Sentencia nº 0969 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio de partición de la comunidad hereditaria presentado por I.N.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.238.530, en representación de sus dos hijos cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, patrocinada por el abogado M.A.P.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.333, contra los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.010.538, V-13.039.727 y V-18.102.351, respectivamente, representados por el abogado L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 110.678; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante decisión de 6 de marzo de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, en consecuencia, revocó la decisión apelada que declaró con lugar los reparos de la parte actora y sin lugar los reparos presentados por los demandados, declarando a su vez parcialmente con lugar los reparos formulados por la parte demandante y sin lugar los reparos formulados por la parte demandada.

La parte demandada anunció recurso de casación contra el fallo de alzada, el cual fue admitido y debidamente formalizado. Hubo impugnación por la parte demandante.

Recibido el expediente, el 23 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R. quien con tal carácter suscribe.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión de su cargo el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrados E.G.R., Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Mediante auto del 28 de de marzo de 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a. m.), sin embargo, fue diferida en varias oportunidades, quedando finalmente fijada para el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p. m.), oportunidad en la que se realizó.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 466-C y 466-D, también de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la sentencia recurrida subvirtió el procedimiento legalmente establecido, quebrantando formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.

Al respecto, se expuso en la denuncia:

[…] en el acto sentencial podrá observarse cómo se decidió la ratificación de unas medidas preventivas ante la solicitud de revocatoria de las mismas (Vid. Folios 89 y 90 del fallo) y se decretaron ex officcium medidas cautelares innominadas en contra de mis representados (Vid. Folios 99 al 104 del fallo), subvirtiendo todo el procedimiento que tienen previstos las formas sustanciales en las normas delatadas como infringidas [sic], id est, el trámite procesal de la incidencia cautelar y todo lo que tenga que ver con estas, en cuaderno separado, así como la oposición a las mismas, el recurso de apelación en un solo efecto, y finalmente el respectivo recurso de control de legalidad ante la ausencia del recurso de casación (Vid. Sentencia N° 1.347, de la Sala de Casación Social, del 11/08/2009, expediente N° 09-35). De más no está señalar ante esta honorable Sala, la doctrina imperante que mantiene la Sala de Casación Civil de manera pacífica y reiterada, sobre este tipo de infracciones graves, porque no le está permitido a los operadores de justicia, al momento de sentenciar el mérito -en una misma sentencia definitiva- emitir pronunciamientos sobre incidencias cautelares. Dichas medidas en contra de mis representados, a todo evento, han debido ser dictadas en el cuaderno incidental de medidas que ya se encuentra aperturado [sic], no el juicio principal [sic], por una razón muy simple, y de allí la indefensión y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que se denunció supra, para lo cual en modo alguno se podrá ejercer el derecho a la oposición de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 466-C de la LOPNNA [Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], si desde la publicación del fallo de la Juez de la recurrida se encuentra corriendo el lapso para el anuncio del recurso de casación aquí interpuesto, siendo más grave; ¿podrá el operador de justicia de la primera instancia revocar las medidas en la audiencia de oposición decretadas por el Juez de la Alzada, definitivamente firmes como se encuentren?, ¿de qué manera ejercerán mis representados el recurso de apelación contra la sentencia que decida la oposición a las medidas si estas fueron decretadas y ejecutas por el Juez de Alzada?; ergo, en modo alguno podrá interponerse el recurso de casación sino el recurso de control de legalidad por la doctrina sentada por esta Sala referida supra. Es por todo lo antes expuesto que se denuncia ante esta Sala, el hecho de que no mantuvo la Juez de la recurrida en igualdad los derechos de las partes, mucho menos tramitó y decidió lo relacionado con las medidas preventivas en el cuaderno separado abierto prima facie en el presente asunto, en donde se deben interponer los escritos de oposición y promover las pruebas que se encuentren relacionadas con la oposición, distorsionando todo el procedimiento cautelar, cercenándoles a mis representados la posibilidad de una articulación opositora, de una audiencia, de promoción y evacuación de pruebas, del ejercicio de los recursos de apelación y de control de legalidad.

Para decidir la Sala observa:

En relación con lo anteriormente expresado, es oportuno indicar que si el sentenciador decide en un mismo fallo cuestiones atinentes a la esfera cautelar cuando conoce el fondo del asunto, subvierte el orden procesal del juicio, ya que distorsiona los mecanismos procesales para el control de ambas decisiones que son independientes, lo cual perturba especialmente el trámite cautelar.

De tal manera, si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono.

Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.

En el mismo sentido, este m.T. ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Ahora bien, el 6 de marzo de 2015, el Juzgado Superior decidió sobre los reparos a la partición, conociendo del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la decisión del 2 de diciembre de 2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Al mismo tiempo, esto es, en la misma sentencia, dictó de oficio una serie de medidas al señalar:

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la Disposición Décima Cuarta de las “Orientaciones sobre los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes”, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, desplegando su amplio poder cautelar, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS ADOLESCENTES: Identificación Omitida [sic] por Disposición [sic] de la Ley , de 17 y 12 años de edad, respectivamente:

  1. - Ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal a quo en fecha 21/06/2007, en los términos señalados al respecto con anterioridad en el presente fallo, sobre los siguientes bienes inmuebles:

    [Omissis].

  2. - Se ordena la realización de un avalúo actualizado de todos los bienes que conforman la masa hereditaria, una vez realizado el inventario aquí ordenado mediante cuaderno separado. Para lo cual se ordena al Tribunal a quo, al nombramiento del experto avaluador haciendo la salvedad que, con las resultas del avalúo ordenado, debe trabajar el partidor en las rectificaciones acordadas a su informe en la presente decisión.

  3. - Se ordena al Tribunal a quo, la designación de un Veedor Judicial, quien deberá observar y determinar cómo están siendo manejadas las sociedades mercantiles: P.B.S., C.A.; Inscrita [sic] en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Tomo 6-A, Exp. 2314, de fecha 02/06/2000. FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; bajo el Nº 23, Tomo 6-A, Exp. 7511, de fecha 08/07/1998. AGROPECUARIA LA ROMANERA, C.A.; inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Registro Mercantil); bajo el Nº 9311, Folios 36 fte al 41 vto., Tomo 78, de fecha 10/07/1995. Y CLUB DE PISCINAS LOS CHAGUARAMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; bajo el Nº 22, Tomo 6-A, Exp. 2.810, de fecha 08/07/1998; debiendo participar en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:

    3.1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;

    3.2. Asistir a las Asambleas;

    3.3 Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administrados, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía.

    Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tienen las referidas sociedades mercantiles a la fecha del comienzo de sus funciones, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación en perjuicio del patrimonio de los adolescentes, constituido en las acciones adjudicadas a favor de los mismos.

    En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, en aras del beneficio patrimonial de los adolescentes accionistas, debiendo informar periódicamente al Tribunal a quo del desarrollo de su gestión.

    Todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las funciones del veedor judicial, establecidas mediante sentencia dictada en fecha 18/12/2003.

