes comuneros hereditarios, incoada por la mencionada ciudadana, actuando en representación de sus hijos PB y GB, contra los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N., en su condición de sucesores del De Cujus R.B.D., ordenándose la partición de los bienes que se señalan expresamente.

    Ahora bien, de acuerdo al principio establecido en el artículo 767 del Código Civil en el sentido de que ‘a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición’, en tal sentido señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que ‘la demanda de partición o divino de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche al estudiar en artículo 778 en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice:

    El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su entidad…Si en la contestación se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de alguno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no se procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas…

    Por otra parte, tratándose la partición y liquidación de bienes sucesorales, en cuanto al orden de suceder; en primer orden, al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendiente cuya filiación esté legalmente comprobada; en segundo orden, el matrimonio crea derechos, sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate y, en tercer orden, el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada tomando una parte igual a la de un hijo (Arts. 882 y 824 del CC.)

    Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. Documental.

      1. ) Acta de matrimonio de los ciudadanos R.B.D. y/e I.N.Y.S., celebrado en fecha 19-08-2000, ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

      2. ) Acta de defunción del ciudadano R.B.D., fallecido el 17-07-2002.

      3. ) Actas de nacimiento de la niña GB y del adolescente PB.

      4. ) Documento de capitulación matrimonial, celebrado entre la ciudadana I.N.Y.S. y el difunto R.B.D., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare, Estado Portuguesa, el 11-08-2000, Protocolo 2do., Tercer Trimestre del año 2000, bajo el Nº 2, folios 6 al 7, también promocionado por la parte demandada, cuyo instrumento demuestra el pacto celebrado entre los firmantes, mediante el cual: Se consideran bienes propios de cada cónyuge los indicados en el artículo 151 del Código Civil, pudiendo cualquiera de ellos disponer de sus bienes; que no formaran parte de la comunidad conyugal existentes en el exterior, las cuentas bancarias existentes o cualquier tipo de propiedad que pueda tener el ciudadano R.B.D. en la sociedad mercantil P.B.S., C.A. (Hotel Portuguesa), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-10-1982, bajo el Nº 2314, folios 183 Vto., Al 186 del Tomo XIV y en la cual es propietario de la totalidad del capital social de la Compañía que importa la suma de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,oo).

        Y, de cuyo instrumento se colige, que la demandante, ciudadana I.N.Y.S., actuando en su propio nombre e intereses, no tiene cualidad para reclamar la partición y liquidación de los bienes dejados por el De Cujus R.B.D..

        En consecuencia, los referidos instrumentos públicos, señalados en los numerales 1º), 2º) y 3º), y 4º) se aprecian de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se juzga.

      5. ) Planilla Nª 0052203 de declaración sucesoral de fecha 19 de septiembre de 2002, realizada por los demandados y donde se señalan, en parte, los bienes objeto de la pretensión de partición y liquidación a saber:

        A.- El cien por ciento (100 %) de los haberes contenidos en la cuenta N° 346-701524-7 del Banco de Venezuela S.A.C.A, Grupo Santander, los cuales al ser declarados así por la parte demandada, incuestionablemente, forman parte del acervo hereditario del causante, sujeto a partición y liquidación.

        B.- El cien por ciento (100 %) de un (1) vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Traiblazer, Placa: EAK58K, Año: 2002, Color: Azul y Gris, Serial de Carrocería: 1GND5135722323443, Serial del Motor: C22323443, Tipo: Sport Wagon, Clase. Camioneta, según factura N° B-04593, de Auto Llanos Barinas C.A. de fecha 28-02-2002 y Registro de Vehiculo N° AE-047513.

        Con relación a este bien, la parte demandada aduce que no puede ser objeto de partición ya que como consta en autos, produjo el instrumento de mandato, conferido al Abogado C.A.O.C. por las ciudadanas I.N.d.B., en representación de sus menores hijos ya mencionados y L.N., también en representación de sus hijos, ya indicados, para que diera en venta el referido vehículo por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, Estado Portuguesa el 27-07-2003, bajo el Nº 12, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones; y sobre esta situación, se aprecia que no consta en autos que dicho vehículo se haya enajenado, ni hay autorización para su venta por el respectivo Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y aunado a ello, en el Cuaderno de Medidas, riela la certificación de datos Nº 00049789 del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, señalándose como propietario de dicho vehículo al ciudadano R.B.D., tal y como aparece en dicha declaración de bienes sucesorales, todo lo cual hace concluir que dicho vehículo, siendo propiedad del causante, debe ser objeto de la presente partición de bienes sucesorales. Así se decide.

