Sentencia nº 705 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 18 de agosto de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante oficio núm. 862-15, del 5 de agosto de 2015, por la SALA NÚM. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 4 de agosto de 2015, por el abogado G.B.M., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión emitida, el 30 de julio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el referido defensor y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 12 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana I.V.M.D.P. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 de la misma ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos B.J.P., J.C.T.D., G.d.J.C.A., D.J.M.A. y otros.

El 19 de agosto de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la presente solicitud; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada F.C.G..

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de los Recursos de Casación. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las corte de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior".

Del contenido de los dispositivos legales transcritos se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de los tribunales de última instancia en materia penal. Visto, asimismo, que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren los dispositivos transcritos, esta Sala, con arreglo en dichas disposiciones, se declara competente para conocer de la petición formulada. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

No constan en el expediente los hechos.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de junio de 2015, el abogado G.B.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana I.V.M.d.P. interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 12 de junio de 2015, en relación con la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad solicitada en favor de su representada.

El 7 de julio de 2015, la abogada Danyse Cepeda, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la acusada.

El 17 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió el Recurso de Apelación.

El 30 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.B.M. en su carácter de Defensor Privado, en los términos siguientes:

Que “[e]l abogado en ejercicio G.B.M., en su carácter de defensor de la ciudadana I.V.M.D.P., interpuso escrito recursivo, contra la decisión № 82-2015, dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Que “… el Tribunal Séptimo de Juicio, dictó una decisión en contra de su patrocinada I.V.M.D.P., que negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, haber transcurrido dos años sin que se le hubiere realizado el juicio oral y público que ordena la ley”.

Que “[m]anifestó el abogado defensor, que el decaimiento de la medida privativa de libertad, por causa de retardo procesal prospera aun cuando se trate de delitos graves, donde exista probabilidades de condenas altas, según la gravedad del tipo penal y la magnitud del daño causado, por lo que el Juez de Juicio en forma racional y proporcional, debe decretar una medida cautelar menos gravosa, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso”.

Que “[a]firmó el recurrente, que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que el Ministerio Público haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa se observa que el retardo procesal no es imputable a la acusada, el Tribunal garantiza su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos conocido como Pacto de San J.d.C.R., artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Carta Magna, en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “… las (sic) circunstancias (sic) de encontrarse la acusada con una medida restrictiva de libertad prolongada en el tiempo, constituye una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, a los derechos y garantías de la ciudadana I.V.M.D.P., por lo que lo procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de justicia, es decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, e imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256. 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “… en el caso de su patrocinada, al momento de realizarse el acto de presentación ante el Juzgado de Control, donde le fue dictada la medida de aprehensión (sic), el Juez decretó también medidas cautelares para congelar sus bienes, tanto de cuentas bancarias, así como del inmueble de la cual es propietaria, el cual está valorado por entes público, (sic) como la Alcaldía de Maracaibo, en un mil bolívares el metro cuadrado y el terreno tiene una extensión de un millón seiscientos mil metros cuadrados, otro hecho que debió tomar en cuenta la Jueza de Juicio, es que su defendida fue sacada del Retén El Marite, sin su autorización y ha sido trasladada siendo procesada, a distintas cárceles de máxima seguridad fuera de la jurisdicción del Tribunal de Juicio, se la han 0llevado (sic) para el estado Lara a la Cárcel de Uribante Caparo, y después para la cárcel del estado Falcón en la ciudad de Coro, sabiendo que su defendida está padeciendo una enfermedad cardiovascular, como consta en los informes médicos, comprobados por la Medicatura Forense, que se encuentran insertos en el expediente, es más la Jueza de Juicio sabe y le consta, que habiendo solicitado el Ministerio Público su traslado para la ciudad de Maracaibo, porque se le estaban violentado los derechos humanos a su patrocinada, el Tribunal dictó una decisión para que fuera trasladada al Retén El Marite y el director de ese recinto no acató su resolución y la Jueza no hizo cumplir la misma, sin ningún tipo de explicación, transgrediendo lo que establece el ordenamiento jurídico de los deberes del Juez, de cumplir y hacer cumplir sus decisiones…”.