  4. - Ordena la verificación de los fondos monetarios que contiene, a la actualidad, la cuenta bancaria identificada en el numeral primero del Capítulo II de los Bienes y del Valor de los Mismos contenidos en el Informe de Partición, por consiguiente se ordena al Tribunal a quo a dirigir oficio a SUDEBAN a objeto que informe del monto que existía en la cuenta bancaria en comento para la fecha exacta del 17/06/2002, data en que ocurre la muerte del causante R.B.D., y el monto de los intereses generados sobre los fondos monetarios existentes a la fecha de su muerte hasta la actualidad. Asimismo, como quiera que la medida innominada recaída sobre la referida cuenta bancaria por el Tribunal a quo, acaeció cinco años después de la muerte del causante R.B.D., se ordena al a quo requerir igualmente información del manejo o movimientos que sobre los fondos de dicha cuenta bancaria fueron ordenados con indicación de la o las personas responsables; todo con la finalidad de establecer la cantidad real disponible que en definitiva va a ser la adjudicada entre los cinco coherederos por el partidor en su informe.

  5. - Ordena al Tribunal a quo, librar oficio a la instancia nacional competente en materia de Tránsito y Transporte Terrestre para que gire instrucciones de detención y disposición del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer, Placa: EAK58K, Color: Azul y gris; Serial de Carrocería: 1GND5135722323443, Serial del Motor: c22323443, Tipo: Sport wagon, Clase: Camioneta, Factura Nº B-04593 de Auto Llanos Barinas, C.A; de fecha 28/02/2002 y Registro de Vehículo Nº AE-047513, a la orden del Tribunal, con orden de estacionamiento en las instalaciones del Motel Portuguesa o en las instalaciones del alguna de las empresas cuyas acciones conforman el acervo hereditario común, y que por sus características garanticen la seguridad del referido vehículo, todo lo cual deberá dejarse constancia mediante acta que a tales efectos, se ordena al a quo levantar y agregar a los autos, todo ello a los fines de garantizar al perito avaluador que será designado al efecto, el acceso físico al vehículo sujeto a partición y pueda así cumplir con su encomiable labor.

  6. - Se Ordena [sic] la Rendición de Cuentas a las ciudadanas: D.R.B.N., plenamente identificada en autos, en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil P.B.S., C.A.; e I.M.B.N., plenamente identificada en autos, en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS, C.A., y Directora Administrativa de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ROMANERA, C. A.

    La rendición de cuentas, aquí acordada debe ser sustanciada y tramitada por el tribunal a quo en cuaderno separado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Una característica esencial de las medidas es su instrumentalidad, lo que las vincula indefectiblemente con el juicio principal, sin embargo, el juez debe procurar que estas se decidan y se sustancien de manera independiente, no solo para asegurar el orden en el desarrollo de la incidencia cautelar, también porque uno y otro juicio (principal y cautelar) tienen distinta naturaleza y objeto, de allí a que se haya impuesto la autonomía de procedimientos.

    Sobre las medidas preventivas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en sus artículos 466-C y 466-D, lo siguiente:

    Oposición a las medidas preventivas

    Artículo 466-C. Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

    Audiencia de oposición a las medidas preventivas

    Artículo 466-D. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.

    La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.

    Al mismo tiempo, la recurrente invocó como fundamento de la denuncia los artículos 15, 206 y 604 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

    Siendo que el juez de la recurrida dictó la decisión sobre el recurso de apelación y conjuntamente decretó de oficio medidas de protección, causó indefensión al imposibilitar la oposición a las medidas decretadas en la alzada, incidente que debió tramitarse en un cuaderno separado, según lo antes expuesto.

    Sobre lo anterior, conviene observar que las providencias que se dicten siguiendo las Orientaciones sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, también se deben decretar siguiendo al trámite cautelar previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como deja constancia el mismo Acuerdo al referir en su disposición Décimo Sexta:

    […] Así mismo, para el trámite de cualquier solicitud que se plantee en la materia a las que se refiere este Acuerdo, deben aplicar las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando por supletoriedad las contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio […].

    Dicho lo anterior, encuentra esta Sala que, a todas luces, la alzada incurre en vicios graves que impregnan de nulidad la decisión impugnada, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, ante la violación de los artículos 15, 206 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 466-C y 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera, son nulas todas las medidas anteriormente reseñadas, que fueron decretadas por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

    Al constatarse las violaciones delatadas por la parte demandada conforme antecede, se hace inoficioso conocer sobre las restantes denuncias, en consecuencia, corresponde declarar CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ANULAR el fallo recurrido y descender al fondo del asunto, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    SENTENCIA DE MÉRITO

    En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y (para entonces) con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la cual acordó la partición sobre los bienes siguientes:

  7. El cien por ciento (100%) de los haberes contenidos en la cuenta Nº 346-701524-7 del, por entonces, Banco de Venezuela S.A.C.A., Grupo Santander.

  8. El cien por ciento (100%) de un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Traiblazer; PLACA: EAK58K; AÑO: 2002; COLOR: Azul y Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDS13S722323443; SERIAL DEL MOTOR: C22323443; TIPO: Sport Wagon; CLASE: Camioneta, según se desprende de factura Nro. B-04593, de Auto Llanos Barinas C.A., de fecha 28-02-2002 y Registro de Vehículo Nro. AE-047513.

  9. El cien por ciento (100%) de veintiocho mil ochocientos sesenta (28.860) acciones en la Empresa P.B.S. C.A. (Hotel Portuguesa) según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nro. 10, tomo 6-A, expediente Nro. 2.314 de fecha 02-06-2000.

  10. El cien por ciento (100%) de cien (100) acciones del Club de Piscinas Los Chaguaramos C.A., según Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Portuguesa bajo el Nro. 22, tomo 6-A, expediente Nro. 2.810 de fecha 08/07/1998.

  11. El cien por ciento (100%) de setecientas cincuenta (750) acciones de Festejos los Chaguaramos C.A, según Registro de Comercio Inscrito [sic] en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 23, tomo 6-A, expediente Nro. 7.511 de fecha 08/07/1998.

  12. El cien por ciento (100%) de setecientas (700) acciones de Agropecuaria la Romanera C.A, según Registro de Comercio Inscrito [sic] por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Registro Mercantil), bajo el Nro. 9.311, folios 36 frente al 41 vto, tomo 78, de fecha 10/07/1995.

  13. Los derechos de propiedad sobre un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66 %) del valor total de los inmuebles que a continuación se describen:

    7.1. Una parcela o lote de terreno constante de setecientos cincuenta metros cuadrados (750m2), situada en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Avenida 23 de Enero de la ciudad Guanare; Este: Terrenos Municipales y C.M.; y Oeste: Parcela de Terreno cedida al Sr. L.A.. Dicho inmueble fue adquirido por el causante [P.B.C.] por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15/09/1965 bajo el N° 87, folios 178 al 179, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cual corre inserto en copia fotostática simple a los folios 30 al 33 de la primera pieza, anexo marcado letra “G”.

    7.2. Una parcela o lote de terreno que mide treinta metros lineales (30ML) de frente por cuarenta metros lineales (40ML) de fondo para un área total de un mil doscientos metros cuadrados (1.200m2) situada al final de la Avenida 23 de enero de la ciudad de Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Avenida 23 de Enero; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Medero”; y Oeste: Terrenos propiedad del comprador [P.B.C.]. El bien lo adquirió el causante [P.B.C.] por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 11/02/1966, bajo el N° 44, folios 88 al 89, Protocolo Primero. Primer Trimestre, cual corre inserto en copia fotostática simple a los folios 34 al 37 de la primera pieza, anexo marcado letra “H”.

