Decisión nº 10-1454 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000140

DEMANDANTE: I.N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.700.796, de este domicilio.

APODERADO: L.A.S.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.024, domiciliado en esta ciudad.

DEMANDADA: Firma mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 46, tomo 135-A, de fecha 15 de noviembre de 1980, representada por el ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.174, en su condición de Director Gerente de la empresa.

APODERADOS: D.E.C.A., D.E.S. y H.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 127.575 y 35.710, respectivamente, el primero de ellos domiciliado en el estado Miranda y los posteriores domiciliados en esta ciudad.

EXPEDIENTE: 10-1454 (Asunto: KP02-R-2010-000140).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de garantía, interpuesta en fecha 17 de abril de 2008, por la ciudadana I.N.R., contra la firma mercantil Consorcio Isven, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 26, 27, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 6, ordinal 2º, numeral 3; artículos 15, 16, 17, ordinal 3º; artículos 47, 50, 68, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87 ordinal 5º, numeral 8; artículos 89, 92, 93, 94 ordinal 5º; artículos 96, 97, 98, 102, 126 y 128 de la Ley de Educación y Protección al Consumidor y Usuario (Indecu), en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.504 del Código Civil y los artículos 1, 3, 16, 136, 338, 340, 429, 436, 444 y 472 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 09 y anexos del folio 10 al 18).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 20).

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, el abogado F.U., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa, establecida en el artículo 346 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, por el abogado L.A.S.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 36 al 44).

En fecha 04 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 45 al 53), y en fecha 30 de septiembre de 2008, declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el artículo 346 ordinal 6º eiusdem (fs. 59 al 63).

En fecha 30 de octubre de 2010, el abogado F.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 65).

El apoderado actor en fecha 14 de agosto de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 69 al 85), las cuales fueron declaradas extemporáneas mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2009 (f. 94). Contra el precitado auto el apoderado actor ejerció el recurso de apelación (f. 99), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de enero de 2009 (f. 100), y declarado sin lugar en sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto (fs. 179 al 182).

En fecha 02 de diciembre de 2008, el abogado F.U. consignó su escrito de promoción de pruebas (f. 87), el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de enero de 2009 (f. 94).

En fecha 17 de marzo de 2009, se fijó oportunidad oportunidad para que ambas partes consignaran sus respectivos escritos de informes (f. 103), los cuales fueron consignados en fecha 16 de abril de 2009, que corren insertos a los folios 106 a 108, los de la parte actora y desde el folio 110 al folio 113, los de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 23 de julio de 2009, la Dra. M.J.P., se inhibió de seguir conociendo el presente asunto (fs. 187 y 188), la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 22 al 25 de la segunda pieza).

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y ordenó notificar a las partes del abocamiento (f. 192), y en fecha 01 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de garantía convencional de buen funcionamiento, intentada por las ciudadana I.N.B.R., contra la empresa mercantil Consorcio Isven, C.A., y condenó a la demandada a sustituirle a la demandante el refrigerador Marca: Daewoo; Modelo: DFRN161DA; de 17,6 pies, vendido por la aquí demandada según factura Nº 203483, por uno de idénticas características, completamente nuevo, previo pago por parte de la compradora de las obligaciones asumidas con la vendedora; así mismo declaró sin lugar las pretensiones por daños morales y por concepto de perjuicios económicos (fs. 34 al 49 de la segunda pieza). Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, el abogado D.E.S., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 51 de la segunda pieza), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (f. 57 de la segunda pieza).

En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió el expediente en este juzgado superior y por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 61 de la segunda pieza). En fecha 06 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (fs. 67 al 70 de la segunda pieza), y en fecha 15 de abril de 2010, presentó escrito de observaciones (fs. 72 al 73 de la segunda pieza).

