Decisión nº S2-186-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Recusación propuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre de 1978, bajo el N° 56, tomo 23-A, contra el Dr. A.V.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.792, abogado y de este domicilio, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio relativo a RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana I.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.842.049 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA) antes identificada.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis minucioso realizado por este Sentenciador Superior a las copias certificadas que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2013 por ante el Juzgado a-quo, el abogado J.A.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA) antes identificada, se propuso la RECUSACIÓN del Juez de la causa, Dr. A.V.S., en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Encontrándome dentro del lapso legal para ello, procedo en este acto a recusar, como en efecto RECUSO, al Dr. A.V.S., por encontrarse -a mi juicio- incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

Las razones por las cuales fundamento la recusación son las siguientes:

Consta de las actas procesales que la ciudadana I.V.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número: 5.842.049 y de este domicilio interpuso en su propio nombre, una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), invocando como causa petendi de la pretensión sustancial, la falta de pago del precio.

Ahora bien, en el escrito de contestación al fondo de la demanda se opuso la excepción perentoria de falta de cualidad activa, en virtud de que la actora se encuentra casada con el ciudadano D.J.P.L., quien es venezolano, mayor de edad, Coronel del Ejército, titular de la Cédula de Identidad número: 5.815.659 y de este domicilio.

Y como consecuencia de ello, existe un LITISCONSORCIO NECESARIO, por lo que la demanda debió ser interpuesta desde el comienzo por los dos cónyuges en forma conjunta y sólo había demandado uno de ellos.

Durante la secuela del proceso, el apoderado judicial de la parte actora para enervar la defensa opuesta por la parte demandada, consignó un escrito de separación de cuerpos y bienes, con el fin de hacer ver ya no eran cónyuges, por lo que la actora tendría entonces la legitimación activa, sin percatarse que en el propio documento de venta, aparece el esposo dado el consentimiento para la venta.

En varias oportunidades ha insistido en ese hecho el apoderado actor.

No obstante ello, el ciudadano D.J.P.L., antes identificado, concurre al Tribunal reconociendo la condición de cónyuge de la vendedora y pretende incorporarse como tercero adherente o adhesivo, cuando él es en realidad PARTE MATERIAL.

Fue por ello que en formal escrito formulé formal oposición a la admisión de la tercería, ya que, lo que se pretende con ello es tenerlo como parte y extender los efectos de la cosa juzgada sobre el cónyuge, y de esta manera, evitar o burlar los efectos de la excepción de falta de cualidad opuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda para ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito.

Tal situación crearía no sólo una grotesca subversión del procedimiento, ya que no puede admitirse como tercero a quien es parte material; sino que pretende de este modo, colocar a mi representado en estado de indefensión, ya que, en primer lugar, haría ineficaz una excepción o defensa de fondo que fue opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que para ese momento no estaba integrado el litisconsorcio forzoso o necesario; y, en segundo lugar, porque impediría a mi representada oponer las excepciones y defensas que tuviese en contra de dicho ciudadano.

En efecto, consta de las actas procesales que D.J.P.L., dio el consentimiento para la venta, pero además, interpuso un recurso en contra del ACUERDO REPARATORIO.

Siendo así, si el hubiese demandado originariamente, mi representada habría podido oponer no sólo la existencia de una cuestión prejudicial, sino que habría incluso interpuesto demanda de RECONVENCION o MUTUA PETICION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, lo que no fue posible por sólo es admisible si se interpone únicamente en contra de los demandantes, no pudiendo ser incoada en contra de un tercero.

Ahora bien, cuando el juez admite la tercería, está reconociendo que D.J.P.L. es tercero y como tal lo admite, pero luego, extenderá los efectos de la cosa juzgada al mismo, por tenerlo como una parte material, por disposición expresa del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 147.

Y siendo así, ya ha emitido opinión sobre la excepción de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS SUSTANCIAL PARA DEMANDAR, la cual será irremisiblemente declarada SIN LUGAR por haberse integrado el litisconsorcio forzoso.

Es por estas razones que procedo a formular –en nombre y representación de mi conferente- la recusación en su contra con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15° y con basamento en los hechos referidos habida consideración que las causales de recusación no son taxativas.

(...Omissis...)

(Negrillas del texto original)

En el informe rendido por el Juez recusado, Dr. A.V.S., en fecha 9 de julio de 2013, expuso:

(...Omissis...)