    7.3. Una parcela o lote de terreno que mide dos mil doscientos diez metros cuadrados (2.210 m2) situada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: propiedades del comprador [P.B.C.]; Este: Faja de terreno en medio y quebrada “Medero”; y Oeste: Terrenos propiedad del comprador [P.B.C.]. El bien lo adquirió el causante [P.B.C.] por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 04/07/1967, bajo el Nº 3, folios 6 al 8, Protocolo Primero. Tercer Trimestre, cual corre inserto en copia fotostática simple a los folios 38 al 42 de la primera pieza, anexo marcado letra “I”.

  14. Los derechos de propiedad sobre un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66 %) del valor total de una construcción de dos mil novecientos dieciocho metros cuadrados (2.918 m2), con techos de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento y granito construida sobre los terrenos antes descritos [en los puntos 7.1, 7.2 y 7.3] y que constituyen el “Hotel Portuguesa”, cuyas especificidades se desprenden del Balance General de Inventario de la Firma Comercial P.B.S. C.A, donde demuestra el área de construcción, cual corre inserto en copia fotostática simple a los folios 43 al 53 de la primera pieza, anexos marcados letra “K” y “L”.

    El procedimiento siguió a la fase ejecutiva, y fue designado el partidor quien procedió a efectuar la liquidación y partición de la herencia según escrito que cursa en la pieza 11 del expediente (folios 105 y ss.). Las partes presentaron reparos graves y luego se celebró audiencia conforme a lo estipulado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo contexto no se logró zanjar las diferencias, por consiguiente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó decisión que cursa al folio cuatro (4) de la pieza 11 del presente asunto, declarando con lugar los reparos formulados por la parte demandante y sin lugar el reparo formulado por la parte demandada.

    Así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos a la partición, en el contexto de la impugnación presentada por la parte demandada contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de 2 de diciembre de 2014.

    Al respecto, advierte la Sala que la decisión en comento no indica los motivos para desechar las argumentaciones de los demandados o acoger las de los demandantes, vale decir, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, el fundamento de la decisión, por tanto, tal acto decisorio es nulo pues se aparta de las formas establecidas en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    Establecido lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos propuestos por las partes, lo cual procede a realizar en los términos siguientes:

    SOBRE LOS REPAROS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

    1) Sostiene la representación de la parte actora, que resultaron afectados los derechos de sus representados, ya que la partición distribuyó las acciones del acervo hereditario sin considerar su revalorización y ajuste por inflación. Textualmente indicó:

    En relación a cada una de las empresas señaladas en los numerales TERCERO. CUARTO, QUINTO Y SEXTO, el partidor las SUB-VALORO, por cuanto en su informe no las tasa como empresas en marcha, como activo capaz de valor, sin considerar el dinamismo del negocio, rentabilidad real y plusvalía, ya que las mismas por el valor actual de sus activos se recapitalizaron por esto compuestas por bienes muebles (bienes de capital) o inmuebles que estaban ya: generados para el momento de la apertura de la sucesión que se emplearon para seguir produciendo otros bienes y servicios.

    Por otra parte, el partidor toma en consideración, lo que suele llamarse el valor: teórico de una acción o su valor nominal el cual es el valor contable de las acciones, es decir, es el capital dividido el número de acciones; sin considerar la revalorización y ajuste por inflación de las misma. Dándoles un valor que no se corresponde con la actualidad perjudicando a todas luces la cuota parte hereditaria de la niña y adolescente. [Sic].

    Los argumentos expuestos por la parte actora, hacen alusión al Capítulo II de la partición (DE LOS BIENES A PARTIR Y DEL VALOR DE LOS MISMOS), que dispone:

    Los bienes objeto de esta ‘Liquidación y Partición', tiene un valor, dicho valor es el resultado del estudio y valoración que hizo el partidor de los bienes, y sus valores son los que a continuación reflejo:

    […].

    NUMERAL TERCERO:

    El cíen por ciento (100%) de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA (28.860) acciones de PEDRO BlASUTTO SUCESORES C.A. (HOTEL PORTUGUESA), según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 10, tomo 6-A, expediente N° 2.314 de fecha 02/06/2000. Cumpliendo con el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria [sic]: el valor nominal de las acciones de UN BOLÍVAR CON 00/100 (Bs. 1,oo); el monto total asciende a VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 28.860,oo).

    NUMERAL CUARTO:

    El cien por ciento (100%) de CIEN (100) acciones del CLUB DE PISCINAS LOS CHAGUARAMOS C.A., según Registro de Comercio Inscrito [sic] en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 22, TOMO 6-A, expediente N° 2.810 de fecha 08/07/1998. Cumpliendo con el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria [sic]; el valor nominal de la acción es de UN BOLÍVAR CON 00/100 (Bs. 1,oo) el monto total de las acciones asciende a CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100,oo)

    NUMERAL QUINTO:

    El cien por ciento (100%) de SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones de FESTEJOS LOS CHAGUARAMOS C.A., según Registro de Comercio Inscrito [sic] en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa [sic] bajo el N° 23, TOMO 6-A, expediente N° 7511 de fecha 08/07/1998. Cumpliendo con el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria; el valor nominal de la acción es de UN BOLÍVAR CON 00/100 (Bs. 1,oo) el monto total de las acciones asciende a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750,oo)

    NUMERAL SEXTO:

    El cien por ciento (100%) de SETECIENTAS (700) acciones de AGROPECUARIA LA ROMANERA C.A., según Registro de Comercio Inscrito [sic] en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 9311, folios 36 frente al 41 Vto., tomo 78, de fecha 10/07/1995. Cumpliendo con el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria [sic]; el valor nominal de la acción es de UN BOLÍVAR CON 00/100 (Bs. 1,oo). El valor nominal de la acción es de UN BOLÍVAR CON 00/100 (Bs. 1,oo) el monto total asciende a SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700,oo).

    Se observa de lo anterior, que la parte actora objeta la partición de las acciones indicando, en líneas generales, que para la adjudicación el partidor estableció el valor nominal de las mismas, y no el valor que puedan representar (su valor comercial).

    Ahora bien, la adjudicación de acciones de las compañías, se dio por partes iguales, de acuerdo a la identificación hecha en el mismo escrito de partición, esto es, representan derechos y títulos del mismo valor para cada uno de los coherederos, por tanto, es irrelevante la diferencia que pueda existir entre su valor nominal y su valor comercial o intrínseco.

    En este sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social en la sentencia n° 212 de 13 de febrero de 2006, al distinguir:

    […] en cuanto a la adjudicación de acciones de una compañía entre los herederos, que hace el partidor, el sentenciador expone claramente la razón por la cual, en ese supuesto, el valor contable de las mismas y la forma de determinarlo, no resultaba relevante, consistente en que, habiéndose repartido las mismas entre ellos en sus respectivos porcentajes, sea cual fuere el valor que se les asignase, todos y cada uno de los adjudicatarios recibirían y mantendrían el número de acciones que les corresponde.

    […].

    […] las posibles deficiencias en la forma de asignar cierto valor a las acciones objeto de partición, carecían en todo caso de relevancia para ser consideradas como reparos graves, por cuanto se trataba de repartirlas entre todos los herederos y en sus respectivos porcentajes, no de repartir la compañía o los valores que la misma pueda representar; de modo que independientemente del valor asignado a cada acción, todos los herederos mantendrían la proporcionalidad correspondiente en el capital social. Debe tenerse aquí en cuenta, por lo demás, que el valor asignado a las acciones de una compañía que se distribuyen entre los comuneros, a los efectos de la partición, es sólo referencial y no determinante en cuanto al valor real que las mismas puedan tener en un momento dado.

    […].

    No es procedente denunciar en solitario la disposición del artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se trata de una norma de carácter general que establece los principios que deben guiar al Juez en la interpretación y aplicación de la ley especial, siendo necesario para la adecuada fundamentación del recurso, indicar la norma particular cuya infracción implicó que el sentenciador se apartó de los mismos. Por otra parte, la alegada falta de atención a tales principios por parte de la recurrida, viene referida nuevamente a la objeción “cuarta” a la partición, consistente en que el partidor no expuso los elementos que permitieran conocer el valor real de las acciones objeto de partición; siendo que, como ha quedado expuesto respecto de denuncias anteriores, se trata de la distribución entre todos los herederos y en sus respectivas proporciones, de cierto número de acciones de una compañía anónima, en cuyo supuesto no es relevante el valor que se haya asignado a cada una en relación con su valor real, pues en todo caso cada heredero recibirá y mantendrá el número de acciones que le corresponde, amén de que el valor real de las mismas no dependerá de lo que haya estimado a ese respecto el partidor.

    […].

    Son aplicables a este Capítulo [sic] de la formalización, las consideraciones expuestas respecto de la denuncia anterior, en cuanto a la inadecuada denuncia en solitario de una disposición contentiva de principios generales de interpretación de la ley, y en cuanto a que, por tratarse de la repartición entre los herederos y en sus respectivos porcentajes, de las acciones de una compañía anónima, no es el valor particular de cada acción lo relevante, sino el número de las que deban corresponder a cada heredero; en virtud de lo cual, se declara igualmente improcedente la presente denuncia.

    […].

    Se trata en realidad de denunciar la infracción del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que es el que contiene las previsiones citadas por el formalizante no tomadas en cuenta por el sentenciador, lo cual podría constituir una falta de aplicación de esa norma, más no la falsa aplicación denunciada. Por otra parte, es de principio general en la partición, conforme se desprende de las normas al respecto contenidas en la Sección III, Capítulo III, Título II, Libro Tercero del Código Civil, la adjudicación de los bienes hereditarios en especie y de la forma más conveniente, lo cual, en el caso de acciones de una compañía anónima, de iguales características, se cumple perfectamente con la distribución a cada heredero del número de acciones que le corresponda, tal como lo hizo en el caso el partidor y lo aprobó la recurrida.

    En el presente caso, ocurre que todos y cada uno de los adjudicatarios reciben el mismo número de acciones, y el valor que pueda dárseles no afecta tal distribución, por tanto, es irrelevante la diferencia que pueda existir entre su valor nominal y comercial, de tal forma, corresponde desechar el primer reparo formulado por la parte actora en relación al valor de las acciones. Así se decide.

    2) Otra de las objeciones presentadas por la parte actora como reparo grave, está dirigida a la distribución del 100% de los derechos sobre los inmuebles descritos en el ordinal séptimo del capítulo II del escrito de partición. Al respecto, señala:

    Hago reparo grave al numeral séptimo literales a, b, c y d del CAPÍTULO II, referente al (16,66%) sobre los derechos de propiedad sobre los inmuebles que aparecen descritos en los literales a, b, c y d, debido a que la documentación descrita y utilizada por el partidor no se corresponden con los bienes descritos.

    Resulta necesario referir que ambas partes afirman que el causante (R.B.D.) no tenía ningún derecho sobre dichos inmuebles, y que los mismos le pertenecen a la sociedad mercantil P.B.S., C.A., de la cual este (R.B.D.) era accionista. Al respecto, la parte actora señaló en su escrito de reparos lo que sigue:

    Es de suma importancia mencionar en este punto lo siguiente: Consta en expediente en la pieza 4, folio 3 al 5 , el informe de partición presentado por el ciudadano F.R.V., plenamente identificado en auto, quien fue nombrado anteriormente partidor donde el mismo manifiesta e insiste al tribunal lo debatido en la audiencia del día 28/06/2011, que corre inserta en la pieza 3 folios 121 al 126, “Que los terrenos mencionados en el expediente inicialmente aparecían sin construcciones y como pertenecientes al remoto causante P.B.C., pero a la postre fueron incorporados al patrimonio societario de las empresas P.B.S. C.A. (Hotel Portuguesa) según se evidencia en la pieza 2 folios 91 al 111.

    Más adelante, para refutar el contenido del capítulo 6 del escrito de partición, menciona también la parte actora:

    En cuanto al CAPÍTULO 6 CONSIDERACIONES DEL PARTIDOR, opongo reparos graves a los numerales 1, 2 y 4.

    En lo que se refiere al numeral 1, no se debe hacer ninguna declaración complementaria o sustitutiva para declarar los derechos de propiedad del 16,66% de los terrenos y construcción ya que los mismos pertenecen a P.B.S. C.A. (HOTEL PORTUGUESA), lo que resulta forzoso entender dicha recomendación, ya que la documentación utilizada por el partidor para determinar tal recomendación, no se corresponde con el título supletorio registrado de las bienhechurías del Hotel Portuguesa y los documentos de propiedad de los terrenos donde está construido el Hotel, constan en el expediente y demuestran la propiedad de P.B.S. C.A. (HOTEL PORTUGUESA), sobre la totalidad de los mismos.

    Respecto al numeral 2, no pueden ofertar los herederos el (16,66%) de los derechos de propiedad de los bienes inmuebles señalados por el partidor, ya que los mismos pertenecen a la empresa P.B. [sic] SUCESORES (HOTEL PORTUGUESA), lo cual está suficientemente demostrado en el expediente, en tal sentido el partidor ha incurrido en un error al afirmar que los herederos bastamente identificados deben vender dichos derechos porque estarían vendiéndole a la empresa algo que ya le pertenece.

    La demandada también coincide en afirmar que los inmuebles descritos en el capítulo II del escrito de partición, son propiedad de la sociedad mercantil P.B.S., C.A., tal como se observa en su escrito de reparos inserto en la pieza 11 del expediente (folios 130 y ss.) donde señala:

    Dichos inmuebles descritos, no eran propiedad del difunto, sino de la persona jurídica sociedad mercantil “P.B.S. C.A.”, la cual se encuentra suficientemente identificada en autos de este asunto; la cual es acreedora del de cuius, habida cuenta de la deuda que existe por parte de éste, desde la suscripción de las acciones, en donde se le entregaron acciones a todos los accionistas, y formalmente se comprometieron éstos a traspasar los bienes aportados que se observan en el inventario de constitución del año 1982, al término de un (01) mes, empero, esto nunca lo hicieron los accionistas y dentro de estos el padre de mis representados, subsistiendo hasta la presente fecha de esta objeción, la referida obligación de nuestro padre, ahora en cabeza de nosotros sus herederos.

