Decisión nº 368 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de junio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000466.

PARTE ACTORA: I.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.164.788; domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana I.N.G. actuando en su propio nombre, y abogado O.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.724 y 19.523, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD R.U. (U.R.U.), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Diciembre de 1974, bajo el No. 75, Protocolo Primero, Tomo 7mo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: H.C.S., A.C.M., A.C.M. y R.M.A., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2271, 47.728, 67.687 y 77.728, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: I.N.G..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 11-04-2007; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana I.N.G. contra la UNIVERSIDAD R.U. (U.R.U.).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 17 de abril de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 24 de mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana I.N.G. actuando en su nombre propio, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que la sentenciadora recoge hechos que no se compaginan con la realidad, por cuanto ellas prestos servicios desde el 15-02-1987 y ejercía el cargo de docente y ejercía la coordinación de pasantia la cual entrego el 16-09-1991, fecha en la cual empezó la vulneración de sus derechos, por lo cual acudió ante la jurisdicción laboral, que el Juzgado Segundo declina al Juzgado Primero conforme lo estableció la Corte Suprema de Justicia. Que en virtud de haber declarado que se estaba en presencia de un retiro justificado cuyo efectos patrimoniales a tenor del parágrafo uno del artículo 100 se equipara al despido injustificado la cual fue ratificada por el Tribunal Superior, y conforme a dicha sentencia es que reclama las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 104, 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, que realizó acciones por vía administrativa. Que extrañamente la sentenciadora afirmó que ella renunció en el 1991, lo cual resulta inentendible que la parte demandada señale que la relación laboral termino el 16-12-1993.

  2. Que la sentenciadora señala que cedió el perdón de la culpa, y que nunca ha afirmado que renunció que nunca renunció y por ello interpuso una acción de calificación de despido, que la sentenciadora no valora la sentencia del Juzgado de Primera Instancia la cual es ratificada por el Juzgado Accidental Superior del Trabajo que ratifica la primera la cual obliga a ejercer la reclamación como un despido injustificado y no valora las actuaciones administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo y sin motivar y sin fundar su decisión en algún criterio convincente no las valoras por cuanto son pruebas que promovieron ambas partes.

  3. Y la sentenciadora le señalo hasta cuando trabajo, y ella le mostró una comunicación de fecha 09-03-1994 donde se les exigía unas notas de los estudiantes, y que las cantidades están estimadas en base a lo que devengaba, y que esta reclamando sueldos y salario retenidos por los procedimientos de calificación de despido, bonos vacacionales y utilidades y que la sentenciadora la obligo a renunciar y que le quito el derecho de cobrar los sueldos y salarios ya causados.

  4. Que en las conclusiones en la parte segundo dice la sentenciadora que ella afirmo que la relación culmino el mes de septiembre de 1991, lo cual es falso por cuanto no tendría razón las acciones futuras que están haciendo, si realmente no tuvieran ningún valor las exigencia administrativa realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, hubiera operado la prescripción. Que no se trato y no se valoro conforme a las actas, que el juez es el director del proceso y limita que solo se exponga en el libelo de demanda y en la contestación, por lo que el Juez no puede hacer otros alegatos, que el Juez le impone la carga de la prueba porque se retiro en forma injustificada lo cual merece a un juicio que fue sentenciado, que su relación estuvo hasta el año 1994, que la Juzgadora no le dio valor probatorio al paro forzoso reclamado y le da la liquidación sencilla por calificar la relación de trabajo como un retiro voluntario, solicitó que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la demandante con base a las indemnizaciones asimiladas al despido injustificado, la fecha de la terminación de la relación laboral, y la carga de la prueba impuesta por la sentenciadora de la Primera Instancia.