        C.- El cien por ciento (100 %) de veintiocho mil ochocientas sesenta (28.860) acciones de P.B.S. C.A. (Hotel Portuguesa), según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 10, tomo 6-A, expediente N° 2.314 de fecha 02-06-2000., y al cual se anexa, copia fotostática de inventario de la Firma Comercial P.B.C.A. elaborada en fecha 12 de julio de 1982

        Al respecto, riela en autos los siguientes instrumentos públicos producidos por la parte demandante:

        C-1) Documento mercantil, registrado en esa fecha ante la mencionada Oficina de Registro, mediante el cual el difunto R.B.D. y la ciudadana G.D.d.B., quien era su señora madre), participan que en Asamblea General Extraordinaria de Socios, acordaron la transformación de esa S.R.L., en Compañía Anónima, y pasan a reformar su documento constitutito – estatutario, especialmente con relación al capital, el cual lo elevan a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), dividido en cinco mil (5000) cuotas con un valor cada una de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), y de las cuales, el mencionado De Cujus asume la propiedad de tres mil quinientas (3500), para por un valor a capital de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo).

        Y, en tales términos se valoran estos instrumentos.

        La parte demandada, para contrarrestar el mérito jurídico de los referidos instrumentos que demuestran la propiedad del De Cujus R.B.R., promovió los siguientes instrumentos que se pasan a valorar:

        (C -2) Copia certificada del documento constitutivo de una firma personal dirigida a la explotación del Motel Portuguesa, registrado por el finado P.B.C., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito Judicial el 30-03-1967, bajo el Nº 26, con un Capital de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

        (C-3) La inscripción de la firma P.B. y Sucesores en fecha 29-08-1969, bajo el Nº 49 del respectivo Libro de Registro de Comercio del año 1969, ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y en el cual se establece un capital de Seiscientos Veintisiete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 627.366,60), cuyos accionistas son G.D.d.B., madre del De Cujus R.B.D., quien aporta Bs. 453.010,60; R.B.D. y C.M.B.D., quienes aportan, cada uno, la suma de Ochenta y Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 87.178,oo), y cuya empresa, según su documento estatuario, también tiene por objeto la compra y venta de licores, servicio de restaurant, servicio de motel y demás actividades conexas.

        (C-4) La firma P.B.S. & CA, inscrita bajo el Nº 49 el 29-08-1968, llevado en el Libro de Comercio del año 1974, bajo el Nº 163 ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y con la cual crean una compañía en nombre Colectivo denominada P.B.S. CA, S.R.L., con un capital de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,oo), cuyos socios son: G.D.d.B., propietaria de 460 cuotas (Bs. 460.000,oo); y R.B.D. y C.M.B.D., cada uno propietario de 260 cuotas (Bs. 260.000,oo).

        Cabe destacar que los socios, cancelan sus cuotas, mediante el aporte del fondo de comercio que perteneció a P.B.s., denominado Motel Portuguesa, situado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Guanare.

        Consta además, en documento, que esta empresa P.B.S. & CA, SRL., inscrita en el Expediente Nº 163 el 17-12-1974, Tomo II, año 1975, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, participa la venta total de 229 cuotas por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) y se retira de la sociedad la ciudadana C.M.B.D., lo cual deciden por Acta Nº 2 de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 29-10-1975.

        (C-5) Un ejemplar del Periódico de Occidente del 11-08-1991, donde la empresa P.B.S. C.A., (Motel Portuguesa), publica el Acta de Asamblea Nº 04 de la Asamblea General de los Accionistas R.B.D., G.D.d.B. y L.N.d.B., realizada el 04-07-1991, y en la cual deciden que la ciudadana G.D.d.B., venda sus 1500 acciones a los demás accionistas. R.B.D. y L.N.d.B. por partes iguales.

        (C-6) Publicación en el referido Periódico de Occidente de fecha 11-08-1991 el Acta Nº 03 de Asamblea General de Accionistas de la empresa P.B.S. C.A. (Motel Portuguesa), donde deciden aumentar el capital social a la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y autorizan a sus representantes, para arrendar a las empresas Roloirde C.A., Hidrocristal, etc., las instalaciones del Motel.