    En este sentido, no solo el partidor adjudicó acciones a todos los herederos que dejó el difunto a su nombre en la referida sociedad mercantil, sino que también adjudicó bienes inmuebles propiedad de la referida empresa, y ello es sumamente grave, porque se está adjudicando algo que no pertenecía al causante, violándose de esta manera el principio de igualdad de trato denunciado, ya que como todos sabemos, al recibir directamente acciones se entiende que los accionistas son dueños de un bien mueble por su naturaleza perfectamente divisible, y de allí que también se entienda que son negociables, sin que se pueda disponer de los bienes propiedad de la persona jurídica, ya que la vía es la liquidación de la misma, y ese no es el escenario en el presente asunto.

    Por lo tanto, no puede adjudicarse acciones de una persona jurídica en la partición y al mismo tiempo adjudicarse bienes de esta que no le pertenecían en vida al causante, siendo el padre de mis representados/difunto, quien mayor aporte en bienes inmuebles realizó a la persona jurídica en su constitución, más que los demás socios, es por lo que tenía mayor número de acciones, las cuales se distribuyeron perfectamente en la partición.

    Únicamente corresponde a todos los herederos recibir acciones y en modo alguno bienes de un tercero, por el contrario se tiene una deuda u obligación por los referidos bienes inmuebles propiedad de la persona jurídca, como quedará probado en este asunto, que formalmente no se han traspasado.

    I.II. Del convenimiento parcial a uno de los reparos formulados por la contraparte.

    Siendo esta representación la que integra la mayoría de los herederos en este asunto, esto es tres (03) contra dos (02), como quiera que éstos en cabeza de su apoderado o en el escrito de reparo que antecede a este, manifestaron expresamente a este Tribunal, en seis (06) ocasiones, palabras más palabras menos, que los referidos bienes inmuebles fueron vendidos por los socios integrantes/fundadores de la persona jurídica a esta, en un 100% por ciento, lo cual es cierto, y esta representación está totalmente de acuerdo con dicha afirmación, es por lo que se conviene parcialmente con la misma, estando en total desacuerdo y es lo que no se acepta, que se someta a la partición el 100% por ciento de los bienes inmuebles, porque estos no son propiedad del difunto, mucho menos lo era tampoco el 16,66%, es por lo que muy respetuosamente se solicita se ordene al partidor la modificación de la partición excluyendo in totum -antes que incluyendo- el 16,66% de los derechos y acciones sobre las construcciones y bienhechurías, así como el 100% de los bienes inmuebles (terrenos), los cuales en modo alguno pertenecían al causante, toda vez que son propiedad de un tercero, entiéndase la sociedad mercantil “P.B.S. C.A.", que nunca ha sido llamado en tercería en la presente causa, y con la cual subsiste una obligación que ahora recae en cabeza de todos los herederos; dándosele la orden de partir únicamente acciones de la referida persona jurídica, toda vez que se trata de distribuir las acciones dejadas por el causante como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, y: “...no de repartir la compañía o los valores que pueda representar...”. Sentencia N° 212, de la Sala de Casación Social, del 13/02/2006, expediente N° 05-250.

    Es decir, para evitar todo tipo de confusiones, se acepta el reparo propuesto por los accionantes, en cuanto a este punto, solo parcialmente, en el sentido de que los bienes inmuebles adjudicados en un porcentaje son de un tercero, quien es, la sociedad mercantil P.B.S. C.A.”, son de su propiedad y no del difunto padre de mis representados en el 16,66%, disintiendo totalmente en lo relacionado a que se parta el 100% de los referidos bienes inmuebles, sino que por el contrario proponemos la regla clara en derecho, y es el deber ser, de que se ordene su exclusión de la partición por ser dichos bienes inmuebles de dicho tercero, y siendo que lo que pertenecía al padre de mis representados eran las acciones, entonces son las acciones las que hay partir, y en modo alguno los inmuebles que no son del patrimonio hereditario, partiendo de que lo que se parten son las acciones de la empresa, no los bienes de la empresa que son de su propiedad, y están integrados a su inventario, como bien lo reconocieron los demandantes.

    Ergo, raya en la mala fe, que los demandantes sabiendo que dichos inmuebles pertenecían a un tercero, hayan demandado ad initio como lo hicieron la partición de los mismos, y ahora afirman que son de un tercero pero que pretenden se partan también, ello tiene que ser calificado por este Tribunal como de mala fe. Desde prima facie cuando interpusieron la demanda de partición ya pretendían intencionalmente éstos que se les adjudicara mediante la partición lo que no es de ellos, lo cual es grave, y no debe dejar pasar este Tribunal, porque ello se constituye en un delito de apropiación indebida o un enriquecimiento ilícito cometido por los accionantes en contra la referida persona jurídica; ergo, la mala fe de que decreten por parte de este Tribunal medidas preventivas en contra de bienes de un tercero, como en efecto sucedió, y actualmente existen prohibiciones de enajenar los inmuebles de una persona jurídica, teniendo esta parte de su activo congelado por la presencia de dichas medidas que dada ya la seguridad jurídica de que los bienes inmuebles referidos supra, son de un tercero, solicito a este Tribunal revoque ipso facto las medidas preventivas sobre los bienes inmuebles referidos supra, porque los mismos no pertenecían al causante.

    Conforme a lo expuesto, se observa que las partes reconocen que la totalidad de los inmuebles descritos en el informe de partición, no son propiedad del causante ciudadano R.B.D.. Igualmente admiten que los bienes inmuebles que en un momento fueron de propiedad del ciudadano R.B.D., fueron enajenados a la sociedad mercantil P.B.S. C.A., quedando representados en la documentación cursante en autos (pieza 2 folios 91 al 111). En tal sentido, resulta acreditada la propiedad de la compañía P.B.S., C.A. sobre los inmuebles indicados por las partes, los que a su vez representan las instalaciones del Hotel Portuguesa.

    Sobre lo anterior, conviene citar un extracto de la sentencia n° 481 de esta Sala de Casación Social, de 5 de mayo de 2011, que a.u.c.s. al de autos, dispuso:

    A tal efecto, y considerando que han sido soberanamente establecidos los hechos por el tribunal de la causa, en adición a lo explicado en el presente fallo, es menester señalar que el artículo 208 del Código de Comercio dispone:

    Artículo 208.- Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.

    Para el caso de autos, se aprecia de la documentación cursante en autos (vid. folio 17 Pieza 1), consistente en el acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Anónima Hato El Algarrobo, cuyos socios son los demandados en el presente asunto, que la misma ostenta como propietaria, desde el día 15 de febrero de 2006 -fecha de registro de la misma-, los derechos sucesorales que tenían los ciudadanos I.C.L., R.C.L., J.J.C.L. y F.C.L., sobre el Fundo Agropecuario El Algarrobo, bien inmueble objeto de la presente acción, habida cuenta del aporte de los derechos sucesorales como capital de esa compañía, según Cláusula Quinta de la referida acta constitutiva.

    Por consiguiente, y conforme al contenido del artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 208 del Código de Comercio, se concluye que los derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición se pretende en este juicio, al haber sido aportados en su totalidad por los demandados, a la sociedad anónima Hato El Algarrobo C.A., entraron a formar parte del patrimonio de la persona jurídica, es decir, por efecto de la cesión contenida en los estatutos sociales pasó a la propiedad de la sociedad anónima.