Que “[r]efirió la defensa técnica, que el Ministerio Público solicitó la prórroga, y la Jueza de Juicio se la concedió, antes que venciera el lapso de los dos años, y contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, lo que evidencia que ese fallo no está firme y se debe tomar como no hecho, porque sus efectos no se han cumplido, están en suspenso, hasta tanto quede definitivamente firme”.

Que “[e]sta Sala observa, que en el caso sub-judice, la acusada I.V.M.D.P., ha sido sometida a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de todos los ciudadanos, desde el 03 de junio de 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de la ciudadana en mención, al proceso seguido en su contra, tal como se desprende de las actas que integran la causa”.

Que “… si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que la acusada ha venido sometida a la medida que le ha impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, por lo que es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada”.

Que “… luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana I.V.M.D.P., ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe”.

Que “[e]s menester indicar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad de los delitos y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, ello con el objeto de salvaguardar los derechos de la ciudadana I.V.M.D.P., así como para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la acusada, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad de los delitos, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, pues se realizó el acto de presentación de imputado y posterior a ellos (sic) en dos oportunidades en razón de la cantidad de víctimas se amplió la imputación, se presentaron varios escritos acusatorios, y el juicio se ha diferido en distintas oportunidades por inasistencia de las víctimas, dado que han resultado negativas las boletas de notificación libradas a las mismas, y la falta de traslado de la acusada de autos, quien se encuentra recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, o porque su traslado se verifica horas posteriores al diferimiento del acto, situaciones que en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia de la acusada en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza la ciudadana I.V.M.D. PEÑA”.

Que “… considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos por los cuales se acusó a la procesada, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”.

Que “… ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente, análisis que se desprende de la decisión impugnada verificó la Jueza aquo”.

Que “[e]n el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa de la acusada directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye a la acusada de autos, destacándose además que el Ministerio Público en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, solicitó la prórroga de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana I.V.M.D.P., la cual fue acordada parcialmente con lugar por la Juzgadora, confiriendo el lapso de un (01) año y seis (06) meses para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la procesada, contados a partir del día hábil siguiente al 03/06/15, fecha en la cual se cumplían los dos años de estar sometida la acusada a la medida de coerción personal, venciendo la prórroga el día 03/12/16”.

Que “… a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó acusada la ciudadana I.V.M.D.P., apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio G.B.M., en su carácter de defensor de la ciudadana I.V.M.D.P., contra la decisión № 82-2015, dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida…” (folio 58 al 79 de la única pieza del expediente).

El 4 de agosto de 2014, el abogado G.B.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana I.V.M.d.P., interpuso Recurso de Casación contra la decisión de la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El Ministerio Público no contestó el Recurso de Casación.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el abogado G.B.M., en su carácter de Defensor Privado de la imputada I.V.M.d.P. consta de una única denuncia, cuyo contenido se transcribe seguidamente:

Que “[d]enunciamos quebrantamiento de trámites procedimentales suficientes para fundamentar el recurso de Forma, de conformidad con el numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en la sentencia recurrida no se resuelve sobre todos los puntos esenciales alegados por la defensa, con lo cual se quebrantó los artículos, 346 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas expresa: ‘la sentencia contendrá numeral 3 la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’”.

Que “… es el caso que en la sentencia recurrida, no se menciona la existencia de ningún alegato de los que fueron expuestos por la defensa dentro del desarrollo del proceso seguido a I.V.M.d. Peña”.

Que “[d]e la lectura de los autos podrá tener conocimiento este Tribunal Supremo, que la defensa hizo múltiples alegatos en diversas oportunidades, como lo fueron en la audiencia pública preliminar, y ninguno de los múltiples puntos alegatos (sic) por la defensa fueron resueltos en la sentencia recurrida con lo cual consideramos que no solo se violo (sic) el artículo 346 antes mencionado, sino también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa, que nadie será condenado sin ser oídos (sic) por cuanto no se resolvió en la misma sobre ninguno de los puntos alegados por la defensa y probados en autos…”.

Que “… el retraso en la realización del juicio es justificado como quedo (sic) escrito anteriormente tomado de su decisión, no tienen justificación alguna debido a lo siguiente, primero, la falta de traslado no es verdad, siempre la trajera (sic) pero fuera del horario fijado por el tribunal, porque siempre llegaban en la tarde, todo debido a que el Tribunal deliberadamente fijo siempre la audiencia para las onces (sic) (11 am) de la mañana, a sabiendas de que mi defendida se encontraba fuera de la jurisdicción del tribunal ilegalmente, pues ningún (sic) de esta situación tiene conocimiento [el] Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, despacho que no se ha pronunciado con respecto al requerimiento de la defensa, debido que mi defendida fue sacada sin su autorización, y sin autorización de la juez de juicio, lo que demuestra el acto ilegal cometido tanto por el Fiscal superior (sic) del Ministerio Púbico (sic) como [por] El (sic) Gobernador del Estado Zulia, al ordenar un traslado sin la autorización de este órgano del estado Venezolano.-. (sic) sigue (sic) exponiendo la ponente de la sala (sic) Uno lo siguiente en su sentencia:

‘Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana I.V.M.D.P., ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe’. También agregó lo siguiente con relación a las denuncias expuestas:

‘Finalmente, aclaran las integrantes de este Órgano Colegiado, con respecto al argumento expuesto por el apelante relativo a que la ciudadana I.V.M.D.P., fue sacada del Retén El Marite, sin autorización de la Jueza de Juicio, y ha sido trasladada a distintas cárceles de máxima seguridad fuera de la jurisdicción del Tribunal, y éste sabe y le consta que el Ministerio Público solicitó el traslado de la acusada para la ciudad de Maracaibo, y la Instancia dictó: una decisión para que se verificara tal traslado al Retén El Marite y el Director de ese recinto, no acató el fallo y la Jueza no ha hecho cumplir el mismo, violentando los deberes que como Juzgadora debe cumplir; en tal sentido, y una vez examinadas las actas que integran el asunto, constatan quienes aquí deciden, que en fecha 12 de agosto de 2014, la Jueza de Juicio ofició al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a los fines de remitir solicitud interpuesta por la defensa de la acusada, peticionando el cambio de sitio de reclusión, en razón que dicho cambio de reclusión de la ciudadana I.V.M.D.P., no fue una decisión jurisdiccional sino de índole administrativa, realizada con ocasión del plan de descongestionamiento, llevado a cabo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, petición que fue tramitada por la Jueza, sin embargo, en fecha 15 de octubre de 2014, el Director del citado centro de reclusión manifestó que no podía recibir a la acusada por ordenes (sic) expresas del Gobernador del estado Zulia, por tanto, la misma debería permanecer en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Sargento Segundo D.V., hasta tanto se giraran nuevas instrucciones; por lo que no comparten las integrantes de esta Sala las afirmaciones del apelante, ya que la Juzgadora de Juicio realizó todo lo conducente para el traslado de la ciudadana I.V.M.D.P., lo cual no ha podido concretarse por diversas razones, entre ellas, que tal traslado fue realizado desde el punto de vista administrativo por un plan de descongestionamiento coordinado por la Gobernación del estado, y el Ministerio Público, y de esta situación tiene conocimiento [el] Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, despacho que no se ha pronunciado con respecto al requerimiento de la defensa, además de la condiciones de hacinamiento que presenta el citado Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘El Marite’

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Que “… la defensa se pregunta, de resultar mi defendida inocente en este proceso, quien le va a resarcir los daños morales y patrimoniales por esa ilegal detención”.

Que “[t]odos estos argumentos no cumplen con los deberes que debe hacer cumplir los jueces con su decisiones, pues la Gobernación del Estado Zulia, no es el órgano competente que debe tomar las decisiones de traslados de los procesados, además la juez de juicio debió de hacer cumplir su decisión a sabiendas de que mis defendidas se le estaban violando sus derechos humanos, como lo afirmo (sic) y solicito (sic) la representación Fiscal, hecho este (sic) que provoco (sic) la decisión de la juez de que fuera traslada mi defendida desde la cárcel del Estado Lara donde la habían llevada así mismo también tiene conocimiento la juez de juicio del estado de salud de mi defendida comprobado por la medicatura forense y no podía ser trasladas (sic) debido al tratamiento médico a que está sometida, hecho este silenciado desde la cárcel del Estado Lara donde la habían llevada (sic) así mismo también tiene conocimiento la juez de juicio del estado de salud de mi defendida comprobado por la medicatura forense y no podía ser trasladas (sic) debido al tratamiento médico a que esta (sic) sometida, hecho este silenciado por la ponente de la corte de apelación, quien ni siquiera lo mencionada (sic) en su sentencia, pues no lo analizo (sic) ni hizo referencia a lo alegado y probado en las actas del expediente”.

Que “[s]olo menciona para justificar la negativa de su sentencia que las victimas (sic) no habían todas comparecido a la audiencia y que debido a la cantidad de víctima (sic) es justificada su diferimiento sin tomar en cuenta, que en la audiencia preliminar comparecieron todas las víctimas y estaban todas a derecho y debió de aplicar lo que establece el artículo 165 del código orgánico procesal penal (sic) que dice:

‘A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicaran en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presenten al tribunal, el lugar donde pueden ser notificados. A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que este (sic) conociendo del proceso. A tal efecto, se fijara boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregara al expediente respectivo’”.

Que “[f]inalmente, por cuanto se han denunciado en este recurso de casación una serie de vicios de los que adolece la sentencia, en beneficio de la imputada I.M.d.P. pedimos a los miembros de la sala de casación penal le aplique en caso de quien la defensa se le halla (sic) escapado algún otro vicio que quebrante la ley ya que la sentencia recurrida está plagada de vicio y debido al poco tiempo de que disponemos, pedimos, repetimos (sic), le sea aplicado en beneficio de la ley, de la imputada y de la justicia, la casación de oficio que ordena el artículo 525 en su ordinal (sic) 3…”.

Que “… los Tribunales que hayan intervenido en el proceso las advertencias y amonestaciones necesarias, con motivo de las faltas o irregularidades que encuentren en la sustanciación del mismo; y denunciará el caso al C.J. o al Tribunal Superior de la Circunscripción, a los efectos de las sanciones disciplinarias correspondientes; u ordenará el enjuiciamiento penal respectivo, si las faltas advertidas asumen carácter punible” (folio 82 al 89 de la única pieza del expediente).

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

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Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

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Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

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De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado G.B.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana I.V.M.d.P., según consta en el Acta de Aceptación y Juramentación que señala lo siguiente:

En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de dos mil trece, siendo las 10:00 [de] la mañana presente en este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el abogado G.B.M. portador de la cédula de identidad N°. V- 4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 21779, con Domicilio Procesal en Residencias Villa S.F. 3, casa N° 7, avenida 63, urbanización Cumbre de Maracaibo, Parroquia Raul (sic) Leoni, Municipio Maracaibo, estado Zulia teléfono N° (…), quien fuera designado para desempeñarse como defensor de la ciudadana I.V.M.D.P. para que asuma la defensa de la referida ciudadana. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar juramento de ley al Abogado antes identificado y se le preguntó: ¿Jura usted cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, a lo cual respondió: ‘Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir con todos y cada una de los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual he sido designado, y solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo’ Este Tribunal ordena que se tenga como defensor privado de la ciudadana I.V.M.D.P. al abogado en ejercicio G.B.M., conjuntamente con las abogadas en ejercicio A.G. (sic) y YULITZA INICIARTE

(folio 15, de la única pieza del expediente).

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada Y.C.L., que se encuentra en el folio 171 de la pieza identificada como Recurso TP01-R-2014-000379 del expediente que cursa ante esta Sala, se expuso lo siguiente:

Que “[e]l suscrito Secretario de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Z.C. el siguiente computó de los días laborados con despacho y días laborados sin despacho y no laborados por esta Sala en el lapso comprendido desde el 30 de julio de 2014 al 05 de agosto del año 2015:

FECHA LABORADO SIN DESPACHO LABORADO CON DESPACHO NO LABORABLE
Jueves 30/07/2015 x Se dictó la decisión No. 241-2015, emitida por esta Sala de Alzada.
Viernes 31/07/2015 x
Sábado 01/08/2015 x FIN DE SEMANA
Domingo 02/08/2015 x FIN DE SEMANA
Lunes 03/08/2015 x
Martes 04/08/2015 x Se consignó ante el Departamento de Alguacilazgo, Recurso de Casación, presentado por el abogado en ejercicio G.B.M..
Miércoles 05/08/2015 x Se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo, Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa Privada. Asimismo, se realiza cómputo de audiencias y se acuerda la remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 30 de julio de 2015; que el lapso de 15 días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a correr el jueves 30 de julio de 2015 (fecha de publicación de la decisión recurrida), que el 4 de agosto de 2015, el abogado G.B., en su carácter de Defensor interpuso el recurso de casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, al tercer día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que el recurso del cual conoce esta Sala de Casación Penal fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 30 de julio de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el abogado G.B.M., el 29 de junio de 2015, y Confirmó la decisión dictada, el 12 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de la ciudadana I.V.M.d.P., la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

El representante legal de la acusada en el escrito de recurso de casación ejercido alegó el “quebrantamiento de trámites procedimentales suficientes para fundamentar el recurso de Forma, de conformidad con el numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en la sentencia recurrida no se resuelve sobre todos los puntos esenciales alegados por la defensa, con lo cual se quebrantó (sic) los artículos, 346 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas expresa: ‘la sentencia contendrá numeral 3 la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; por otra parte indicó “… que la defensa hizo múltiples alegatos en diversas oportunidades, como lo fueron en la audiencia pública preliminar, y ninguno de los múltiples puntos alegatos (sic) por la defensa fueron resueltos en la sentencia recurrida con lo cual consideramos que no solo se violo (sic) el artículo 346 antes mencionado, sino también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa, que nadie será condenado sin ser oídos (sic) por cuanto no se resolvió en la misma sobre ninguno de los puntos alegados por la defensa y probados en autos…”.

De los extractos anteriores, se evidencia que en el presente caso no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que pone fin al proceso ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de una decisión sobre una incidencia durante el proceso penal seguido a la ciudadana I.V.M.d.P. como lo fue la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre ella, observando la Sala de Casación Penal que este acto no pone fin ni hace imposible la continuación del proceso seguido a la ciudadana antes mencionada, en el cual en la actualidad se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Público.

Resulta oportuno destacar que el fallo recurrido en casación, que resolvió la apelación confirmando una decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tampoco genera un gravamen irreparable para la imputada, quien tendría la posibilidad de hacer uso de las potestades que la ley le atribuye, entre ellas, la de solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra las veces que lo considere pertinente, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el examen y revisión de las medidas cautelares, que necesariamente también se debe efectuar con arreglo a esta norma en aquellos casos en los cuales el imputado exceda del plazo de dos años con una medida de coerción personal, a fin de establecer conforme al principio de proporcionalidad todas las circunstancias relacionadas con la comisión del delito, su gravedad y sanción probable, en los términos dispuestos en el artículo 230 de la misma norma adjetiva penal.

En consecuencia, dado que la decisión contra la cual recurrió el abogado G.B.M. no es recurrible en casación, por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera procedente desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto el 4 de agosto de 2015, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal. Así se decide.

No obstante la inadmisibilidad anteriormente decretada, esta Sala de Casación Penal estima necesario exhortar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que tome de manera inmediata todas las medidas legales necesarias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a realizar el juicio oral y público en la causa seguida a la ciudadana I.V.M.d.P., sin dilaciones indebidas y hasta su efectiva culminación, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 5 de agosto de 2015, por el abogado G.B.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana I.V.M.D.P., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 30 de julio de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 29 de junio de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 12 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de la ciudadana I.V.M.D.P.; ello con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal.

Publíquese, regístrese y remítase el cuaderno de apelación. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000344

FCG

Los Magistrados, Doctores MAIKEL J.M.P. y D.N.B., no firmaron por motivos justificados.

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