“En virtud de la recusación formulada por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), parte demandada en la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana I.V.M.M.; en este acto procedo a rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Expone el apoderado judicial de la parte demandada, que procede a recusarme por considerar que me encuentro incurso en la causal decimoquinta (sic) (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; esto con relación a la admisión de la tercería propuesta por el ciudadano D.J.P.L., con la cual, a juicio del apoderado judicial de la parte demandada, se emite opinión respecto a la excepción de falta de cualidad e interés sustancial para demandar teniendo con ello que declararse dicha defensa perentoria sin lugar por haberse integrado un litisconsorcio forzoso. Al respecto, me permito hacer una cronología de las actuaciones relacionadas con la recusación presentada; así pues se observa que en fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano D.P. presenta escrito de tercería; en fecha 14 de junio de 2013, la representación judicial de la parte accionada presenta escrito de oposición a la admisión de la tercería adhesiva; seguidamente, en fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal admite la tercería cuanto ha lugar en derecho.

En este orden de ideas, niego que el auto mediante el cual se admite la tercería presentada en esta causa constituya una opinión o pronunciamiento previo sobre lo principal del pleito, por cuanto la referida decisión está estrictamente ajustada a derecho toda vez que se limitó a analizar lo dispuesto por el legislador para determinar la admisión o no de una tercería adhesiva, según se establece en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil el cual a la letra completa:

Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del recurso. Junto con la diligencia o es escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que una vez presentada la tercería adhesiva, el Juez deberá revisar la presencia del único requisito que señala el legislador adjetivo, esto es, que la diligencia en la cual se plantea la tercería esté acompañada de prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene el tercero en el asunto, sin lo cual no puede ser admitida su intervención.

Así las cosas, una vez que se analizó el escrito contentivo de la tercería adhesiva y se verificó que el mismo fue acompañado de documentos que en principio demuestran el interés del ciudadano D.P. para intervenir en la causa, no quedó más que cumplir con el deber legal de admitir la tercería, puesto que consideró este Juez Titular que se habían cumplido los requisitos para darle curso a la misma. Aún más, se constató que la mencionada tercería no fuera contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, revisión que se apreció necesaria y a la cual está constreñido todo órgano jurisdiccional al momento de decidir lo referente a una admisión. En este orden de ideas, insiste este Juzgador en que el auto por el cual se admite la tercería se limitó a estudiar los presupuestos procesales que precisamente conllevaron a determinar la admisibilidad de la misma. En este sentido, admitir la tercería y ordenar el trámite procesal de la misma no implica ni es igual a declarar la procedencia de ésta, como erróneamente entiende y hace ver el apoderado de la demandada al interponer la recusación que hoy se atiende.

Derivado de lo antes expuesto, resulta evidente que al ceñir una decisión a lo dispuesto en la Ley, en este caso la admisión de una tercería, mal puede alegarse que se esté emitiendo una opinión con relación al fondo del asunto con antelación a la sentencia definitiva, pues la tercería tiene su trámite definido por Ley, y es en esa etapa y no en otra en la cual, se repite, el Tribunal a quien corresponda procederá a decidir sobre la procedencia o no de esta (sic).

Con relación a lo expuesto, destaca del escrito de recusación el señalamiento del apoderado judicial de la parte demandada en el cual indica que reconociendo al ciudadano D.P.L. como un tercero ya se ha emitido opinión respecto a la falta de cualidad e interés sustancial opuesta por la accionada como excepción perentoria de fondo. De igual forma, se observa del escrito de oposición a la admisión de la tercería presentado por la parte demandada, que el alegato principal de su oposición es que el interviniente no es tercero sino parte en el juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas y del mismo escrito de recusación se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación al fondo de la demanda opuso la excepción perentoria de falta de cualidad activa; cuestión que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito. En este sentido, no podía este Juzgador pasar a atender lo alegado en el escrito de oposición a la admisión de la tercería cuando señala la accionada que el interviniente no es un tercero sino que es parte en el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la misma, en primer lugar porque el legislador solo establece la verificación de la existencia de una prueba fehaciente que demuestre el interés del interviniente y en segundo lugar porque analizar tal situación sí constituye irremisiblemente pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, la cual, tal como se ha señalado, será estudiada y decidida en la oportunidad correspondiente, es decir, como punto previo en la sentencia definitiva.