        Una vez a.e.p., producidas por la parte demandada y que se contienen en los literales C-1, C-2, C-3, C-4, C-5 y C-6, dichos instrumentos lo que demuestra, son los actos allí cumplidos y debidamente registrados ante el Registrador de Comercio competente, pero no desdicen o ponen en tela de juicio la propiedad sobre las acciones que deja como titular el causante, R.B.D. en la empresa P.B.S. C.A. (Hotel Portuguesa), la cual fue transformada en Compañía Anónima, según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 10, tomo 6-A, expediente N° 2.314 de fecha 02-06-2000 y cuyas acciones en un cien por ciento, son objeto de la presente partición y liquidación.

        En consecuencia, el Tribunal no le confiere mérito probatorio a las mencionadas documentales producidas por la parte demandada, destinadas a demostrar que las acciones demandadas en partición eran de su titular el De Cujus R.B.D., para la fecha de su muerte ocurrida el 16-02-2002, ya que contrariamente a lo alegado, era su verdadero propietario. Así se establece.

    2. El cien por ciento (100 %) de cien (100) acciones del Club de Piscinas Los Chaguaramos C.A., según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 22, tomo 6-A, expediente N° 2.810 de fecha 08-07-1998 y cuya propiedad del causante se demuestra en el documento constitutivo estatutario que riela en autos y así fuera declarado en la respectiva planilla de declaración sucesoral ante el SENIAT. Así se acuerda.

      Igualmente, se adminicula a esa prueba con igual mérito, copia fotostática de Balance General Adjunto al 31-8-97 de la referida empresa.

    3. El cien por ciento (100 %) de setecientas cincuenta (750) acciones de Festejos Los Chaguaramos C.A., según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 23, tomo 6-A, expediente N° 7511 de fecha 08-07-1998, que pertenecía al causante, como se evidencia del respectivo documento constitutito estatutario se dicha empresa, y cuales dichas acciones fueron también declaradas en la respectiva planilla sucesoral, ya apreciada.

    4. El cien por ciento (100 %) de setecientas (700) acciones de Agropecuaria La Romanera C.A. según Registro de Comercio Inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Registro Mercantil) bajo el N° 9311, folios 36 frente al 41 Vto., tomo 78, de fecha 10-07-1995, cuya acciones fueron declaradas por la parte demandada ante el Ministerio de Hacienda, y además riela en autos el documento constitutivo estatutario de dicha empresa, en la cual se demuestra la propiedad del causante de las acciones reclamadas en partición. Así se declara.

      Igualmente, se adminicula con igual fuerza probatoria a dicho instrumento, los siguientes documentos atinentes a dicha empresa: el que contiene la Asamblea General Extraordinaria del 22-07-2004, con asistencia de los accionistas I.B.N. y D.B.N., propietarias de doscientas noventa (290) acciones, de las cuales ciento cuarenta (140) acciones fueron adquiridas por herencia a favor de los menores CBN, representado por su señora madre L.N. y PB y GB, representados por su señora madre I.N.Y. y en la cual se precisa que el causante R.B.D. tenía setecientas acciones que al dividirlas entre sus cinco herederos corresponde ciento cuarenta (140) a cada uno; el Balance General de la empresa La Romanera C.A., al 30-06-1995, que da un capital fijo de Bs. 1.000.000,oo.

    5. En relación a tres (3) inmuebles, que fueron adquiridos en su respectiva cuota aparte por el De Cujus R.B.D., por herencia dejada por su difunto padre P.B.C., según consta de la Planilla de Declaración Sucesoral 350 expedida por el Ministerio de Hacienda Inspectora Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Séptima Circunscripción, Ramo de Impuesto sobre Sucesiones y otros ramos de la Renta Nacional de fecha 19 de agosto de 1969, la cual no fue impugnada por la parte demandada, y en la cual al fallecer este último, declaran el valor del cincuenta por ciento (50 %) de los siguientes bienes inmuebles de los cuales consta en autos sus respectivas escrituras de venta, debidamente protocolizadas, a saber::

      (G-1) Una parcela o lote de terreno constante de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 MTS 2), situada en la Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare, Este: Terrenos Municipales y C.M. y Oeste: Parcela de terreno cedida al Sr. L.A.. Dicho bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 15-09-1965 bajo el N° 87, folios 178 al 179, Protocolo primero y anexan copia fotostáticas marcada con la letra “G”.