    Conteste con lo anterior, no se puede repartir el 100% del derecho de propiedad de los bienes inmuebles identificados en el punto VII de la partición, por cuanto no son activos del de cuius, esto es, no forman parte del acervo hereditario. Al contrario, corresponde realizar su exclusión, como diligencia de determinación, al quedar evidenciada la titularidad de tales derechos, lo cual resulta propio a la segunda fase del juicio de partición frente al acuerdo de las partes, siguiendo el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. Así se decide.

    Por otra parte, resulta necesario reiterar que los accionistas de las sociedades mercantiles, solo tienen derechos a través de sus acciones; es decir, poseen derechos indirectos, por ser accionistas de una sociedad anónima, sobre la propiedad de unos bienes cuyos titulares son las sociedades mercantiles, tal como dispuso esta Sala siguiendo las disposiciones del Código de Comercio, en la sentencia n° 481 de 2011, citando un extracto de la decisión n° 2.687 de 2011 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre la base del análisis anteriormente formulado, corresponde declarar sin lugar el segundo reparo, en consecuencia, se desecha la pretensión de la parte actora de proceder a la distribución del 100% de los derechos sobre los inmuebles descritos en el ordinal séptimo del capítulo II del escrito de partición. Así se decide.

    3) Otro de los reparos formulados por la parte actora, también alude a los inmuebles de la partición, mencionando que no es posible juzgar objetivamente el valor que les fue asignado por el partidor, lo cual expone textualmente como sigue:

    En cuanto al numeral SÉPTIMO [del capítulo II del escrito de partición] en sus literales A, B y C del mismo capítulo II, en referencia de los bienes inmuebles, refutamos como reparo grave por parte del partidor la omisión de uno de los requisitos indispensables que debe contener el partición a los fines de poder establecer con objetividad el monto del valor de los bienes como lo es la TASACIÓN DE LOS BIENES.

    Tal como expuso esta Sala, los derechos sobre los inmuebles descritos como activos de la partición son propiedad de un tercero, como reconocen las partes en juicio, por tanto, deben ser excluidos, no forman parte del acervo hereditario. Del mismo modo, cabe reiterar que los comuneros (herederos) toman parte sobre la totalidad de los inmuebles en igual proporción, pero de manera indirecta, a través de su participación accionaria.

    No obstante lo anterior, conviene mencionar que, en principio, solo resulta procedente las diligencias adicionales para el cálculo del valor del acervo hereditario a solicitud del partidor, tal como la ha distinguido la Sala de Casación Civil, al indicar en su sentencia n° 200 de 2011:

    Al respecto, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido por el formalizante, textualmente dispone:

    ...A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.

    El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez...

    .

    De la norma antes transcrita se desprende palmariamente lo siguiente:

    1. Que a solicitud del partidor, el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión.

    2. Realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.

    Quedando claro, que sólo en caso de que el funcionario designado partidor lo considere necesario, el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para llevar a cabo su tarea, y que éste podrá realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para efectuar la partición, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.

    Lo que determina, que la opinión de las partes para la realización de la actividad técnica pericial encomendada al perito partidor, sólo es procedente en cuanto a la discusión destinada a la fijación del monto de los emolumentos necesarios para la evacuación del peritaje, dado que éste será a costas de los interesados, siempre que –se repite- sea a solicitud del partidor.

    Por lo cual, si el funcionario designado partidor, no encuentra necesario solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, y éste realiza su dictamen pericial con los elementos que constan en actas del expediente y conforme a los procedimientos que la técnica y su conocimiento le imparten, resulta indiscutible afirmar que no será necesaria la opinión de las partes para el cumplimiento de sus funciones, pues éstas sólo son convocadas en caso de discutirse el monto de los gastos –costas- que se pueden generar para la evacuación de la experticia, mas no para discutir el modo, forma o procedimiento a seguir para su elaboración por parte del perito designado como experto.

    De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

    Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

    Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

    Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

    Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

    Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

    De tales preceptos normativos se deprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, -si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación-, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal.

    Ahora bien, como en la presente denuncia la formalizante entendió como supuesto abstracto de la norma, uno que no contempla y en base a ese razonamiento fue que solicitó la reposición de la causa, porque entendió que tenía un derecho de petición que le fue violado durante el proceso y éste no es el supuesto previsto en la norma, es claro concluir en la improcedencia de la presente delación, al no existir el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, como lo señala la formalizante.

    Asimismo, el partidor indicó con respecto a lo anterior:

    […] El partidor manifiesta a este tribunal que el trabajo encomendado por este juzgado fue realizado cumpliendo con todos los requisitos técnicos para la realización del Informe [sic] pericial, tales como: a) Se consideró toda la información contenida en las actas del expediente y documentación legal consignada en el mismo relacionada con los bienes muebles e Inmuebles sujetos a esta partición. b) Se tomó en consideración todos los elementos que se requieren para la elaboración del informe de partición cumpliendo con lo establecido en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, c) Se actualizaron los valores de los Bienes Inmuebles [sic] sujetos a partición tomando como referencia los avalúos realizados por el ciudadano F.R.V., plenamente identificado en autos, que consta a los folios 217 hasta 236 de la pieza (4); avalúo que nunca impugnó el quejoso ni ninguna de las partes; por lo que en consecuencia teniendo yo conocimientos como Perito Avaluador los revisé de manera técnica y en la práctica en el inmueble, y actualice a los fines de la partición; anexo que consigno marcado con el literal (A),(B),(C1) y (C2). Por las razones expuestas anteriormente solicito a este tribunal se declare sin lugar el reparo y firme la partición pues está apegada a derecho. Hago referencia a la Sentencia [sic] N° 200, de la Sala de Casación Civil, del 12/05/2011, Expediente 10-469, Procedimiento de Recurso de Casación, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: E.J.M.M. en nombre de su hija contra M.A.d.R., de la que se desprende el criterio anteriormente explanado por mí.-

    En consecuencia, se declara sin lugar el tercer reparo formulado por la parte actora, al no existir un error en lo que respecta a la tasación de los bienes inmuebles descritos en el informe de partición. Así se decide.

    4) El cuarto reparo presentado por la parte actora objeta el informe de partición, indicando que la adjudicación descrita en el capítulo V, particularmente en lo que respecta a las secciones identificadas como “1.1” y “1.2”, lesionan sus derechos. Tal objeción se formuló en los términos siguientes:

    Hago reparos grave a los numerales 1.1 y 1.2 del CAPITULO V ADJUDICACIÓN A LOS HEREDEROS.

    Referente al vehículo identificado como un bien a ser partido y adjudicado a mis representados, por la siguiente razón; el partidor no pudo tener acceso a verificar físicamente el estado y condición del vehículo para poder determinar su valor, ya que el mismo fue vendido como la parte demandada lo manifiesta expresamente en el expediente, desconociendo esta parte bajo que condición el partidor valoró y adjudicó el vehículo.

    En cuanto al numeral 1.2, referido a los inmuebles descritos y la cuota parte asignada a mis representados del (16,66) la misma no se corresponde, ya que los instrumentos públicos de los que se evidencia la propiedad de estos inmuebles, indicados en los literales a, b, c y d del informe, los cuales fueron apreciados y valorados en el fallo, demostrándose que la empresa P.B.S. S.R.L., (que luego se transformó en Compañía Anónima), el causante R.B.D., en representación de la empresa levantó un título supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de este Primer Circuito Judicial que corre inserto en el expediente en la pieza 2 folios 113 al 119, sobre las bienhechurías fundadas que hoy constituyen el edificio o sede del Motel Portuguesa y fundadas sobre un primer, lote de terreno de mil trescientos tres con cincuenta decímetros cuadrados (1303,50 mts2) y, sobre un segundo lote, configurado por una parcela de ochocientos ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (887,25 mts2), que unidas hacen un total de dos mil ciento ochenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (2.180,75 mts2). En tal sentido dichos bienes constituyen el (100%) y sobre ese porcentaje es que se debe hacer, la adjudicación de la cuota parte de los herederos y no sobre un (16,66%), como indica el partidor en su informe.

    En lo tocante al primer aspecto, conviene indicar que el vehículo es un bien mueble sujeto a esta partición, como lo indica la sentencia definitiva del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 15 de marzo de 2010.

    Además, el partidor presentó escrito de 6 de noviembre de 2014, indicando que el valor que atribuyó al vehículo es razonable para el momento en que se realizó la partición de acuerdo a sus características, y que si bien podía solicitar gestiones adicionales para determinar su valor, conforme al 781 del Código de Procedimiento Civil, no lo consideró necesario para cumplir con su función.

    De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que no resultaba indispensable verificar físicamente el estado y condición del vehículo, al haber sido tasado de acuerdo a sus características, según fuera señalado por el partidor, por tanto, se desecha el reparo grave formulado, al no afectar el derecho que corresponde a los comuneros de la partición realizada.

    El segundo aspecto cuestionado por la parte actora ya fue resuelto con anterioridad, al indicar que corresponde la exclusión de los bienes mencionados en el punto séptimo del capítulo II de la partición.

    Conteste con lo anterior, se desecha el cuarto reparo grave presentado por la parte actora contra el informe de partición, el cual cursa en la pieza 10 del expediente (folios 105 y ss.). Así se decide.

    5) En su siguiente reparo, reitera la parte actora su disconformidad respecto a la cuantificación del valor del acervo hereditario, lo cual expone como sigue:

    Con respecto al capítulo III PASIVO Y DEL LÍQUIDO HEREDITARIO PARTIBLE, opongo reparo grave al LÍQUIDO HEREDITARIO PARTIBLE, por la cantidad de (Bs. 3.498.577,06), debido que el monto indicado resulta de un informe que no contiene la tasación y métodos de cálculos como avalúo un requisito indispensable que establece el artículo 467 del C.P.C., para lograr la objetividad del informe.

    Aunado a lo anterior el valor otorgado a los inmuebles no es el valor actual de los mismos tomando en cuenta los índices inflacionarios, lo que viola flagrantemente, los derechos patrimoniales de mis representados.

    Como se observa, el reparo gravita sobre la estimación de los inmuebles, los cuales deben ser excluidos de la partición en virtud que pertenecen a una sociedad mercantil que representa un tercero en la presente causa.

    Por lo demás, queda a cargo del perito solicitar gestiones adicionales para la partición, lo cual no consideró necesario como expuso en su escrito de 6 de noviembre de 2014, donde además indicó:

    El partidor manifiesta a este tribunal que el trabajo encomendado por este juzgado fue realizado cumpliendo con todos los requisitos técnicos para la realización del Informe pericial, tales como: a) Se consideró toda la información contenida en las actas del expediente y documentación legal consignada en el mismo relacionada con los bienes muebles e Inmuebles [sic] sujetos a esta partición, b) Se tomó en consideración todos los elementos que se requieren para la elaboración del informe de partición cumpliendo con lo establecido en el el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, c) Se actualizaron los valores de los Bienes Inmuebles sujetos a partición tomando como referencia los avalúos realizados por el ciudadano F.R.V., plenamente identificado en autos, que consta a los folios 217 hasta 236 de la pieza (4); avalúo que nunca impugnó el quejoso ni ninguna de las partes; por lo que en consecuencia teniendo yo conocimientos como Perito Avaluador los revisé de manera técnica y en la práctica en el inmueble, y actualicé a los fines de la partición; anexo que consigno marcado con el literal (B). Por las razones expuestas anteriormente solicito a este tribunal se declare sin lugar el reparo y firme la partición pues está apegada a derecho. Hago referencia a la Sentencia N° 200, de la Sala de Casación Civil, del 12/05/2011, Expediente 10-469, Procedimiento de Recurso de Casación, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: E.J.M.M. en nombre de su hija contra M.A.d.R. y otros, de la que se desprende el criterio anteriormente explanado por mí.- El Líquido Hereditario partible es el resultado de restarle al Total Activo Gravable, el total Pasivo [sic], procedimiento que se indicó en el informe del partidor en el Capítulo III Pasivos y del Líquido Hereditario Partible. Aclaro que el total Activo gravable es la suma de los valores bienes Muebles e Inmuebles descritos en el Capítulo II De los Bienes a Partir y del Valor de los Mismos, cálculo que está expresado claramente en el informe del partidor pero para mejor aclaratoria a este tribunal consigno anexo marcado con el literal (D); donde se indica con mayor claridad el cálculo numérico sujeto a esta partición. Por todas las razones expuestas anteriormente solicito se declare sin lugar los reparos y firme la partición está apegada a Derecho.

    De tal modo, la determinación del partidor con relación al valor de los inmuebles, no afecta el derecho o proporción que le corresponden a los interesados en el presente caso.

    6) El reparo número seis, reitera nuevamente el cuestionamiento al activo de la partición. Al respecto, señala la parte actora:

    Con respecto al capítulo IV DE LA PARTICIÓN, opongo reparo grave al activo correspondiente de la cuota parte de mis representados por la cantidad de (Bs. 1.437.276,51) el cual es resultado de un TOTAL DE LÍQUIDO PARTIBLE por la cantidad de (Bs. 3.498.577,06) el cual objetamos porque dentro de informe no se realizó la tasación como mecanismo y método científico para calcular el valor de las empresas y de los bienes inmuebles además la cuota parte del (16,66) no se corresponde ya que los mismos pertenecen a P.B.S. C.A. (HOTEL PORTUGUESA), según documentación que se señaló anteriormente.

    7) La misma objeción se repite, identificada con el número 7, para referir, de manera general, que ante el error en la tasación de los activos de la sucesión hubo una errada adjudicación a los comuneros del caso de autos. Esto lo declara como sigue:

    En lo que ve refiere al CAPÍTULO V del informe ADJUDICACIÓN A LOS HEREDEROS, oponemos reparos graves a cada una de las adjudicaciones establecidas dentro del informe a mis representados por lo reiterado anteriormente, el valor que le dio el partidor a los bienes adjudicados no son productos de tasación ni de ningún método que conste en el informe de tal manera que mal pueden mis representados aceptar una adjudicación con tales omisiones en perjurio de sus intereses.