Finalmente, una vez fijado mi criterio y expuesto los fundamentos razonables de la admisión de la tercería adhesiva, niego y rechazo los argumentos del abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), quien funge como parte recusante, con relación a su exposición en la cual señala que a su juicio he emitido opinión sobre la causa antes de la sentencia definitiva; en razón de que mi actuación como juez ha estado apegada específica y estrictamente a la norma procesal civil, y no se ha enfocado en ningún momento al análisis de cuestiones atinentes al fondo de la controversia. Asimismo, por cuanto mis actividades propias como Juez están dentro del marco de la legalidad, decidiendo en todo momento con imparcialidad y ajustado a derecho, solicito que la presente recusación sea declara (sic) SIN LUGAR.”

(...Omissis...)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Según escrito de recusación cursante en autos a los folios 45, 46 y 47 de la pieza N° 3, se evidencia que la parte recusante únicamente soportó sus alegatos en el presupuesto fáctico contenido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según su dicho- el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, emitió opinión respecto de la excepción de falta de cualidad e interés sustancial para demandar que opuso en el escrito de contestación, al haber admitido como tercero al cónyuge de la demandante, cuando éste sólo puede fungir como parte material en el proceso, lo que pone en evidencia –según su opinión- que la defensa opuesta será irremisiblemente declarada sin lugar en la sentencia definitiva, bajo el fundamento de haberse integrado el litisconsorcio forzoso.

En descargo de esta recusación, el Dr. A.V.S., en su condición ya mencionada, rechazó categóricamente la recusación planteada, al considerar que a los efectos de la admisión de la tercería propuesta por el ciudadano D.J.P.L., se ajustó a los parámetros precisos que establece la Ley al respecto, previstos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que exige la presentación de prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero interviniente en el asunto, aunado a que la misma no resultó contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en modo alguno se pronunció sobre la procedencia de la excepción de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación y menos aún sobre el escrito de oposición a la tercería presentado por dicha parte, en el cual se alegó que el tercero interviniente no podía ser admitido como tal pues debió integrarse como parte material desde el inicio del proceso, ya que en su criterio eso si hubiese constituido un pronunciamiento anticipado sobre la defensa de falta de cualidad, y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente incidencia por el órgano jurisdiccional superior al cual correspondiera su conocimiento, de conformidad con los términos expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que el abogado en ejercicio J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado N° 22.872, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), parte recusante, invocó el mérito favorable de las actas procesales de conformidad con los principios de comunidad de la prueba, concentración e inmediación, y promovió los siguientes medios de prueba:

 Copia simple obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente al juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos M.L.E.V.D.F. y otros en contra de los ciudadanos F.A.H.B. y A.J.P.V. y la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., a los fines de demostrar que en ese proceso judicial: 1) Existía un litisconsorcio activo necesario; 2) Que la demanda no fue intentada por todos los litisconsortes; 3) Que en la contestación de la demanda se opuso como excepción perentoria la falta de cualidad o legitimación activa; 4) Que luego de producida la contestación de la demanda el litisconsorte que no demandó originalmente intentó una tercería adherente o adhesiva; 5) Que el Juez Dr. A.V.S. admitió la tercería, y 6) Que en la sentencia de mérito declaró SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés, considerando como tercero adherente había integrado el litis consorcio activo necesario, y en conclusión, que en ese proceso según sus argumentos ha ocurrido una situación idéntica a la ocurrida en el presente caso.

 Prueba libre de cotejo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la copia promovida como prueba, la cual se puede evacuar accesando por la pestaña TSJ Regionales; Zulia; Decisiones; Por Tribunal; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; 7 de octubre de 2010; sentencia No. 644. Partes: M.L.E.V.D.F. Y OTROS CONTRA F.A.H.B. Y OTROS, con el cual pretende demostrar la autenticidad de la sentencia que anteriormente se refirió y por ende los mismos hechos que según su dicho se desprenden de la misma, constituidos por la identidad de la situación acaecida en ese juicio con respecto al presente proceso, en lo relativo a la existencia de un litisconsorcio activo necesario que no fue constituido originalmente y que luego fue considerado como integrado por el Juez de la causa, por medio de la intervención adhesiva del litisconsorte no demandante.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte recusante este Sentenciador Superior estima pertinente dejar sentado lo siguiente: Primero con relación a la copia obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, ésta por sí sola constituye un simple documento informativo y no tiene fines probatorios, pues así se estableció en sentencia N° 2031, del 19 de agosto de 2002, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve.

