Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.006-CA-4.953.

RECURSO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE RECURRENTE: Constituida por las ciudadanas I.R.M.H. y F.M.M.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.589.967 y V-5.452.650, respectivamente.

SU APODERADA JUDICIAL: Ciudadana abogada M.G.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.357.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Ciudadanos abogados HERLEY J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.A.G., M.Y.O., A.C.L. VALLINOTE Y F.A.Z.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.446, 103.320, 34.549 y 52.677, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia administrativa emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictada en Sesión Extraordinaria Nro. 005-06, de fecha 27 de enero de 2.006, mediante el cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de otorgamiento de declaratoria del derecho de permanencia a favor del ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.836, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 Has.), ubicadas entre los kilómetros treinta y treinta y tres (KM. 30 y 33), de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas de la manera siguiente: Por el Norte: Carretera vieja de Los Teques; Por el Sur: Estación de servicio o “Bar El Limon”; Por el Este: Carretera asfaltada que empalma con la carretera vieja que conduce a la población de “los Teques” y por el Oeste: Carretera vieja que conduce a la población de “las Tejerias”, todo en coordenadas UTM: P1 712.220-1.138.346; P2 712.397-1.139.155; P3 712.314-1.138.900; P4 706.773-1.119.554; P5 712.582-1.138.785; P6 712.524-1.138.743; P7 712.553-1.138.673.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por la ciudadana abogada M.G.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.357, contra la Providencia administrativa emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictada en Sesión Extraordinaria Nro. 005-06, de fecha 27 de enero de 2.006, mediante el cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de otorgamiento de declaratoria del derecho de permanencia a favor del ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.836, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 Has.), ubicadas entre los kilómetros treinta y treinta y tres (KM. 30 y 33), de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas de la manera siguiente: Por el Norte: Carretera vieja de Los Teques; Por el Sur: Estación de servicio o “Bar El Limon”; Por el Este: Carretera asfaltada que empalma con la carretera vieja que conduce a la población de “los Teques” y por el Oeste: Carretera vieja que conduce a la población de “las Tejerias”, todo en coordenadas UTM: P1 712.220-1.138.346; P2 712.397-1.139.155; P3 712.314-1.138.900; P4 706.773-1.119.554; P5 712.582-1.138.785; P6 712.524-1.138.743; P7 712.553-1.138.673.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictada en Sesión Extraordinaria Nro. 005-06, de fecha 27 de enero de 2.006, mediante el cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de otorgamiento de declaratoria del derecho de permanencia a favor del ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.836, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 Has.), ubicadas entre los kilómetros treinta y treinta y tres (KM. 30 y 33), de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas de la manera siguiente: Por el Norte: Carretera vieja de Los Teques; Por el Sur: Estación de servicio o “Bar El Limon”; Por el Este: Carretera asfaltada que empalma con la carretera vieja que conduce a la población de “los Teques” y por el Oeste: Carretera vieja que conduce a la población de “las Tejerias”, todo en coordenadas UTM: P1 712.220-1.138.346; P2 712.397-1.139.155; P3 712.314-1.138.900; P4 706.773-1.119.554; P5 712.582-1.138.785; P6 712.524-1.138.743; P7 712.553-1.138.673, impugnada en nulidad en el presente proceso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de septiembre de 2.006, la ciudadana abogada M.G.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.357, en su carácter de apoderada judicial de las recurrentes, consignó libelo de recurso de nulidad con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 1 al 12).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 28 al 34).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República. Igualmente se ordenó la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como de cualquier otro particular. (Folios 53 al 58).

En fecha 19 de Marzo de 2.007, la ciudadana abogada M.G.F.M., en su carácter de apoderada judicial de las recurrentes, consignó a los autos un ejemplar del diario de circulación nacional “El Universal”, contentivo de la publicación del cartel reseñado en precedencia. (Folios 72 y 73).

En fecha 26 de marzo de 2.007, el ciudadano alguacil temporal de este despacho, consignó a los autos la boleta de notificación del ciudadano Giusseppe Testa Matea titular de la cédula de identidad N° V-6.170.836. (Folio 106).

Por medio de auto de fecha 20 de julio de 2.007, el ciudadano abogado H.H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 115)

En fecha 03 de agosto de 2.007, por medio de diligencia, la representación judicial del Instituto Agrario nacional, solicitó se decretase la perención breve de la causa en el presente juicio. (Folio 116).

En fecha 06 de agosto de 2.007, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras consignó a los autos, escrito de oposición y contestación al recurso contencioso de nulidad propuesto. (Folios 119 al 136, ambos inclusive).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2.007, se dejó expresa constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 137).

En fecha 09 de agosto de 2.007, mediante decisión interlocutoria, este Juzgado Superior Primero Agrario declaró improcedente, el pedimento de declaratoria de perención breve de la causa solicitado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 159 y 160).

En fecha 13 de agosto de 2.007, las ciudadanas abogadas Herley Paredes y M.O., actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron a los autos escrito de promoción de pruebas. (Folio 161 al 164, ambos inclusivo)

En fecha 13 de agosto de 2.007, el co-apoderado judicial de la recurrida abg. W.A.A.G., apeló de la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 09 de agosto de 2.007. (Folio165).

En fecha 19 de agosto de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió las pruebas promovidas por la recurrida. (Folio 166).

En fecha 20 de septiembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2.007, por el co-apoderado judicial de la recurrida abg. W.A.A.G., ordenándo en la misma fecha, remitir a la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las actas conducentes. (Folio 167).

En fecha 11 de octubre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de esa fecha, a los fines de que se llevara a cabo la correspondiente audiencia oral de informes en el presente recurso. (Folio 171).

En fecha 16 de octubre de 2.007, se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral de informes en el presente recurso. (Folios172 al 174, ambos inclusive).

-V-

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto y al respecto observa, lo dispuesto en la ley procesal adjetiva especial, vale decir, lo dispuesto en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en lo contemplado en el artículo 167, 168 y 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales entre otras consideraciones de interés establecen, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble. Así mismo, dispone el artículo 208 ejusdem, que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, es competente para dirimir como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria. Y visto igualmente, que el Recurso de Nulidad aquí propuesto fue incoado contra la Providencia administrativa emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictada en Sesión Extraordinaria Nro. 005-06, de fecha 27 de enero de 2.006, mediante el cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de otorgamiento de Declaratoria del Derecho de Permanencia a favor del ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.836, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 Has.), ubicadas entre los kilómetros treinta y treinta y tres (KM. 30 y 33), de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas de la manera siguiente: Por el Norte: Carretera vieja de Los Teques; Por el Sur: Estación de servicio o “Bar El Limon”; Por el Este: Carretera asfaltada que empalma con la carretera vieja que conduce a la población de “los Teques” y por el Oeste: Carretera vieja que conduce a la población de “las Tejerias”, todo en coordenadas UTM: P1 712.220-1.138.346; P2 712.397-1.139.155; P3 712.314-1.138.900; P4 706.773-1.119.554; P5 712.582-1.138.785; P6 712.524-1.138.743; P7 712.553-1.138.673, esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido considera esencial realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Dispuso la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar entre otras consideraciones lo siguiente:

Que su representadas son legítimas propietarias de un inmueble denominado Fundo El Limón, ubicado entre los kilómetros 30 y 33 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que perteneció a la ciudadana B.E.M.d.T.; Que el Fundo el Limón les pertenece por haberlo heredado de su tía B.E.M.d.T., tal como se evidencia de testamento abierto registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1.993; Que interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la providencia administrativa emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nro. 005-06 en fecha 27 de enero de 2.006, la que resolvió la solicitud de otorgamiento de declaratoria del derecho de permanencia a favor del ciudadano Giussepe Testa Matea, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has), que es parte del Fundo el Limón, procedimiento que fue iniciado a solicitud de Giussepe Testa Matea, en fecha 11 de abril del año 2.005 y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, bajo el expediente Nro. 13100123205-DP; Que en fecha 11 de abril de 2.005, el ciudadano Giussepe Testa, comparece ante el Instituto Nacional de Tierras, para que le sea otorgado derecho de permanencia de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en el kilómetro 32 de la Carretera Panamericana dentro de los terrenos propiedad de mis representadas, fundamentando dicha petición en hechos falsos, otorgándosele en fecha 27 de enero, sin haberse notificado de ello a las legítimas propietarias, las ciudadanas F.M.H. e I.R.M.H., así como tampoco al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, organismo competente en cuanto a la administración de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas; Que dicha declaratoria e permanencia se acordó sobre terrenos ubicados en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, creada según Nro. Decreto 1.046 de fecha 19 de julio de 1.972, es de hacer notar que la administración de dicha zona protectora la ejerce el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, como se establece en el Decreto Nro. 2142 en su artículo 18, y no el Instituto Nacional de Tierras, quien se subrogó una competencia que no tiene, ya que no son terrenos con vocación agrícola pues tiene una vocación conservacionista, como lo establece el citado decreto de creación y su reglamento de uso; Que el Instituto Nacional de Tierras, no consideró una serie de denuncias que constan contra el ciudadano Giussepe Testa Matea, en la Dirección Estadal del ambiente del Estado Miranda por su reiterada violación a derechos ambientales, así como tampoco los procedimientos que hasta la fecha se le han aperturado, cuya conducta pudiese presuntamente constituir la comisión de delitos ambientales contemplados en la Ley Penal del Ambiente, Que se violaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 49, 115, 127, 128, 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 9, 19, 54, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 17, 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Que solicitan se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la providencia administrativa emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nro. 005-06 de fecha 27 de enero de 2.006. Asimismo solicitan a este tribunal estudie la posibilidad de oficiar al destacamento 56 de la Guardia Nacional con sede en la mariposa a los fines que informen si ese organismo militar ha perturbado o continúa perturbando al citado ciudadano tal y como lo declaro ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Miranda.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras expuso por medio de escrito de fecha 8 de agosto de 2.007, entre otras consideraciones lo siguiente:

Que en fecha 11 de abril de 2.005, el ciudadano Giussepe Testa Mateo, realizó ante la Oficina regional del Estado Miranda una solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia; Que consta en expediente administrativo comunicación de fecha 4 de mayo de 2.005, dirigida al ciudadano Giussepe Testa de parte de la ciudadana I.M. y F.M. a través de la cual se le ofrece en venta la parcela por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,°°); Que consta en el expediente administrativo auto de apertura suscrito por el jefe de riego y conservación de suelos de la Oficina Regional del Estado Miranda; Que consta en el expediente administrativo informe de Registro Agrario elaborado sobre el fundo El Limón, de fecha 19 de julio de 2.005, suscrito por el Jefe de Registro Agrario; Que consta en el expediente administrativo Punto de Cuenta Nro. 265, sesión extraordinaria 05-06 de fecha 27 de enero de 2.006, en el cual se le otorga permanencia sobre 3 hectáreas de terreno, al ciudadano Giussepe Testa Mateo y ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda a practicar las notificaciones correspondientes; Que en el procedimiento administrativo finalizado con la decisión de la Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el terreno denominado Fundo El Limón, a favor del ciudadano Giussepe Testa, le fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa a los hoy recurrentes, tal como lo demuestra la participación de los mismos en todo el procedimiento administrativo; Que se desprende de las actas que componen la presente causa que la ciudadana M.G.F.M., se atribuye la representación judicial de la parte actora y considerando que al menos desde el día dos (2) de octubre de 2.006, según se desprende de nota de secretaria de la misma fecha, fue retirado del expediente el instrumento poder que presuntamente le otorga tal representación, lo que hace que desde dicha fecha la prenombrada no ostente ninguna cualidad jurídica dentro del expediente; Que ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2.007, a través de la cual solicita al tribunal deje sin efecto las diligencias presentadas por la referida abogada desde esa fecha, y en consecuencia los autos que proveen dichas diligencias Que en virtud a tal situación solicitaron se declare la perención breve por falta de consignación de los carteles de citación a terceros, de conformidad con el criterio explanado por la Sala Especial agraria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2.007; Que el recurso propuesto se encuentra incurso en los ordinales 8° y 9° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud que en el presente recurso se evidencia la falta de representación de la parte actora, ya que no consta en el expediente el instrumento poder que acredite la cualidad de apoderada judicial que pretende ostentar la ciudadana M.G.F.M.. Asimismo evidenciaron en el recurso propuesto que el peticionante no encuadró los hechos narrados dentro de los vicios consagrados por la Ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, toda vez que del análisis realizado al escrito recursivo, se aprecia que la parte recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, sólo señalando de manera teórica las disposiciones legales que considera violadas sin exponer la razón por la cual las considera violadas; Que rechazan los vicios de violación al derecho de propiedad, violación al derecho a la defensa, el vicio de incompetencia manifiesta, prescindencia total y absoluta de procedimiento invocados en forma vaga e imprecisa por la parte recurrente. Por último solicitan sea revocado el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el Acto Administrativo contentivo de la decisión del Directorio del Instituto Nacional en sesión extraordinaria Nro. 005-06 de fecha 27 de enero de 2.006, en el cual se decidió la Declaratoria de Garantía de Permanencia al ciudadano Giussepe Testa y como consecuencia de ello se declare inadmisible el mismo. Asimismo a todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicitan sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA ABOGADA M.G.F.M., COMO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse, acerca del alegato por la representación judicial de la recurrida referido a la presunta falta de cualidad de la ciudadana abogada M.G.F.M. como apoderada judicial de la parte recurrente, ello en virtud de considerar que tal situación, reviste eminente Orden Público Procesal Agrario, y en ese sentido observa, lo estipulado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición y contestación al recurso interpuesto, a saber:

…(omissis)…Que se desprende de las actas que componen la presente causa que la ciudadana M.G.F.M., se atribuye la representación judicial de la parte actora y considerando que al menos desde el día dos (2) de octubre de 2.006, según se desprende de nota de secretaria de la misma fecha, fue retirado del expediente el instrumento poder que presuntamente le otorga tal representación, lo que hace que desde dicha fecha la prenombrada no ostente ninguna cualidad jurídica dentro del expediente; Que ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2.007, a través de la cual solicita al tribunal deje sin efecto las diligencias presentadas por la referida abogada desde esa fecha, y en consecuencia los autos que proveen dichas diligencias Que en virtud a tal situación solicitaron se declare la perención breve por falta de consignación de los carteles de citación a terceros, de conformidad con el criterio explanado por la Sala Especial agraria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2.007; Que el recurso propuesto se encuentra incurso en los ordinales 8° y 9° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud que en el presente recurso se evidencia la falta de representación de la parte actora, ya que no consta en el expediente el instrumento poder que acredite la cualidad de apoderada judicial que pretende ostentar la ciudadana M.G.F. Morantes…(omissis)…

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Así pues establecidas las alegaciones anteriores, observa quien decide que tal y como efectivamente se estipuló en su oportunidad, cursa en lugar de los folios 13 y 14 del presente expediente constancia suscrita por la ciudadana secretaria de este despacho ciudadana Abg. L.A.G., vale decir, cursa en lugar de tales folios, la respectiva constancia de desglosamiento y devolución de documentos originales realizadas a favor de la ciudadana Abg. M.G.F.M., quien formalmente solicitó a este juzgado, la devolución del instrumento poder que cursaba en original en dichos folios.

Así pues, una vez recibida la solicitud formal de la actora, este despacho se encontraba en la absoluta obligación de desglosar el documento solicitado de las actas procesales que conforman el presente expediente, dejando en el lugar donde originalmente cursó el mismo, vale decir, en lugar de los folios 13 y 14 del expediente, la constancia en original de dicho desglosamiento y asimismo, se encontraba este despacho, en la obligación de consignar en copia certificada dicho instrumento poder en las últimas actuaciones del expediente. Ahora bien es el caso que tal y como se desprende de autos, dicho desglosamiento, así como la inserción de la constancia respectiva, fueron realizadas por la ciudadana secretaria de este despacho en la oportunidad legal correspondiente, más sin embargo, tal y como se expresó en su oportunidad, la inserción de las copias certificadas del instrumento desglosado, no pudo llevarse a cabo en la misma oportunidad, dado que corresponde a la parte solicitante proveer los fotostátos correspondientes, los cuales, serían posteriormente certificados por dicha funcionaria para ser agregados a los autos, y ello, solo ocurrió en fecha 08 de agosto de 2.007.