    Corresponde reproducir las precisiones anteriores, al resultar excluidos los derechos sobre los bienes inmuebles, no resultan procedentes los reparos. Además, el partidor dejó constancia de haber realizado la estimación del valor de los activos conforme a los elementos cursantes en autos al disponer, entre otros aspectos:

    El partidor manifiesta a este tribunal que el trabajo encomendado por este juzgado fue realizado cumpliendo con todos los requisitos técnicos para la realización del Informe pericial, tales como: a) Se consideró toda la información contenida en las actas del expediente y documentación legal consignada en el mismo relacionada con los bienes muebles e Inmuebles sujetos a esta partición, b) Se tomó en consideración todos los elementos que se requieren para la elaboración del informe de partición cumpliendo con lo establecido en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, c) Se actualizaron los valores de los Bienes Inmuebles sujetos a partición tomando como referencia los avalúos realizados por el ciudadano F.R.V., plenamente identificado en autos, que consta a los folios 217 hasta 236 de la pieza (4); avalúo que nunca impugnó el quejoso ni ninguna de las partes; por lo que en consecuencia teniendo yo conocimientos como Perito Avaluador los revisé de manera técnica y en la práctica en el inmueble, y actualicé a los fines de la partición; anexo que consigno marcado con el literal (B). Por las razones expuestas anteriormente solicito a este tribunal se declare sin lugar el reparo y firme la partición pues está apegada a derecho. Hago referencia a la Sentencia N° 200, de la Sala de Casación Civil, del 12/05/2011, Expediente 10-469, Procedimiento de Recurso de Casación, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: E.J.M.M. en nombre de su hija contra M.A.d.R. y otros, de la que se desprende el criterio anteriormente explanado por mí.-

    8) La última objeción formulada por la parte actora, está dirigida a desechar varias de las recomendaciones presentadas en la partición, de tal modo, no constituye un reparo grave puesto que no se refiere a aspectos que alteren el derecho o proporción que les corresponda a los interesados del caso. El planteamiento de la parte actora refiere:

    En cuanto al CAPÍTULO 6 CONSIDERACIONES DEL PARTIDOR, opongo reparos graves a los numerales 1, 2 y 4.

    En lo que se refiere al numeral 1, no se debe hacer ninguna declaración complementaria o sustitutiva para declarar los derechos de propiedad del 16,66% de los terrenos y construcción ya que los mismos pertenecen a P.B.S. C.A. (HOTEL PORTUGUESA), lo que resulta forzoso entender dicha recomendación, ya que la documentación utilizada por el partidor para determinar tal recomendación, no se corresponde con el título supletorio registrado de las bienhechurías del Hotel Portuguesa y los documentos de propiedad de los terrenos donde está construido el Hotel, constan en el expediente y demuestran la propiedad de P.B.S. C.A. (HOTEL PORTUGUESA), sobre la totalidad de los mismos.

    Respecto al numeral 2, no pueden ofertar los herederos el (16,66%} de los derechos de propiedad de los bienes inmuebles señalados por el partidor, ya que los mismos pertenecen a la empresa P.B. [sic] SUCESORES (HOTEL PORTUGUESA), lo cual está suficientemente demostrado en el expediente, en tal sentido el partidor ha incurrido en un error al afirmar que los herederos bastamente identificados deben vender dichos derechos porque estarían vendiéndole a la empresa algo que ya le pertenece.

    En cuanto al numeral 4, donde recomienda el levantamiento de las medidas cautelares, el partidor se extralimitó en sus funciones, ya que no debe opinar sobre los elementos de derecho en el proceso y las cuestiones de fondo de la sentencia, y más aún en el caso de marras donde el tribunal sabiamente decretó medidas cautelares para evitar cualquier daño que se pudiera causar a la cuota parte de mis representados los cuales tienen 12 años sin percibir cantidad de dinero alguna de los dividendos conforman el acervo hereditario.

    Los dos primeros aspectos fueron tratados ampliamente por la Sala con anterioridad, dándose por reproducidas las consideraciones expuestas al respecto. El último punto de la objeción versa sobre una opinión del partidor que no es vinculante en la resolución del asunto, por tanto, siendo que no se refiere a aspectos que alteren el derecho o proporción que les corresponda a los interesados del caso, se desestima la objeción bajo análisis.

    DEL REPARO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    La única objeción de la parte demandada, está dirigida a excluir de la partición los bienes inmuebles que afirman son propiedad de un tercero, la sociedad mercantil Biasutto Sucesores C.A. Indica que las partes coinciden en reconocer la propiedad de dichos bienes, y que de tal circunstancia deviene un acuerdo «en el sentido de que los bienes adjudicados en un porcentaje son de un tercero, quien es la sociedad mercantil “P.B.S. C. A.”».

    En efecto, constató la Sala que fue reconocida la propiedad de los bienes en referencia, cuyo titular es la sociedad mercantil P.B.S., C. A., lo cual resulta además de las documentales que cursan a la pieza 2 del expediente, también antes indicadas. En este sentido, y conteste con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, existe un acuerdo entre las partes y sobre el mismo corresponde declarar procedente el reparo formulado por la demandada, de lo cual resulta la exclusión de los bienes del tercero mencionados en la partición (capítulo II, ordinal séptimo del escrito de partición), como sigue:

    Los Derechos de Propiedad sobre el DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) que corresponde a la Cuota parte de los cuatro bienes Inmuebles, que heredó el De Cujus de su Padre Ciudadano P.B.C. como consta en la Planilla Sucesoral 350 expedida por el Ministerios de Hacienda Inspectora Fiscal de Renta de Timbre Fiscal en la Séptima Circunscripción, ramo de Impuesto Sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional de fecha 19/08/1969, los cuales son los siguientes:

    1. Una parcela o lote de terreno constante de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts2), situada en la Av 23 de enero de la ciudad de Guanaro y comprendida dentro de los siguientes linderos:

      […].

    2. Una parcela de terreno que mide TREINTA METROS LINEALES (30,oo mts) de frente por CUARENTA METROS LINEALES (40,oo mts) de fondo para un área total de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200,oo mts2), situada al final de la Av 23 de Enero de la ciudad 49 Guanare, y comprendido dentro de los siguientes linderos:

      […].

    3. Una parcela de terreno que mide DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2.210,oo mts2), situada en la ciudad de Guanare y comprendido dentro de los siguientes linderos:

      […]

    4. Derecho y acciones sobre la propiedad de la construcción de DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.918,oo mts2), con techos de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento y granito construidos sobre terrenos antes descritos y que constituye el HOTEL PORTUGUESA, y cuyas especificaciones, constan en el Balance de Inventario de la Firma Comercial P.B.S. C.A. El Valor de las Mejoras del Hotel Portuguesa que actualmente tiene construcción de (4.891,30 mts2) es de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 17.682.342,98). El valor de los Derechos y acciones sobre la propiedad de la construcción del inmueble de (2.918,oo mts2) es DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 08/100 (10.548.745,08) y el 16,66% del valor de la construcción de (2.918,oo mts2) asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 1.757.420,93).

      De tal modo, los herederos tienen derechos sobre dichos bienes de manera indirecta, a través de las acciones de la compañía, las cuales fueron divididas en partes iguales, correspondiendo declarar con lugar el reparo de la parte demandada. Así se decide.

      D E C I S I Ó N

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, del 6 de marzo de 2015. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida. TERCERO: SIN LUGAR los reparos formulados por la parte demandante. CUARTO: CON LUGAR el reparo presentado por la parte demandada.

      No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral supra indicado, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

      La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
      La Vicepresidenta, ___________________________________ M.M.T. Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R.
      Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
      El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

      R.C. N° AA60-S-2015-000421

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

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