    Por otra parte la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD R.U. (U.R.U.), alegó lo siguiente:

  5. Que resulta importante que quede claro el orden de los hechos alegados por la parte actora, que su representada reconoce la prestación del servicio, así como la fecha de ingreso, la parte actora señala en el libelo de demanda que en septiembre de 1991 ocurrieron una series de irregularidades que establecieron la disminución de su carga docente y que esa irregularidades se extendieron en el tiempo hasta 16-12-1993 hasta que la parte actora, al propio tiempo interpone una solicitud calificación de despido que consistía en el reenganche y el pago de salarios caídos el cual arrojo una sentencia que quedo definitivamente firme la cual declaró contrariamente a lo señalado por la actora sin lugar la calificación de despido e improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos, posteriormente la parte actora ejerció una serie de reclamaciones administrativa que estaban dirigidas a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, posteriormente ejerce una acción judicial la cual fue desistida se ve obligada esperar los 90 días y vuelve a demandar en el cual pretende igualmente el cobro de unas prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.

  6. Que en el fallo apelado la ciudadana Juez de la causa estableció una serie de hechos: que la parte actora para los efectos de reclamar las indemnizaciones del 125 tanto de antigüedad preaviso y el preaviso del artículo 104 no demostró que la causa de la terminación de la relación laboral fuera un despido injustificado, por el contrario hubo una renuncia voluntaria por lo que le corresponde sus prestaciones sociales, evidentemente hay una serie de pretensiones que pretende extender la vigencia de la relación laboral desde el año 1997 hasta la sentencia definitiva de la calificación de despido que declara improcedente la a-quo en el sentido de que la relación laboral termina cuando la parte actor se retira de manera voluntaria el día 16-12-1993, de manera que no hubo prueba con relación al despido indirecto presuntamente ocurrido, y la apelada le negó la extensión de la relación de trabajo hasta el año 2004, declarándose improcedente el pago de la indemnizaciones que erróneamente pretende reclamar la actora.

  7. Que el fallo apelado contienen dos (02) errores inmateriales involuntario específicamente en el particular cuarto del dispositivo en lo que se refiere al momento en que termino la relación laboral el cual señalo que termino el 16-12-2003 cuando verdaderamente termino el 16-12-1993, y establece que la relación laboral entró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando lo cierto es que culmino con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 16-12-1993, por lo que solicitan se declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirme el fallo apelado y que la propia parte actora sea condenada en costas.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante Ciudadana I.N.G., en su libelo de demanda que en fecha 15 de febrero de 1987 comenzó a prestar servicios como docente en la Universidad R.U. (U.R.U.) desempeñándose como profesora ordinaria a tiempo completo, a la vez ejerció la coordinación de Pasantías de la Escuela de Administración, orientando los programas de Pasantías, en un actividad conjunta con FUNDEI, ya que existe convenio entre esta y la U.R.U., actividad paralela a la carga docente y a la permanencia en su condición de profesora ordinaria a tiempo completo. Que de manera inexplicable y arbitraria desde septiembre de 1991 se vulneró su carga docente, haciendo cambios repentinos y desordenados de secciones, materias y horarios, rebajando las horas de carga docente de doce (12) horas semanales a cuatro (04) horas semanales asignadas por materia. Que esa situación se repitió todos los semestres hasta el semestre 93-B. Que cumplió responsable y fielmente la carga asignada y la permanencia en la escuela con todas las responsabilidades y obligaciones del cargo. Que durante ese tiempo hizo los reclamos administrativos ante el Superior inmediato pero fue en vano, sin restituírsele las horas de clase. Que arbitrariamente se le había negado el pago de la carga asignada, quedando pendiente por pagarle los sueldos y salarios, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y otros conceptos. Que le adeudan los sueldos y salarios, el pago especial por el curso de verano 1991, y otros conceptos. Que la situación anterior la obligó a demandar e intentar un Procedimiento de Calificación de Despido, conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia y de Estabilidad Laboral, quien dictó fallo definitivo en fecha 24-04-1995, declarándose competente, ante la infundada pretensión de la demandada, y declaró que se estaba en presencia de un despido Indirecto, entre otras. Que si bien ha quedado definitivamente firme el fallo dictado ha debido la Universidad cancelarle la liquidación de sus prestaciones sociales. Que han sido muchas las gestiones de cobro de sus prestaciones y otros conceptos laborales, agotando la vía administrativa. Que en fecha 02-12-2004 demandó ante el Circuito Judicial Laboral, pero no hubo ninguna intención de pagarle, incompareciendo ésta el día de la última prolongación de la audiencia preliminar declarando en consecuencia, el Juzgado de la causa la extinción del procedimiento; por lo que demanda nuevamente conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción laboral a demandar la cantidad de Bs. 54.495.028,92 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.-

    La empresa demandada UNIVERSIDAD R.U. (U.R.U.) en la persona de su apoderados judiciales abogados A.C.M. y R.M.A. al realizar su respectiva contestación, reconoció que la parte actora prestó servicios en su condición de docente desde el día 15 de febrero de 1987 hasta el día 16 de diciembre de 1993, en que interpuso una calificación de despido. Niega que adeude prestaciones sociales a la parte actora. Solicita igualmente que la terminación de la relación laboral se tenga por consumada desde la fecha que la sentencia alegada quedó definitivamente firme, es decir, el 24 de febrero de 2000. Que la fecha de consumación de dicha terminación no puede estar referida sino al día en que la manifestación de voluntad es emitida por el trabajador y llega a conocimiento del patrono, es decir, el 16-12-1993. Niega, todos y cada uno de los conceptos reclamados. Invoca como última defensa la Prescripción de la Acción. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes

    1. - Determinar la procedencia de la prescripción de la acción.-

    2. - En caso eventualmente de no prosperar el punto de fondo anterior se procederá a determinar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, con el fin de establecer el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante en el presente asunto.

    3. - Los motivos de la terminación de la relación laboral, es decir, si se produjo por un despido indirecto en la persona de la actora ciudadana I.N.G., o por renuncia voluntaria.

    4. - La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observó, que la institución demandada UNIVERSIDAD R.U. (U.R.U.) reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con la ciudadana I.N.G., así como la fecha de ingreso, no obstante se excepciono con relación a la pretensión de la demandante, en tal sentido con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dichas defensas alegadas por las demandadas, deberá la parte actora demostrar las causas que a su decir, comprueban las desmejoras de su relación laboral que la hacen acreedora de la indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado recae en cabeza de la empresa demandada la demostración de la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante al haber negado expresamente la improcedencia de los mismo en su contestación de demanda, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Juzgado Superior del Trabajo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, se estableció una carga compartida de las pretensiones alegadas por las partes.

    Ahora bien observa esta alzada del análisis realizado a los autos que en el presente asunto existen un (01) punto previo a resolver en virtud de la defensa señalada por la institución demandada UNIVERSIDAD R.U. (U.R.U.), al momento de realizar respectiva contestación de la demanda, es decir, el referido al punto de la prescripción de la acción, punto este que fue resuelto en la Primera Instancia en virtud de la controversia planteada en el presente asunto, al cumplirse con la evacuación de las probanzas promovidas por las partes el presente caso de marras, dictando sentencia el juez de la Primera Instancia en fecha: 11-04-2007, declarando sin lugar la defensa previa de prescripción de la presente acción, por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dicho punto, por lo que solo se ceñirá quien juzga al fuero de conocimiento atribuido en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es decir, de aquello que haya sido denunciado por el apelante, tal como ocurrió en el presente asunto donde dicha apelación verso en la procedencia de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo verificar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, igualmente verificar los motivos de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si la misma finalizó por renuncia voluntaria de la ciudadana I.N.G..

    Por lo que de seguidas entrara esta alzada a verificar la procedencia o no de los puntos sobre los cuales el actor fundo su apelación previa verificación y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  8. INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  9. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Promovió copia de la sentencia emanada del extinto Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio interpuesto por la ciudadana I.N.G. contra la institución UNIVERSIDAD R.U. (U.R.U.), la cual corren insertas en el presente asunto desde el folio 57 al folio 68, así como sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha: 12-12-1996 inserta en el presente asunto en los folios 69 al 84, dichas documentales fue reconocida expresamente por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la sentencia que dictó el extinto Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 30-03-2000, en el juicio interpuesto por la ciudadana I.N.G. contra la institución UNIVERSIDAD R.U. (U.R.U.), en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y sin lugar la demanda que por motivo de calificación de despido interpuso la ciudadana I.M.N.G. en contra de la UNIVERSIDAD R.U., así como la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en la cual declara al poder judicial competente para conocer de la demanda que por calificación de despido interpuso la ciudadana I.M.N.G., así como la multa impuesta por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa a la institución demandada de Bs. 5.000, en sentencia de fecha 12-12-1995 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. - Consignó original de comunicaciones extrajudiciales de carácter conciliatorio que enviara a la demandada UNIVERSIDAD R.U. (URU) marcadas “B” y “C”, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 85 al 87 del presente expediente, las cuales fueron desconocidos por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual al no haber insistido la parte actora en su validez probatoria quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    3. - Copia certificada de legajo de procedimiento administrativo suscrito por ante el órgano de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia la ciudadana I.N. contra la empresa UNIVERSIDAD R.U. marcados con la letras “D”, “E” y “F”, dichas documéntales fueron admitidas por la institución demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante al verificar que la misma no aporta nada a la presente controversia quien juzga la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  10. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dicha probanza fue admitida por el Juzgado a-quo, del análisis realizado a los autos es de observar que la que no existe resulta alguna del ente informante motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.

  11. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la institución demandada la Exhibición de las documentales que en copia simple consignó en las actas procesales; medio probatorio que a todas luces resultó inoficioso e impertinente, pues en cuanto a las documentales de comunicaciones extrajudiciales la institución demandada desconoció la existencia de las comunicaciones extrajudiciales presuntamente enviadas por la parte actora, motivo por el cual al no existir presunción de que la empresa demanda la tuviera en su poder, motivo por el cual quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Con relación a la exhibición relativa a la planilla de multa impuesta a la institución demandada por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma fue valorada previamente motivo por el cual se le impone el mismo valor probatorio al ser reconocida por la institución demandada demostrando la multa de Bs. 5.000 impuesta a la institución demandada, y con relación a las actas contentivas de reclamo administrativo realizado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del trabajo dichas documentales tal como fue apreciadas en líneas anterior fueron reconocidas pero al no aportar hecho alguno que coadyuve a dilucidar la presente controversia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  13. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 114 al folio 118 la cual se encuentra marcados con la letras “A” y copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 119 al folio 126 la cual se encuentra marcada con la letra “B”, del análisis realizado es de observar que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrado que en fecha: 11-11-1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la demanda que por motivo de calificación de despido interpuso la ciudadana I.M.N.G. contra la UNIVERSIDAD R.U. y que señala como fecha de la renuncia de la demandante septiembre de 1991, y que fue posteriormente ratificada por el Juzgado Superior del Trabajo. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Concluido el análisis del material probatorio inserto en los autos procede esta Alzada a realizar el estudio del caso bajo examen, constatando quien decide que el objeto central de la apelación interpuesta por la parte demandante se centra en verificar los motivos de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si la demandante renunció en forma voluntaria, por cuanto la parte demandante señalo en forma expresa durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Juzgado que nunca renunció y por ello interpuso una acción de calificación de despido, esta Alzada considera prudente en virtud del recurso interpuesto resolver la procedencia o no de las denuncias formuladas por la actor por ante esta alzada, a fin de entrar a resolver el fondo controvertido en este caso de marra bajo las siguientes consideraciones:

      Para decidir el tribunal observa:

      En atención a lo señalado por la recurrente, del registro minucioso realizado a los autos en especial la pretensión interpuesta por la demandante en su escrito libelar en forma clara señala una desmejora en su condición laboral por cuanto desde septiembre de 1991, se vulnero su carga docente, igualmente señala que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo único, los efectos patrimoniales del despido indirecto se equiparan a despido injustificado, por lo cual a su decir, la patronal esta en la obligación de cancelarle los conceptos laborales conforme con lo establecido en el artículo 104, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (ver escrito libelar folio 04 línea 19 a la 30).