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Dr. E.M.P. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas en fecha 02 de junio de 2010 (fs. 77 al 83 de la segunda pieza). Por auto de fecha 07 de julio de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 84 de la segunda pieza).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, por el abogado D.E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de garantía convencional de buen funcionamiento, incoada por la ciudadana I.N.B.R., contra la firma mercantil Consorcio Isven, C.A., y en consecuencia condenó a la empresa demandada a sustituirle a la demandante el refrigerador marca: Daewoo; modelo: DFRN161DA de 17.6 pies, por uno completamente nuevo y de similares características, con la condición de que el comprador debía solventarse en el pago de las obligaciones asumidas con la vendedora y; por último declaró sin lugar las pretensiones por daños morales y por concepto de perjuicios económicos.

A los fines de establecer los límites del presente recurso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que el abogado L.A.S.P., apoderado judicial de la parte actora, aun cuando solicitó en fecha 08 de febrero de 2010, la aclaratoria de la sentencia dictada definitiva por el juzgado de la causa, no obstante no ejerció el recurso de apelación, ni contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2010, ni en contra del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, mediante el cual se negó por extemporánea la solicitud de aclaratoria, y tomando en consideración que no se adhirió al recurso de apelación formulado por su contrario, esta alzada en virtud del principio de reformatio in peius, se encuentra impedida de desmejorar la condición del apelante y así declara. Se evidencia también que la apelación que interpuso en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas por extemporáneas, fue declarado sin lugar en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, motivo por el cual esta alzada en modo alguno puede pronunciase sobre la tempestividad o no de los medios probatorios aportados por la parte actora, y así se declara.

Aclarado lo anterior, se observa que el abogado H.J.R.D., apoderado judicial de empresa Consorcio Isven, C.A., en su escrito de informes presentados en esta alzada, alegó que conforme a los términos en los cuales la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte actora la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido indicó que al haberse desconocido la firma y el sello del documento anexado marcado “F”, por no emanar de su representada, debió la parte contraria promover la prueba de cotejo, y al no hacerlo el documento privado carece de valor probatorio, y así solicitó sea declarado por esta alzada; alegó que la valoración errada que realizó el juzgado de la causa al documento marcado “F”, tuvo influencia determinante en la resolución del fondo de la controversia, por cuanto el tribunal de la causa dio por demostrado que la empresa tenía conocimiento del desperfecto del bien; que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la oportunidad para reconocer o desconocer el instrumento privado producido en juicio por la parte actora, al establecer en su sentencia que el demandado debió hacerlo en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, es decir en el escrito de cuestiones previas, cuando la norma antes citada establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, cuando fuere posterior a dicho acto; que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, contenida en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, expediente Nº 95-0135, Nº 328, el acto de contestación a la demanda es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias o de inadmisibilidad; que el desconocimiento al documento privado realizado en la contestación a la demanda se hizo de manera oportuna y surtió efectos jurídicos en el proceso, y que por cuanto la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos, dicho anexo “f”, queda desechado del proceso y ningún valor puede arrojar para probar el desperfecto del bien y que la empresa tuviera conocimiento del mismo, que a su vez activara su obligación de cumplir con la garantía dada; que la demandada no se constituyó en mora de su obligación, no tuvo conocimiento del desperfecto del bien y por tanto no puede achacársele incumplimiento alguno; que la parte actora no pidió en su libelo la sustitución del refrigerador comprado por uno similar completamente nuevo, tal como fue condenado por el tribunal, con lo cual se incurrió en el vicio de extrapetita, y más grave aún, nada se establece respecto a la devolución a la empresa del bien supuestamente dañado, lo que constituye un enriquecimiento sin causa del demandante; que por cuanto el fallo adolece el vicio de incongruencia positiva, solicitó al nulidad del fallo con base al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se declare sin lugar la demanda, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, con la expresa condenatoria en costas.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En este mismo orden de ideas el artículo 1.526 ibidem señala que: “En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor”.

Consta a las actas procesales que la ciudadana I.N.B.R., debidamente asistida de abogado, demandó por cumplimiento de contrato a la firma mercantil Consorcio Isven, C.A., en virtud de que en fecha 14 de diciembre del 2007, compró a crédito con reserva de dominio a la precitada empresa, un artefacto de la línea blanca, que consiste en una nevera tipo refrigerador con las siguientes características: Marca: Daewoo; Modelo: DFRN161DA; de 17,6 pies, según factura Nº 203483; que para el momento de la compra entregó como inicial o primera cuota la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 650,00), discriminados de la siguiente manera: En fecha 13 de diciembre de 2007, canceló la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00), según se evidencia en el recibo N° 0751002350 y; en fecha 14 de diciembre de 2007, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450,00), según se desprende del recibo N° 0751002362; que una vez trasladado en fecha 18 de diciembre de 2007, el referido bien de la tienda hasta su hogar, y luego de seguir detenidamente las instrucciones, se dio cuenta del mal funcionamiento del mismo, debido a que el artefacto congelaba por todas las paredes internas tanto de la parte superior (congelador), como la inferior (enfriador), por lo que de manera inmediata notificó de tal desperfecto al gerente de la tienda de Barquisimeto, y éste le envió un técnico para que le chequeara dicho artefacto; que posteriormente a la revisión realizada por el técnico en fecha 20 de diciembre de 2007, la empresa le informó que debían esperar la autorización de la casa matriz ubicada en la ciudad de Caracas, para hacer el respectivo cambio de la nevera; que el gerente de la sucursal de Barquisimeto, le sugirió que pagara el giro (01/12), por cuanto de esa manera, era más fácil conseguirle la autorización por parte de la casa matriz de Caracas para el cambio de la nevera, por lo que, en fecha 18 de enero de 2008, procedió a pagar la referida cuota por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), pero que aun así, no obtuvo nada que la favoreciera, todo lo cual le ocasionó un perjuicio económico, un daño moral irreparable derivado del acoso telefónico realizado en su contra por parte de la empresa; manifestó que la garantía al adquirir el artefacto, le fue otorgado por el plazo de un (1) año, del cual no se ha beneficiado, a pesar de que en fechas 11 de febrero de 2008 y 15 de abril de 2008, envió comunicados a la gerencia de la empresa en los que le solicitó se le solucionara el problema, así como le suministraran copia del contrato de venta con reserva de dominio, pero que no le dieron respuesta, con lo cual se le dejó en un estado de indefensión y desigualdad ante este tipo de situación; que por las razones antes indicadas fue que procedió a demandar a la empresa mercantil Consorcio Isven, C.A., para que convenga o a ello sea condenada en cumplir a cabalidad con el contrato de compra-venta suscrito entre las partes; y a cancelarles las siguientes cantidades: 1) cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), por concepto de daños morales; 2) cinco mil bolívares (Bs. 5.000), por concepto del perjuicio económico causado; 3) la cantidad que resulte de los gastos ocasionados por la presente demanda; y 4) las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el tribunal.

Por su parte el abogado F.U., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su escrito libelar, a excepción de que el actor haya comprado a su mandante una nevera modelo: DFRN161DAALM; marca: Daewoo de 17,6 pies, y que solo ha pagado una (01) de las doce (12) cuotas convenidas para el pago del crédito concedido; asimismo negó que a la demandante se le hicieran llamadas telefónicas en términos ofensivos y peyorativos; que se le haya causando algún perjuicio económico y/o algún daño moral; que el bien vendido haya presentado un mal funcionamiento; que le fuera exigido a su representada el cumplimiento de la garantía o la reparación de dicho bien; por otra parte, negó la firma y el sello que aparecen en los anexos marcados “F” y “G”, constante en autos, por no emanar de su representada; que sean procedentes en derecho los conceptos demandados, y por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condena a costas a la parte actora.

Conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda y lo negado o rechazado por el demandado en su contestación, constituye un hecho admitido y por tanto exento de pruebas, la existencia de un contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio de un bien mueble, constituido por una nevera modelo: DFRN161DA ALM, marca: Daewoo, de 17,6 pies, con la empresa Consorcio Isven, C.A., de la cual canceló una letra; no obstante constituyen hechos controvertidos los siguientes: las llamadas telefónicas realizadas en términos ofensivos y peyorativos; los perjuicios económicos y morales; que el bien haya presentado mal funcionamiento; que se haya exigido a la empresa demandada el cumplimiento de la garantía o la reparación del bien; y la firma y el sello que aparecen en los anexos “f” y “g”, por no emanar de su representada.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por tanto quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se evidencia que la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: 1) Original de la factura Nº 203483, de fecha 14 de diciembre de 2007, a nombre de la ciudadana I.N.B.d.G., emanada del Consorcio Isven, C.A., de la cual se evidencia la venta a crédito del refrigerador objeto de la presente controversia (f. 10); 2) Original de los recibos por concepto de cancelación de iniciales Nros 0751002350 y 0751002362, de fechas 13 y 14 de diciembre de 2007, a nombre de la ciudadana I.N.B.d.G., emanados del consorcio Isven, C.A., por concepto de cancelación de la inicial, por las cantidades de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), respectivamente (fs. 11 y 12); 3) Original del recibo de estado de cuenta de fecha 18 de enero de 2008, emanado del Consorcio Isven, C.A., donde se puede evidenciar como nombre de cliente la ciudadana Graterol I.N., en el cual se desprende las fechas respectivas del pago por concepto de financiamiento efectuado a dicha ciudadana (f. 13); 4) Original del certificado de garantía otorgado por Ingeve sobre el equipo refrigerador, en el cual se detallan los datos y características del bien objeto de la presente controversia (f. 14). Los anteriores documentos privados al no haber sido desconocidos por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Promovió la parte actora, copia simple de la comunicación dirigida en fecha 11 de febrero de 2008, al consorcio Isven, C.A., (INGEVE), por el abogado L.A.S.P., apoderado judicial de la demandante, en la cual se le ratifica a la empresa el mal funcionamiento del refrigerador y le inquiere que se les satisfaga su garantía (fs. 15 al 17); y promovió copia simple de la comunicación dirigida en fecha 15 de abril de 2008, al consorcio Isven, C.A., (INGEVE), por el abogado L.A.S.P., apoderado judicial de la demandante, en la cual le solicitan copia del contrato de reserva de dominio del refrigerador (f. 18). Los anteriores instrumentos privados fueron promovidos junto con el libelo de demanda, y desconocidos oportunamente por la parte demandada en el escrito de contestación, en los siguientes términos: “Niego la firma y el sello que aparecen en los anexos al libelo marcados letras “F” y “G”, respectivamente, por no emanar de mi representada”.

En consecuencia, correspondía a la parte actora la carga de demostrar la autenticidad de la firma y del sello estampados presuntamente por la empresa en señal de haber recibido la comunicación, o en su defecto demostrar por cualquier otro medio probatorio, que la empresa demandada fue notificada de la existencia de un defecto del bien vendido, así como demostrar el mal funcionamiento del bien adquirido de manos de la demandada y así se declara.

Por su parte el abogado F.U., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad para promover pruebas, ratificó y reprodujo el mérito que se desprenden de los autos, en todo en cuanto favorezca a su representada, especialmente la confesión realizada por el actor, sobre el pago de una (1) sola cuota de las doce (12) estipuladas en el crédito, lo cual constituye un hecho admitido en la presente causa. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos A.T.A., C.R., J.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración (f. 87).

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal, no se desprende la demostración de los hechos controvertidos en el proceso, y en especial, la demostración del mal funcionamiento del bien adquirido de manos de la demandada, y que la empresa vendedora del bien mueble haya sido notificada formalmente de la existencia del desperfecto, a los fines de exigir el cumplimiento de la garantía, así como de las demás obligaciones contractuales y extracontractuales derivados del contrato y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, por el abogado D.E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de garantía así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de febrero de 2010, por el abogado D.E.S., actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍA interpuesta por la ciudadana I.N.B.R., contra la firma mercantil Consorcio Isven, C.A., (identificada en esta ciudad con el nombre de IMGEVE).

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:02 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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