Así pues, del más elemental de los análisis que se haga se desprende, que el precitado poder original que acreditaba a la ciudadana abogada M.G.F.M. para actuar como representante legal de las recurrentes, no obstante haber sido desglosado de los autos por petición expresa de la actora, vale decir, no obstante haber sido retirado de las actas procesales que conforman el expediente por la ciudadana secretaria titular de este despacho, en estricto cumplimiento de la ley procesal adjetiva y bajo mandato directo de la solicitante, “siempre y en todo momento estuvo en guarda y custodia de este juzgado”, específicamente en “guarda y custodia de la ciudadana secretaria titular de este Juzgado Superior Primero Agrario”, quien como resulta evidente, actuaba dentro del ámbito de las facultades inherentes a su desempeño funcionarial, y quien a su vez, estableció mediante constancia, que el precitado poder estuvo en los folios 13 y 14 del expediente, pero había sido desglosado para su posterior devolución, siendo el caso que dicha declaración, debe reputarse como “una declaración investida de fe pública, por emanar de un funcionario judicial quien actúa dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional”.

Ahora bien, resulta evidente que no podía dicha funcionaria judicial consignar las respectivas copias certificadas, si los fotostatos que posteriormente sería certificados, no habían sido producidos por la solicitante ciudadana abogada M.G.F.M., por ello resulta igualmente lógico entender, que si los fotostatos certificados no estaban en el expediente, era porque el poder en original no había sido entregado a la solicitante y reposaba en guarda y custodia de este juzgado, pudiendo ser exhibido de inmediato a la representación judicial de la recurrida, si esta lo hubiese solicitado mediante diligencia, o mediante simple petición verbal, lo cual no ocurrió.

Por los razonamientos antes expuesto, este sentenciador declara improcedentes las alegaciones que sobre la pretendida falta de legitimidad en la representación judicial de la actora recurrente, ha realizado la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, y muy especialmente, improcedente la alegación referida a que en la presente causa había operado de hecho y de derecho la institución de la perención breve de la instancia, ello en virtud de considerar que entender que el hecho de haber desglozado el precitado instrumento poder que acreditaba las actuaciones de la ciudadana abogada M.G.F.M., se equiparaba a una renuncia tácita de dicho mandato judicial por parte de esa profesional del derecho, y por tanto todas sus actuaciones se reputan como jurídicamente inválidas, resultaría a todas luces violatorio a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y a la economía y celeridad procesal que le asisten. Y así se decide.

Ahora bien realizado el análisis precedente, vale decir, la improcedencia de la alegación de ilegitimidad formulada por la representación judicial de la recurrida, quien decide observa lo estipulado por la recurrente en su escrito libelado, a saber:

…(omissis)…Que interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la providencia administrativa emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nro. 005-06 en fecha 27 de enero de 2.006, la que resolvió la solicitud de otorgamiento de declaratoria del derecho de permanencia a favor del ciudadano Giussepe Testa Matea, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has), que es parte del Fundo el Limón, procedimiento que fue iniciado a solicitud de Giussepe Testa Matea, en fecha 11 de abril del año 2.005 y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, bajo el expediente Nro. 13100123205-DP; Que en fecha 11 de abril de 2.005, el ciudadano Giussepe Testa, comparece ante el Instituto Nacional de Tierras, para que le sea otorgado derecho de permanencia de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en el kilómetro 32 de la Carretera Panamericana dentro de los terrenos propiedad de mis representadas, fundamentando dicha petición en hechos falsos, otorgándosele en fecha 27 de enero, sin haberse notificado de ello a las legítimas propietarias, las ciudadanas F.M.H. e I.R.M.H., así como tampoco al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, organismo competente en cuanto a la administración de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas…(omissis)…

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Así pues expuesto lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la institución de la permanencia especial agraria, y en ese sentido quien decide observa:

Dispone el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

…SIC…Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley…

.(subrayado de este tribunal).

Ahora bien, del texto normativo especial agrario supra trascrito se desprende, entre otras consideraciones de interés, que dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza entre otros, la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de dicha legislación especial agraria, así como la permanencia de todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

Igualmente en dicho texto legal especial se establece, que la garantía de permanencia puede declararse sobre todas aquellas tierras determinadas en el artículo 2 de dicha ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Así mismo establece tal legislación, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Por otra parte dicho articulado igualmente dispone, que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Por último el Parágrafo Tercero de dicha ley dispone, que declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así mismo observa quien decide, lo estipulado en el artículo noveno del Reglamento parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, el cual es del siguiente tenor:

…El Ministerio de Agricultura y Tierras a través del Instituto Nacional de Tierras, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, podrá autorizar el uso de tierras según su vocación de uso, para la producción forestal, siempre y cuando:

1.-Exista adecuada disponibilidad de tierras con vocación de uso agrícola a nivel nacional.

2.-Se fomente una producción forestal competitiva y sustentable.

3.-Promoción de la conservación de los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat.

4.-se generen las condiciones para el desarrollo rural sustentable.

(Subrayado de este tribunal)

Así pues del texto normativo reglamentario especial supra trascrito, se desprende, que efectivamente el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras a través del Instituto Nacional de Tierras, en coordinación con el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, podrá autorizar el uso de tierras según su vocación de uso, únicamente para la producción forestal, siempre y cuando exista una adecuada disponibilidad de tierras con vocación de uso agrícola a nivel nacional, cuando se fomente una producción forestal competitiva y sustentable, cuando se promueva la conservación de los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat, y cuando se generen las condiciones para el desarrollo rural sustentable.

Por último observa este sentenciador, lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 305 CRBV…Sic…“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Subrayado del Juzgador)

Artículo 306 CRBV:…Sic…El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Ahora bien establecido el marco normativo anterior, quien decide observa, lo estipulado en el último aparte del capítulo VII del escrito de oposición y contestación al recurso interpuesto, consignado por la representación judicial de la recurrida, vale decir, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, a saber:

“…(omissis)…De donde se evidencia que pretende la actora desvirtuar la Garantía de Permanencia otorgada por el Directorio, aduciendo que en los terrenos sobre los que se encuentra establecido el fundo “El Limón”, forman parte de una zona protectora, a este respecto es importante aclarar que aunque estemos en presencia de una zona protectora, esta situación no impide de ninguna manera su ocupación y explotación, sino que simplemente comporta la obligación de acatar el condicionamiento de uso que debe producir la menor afectación posible sobre el ambiente, pero en modo alguno implica la desafectación de las tierras de la vocación que por su naturaleza están llamadas a desarrollar, es decir, se puede afectar las tierras ubicadas en las zonas protectoras siempre y cuando se condiciones el uso de la misma, a la realización de actividades que impliquen la menor degradación ambiental posible, por ende, no existe ninguna limitación para que se sustancie un procediemiento administrativo de Declaratoria de Permanencia sobre dichas tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras…(omissis)…”.

(subrayado de este tribunal).

Así pues establecido lo anterior este sentenciador determina, que tal y como lo dispone el texto normativo especial primariamente trascrito, vale decir, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en principio, dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, el Estado Venezolano garantizará entre otros, la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de dicha legislación especial agraria, así como igualmente garantizará, la permanencia de todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien no obstante a ello, vale decir, al hecho incontrovertiblemente cierto que en los casos procedentes, el Estado garantizará, la permanencia de todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso, no es menos cierto, que la protección a ese derecho, no puede realizarse en detrimento a la normativa legal vigente, especialmente a la dispuesta en el también reseñado artículo noveno del Reglamento parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, el cual expresamente dispone, que efectivamente el Ministerio de Agricultura y Tierras a través del Instituto Nacional de Tierras, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, podrá autorizar el uso de tierras según su vocación de uso, únicamente para la producción forestal, siempre y cuando exista una adecuada disponibilidad de tierras con vocación de uso agrícola a nivel nacional, cuando se fomente una producción forestal competitiva y sustentable, cuando se promueva la conservación de los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat, y cuando se generen las condiciones para el desarrollo rural sustentable.

Tal aseveración encuentra su asidero en el hecho, que si bien resulta igualmente cierto que en los artículos 305 y 306 constitucionales se promueve la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, esta forzosamente debe realizarse, en los casos donde se encuentre de alguna forma comprometida una zona ecológicamente protegida, en estricta coordinación con el ente rector de tales políticas protectoras, vale decir, con el con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien como se ha reseñado en precedencia, podrá autorizar el uso de tierras según su vocación de uso, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico resulta a juicio de este sentenciador evidente, que en el caso de marras, al existir la presunción de que la protección aquí recurrida, vale decir, la Providencia administrativa emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictada en Sesión Extraordinaria Nro. 005-06, de fecha 27 de enero de 2.006, mediante el cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de otorgamiento de declaratoria del derecho de permanencia a favor del ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.836, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 Has.), ubicadas entre los kilómetros treinta y treinta y tres (KM. 30 y 33), de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas de la manera siguiente: Por el Norte: Carretera vieja de Los Teques; Por el Sur: Estación de servicio o “Bar El Limon”; Por el Este: Carretera asfaltada que empalma con la carretera vieja que conduce a la población de “los Teques” y por el Oeste: Carretera vieja que conduce a la población de “las Tejerias”, todo en coordenadas UTM: P1 712.220-1.138.346; P2 712.397-1.139.155; P3 712.314-1.138.900; P4 706.773-1.119.554; P5 712.582-1.138.785; P6 712.524-1.138.743; P7 712.553-1.138.673, se llevó a cabo sobre un lote ecológicamente protegido, vale decir, sujeto a régimen especial, la misma debió dictarse en estricta coordinación con dicho ente rector ambiental, vale decir, con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ahora este, Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo cual no consta a los autos que conforman el presente expediente, ello en directa aplicación del antes trascrito artículo noveno del Reglamento parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta, que vicia tal providencia administrativa de anulabilidad, en el entendido que a juicio de este sentenciador, la situación supra planteada no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de la recurrente, sino que representa una falla parcial, derivada del incumplimiento de un trámite del procedimiento.

Así pues tales precisiones se hacen, sobre la base de lo que la doctrina de avanzada social a denominado el principio de “la actuación eficaz del Poder Público”, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico, con lo cual debe concluirse, que toda providencia administrativa de declaratoria de permanencia agraria, no puede de forma alguna implicar la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este sentenciador, en base a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo, en base a lo dispuesto en el artículo noveno del Reglamento parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, formalmente declara la anulabilidad de la Providencia administrativa emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictada en Sesión Extraordinaria Nro. 005-06, de fecha 27 de enero de 2.006, mediante el cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de otorgamiento de declaratoria del derecho de permanencia a favor del ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.836, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 Has.), ubicadas entre los kilómetros treinta y treinta y tres (KM. 30 y 33), de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas de la manera siguiente: Por el Norte: Carretera vieja de Los Teques; Por el Sur: Estación de servicio o “Bar El Limon”; Por el Este: Carretera asfaltada que empalma con la carretera vieja que conduce a la población de “los Teques” y por el Oeste: Carretera vieja que conduce a la población de “las Tejerias”, todo en coordenadas UTM: P1 712.220-1.138.346; P2 712.397-1.139.155; P3 712.314-1.138.900; P4 706.773-1.119.554; P5 712.582-1.138.785; P6 712.524-1.138.743; P7 712.553-1.138.673., y en ese sentido, se ordena al Instituto Nacional de Tierras a determinar con meridiana precisión, y en directa coordinación con el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, si en el lote de terreno sobre el cual se le otorgó la providencia administrativa aquí recurrida al ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, antes identificado, califica efectivamente para el otorgamiento de la misma, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y con el objeto de proteger la actividad agroproductiva llevada a cabo en el predio sobre el cual se dictó la providencia administrativa aquí recurrida, este sentenciador dicta cautela oficiosa innominada de protección, con el fin de evitar el desalojo del ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.836, de un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 Has.), ubicadas entre los kilómetros treinta y treinta y tres (KM. 30 y 33), de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas de la manera siguiente: Por el Norte: Carretera vieja de Los Teques; Por el Sur: Estación de servicio o “Bar El Limon”; Por el Este: Carretera asfaltada que empalma con la carretera vieja que conduce a la población de “los Teques” y por el Oeste: Carretera vieja que conduce a la población de “las Tejerias”, todo en coordenadas UTM: P1 712.220-1.138.346; P2 712.397-1.139.155; P3 712.314-1.138.900; P4 706.773-1.119.554; P5 712.582-1.138.785; P6 712.524-1.138.743; P7 712.553-1.138.673., hasta tanto Instituto Nacional de Tierras no realice todos y cada uno de los estudios necesarios, a los fines de determinar con meridiana precisión, y en directa coordinación con el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, si en el lote de terreno sobre el cual, se le otorgó la providencia administrativa aquí recurrida al ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, antes identificado, vale decir, el lote de terreno dispuesto como zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, califica efectivamente para el otorgamiento de la misma. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad, propuesto por la ciudadana abogada M.G.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.357, contra la Providencia administrativa emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictada en Sesión Extraordinaria Nro. 005-06, de fecha 27 de enero de 2.006, mediante el cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de otorgamiento de declaratoria del derecho de permanencia a favor del ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.836, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 Has.), ubicadas entre los kilómetros treinta y treinta y tres (KM. 30 y 33), de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas de la manera siguiente: Por el Norte: Carretera vieja de Los Teques; Por el Sur: Estación de servicio o “Bar El Limon”; Por el Este: Carretera asfaltada que empalma con la carretera vieja que conduce a la población de “los Teques” y por el Oeste: Carretera vieja que conduce a la población de “las Tejerias”, todo en coordenadas UTM: P1 712.220-1.138.346; P2 712.397-1.139.155; P3 712.314-1.138.900; P4 706.773-1.119.554; P5 712.582-1.138.785; P6 712.524-1.138.743; P7 712.553-1.138.673. Y así se decide.

SEGUNDO

Se declara la anulabilidad de la Providencia administrativa emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, dictada en Sesión Extraordinaria Nro. 005-06, de fecha 27 de enero de 2.006, mediante el cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de otorgamiento de declaratoria del derecho de permanencia a favor del ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.836, sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 Has.), ubicadas entre los kilómetros treinta y treinta y tres (KM. 30 y 33), de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas de la manera siguiente: Por el Norte: Carretera vieja de Los Teques; Por el Sur: Estación de servicio o “Bar El Limon”; Por el Este: Carretera asfaltada que empalma con la carretera vieja que conduce a la población de “los Teques” y por el Oeste: Carretera vieja que conduce a la población de “las Tejerias”, todo en coordenadas UTM: P1 712.220-1.138.346; P2 712.397-1.139.155; P3 712.314-1.138.900; P4 706.773-1.119.554; P5 712.582-1.138.785; P6 712.524-1.138.743; P7 712.553-1.138.673, ello en virtud de considerar este sentenciador, la situación supra planteada no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de la recurrente, sino que representa una falla parcial, derivada del incumplimiento de un trámite del procedimiento. Y así se decide.

TERCERO

Sin lugar el alegato interpuesto por la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, referido a la falta de legitimidad de la ciudadana abogada M.G.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.357, para representar judicialmente a la parte recurrente en el presente P.E.C.A.A.. Y así se decide.

CUARTO

Sin lugar el alegato interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, referido a que en el presente P.E.C.A.A., haya operado de hecho y de derecho la perención breve de la instancia. Y así se decide.

QUINTO

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras a realizar todos y cada uno de los estudios necesarios, a los fines de determinar con meridiana precisión, y en directa coordinación con el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, si en el lote de terreno sobre el cual, se le otorgó la providencia administrativa aquí recurrida al ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, antes identificado, vale decir, el lote de terreno dispuesto como zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, califica efectivamente para el otorgamiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo dispuesto en el artículo noveno del Reglamento parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Y así se decide.

SEXTO

Se dicta cautela oficiosa innominada de protección, a la actividad agroproductiva ejercida por el ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.836, en el lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 Has.), ubicadas entre los kilómetros treinta y treinta y tres (KM. 30 y 33), de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderadas de la manera siguiente: Por el Norte: Carretera vieja de Los Teques; Por el Sur: Estación de servicio o “Bar El Limon”; Por el Este: Carretera asfaltada que empalma con la carretera vieja que conduce a la población de “los Teques” y por el Oeste: Carretera vieja que conduce a la población de “las Tejerias”, todo en coordenadas UTM: P1 712.220-1.138.346; P2 712.397-1.139.155; P3 712.314-1.138.900; P4 706.773-1.119.554; P5 712.582-1.138.785; P6 712.524-1.138.743; P7 712.553-1.138.673., hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras no realizase todos y cada uno de los estudios necesarios, a los fines de determinar con meridiana precisión, y en directa coordinación con el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales, si en el lote de terreno sobre el cual, se le otorgó la providencia administrativa aquí recurrida al ciudadano GIUSSEPPE TESTA MATEA, antes identificado, vale decir, el lote de terreno dispuesto como zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, califica efectivamente para el otorgamiento de la misma Y así se decide.

-VII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete 2.007. Años 197° de la Independencia y 14¬¬¬¬¬¬8° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA,

Abg. L.A..

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

HGB/LAG/jlam.

Expediente Nro. 2007-CA-4.953.

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