      Igualmente es de observar del propio petitum traído a los autos por la demandante específicamente en el folio 05 líneas desde 31 a la línea 33, que en ella se produjo un despido indirecto por reducción de salario, por cambio de las condiciones de trabajo y cambio de horario de trabajo por parte de la patronal, en tal sentido la norma en que la demandante ciudadana I.N.G. fundamenta su demanda esta contemplado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresamente señala lo siguiente:

      Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

      Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado”.

      Cabe destacar, que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace una equiparación entre el despido justificado y el retiro justificado, dando a ambas modalidades, un mismo tratamiento, en lo que respecta a “sus efectos patrimoniales”, a su régimen indemnizatorio. No obstante al declarar el legislador, que el retiro justificado se equipara al despido injustificado en cuanto a “sus efectos patrimoniales”, no alcanza a superar el criterio discriminatorio que ha permitido un tratamiento diferente a los supuestos de despido injustificado, incluido dentro de esta última categoría, el despido indirecto.

      La equiparación entre el despido injustificado y el retiro del trabajador por causa justificada, únicamente a los efectos patrimoniales significa ni más ni menos, que en los supuestos del retiro justificado, incluyendo el despido indirecto tal como sucedió en el presente caso, dado que la demandante al señalar expresamente que fue desmejorada e invocar la norma contenida en el artículo 100 eiudem y solicitar que en virtud del despido indirecto al cual fue objeto se le equipare al despido injustificado y se les cancelen las indemnizaciones propias de la estabilidad, sin duda alguna la demandante informa el retiro o renuncia a la relación de trabajo que mantenía con la institución demandada UNIVERSIDAD R.U., tal como se observó de las sentencias emanadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la dictada por el extinto Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corren inserta en los autos y que fueron apreciadas por esta Alzada donde igualmente resulto demostrado que la demandante ciudadana I.N.G. renuncio al cargo que venia desempeñado con la UNIVERSIDAD R.U. (URU), no obstante la misma señala que el retiro se produjo por causas del despido indirecto.

      Así pues, con sumo asombró observó quien decide las aseveraciones realizada por la demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación la cual actuó en nombre propio y señaló a esta Alzada una serie de circunstancia que de forma alguna se comporta con el petitum traída por ella misma a la presente controversia, ya que la demandante denunció a la Juzgadora a-quo atribuyendo que la misma extrañamente afirmó que ella renunció en el 1991, lo cual resultaba inentendible por que ella nunca ha afirmado que renunció, situación esta que contrariamente fueron traída a los autos por la propia demandante, circunstancias esta que resulta rechaza por esta Alzada al pretender la actora conducir escenarios de ellos simuladas contrarias a la verdad.

      Ahora bien verificado de los autos sin duda alguna que la demandante renuncio al cargo que venia desempeñando con la UNIVERSIDAD R.U. (URU), por considerarse desmejorada en su condición de trabajo lo cual produjo un despido indirecto, case resaltar que al haber negado la empresa demandada en forma expresa y absoluta tal aseveración traída por la demandante, transfiero a la parte demandante la carga de probar tal situación es decir que la ciudadana I.N.G., sufrió cambios y desmejora en sus condición de trabajo tales como: reducción de salario y cambio en el horario de trabajo.

      Así pues, de un simple análisis realizado a los autos se verifico que la demandante de forma alguna cumplió con su carga todo lo contrario solo se limito a traer actuaciones de procedimientos judiciales y administrativos, que no estuvieron dirigidos a demostrar el despido indirecto del cual fue objeto al demandante para poder optar al régimen de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual al no soportar la demandante los hechos aludidos en su escrito libelar resulta determinado que la relación laboral que unió a la ciudadana I.N.G. con la UNIVERSIDAD R.U., finalizó por retiro voluntario de la demandante. Así se decide.-

      Ahora bien, con relación la hecho denunciado por la parte demandante relativa a la fecha de la terminación de la relación laboral es de observar que la demandante de forma alguna señalo en su escrito libelar la fecha en la cual había finalizado su relación laboral, no obstante esta Alzada al realizar el registro de las documentales consignadas por la actora de legajos de procedimientos administrativos y judiciales interpuesto por ellas en contra de la patronal demandada, la ciudadana I.N. señalo la fecha de terminación de la relación laboral finalizó en septiembre de 1991, igualmente se observa del registro audiovisual remitido por la Primera Instancia que a la demandante le fue preguntado cual fue la fecha de su despido la cual manifestó en forma confusa e inexacta que había sido en febrero de 1994 (ver video min.: 10 seg.: 35 al min.: 10 Seg.:42), hecho este contrario al verificado en la documentales que fueron aportadas por ella, en tal sentido, la empresa demandada señalo como fecha de la terminación de la relación laboral el día 16-12-1993, situación esta que se comporta con la veracidad de los autos, motivo por el cual esta Alzada considera acertada la conclusión señalada por la sentenciadora de la primera Instancia a dilucidar la fecha de la terminación de la relación laboral que sucedió el 16-12-1993. Así se decide.

      Igualmente con relación a la denuncia que hace la parte demandante que la sentenciadora señala que cedió el perdón de la culpa, observa quien decide que la apreciación realizada por la sentenciadora de la Primera Instancia estuvo cónsone y ajustada a derecho con la apreciación realizada por esta Juzgadora por cuanto efectivamente operó el perdón de la falta por cuanto al denunciar la demandante que sufrió desmejora a partir de septiembre de 1991 y no denunciarla a su patronal opero el perdón de la falta de la institución demandada. Así se decide.-

      Ahora bien con relación a los conceptos que reclama la demandante por un lapso de tiempo posterioridad a la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir, 16-12-1993, tal reclamó a todas luces resulta improcente, dado que el trabajador tiene derecho que le sean cancelados los beneficios conforme al tiempo de servicio efectivamente prestado, en tal sentido mal puede pretender la demandante que se le compute durante el lapso de que duró el procedimiento de estabilidad laboral al lapso la antigüedad en virtud de que lo que se pretende en dicho procedimiento adiciona al reenganche es el pago de los salarios caídos indemnización que no tiene carácter salarial, en consecuencia esta Alzada debe excluir del cálculo de la antigüedad y de todo los otros conceptos que pretende la demandante el lapso de tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido.

      Además de lo antes expuesto debe esta Alzada señalar que tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad de calculo por tiempo labora ininterrumpido, en consecuencia mal puede computarse la antigüedad durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido por vía administrativa si durante ese lapso hubo una interrupción en la prestación del servicio.

      A mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 caso Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, señaló:

      (..) a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta presunción nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide”.

      En tal sentido esta Alzada pasa a calcular la antigüedad y el resto de conceptos reclamados de la parte actora en virtud del tiempo real y efectivo del servicio prestado es decir desde el 15-02-1987 al 16-12-1993. Así se decide.-

      Así las cosas procede quien decide a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante, con base al tiempo de servicio verificado en los autos de seis (06) AÑOS, un (01) MES, un (01) DÍA, verificando igualmente que la demandante señalo devengar un salario promedio de Bs. 21.731,32 y un salario normal de Bs. 17.421,32, con base al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en virtud de la vigencia de la relación laboral de la forma siguiente:

      Demandante: I.N.G.

      Fecha de inicio: 15-02-1987

      Fecha de terminación: 16-12-1993

      Tiempo de servicio: 06 años, 01 mes 01 día

      Motivo de la terminación: Renuncia

    2. - Antigüedad legal: al verificar que la prestación de servicio inicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la antigüedad legal deberá determinarse con base al salario devengado por la demandante no obstante al verificar que no se desprende de los autos el salario que devengó la demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se deberá determinar mediante experticia complementaria del fallo de la forma siguiente:

      Resulta procedente, en base a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, tomando en cuenta que la relación laboral culminó en el año 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (03) meses de servicio, el patrón deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salarios, si la antigüedad no excediere de seis (06) meses, y de un (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (06) meses”.

      Y tal como lo estableció la Juzgadora a-quo deberá ser computado con base al salario norma conforme al artículo 146 ejusdem establece que “el salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en lo que respecta a la parte correspondiente a las utilidades legales y bono vacacional sólo se tomará en cuenta para el cálculos de las prestaciones por el tiempo servido del 1° de Enero de 1991”.

      En esta sentido el perito designado deberá calcular el salario normal a ser aplicado para el período 1987-1990 y el salario integral correspondiente al período 1991-1993; el cual será nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; debiendo trasladarse el experto que resulte designado a las oficinas administrativas donde funciona la demandada UNIVERSIDAD R.U. (URU) para verificar mediante el sistema nominal el salario normal devengado por la actora desde el año 1987 hasta el año 1993; queda entendido que si la demandada no prestare la colaboración correspondiente al experto, se tendrá como cierto el salario alegado para esas fechas por la actora en su libelo . Así se decide.

    3. - Con relación a las indemnizaciones solicitada por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; las mismas resultan improcedente por cuanto resulto demostrado de los autos que la demandante renunció a las labores que desempeñaba con la UNIVERSIDAD R.U. (URU). Así se decide.

    4. - Vacaciones Vencidas no canceladas de los años 1991, 1992 y 1993: Conforme lo consagra el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, le corresponden 48 días a razón de Bs. 17.421,32, lo que arroja un total de Bs. 836.223,36.

    5. - Bonos Vacacionales: Años 1991, 1992 y 1993: Le corresponden conforme lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, le corresponden 24 días a razón de BS. 17.421,32 arroja un total de Bs. 418.111,68.

    6. - Reclama la actora los aguinaldos correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993 vencidos no cancelados: el mismo resulta procedente a razón de 48 días de Bs. 17.421,32, arroja un total de Bs. 836.223,36.

    7. - Reclama la parte actora las cantidades correspondientes a sueldos y salarios del año 1991, bono especial de curso vacacional 1991, curso de verano 91-V y otros conceptos 1991, tal pretensión resulta a todas luces improcedente por inexacta por cuanto no especifica el origen de los mismos, acarreando la indeterminación de los mismo.

    8. - Reclama la parte actora el concepto de paro forzoso; tal pretensión pretendida por la actora a todas luces resulta improcedente por cuanto, dicho beneficio es propio de la seguridad social, lo cual permite a la demandante poder obtener dicho beneficio ante el órgano administrativo correspondiente, realizando las diligencias tendientes para su pago.

      Todas las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan un monto total a favor de la ciudadana I.N.G.d. DOS MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.090.558,30), cantidad esta que deberá cancelar la institución demandada UNIVERSIDAD R.U. (URU) a la demandante en el presente asunto, más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Alzada en este fallo.

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde, la corrección monetaria de la cantidad determinada en el presente fallo de DOS MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.090.558,30), desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, y se ordena igualmente los intereses de mora conforme a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    9. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

    10. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

    11. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, por cuanto es el régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y posterior a la vigencia de la misma el régimen de cálculo será calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.

    12. Con relación a la indemnización por antigüedad el perito deberá calcular el salario normal a ser aplicado para el período 1987-1990 y el salario integral correspondiente al período 1991-1993; el cual será nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; debiendo trasladarse el experto que resulte designado a las oficinas administrativas donde funciona la demandada UNIVERSIDAD R.U. (URU) para verificar mediante el sistema nominal el salario normal devengado por la actora desde el año 1987 hasta el año 1993; queda entendido que si la demandada no prestare la colaboración correspondiente al experto, se tendrá como cierto el salario alegado para esas fechas por la actora en su libelo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

    13. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

      En consecuencia todas las cantidades anteriormente otorgadas por esta alzada resultan procedente a favor del trabajador demandante por un monto de DOS MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.090.558,30), en virtud de la procedencia parcial de la demanda interpuesta por la ciudadana I.N.G. contra la UNIVERSIDAD RAFAL URDANETA (URU), razón por la cual se confirma el fallo apelado al resulta cónsone, con los argumentos especificados en la parte motiva de la presente decisión, y criterios que por convicción y orientación jurisprudencial asumió esta Juzgadora Superior del Trabajo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 11 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.N.G. en contra de la UNIVERSIDAD R.U. (U.R.U).

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE APELANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no estar inmersa dentro de supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los primeros (01) días de junio de dos mil Siete (2.007). Siendo las 05:26 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:26 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto:.-

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