      (G-2) Una parcela de terreno que mide treinta metros lineales de frente por cuarenta metros lineales de fondo para un área total de un mil doscientos metros cuadrados (1200 mts2) situada al final de la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: La Av. 23 de Enero; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y Oeste: Terrenos propiedad del comprador. El bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare en fecha 11-02-1966 bajo el N° 44, folios 88 al 89, Protocolo primero y anexan copias fotostáticas marcadas con la letra “H”.

      (G-3) Una parcela de terreno que mide Dos mil Doscientos Diez metros cuadrados (2210 MTS 2) situada en la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Municipales; Sur: Propiedad del comprador; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y Oeste: Terrenos propiedad del comprador. El bien, lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare en fecha 04-07-1967 bajo el N° 3, folios 6 al 8 Protocolo Primero y anexan copia fotostáticas marcadas con la letra “I”.

      Al respecto, se aprecia de los instrumentos cursantes en autos y que demuestran la adquisición por parte del causante P.B.C., de los mencionados inmuebles que luego fueron dejados en una proporción en propiedad del cincuenta por ciento (50 %), tanto a la ciudadana G.D.d.B., esposa de dicho causante y madre del De Cujus R.B.D., en virtud de ello, dicha viuda de acuerdo al artículo 824 del Código Civil, además que le corresponde el cincuenta por ciento (50 %) del valor de dichos inmuebles como comunera, de acuerdo con el artículo 824 del Código Civil, adicionalmente, concurre con sus hijos el causante R.B.D. y C.M.B.D. (como consta en la respectiva declaración sucesoral en comento), y en tal dirección, no estando demostrado que dichos inmuebles fueron vendidos a terceras personas, conforme a lo señalado, sobre ese cincuenta por ciento restante de propiedad, dejada por el causante P.B.C., concurren sus herederos mencionados, lo que equivale una titularidad para cada uno en un porcentaje del orden de dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66), y en este valor sobre los inmuebles, resulta procedente la pretensión de partición y liquidación, más no sobre el cincuenta por ciento (50 %) de dichas propiedades, como lo pretende la parte actora.

      Así se decide.

      Igualmente, y en la misma proporción, ha lugar a la partición y liquidación de una construcción de dos mil novecientos dieciocho metros cuadrados (2.918 mts 2), con techos de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento y granito construida sobre los terrenos antes descritos y que constituyen el “Hotel Portuguesa”, y de cuyas especificaciones, constan en Balance General de Inventario de la Firma comercial P.B.S. C.A. donde demuestra el área de construcción marcado con la letra “K” y con la letra “L” anexan el expediente de la firma comercial P.B.S. C.A., y que a estos efectos se le confiere mérito probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada . Así se resuelve.

    6. Copia del expediente contentivo de la solicitud de obligación de manutención, seguido por la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico de libelo de Demanda, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a favor de los niños Pedro y G.B.Y., cuyas actuaciones no se les confiere mérito probatorio por no aportar elemento útil a la presente controversia de partición de bienes sucesorales.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      Además de las probanzas analizadas, la parte demandada produjo las siguientes:

    7. Documental.

    8. Venta que hace la ciudadana I.M.B.N., en representación de la empresa Agropecuaria La Romanera C.A., a los menores P.B.Y. y G.B.Y. de una parcela de terreno propio y las mejoras y bienhechurías, con un área de ochocientos once metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (811,80 mts2) en el Barrio Bello Monte, cuyas ubicación, medidas y demás determinaciones, constan en documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 23-07-2003, bajo el Nº 70, Protocolo 1º, Tomo 4º, 3er Trimestre de 2003; y cuyo inmueble no es objeto de la presente partición y liquidación y, desde luego, no guarda relación con la presente controversia, y por tanto se desecha.

    9. Venta que hace R.B.D., a la empresa P.B. SRL., de un lote de terreno de su propiedad, situado en la Avenida 23 de Enero de Guanare, estado Portuguesa, que lo adquirió por documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro el 10-05-1971, bajo el Nº 51, folios 114-115, Protocolo 1º, 2do., trimestre del año 1971, con una superficie de mil trescientos tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.303,50 mts2), cuya ubicación, y demás determinaciones, consta en documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público el 12-02-1982, bajo Nº 37 del Protocolo 1º.

      Dicho terreno le fue vendido por el ciudadano Salvatore, según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Subalterno el 13-04-1971, bajo el Nº 10 al Protocolo 1º.

    10. Venta que hace R.B.D. a la empresa P.B.S. SRL., de un lote e terreno que le pertenece según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 19-03-1981, bajo el Nº 76, folios 289 ate. Al 292 fte, Protocolo 1º, Tomo I, 1er. Trimestre, situado en el Barrio Mederos de la ciudad de Guanare, con un área de ochocientos setenta y siete metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (877,25 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte en 35,20 metros lineales con calle en Proyecto; sur, Motel Portuguesa con 77,70 metros; Este, Quebrada Mederos con 45,oo metros y Oeste, Maquinarias Acarigua en 11,50 metros, como consta de instrumento registrado el 12-02-1982 en la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 1º.

      Este Inmueble, fue vendido por el Concejo Municipal del Distrito Guanare del Estado Portuguesa a R.B.D., situado en el Barrio Medero de esta ciudad de Guanare, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones consta en documento protocolizado en la tantas referida Oficina de Registro Público Subalterno en fecha 19-03-1981.

      Cabe apuntar, que los instrumentos públicos que se refieren a estos inmuebles, indicados en literales B y C, fueron producidos por la parte actora y fueron apreciados y valorados en el cuerpo de este fallo, debiéndose en tal sentido destacar, que la empresa P.B.S. SRL., (que luego se transformó en Compañía Anónima), el causante R.B.D., en representación de la empresa, levantó un título supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito Judicial, sobre las bienhechurías fundadas que hoy constituyen el edificio o sede del Motel Portuguesa y fundadas sobre un primer lote de terreno de mil trescientos tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.303,50 mts2) y, sobre un segundo lote, configurado por una parcela de ochocientos ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (887,25 mts2), que unidas hacen un total de dos mil ciento ochenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (2.180,75 mts2); cuyas bienhechurías fueron valoradas en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y se refieren generalmente, a la construcción de cinco (5) pabellones para habitaciones, una lavandería, una piscina un patio de concreto, etc., dicho titulo supletorio fue registrado en la mencionada Oficina de Registro Subalterno en fecha 10-06-1982, Tomo 3º Adicional, 2do. Trimestre de 1982 bajo el Nº 27. Y, en tales consideraciones, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se aprecia este título supletorio para demostrar la existencia del inmueble donde funciona el Motel Portuguesa, pero que no constituye una propiedad ajena a los bienes del acervo hereditario del De Cujus R.B.D., como lo alega la parte demandada y por tanto se concentran en la presente acción de partición y liquidación. Así se declara.

      Con fundamento en lo expuesto, ha lugar a la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios, dejados por el De Cujus R.B.D., incoada por los menores PB y GB, contra los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N.; y sin lugar la pretensión de partición de bienes sucesorales, incoada por la ciudadana I.N.Y.S., en razón de haber pactado con el causante R.B.D., un régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que en consecuencia, dicha ciudadana, al carecer de la cualidad para sostener el presente juicio, ha lugar a la defensa de falta de cualidad e interés formulada por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente, la referida defensa perentoria, no puede prosperar contra los co-demandantes, los menores PB y GB. Y en tales motivos, por vía de consecuencia, tampoco puede prosperar la defensa de falta de cualidad e interés, formulada por la parte demandada con relación a ambas partes en el proceso, ya que la retensión deducida ha lugar sobre los bienes identificados en el escrito libelar y que fueran dejados por el causante R.B.D.. Así se resuelve.

      En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora en esta instancia, estando ya comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer el respectivo pronunciamiento. Así se acuerda.

      Por las razones antes expuestas, debe prosperar parcialmente, la pretensión de partición y liquidación de bienes comuneros sucesorales y por vía de consecuencia, la apelación de la parte demandada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

      D E C I S I O N

      En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión de partición y liquidación de bienes sucesorales, incoada por la ciudadana I.N.Y.S., en representación sus menores hijos PB y GB, contra los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N.; y sin lugar la pretensión de partición deducida contra los referidos co-demandados, por la co-demandante, ciudadana I.N.Y.S., actuando en su propio nombre e intereses personales, ambos identificados.

      En consecuencia, ha lugar a la partición y liquidación de los siguientes bienes sucesorales, dejados ab-intestato por el De Cujus R.B.D., en la forma siguiente:

      1. ) El cien por ciento (100 %) de los haberes contenidos en la cuenta N° 346-701524-7 del Banco de Venezuela S.A.C.A., Grupo Santander.

      2. ) El cien por ciento (100 %) de un (1) vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Traiblazer, Placa: EAK58K, Año: 2002, Color: Azul y Gris, Serial de Carrocería: 1GND5135722323443, Serial del Motor: C22323443, Tipo: Sport Wagon, Clase. Camioneta, según factura N° B-04593, de Auto Llanos Barinas C.A. de fecha 28-02-2002 y Registro de Vehiculo N° AE-047513.

      3. ) El cien por ciento (100 %) de veintiocho mil (28.860) acciones en la empresa P.B.S. C.A. (Hotel Portuguesa), según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 10, tomo 6-A, expediente N° 2.314 de fecha 02-06-2000.

      4. ) El cien por ciento (100 %) de cien (100) acciones del Club de Piscinas Los Chaguaramos C.A., según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 22, Tomo 6-A, expediente N° 2.810 de fecha 08-07-1998.

      5. ) El cien por ciento (100 %) de setecientas cincuenta (750) Acciones de la empresa Festejos Los Chaguaramos C.A., según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 23, tomo 6-A, expediente N° 7511 de fecha 08-07-1998.

      6. ) El cien por ciento (100 %) de setecientas (700) Acciones de Agropecuaria La Romanera C.A. según Registro de Comercio Inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Registro Mercantil) bajo el N° 9311, folios 36 frente al 41 Vto., tomo 78, de fecha 10-07-1995.

      7. ) Los derechos de propiedad sobre un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66 5), con relación al valor total de los siguientes inmuebles:

    11. Una parcela o lote de terreno constante de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2), situada en la Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Av. 23 de Enero de la ciudad de Guanare, Este: Terrenos Municipales y C.M. y Oeste: Parcela de terreno cedida al Sr. L.A.. Dicho bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 15-09-1965 bajo el N° 87, folios 178 al 179, Protocolo primero y anexan copia fotostáticas marcada con la letra “G”.

    12. Una parcela de terreno que mide treinta metros lineales (30.oo mts) de frente por cuarenta metros lineales (40.oo mts) de fondo para un área total de un mil doscientos metros cuadrados (1.200.oo mts2), situada al final de la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: La Av. 23 de Enero; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y Oeste: Terrenos propiedad del comprador. El bien lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare en fecha 11-02-1966 bajo el N° 44, folios 88 al 89, Protocolo primero y anexan copias fotostáticas marcadas con la letra “H”.

    13. Una parcela de terreno que mide dos mil doscientos diez metros cuadrados (2.210.oo mts2), situada en la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Municipales; Sur: Propiedad del comprador; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Madero” y Oeste: Terrenos propiedad del comprador. El bien, lo adquirió el causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare en fecha 04-07-1967 bajo el N° 3, folios 6 al 8 Protocolo Primero y anexan copia fotostáticas marcadas con la letra “I”.

      Igualmente, y en la misma proporción, ha lugar a la partición y liquidación de una construcción de dos mil novecientos dieciocho metros cuadrados (2.918.oo mts 2), con techos de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento y granito construida sobre los terrenos antes descritos y que constituyen el “Hotel Portuguesa”, y de cuyas especificaciones, constan en Balance General de Inventario de la Firma comercial P.B.S. C.A. donde demuestra el área de construcción marcado con la letra “K” y con la letra “L” anexan el expediente de la firma comercial P.B.S. C.A. Así se juzga.

      De conformidad con el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena el nombramiento del respectivo partidor. Así se dispone.

      Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 16-11-2009, por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

      No hay imposición de costas procesales por la naturaleza del fallo y en virtud de que los menores están exento del pago de las costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consonancia con el principio de igualdad de las personas ante la Ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días del mes de Marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez Superior Civil

      Abg. R.E.D.C..

      La Secretaria

      Abg. Maira Alejandra Colmenares.

      Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

      Stria.

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