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia transcrita la copia tiene meros efectos informativos, y si bien se observa de la prueba de cotejo promovida y practicada por este Juzgador en la página web del Tribunal Supremo de Justicia que la misma es idéntica a la que se encuentra publicada en dicho portal, este Juzgador Superior estima que lo pertinente es desechar dichos medios de prueba, pues con los mismos no se logra acreditar la veracidad de la sentencia emitida por el Juez recusado en el caso descrito en la misma, pues tal como lo estableció la sentencia ut supra transcrita, dichas sentencias pueden contener errores o inexactitudes y en todo caso deben ser contrastadas con los documentos originales que reposan en los expedientes, en virtud de lo cual se desechan de conformidad con la sana crítica prevista como sistema de apreciación probatoria en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SEGÚN LA ALEGADA CAUSAL l5º DEL ARTICULO 82

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que por medio de escrito consignado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recusado el Juez a cargo de ese órgano jurisdiccional, Dr. A.V.S., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fue incoado por la ciudadana I.V.M.M. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), con fundamento en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que el mismo se pronunció sobre la excepción de falta de cualidad de la parte demandante opuesta en el escrito de contestación, al admitir la tercería propuesta por el litisconsorte que en su criterio debió integrar la litis como parte material desde el inicio del proceso.

En descargo de esta recusación, el Dr. A.V.S., en su condición de Juez del mencionado Juzgado, rechazó la misma en todos sus términos, alegando que su actuación jurisdiccional en torno a los hechos planteados se limitó a admitir una tercería una vez que examinó los requisitos previstos en la Ley, y constatado como fue que la misma no era contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y fue apoyada en prueba fehaciente, se admitió, sin emitir opinión sobre la excepción opuesta en la contestación por la parte demandante.

Establecido lo anterior, este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia, y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual el Juez recusado emitió opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de ser dictada la sentencia de mérito.

En tal sentido, se observa que la parte recusante no logró demostrar con los medios de prueba promovidos ante este Tribunal Superior, que, efectivamente el Dr. A.V.S., se pronunció sobre el mérito de la excepción de falta de cualidad opuesta en el escrito de contestación, pues los mismos fueron desechados por este Juez Superior tal como antes fue explicitado, y más aún se observa del análisis acucioso realizado al auto de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se admitió la tercería propuesta por el ciudadano D.J.P.L. en la presente causa, que en el mismo el Juez recusado se limitó a especificar las características del escrito de tercería, señalando sus folios y anexos, asimismo el fundamento de derecho de la misma, así como la identificación del presentante y de su abogada asistente, expresando que se le da entrada y que se admite al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en el auto de admisión de la tercería se observa con meridiana claridad que el Juez recusado se limitó a examinar únicamente el acto procesal de tercería, y en modo alguno se pronunció, ni siquiera remotamente, en cuanto a la excepción de falta de cualidad de la parte actora planteada por la parte recusante en el escrito de contestación, lo cual deriva en forma irremediable en la improcedencia de la recusación sub litis.

En derivación, del análisis cognoscitivo efectuado por este Juzgador de Alzada a las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos de la parte recusante y del Juez recusado, necesariamente llega a la conclusión éste Sentenciador Superior, respecto de la improcedencia de la recusación planteada por el abogado en ejercicio J.A.M.C. en representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA) en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. A.V.S., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA fue incoado por la ciudadana I.V.M.M. en contra de la compañía antes nombrada, al no estar configurados los presupuestos fácticos de la causal de recusación alegada, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara SIN LUGAR la incidencia de recusación facti especie, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, se ordena pasar los autos al Dr. A.V.S. en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, para que continúe conociendo del presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA fue incoado por la ciudadana I.V.M.M. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la ciudadana I.V.M.M. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado J.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), contra el Dr. A.V.S., en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de acuerdo con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA pasar los autos al Dr. A.V.S. en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe conociendo del presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA fue incoado por la ciudadana I.V.M.M. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA), de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR