Decisión de Juzgado del Municipio Urbaneja de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Urbaneja
PonenteEsther Camero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: I.M.W.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.040, y domiciliada en Pozuelos, Avenida Pozuelos, Quinta I.P., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.606.159, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 82.269.-

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado al final de la Avenida Bolívar, Centro de Profesionales Universitarios, Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.R. y M.A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.223.765 y 13.318.641, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 98.234 y 96.342, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Calificación de Despido, mediante solicitud de fecha 22 de enero de 2.003, hecha por la ciudadana I.M.W.d.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.871.040, contra el Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, alegando que en fecha 06 de junio de 2.002, comenzó a prestar servicios personales como Directora Ocepro-Cianz, para la demandada, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.750.000,00, en un horario de medio tiempo y que en fecha 21 de enero de 2.003, fue despedida por la Junta Directiva de la demandada, sin haber incurrido en ninguna de las faltas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la misma ley, se le califique el despido del cual fue objeto y se le ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos a que haya lugar, asimismo, solicitó la citación de la Junta Directiva de la demandada integrada por los Ingenieros R.B., O.C., I.M., T.M., J.S., A.I. y J.O.. En fecha 27 de enero de 2.003, se admitió la solicitud de calificación de despido y se ordenó la citación de la demandada en la persona de los ingenieros arriba mencionados, todos en sus caracteres de directores de Ocepro-Cianz, para que comparezcan por ante este tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación, de conformidad con el artículo 117 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de que se sirva dar contestación a la demanda, advirtiéndole que debería asistir al acto conciliatorio que se celebraría en el segundo (2) día hábil, a las diez de la mañana, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de citación. En fecha 05 de febrero de 2.003, el ciudadano M.B., alguacil de este despacho, consignó en un folio útil boleta de citación con sus respectivos anexos a nombre de los representantes de la Junta Directiva de la demandada, a quienes se buscaron en dos oportunidades, sin ser posible lograr la citación personal, recibiendo información de una ciudadana que se identificó, como C.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.338.715, que los señores no se encontraban. En fecha 06 de marzo de 2.003, diligenció la accionante de autos, asistida por el abogado en ejercicio G.C.E., identificado en autos, confiriendo poder al mencionado abogado. En fecha 13 de marzo de 2.003, diligenció el abogado G.C.E., apoderado actor, solicitando la citación de la demandada mediante carteles de emplazamiento. En fecha 17 de marzo de 2.003, se dictó auto acordando la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la misma fecha se libró el respectivo cartel de citación. En fecha 20 de marzo de 2.003, el ciudadano M.b., alguacil de este despacho dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la puerta principal de la demandada de autos. En fecha 20 de marzo de 2.003, diligenciaron los abogados M.A.R., y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.234 y 82.269, respectivamente, quines de común y mutuo acuerdo han convenido en la suspensión del presente procedimiento por el lapso de cinco días hábiles de despacho, de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de marzo de 2.003, se dictó auto negando la solicitud de suspensión del procedimiento, por cuanto en las actas del proceso no consta el carácter con el cual actúa la abogada M.A.R.. En fecha 01 de abril de 2.003, diligenciaron los abogados M.A.R. y G.C., quienes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento por el lapso de cinco días de despacho a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de abril de 2.003, compareció el ciudadano R.G.B.L., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.880, en su carácter de Presidente del Centro de Ingeniero del Estado Anzoátegui, (CIANZ), asistido por las abogadas M.A.R. y M.Á.S.M., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.234 y 96.342, presentando constante de cuatro folios útiles y anexos marcados A y B, escrito de contestación de demanda, en la misma fecha el presidente de la demandada, confirió poder a las mencionadas abogadas, en esta fecha se dictó auto agregando al expediente el escrito de contestación de demanda. En fecha 14 de abril de 2.003, diligenció el abogado en ejercicio G.C., apoderado judicial de la parte actora, quien de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, impugnó la copia fotostática del contrato, asimismo, impugnó copias fotostáticas que rielan en autos a los folios 27 y 28, copia del poder que riela a los folios 29 al 31. En fecha 15 de abril de 2.003, diligenció el ciudadano R.G.B.L., plenamente identificado, confiriendo poder a las abogadas M.A.R. y M.Á.S.M., ambas identificadas. En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se celebró el acto conciliatorio fijado, al cual comparecieron la apoderada demandada M.A. y por la parte demandada el apoderado G.C., quienes expusieron sus alegatos referentes al procedimiento. En fecha 23 de abril de 2.003, compareció la abogada M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentando constante de cuatro folios útiles y anexos marcados A y B, escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha se agrego a los autos el referido escrito de contestación de la demanda. En fecha 28 de abril de 2.003, comparecieron las abogadas M.A.R. y M.Á.S.M., ambas identificadas en autos, actuando en sus carácteres de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentando constante de cuatro folios útiles y anexos marcados desde la A hasta la N, escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha compareció el apoderado de la parte demandante G.C., identificado en autos, presentando, constante de nueve folios útiles y anexos marcados desde la A hasta la Z, escrito de promoción de pruebas. En fecha 29 de abril de 2.003, se dictó auto agregando los referidos escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes litigantes. En fecha 02 de mayo de 2.003, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, se admitieron las pruebas, librándose exhorto junto con oficios a los Juzgados Distribuidores de los Municipios S.B. y J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en relación a los testigos promovidos por la parte demandada, residentes en esos Municipios, también se libró oficio de prueba de informe al banco fondo común agencia el peñón del faro, se libró boleta de citación al ciudadano Presidente de la accionada a los fines que absorbiera posiciones juradas, de igual manera se libraron boletas de citación a los ciudadanos I.M.M. y M.M., quienes fueron promovidos como testigo por la accionante. En fecha 06 de mayo de 2.003, diligenció el abogado G.C.E., apoderado actor, impugnando las pruebas documentales consistentes en las copias certificadas de las actas de cesiones de la Junta directiva de la demandada. En fecha 07 de mayo de 2.003, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de testigo promovido por la accionada, al cual compareció el testigo J.J.S.V., quien rindió su declaración, en el mismo acto siendo las 9:45 a.m., el tribunal dejó constancia de la presencia del testigo O.D.C.L., al quien se le difirió su declaración una vez finalizado este acto, en la misma fecha siendo las 10:30 a. m., se declaró desierto el acto del testigo R.G.M., por cuanto el mismo no compareció, en la misma fecha siendo las 10:50 a.m., compareció el testigo O.D.C.L., quien rindió su declaración en la presente causa, el tribunal dejó constancia que en todos los actos celebrados se encontraban presentes los abogados M.A.R., apoderada judicial de la demandada y G.C.E., apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha 07 de mayo de 2.003, diligenció el ciudadano alguacil de este despacho M.B., consignando copia del oficio Nº 184-03, que le fue recibido por el gerente del Banco Fondo Común, agencia El Peñón del Faro de Lechería, ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.855.440. En fecha 07 de mayo de 2.003, diligenció la abogada M.A.R., identificada en autos, solicitando se realice acto de exhibición para presentar los originales de los documentos impugnado por el actor, adicionalmente informa que en el Cianz no existe secretario general, en la misma fecha la mencionada abogada diligenció, solicitando se le fije nueva oportunidad para la declaración de las testigos C.G., Duberlys Bustamante, L.G. y R.G.. En fecha 08 de mayo de 2.003, siendo las 9:00 a. m., se celebró acto de exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, dejando constancia el tribunal de la presencia en el acto de los abogados G.C.E., apoderado actor y M.A.R., apoderada judicial de la parte demandada, en la misma fecha el apoderado actor presentó escrito mediante el cual señala que su representada no podrá exhibir el documento original del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el ingeniero R.G. y su representada, en esta misma fecha siendo las 9:30 a. m., se celebró acto de exhibición de documentos originales promovida por la parte demandante, dejando constancia el tribunal de la presencia en el acto de los apoderados judiciales de ambas partes. En fecha 08 de mayo de 2.003, el ciudadano alguacil de este despacho M.B., consignando en un folio útil boleta de citación para absolver posiciones juradas a nombre del ciudadano R.B., en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, firmada por la apoderada demandada M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.223.765, en esta misma fecha se dictó auto fijando nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha 12 de mayo de 2.003, siendo las 9:00, 10:20, 11:10 a.m., y 12:15 p.m., comparecieron los testigos de la parte demandada, ciudadanos C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.338.715, Durbelys J.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.631.617, L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.289.861, y R.J.g.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.900.446, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones sobre la presente causa, dejando constancia el tribunal de la presencia de los apoderados de ambas partes, en la misma fecha el apoderado actor, abogado G.C.E., presentó diligencia haciendo oposición a la proposición hecha por la parte demandada por el ofrecimiento de la exhibición de los originales de las actas de la junta directiva, ya que los mismos no pueden ser considerados documentos públicos o autenticados. En fecha 13 de mayo de 2.003, siendo las 10:30 a. m., oportunidad fijada para que el ciudadano R.B., absolviera posiciones juradas promovidas por la actora, compareció el mencionado ciudadano, quien absolvió las posiciones formuladas, estando presente en el acto el abogado G.C.E., apoderado de la demandante y la abogada M.A.R., apoderada judicial de la demandada. En fecha 14 de mayo de 2.003, siendo las 10:30 a. m., oportunidad fijada para que la ciudadana accionante I.W.d.A., absolviera posiciones juradas promovidas por la accionada, compareció la mencionado ciudadana, quien absolvió las posiciones formuladas, estando presente en el acto el abogado G.C.E., apoderado de la demandante y la abogada M.A.R., apoderada judicial de la demandada. En la misma fecha diligenció la abogada M.A.d.R., consignando copias simples de las seis certificaciones de ejercicio profesional para ingenieros residentes identificadas con los números 1663 al 1668, suscritos por la dirección de Ocepro y la Ingeniero I.M.W., identificados A1 hasta la A6, así mismo consigna copias fotostáticas de las correspondencias recibidas por el Cianz de los centro de ingenieros del Estado Bolívar, Nueva Esparta, Mérida y el Área Metropolitana de Caracas, identificadas B1 hasta la B5, también consignó original de la correspondencia de fecha 24/01/03 identificada C1 a la C3, de igual manera consignó copia fotostática de la correspondencia dirigida a la accionante. En fecha 16 de mayo de 2.003, diligenció la abogada M.A.R., solicitando a este tribunal sean consignado el exhorto signado con número de oficio 181-03, dirigido al Juez Distribuidor del Municipios S.B.d. este Circunscripción Judicial, por cuanto .los testigos fueron evacuados por este tribunal, así mismo, que el exhorto signado con el número 182-03, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que desiste de la declaración de los testigos. En fecha 21 de mayo de 2.003, diligenció el abogado actor, G.C.E., impugnando las fotocopias consignadas por la parte demandada, en diligencia de fecha 14 de mayo de 2.003, en la misma fecha el ciudadano alguacil de este despacho M.B., consignó el oficio Nº 181-03, con sus respectivos anexos. En fecha 12 de junio de 2.005, se recibió resultas emanada del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de este Circunscripción Judicial. En fecha 13 de junio de 2.003, se agregaron a los autos las referidas resultas. En fecha 18 diciembre de 2.003, diligenció el abogado G.C.E., apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que la Juez de este despacho se avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha 16 de febrero de 2.004, se dictó auto dejando constancias de las circunstancias por la cual este despacho no dio despacho desde el 24/12/2.003 hasta el 16/02/04. En fecha 26 de febrero de 2.004, se dictó auto mediante el cual la Juez de este despacho Dra. E.M.C.d.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de julio de 2.004, se dictó auto, por cuanto en fecha 02/05/03, se libro oficio Nº 184-03, al banco Fondo Común, el cual fue promovido como prueba de informe por la parte actora, y por cuanto hasta esa fecha no se tenían las resultas del mismo, instando a la parte promovente a que impulse tal prueba, asimismo, se acordó notificar a las partes reservándose el tribunal el lapso para dictar la respectiva sentencia en la presente causa, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 05 de octubre de 2.004, se dictó auto dejando constancia por las cuales este tribunal no dio despacho ni tuvo actividad en lapso comprendido desde el 20/09/04 al 30/09/04. en fecha 14 de febrero de 2.005, se dictó auto, dejando constancia que hasta la fecha no se tenían las resultas del oficio Nº 184-03, dirigido a la agencia bancaria Fondo Común, el tribunal en aras del principio de celeridad procesal se reserva el lapso para dictar sentencia a partir de esta fecha.

DEL THEMA DECIDENDUM

En el caso sub iudice la reclamante alega haber sido objeto de un despido injustificado por parte de la reclamada y ante tal pretensión la reclamada se excepciona alegando que la relación laboral que hubo entre amabas fue consecuencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que una vez vencido este terminó la relación laboral no habiendo en consecuencia despido alguno que calificar.

Así las cosas esta Juzgadora, a los fines de dictar el fallo definitivo en la presente causa encuentra, que corresponde a la accionada, habida cuenta que reconoció la prestación de servicios personales de la accionante, la carga probatoria en el sentido, de que deberá demostrar que la relación entre ambas derivó de un contrato laboral a tiempo determinado, por su parte la accionante, tomando en consideración que alega haber sido designada como directora de OCEPRO CIANZ, deberá demostrar que estando en vigencia del contrato a tiempo determinado al cual ha hecho referencia, fue designada adicionalmente en el señalado cargo, para lo cual deberá procederse al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

La parte accionada anexo a su escrito de contestación, a la reclamación interpuesta las documentales siguientes:

  1. Copia simple de contrato de trabajo, suscrito entre OCEPRO CIANZ. y la demandante, aprecia quien sentencia, que marcado con las letra B1 y B2, la representación judicial de la demandante, anexó a su escrito de promoción de pruebas original de dicho documento; en razón de lo cual el mismo merece pleno valor probatorio y de él se evidencia y interesa a la presente causa que entre la reclamante y la reclamada, se suscribió un contrato de trabajo por una duración de seis (6) meses desde el 6 de junio del dos mil uno (2.002) (Sic). hasta el 14 de Diciembre del dos mil dos, por un monto mensual de 600.000,oo bolívares, pagaderos quincenalmente a razón de trescientos mil bolívares, siendo firmado el mismo el 6 de junio del dos mil dos. Y ASI SE DECLARA.

  2. Copia simple de liquidación final, a nombre de la reclamante, el cual por ser una documental apocrifa, no merece valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, de la forma siguiente:

La Parte Accionada, reprodujo el merito favorable de autos, testimoniales, documentales y exhibición.

Respecto al merito favorable de autos, ya este Tribunal ha hecho constar en fallos precedente que no hay consideraciones algunas que hacer, por cuanto ello no se trata de promoción alguna. Y ASI SE DECLARA.

En relación a las testimoniales se aprecia que fueron promovidos los ciudadanos R.J. gago, J.J.S.V., J.P.U., C.G., Duberly Bustamente, L.G. y O.D.C.L.. Respecto a los testigos J.J.S., O.D.C., C.G., R.G., los dos primeros se trata de miembros de la junta directiva señalada como causantes del despido injustificado del que alega haber sido objeto la demandante, en razón de los cual por tratarse de testigos interesados sus dichos no merecen valor probatorio; respecto a C.G., se trata de la secretaria ejecutiva del CIANZ y por ende de un cargo de confianza dentro de la accionada, por lo que su dicho tampoco merece valor probatorio; en cuanto al ciudadano R.G., siendo que una de las defensas seguidas por la accionada , versa sobre la falta de legitimidad de dicho ciudadano, para designar como directora de OCEPRO CIANZ, a la reclamante, lleva a concluir a esta sentenciadora que su dicho tampoco debe ser considerado imparcial, en razón de la cual no merece pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la testigo Duberly Bustamante, se aprecia que la misma rindió declaración en fecha 12/05/03, se aprecia que en la respuesta dada la primera repregunta, manifestó: soy personal, de confianza y en la segunda repregunta manifestó que el arquitecto M.U., tenía mejores credenciales que la ingenieros I.W., para ser director de Ocepro Cianz, con tales declaraciones evidencia quien aquí decide que dicha, testigo tenía interés manifiesto de las resultas en la presente causa, por lo que sus dichos deben ser desechado del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testigo L.M.G., la misma manifestó a tenor de la séptima pregunta, que había sido amenazada por la demandante y a tenor de la primera repregunta señalaba que la amenaza que insistía, que recordara que el empleo que ella tenía era gracias a ellas (refiriéndose a las ingenieros Weffe y Mata); este Tribunal es del criterio que el calificativo amenaza, es de naturaleza muy subjetiva, de allí que cada persona puede calificar como amenaza algo que para otras personas e incluso para quien la hizo no lo es, por ese mismo carácter subjetivo que conlleva a una persona a sentirse amenazada, independientemente de que se halla realizado o no la llamada telefónica referida, lo cual ya de por si constituye un hecho que de ser comprobado seria altamente censurable tanto para la persona que lo hizo como para la persona que lo permitió, es decir, su representación judicial, al margen de ello, el hecho de que una persona halla reconocido sentirse amenazada antes de rendir su testimonio, hace que su dicho no merezca la parcialidad que requiere cualquier declaración testimonial, en razón de lo cual el testimonio de dicha ciudadana también ha de ser desestimado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los testigos restantes, por cuanto no fueron evacuados no hay consideración alguna que hacer sobre ello. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las documentales promovió las siguientes:

Marcados “A”, “B”, “C”,”D” y “E”, recibos de pagos e informe, los cuales en el decir de la promovente evidencia que el salario de la demandante era de 600.000, bolívares. Al respecto aprecia este Tribunal que cursan marcados “A1”, “A2”, “B1”, “B2”, “C1”,”C2, C3, C4, D1, D2, E1 y E2, comprobantes de pagos y constancia que evidencia el pago de la suma de 300.000,oo bolívares por periodos quincenales, con excepción de las documentales “A1” y “A2,” las cuales evidencia un pago de doscientos mil bolívares el día 19 de junio del dos mil dos. Respecto a la documental marcada “E1” y “E2”, informe suscrito por la demandante en el cual, esta manifiesta: iniciamos la labor en este centro, con un contrato de trabajo (que se anexa) por la cantidad de bolívares seis cientos mil para cada una de nosotras… tales documentales por no haber sido desconocidas merecen pleno valor probatorio y de ella se evidencia los hecho allí referido y eventualmente interesarán a la causa, a los fines de determinar los salarios caídos que pudieran corresponder a la demandante en el caso de que resultara victoriosa en la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo IV, a fin de demostrar que no hay designación de la reclamante promueven en copia simple el reglamento de OCEPRO C.IA.NZ, que en el decir de la promovente se ratifica la anulación del proceso electoral del año 1999, que eligió al Ingeniero R.G., como presidente del Centro de Ingenieros, del Estado Anzoátegui, aduciendo la reclamada, que siendo nulo el acto que lo acredita como presidente, anulable son los actos derivados de su gestión, tal documental se anexa marcada con la letra “G”, encuentra este instancia, que se trata de una copia simple expedida por un tercero ajeno a la presente causa y no ratificada en el curso del juicio, por lo que la misma no merece valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo V, promovió del folio 99 hasta el 144, marcados con las letras I, J, K, l M y N, legajo de copias certificadas de las actas de reuniones extraordinarios y ordinarios del Centro de Ingeniero del Estado Anzoátegui, designadas como actas Nros. 4, 5, 6, 7, 1 y 2, ello con la finalidad de demostrar que el sueldo mensual autorizado era de 600.000, bolívares. Se trata de documentales expedidas por la propia accionada, en razón de lo cual, en principio las misma no merecían tener valor probatorio, mas sin embargo se aprecia e interesa a la causa, que en la marcada J2, correspondiente al acta Nº 5, de fecha 14 de octubre de 2.002, puede leerse: … que hay un concurso para elegir un director de la OCEPRO, posteriormente a esto la Ingeniero Weffe concursa y obtiene el cargo. Entonces entra a cumplir como directora pero no se le ha disuelto este contrato, es decir que el contrato está vigente, interesa también a la causa, que entre los puntos discutidos ese día, no hubo acuerdo respecto al salario que debía devengar la reclamante en el señalado cargo… las mismas merecen valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo VI, se promovió la exhibición del contrato de trabajo suscrito entre la reclamante y la reclamada y cuyo valor probatorio ya este Tribunal se pronunció precedentemente siendo inoficioso, pronunciarse sobre el contenido de dicha prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2.003, la representación judicial de la parte demandada, consignó una serie de documentales en forma extemporánea en razón de la cual no hay consideraciones que hacer sobre las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora promovió el merito favorable de autos, posiciones juradas, informes, exhibición, testimoniales y documentales.

Respecto a la invocación del merito favorable de autos, se ratifica lo que precedentemente expuesto en la promoción hecho por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las posiciones juradas, la reclamada las absorbió en fecha 13 de mayo de 2.003, compareciendo en representación de la accionada el Ingeniero R.B., siéndole formuladas trece (13) posiciones juradas, las cuales una vez analizadas por este Tribunal encuentra que en la tercera posición que le fuera formulada, acerca de que la reclamada tenia nombramiento como directora de OCEPRO CIANZ, luego de haber sido seleccionada a través de un concurso de credenciales, a la cual respondió, si, teníamos conocimiento pero nunca hemos visto el nombramiento. Y ASÍ SE DECLARA.

En fecha 14 de mayo de 2.003, tuvo lugar el acto de reciprocidad de las posiciones juradas, siéndoles formulada a la demandante 14, tales posiciones una vez a.y.v.p. este Tribual, interesan a la causa la respuesta dada a la primera posición, a tenor de la cual se lee pregunto acerca del contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre su persona y el Ingeniero R.G., con vigencia del 06 de junio de 2.002 hasta el 14 de diciembre del mismo año, respondió: si es cierto, en el momento que el Ingeniero Gago era presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, eso fue hasta la designación en que él me hizo como directora de OCEPRO. Interesa también el contenido de la cuarta posición a tenor de cuya respuesta reconoció que su sueldo era de 600.00, bolívares, mientras no fue designada directora de OCEPRO. También interesa la respuesta dada a la octava posición, a tenor de la cual manifiesta que su nombramiento, fue el 22 de julio. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al informe, se acordó oficiar al Fondo Común, Agencia El Peñón del Faro, en relación a los puntos allí señalado; no contando las resultas de las informaciones requeridas no hay consideración alguna que hacer. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo IV, se promovió la exhibición de los documentos, a que se refiere los ocho numerales del señalado capitulo. En fecha 08 de mayo de 2.003, se procedió a realizar el acto de exhibición y en tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

Respecto a las exhibiciones de las tres primeras documentales, se aprecia que van dirigidas a demostrar la designación de la accionante como directora de OCEPRO CIANZ., hecho este que ha quedado demostrado con forme supra ha sido expuesto, en razón de lo cual resulta inoficioso, hacer consideración adicional alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la exhibición de la documental a que se refiere el numeral cuatro, referente a los recibos de salarios, que señala anexos con las letras Z1 hasta la Z7, vista la exposición hecha por la accionada de que la mencionada ciudadana se autocancelaba los sueldos, este Tribunal confiere a dichas documentales valor indiciario, en el sentido de que las mismas reflejan abono a sueldo, abono a sueldo, abono a sueldo, diferencia a sueldo, diferencia a sueldo, retroactivo, vale. Respecto a las documentales signadas E1, E2 y E3, referentes a correspondencias enviadas a la Junta Directiva del CIANZ, esta Juzgadora, comparte el criterio expuesto por tal representación Judicial, en el sentido de que, al no constar el sello de acuse de recibo de tales documentales, no puede evidenciarse que las mismas se encuentren efectivamente en poder de la accionada. En relación a la documental marcada F, siendo que la misma va dirigida a demostrar un hecho sobre el que supra, ya este Tribunal se pronunció resulta inoficioso pronunciarse sobre las consecuencia jurídica de la falta de exhibición. Acerca de las documentales DD1 y DD2, visto que la representación judicial de la accionada impugnó, los sellos, allí estampados mas no las firmas de el Ingeniero R.B. como presidente del CIANZ, confiere a las misma s pleno valor probatorio derivado de su falta de exhibición y de ella se evidencia, que se trata de sendos memoranda, dirigidos para Ingeniero I.W.- Directora Ocepro – CIANZ. Respecto a las documentales, EE1 a la EE8, ambas inclusive, no se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto precisamente uno de los hechos que ha debido dilucidar este Tribunal, es el cargo de Directora de la hoy accionante. Finalmente la documental FF, tratándose de un documento que tiene dos firmas originales debe ser catalogado como original, en razón de lo cual es obvio que la demandada no haya procedido la correspondiente exhibición y siendo tal documento suscrito entre otras por la accionante y por una tercera persona, llamada C.G., quien no la ratificó en el transcurso del proceso, forzoso es no conferirle valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo V, promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos M.M., I.M., R.G. y Kendys Martínez. Respecto a R.G., no hay consideración alguna que hacer, remitiéndose este Tribunal a lo supra expuesto a este testigo y por cuanto los demás testigos no rindieron su declaración, no hay consideración alguna que hacer. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo VI, promovió las documentales siguiente:

Marcada A1 hasta la A70, resultas de inspección judicial practicada por este tribunal a petición del ciudadano R.J.G.M., en fecha 05 de junio de 2.002, siendo que es una inspección judicial de carácter voluntario o gracioso realizada por una persona ajena a la presente causa y por ende sin el debido respeto al principio del control de la prueba por la contraparte., siendo entonces que se trata de una instrumental que merece fidedignidad, no obstante ello, la misma nada aporta a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada “B1 y B2”, contrato de trabajo previamente valorado. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra C1 al C17, copia simple del reglamento de la oficina coordinadora del ejercicio profesional, documental expedida por un organismo ajeno a la presente causa, que contiene información que bien pudo haber sido obtenida por la vía de informes, no siendo así termina convirtiéndose para la presente causa en una documental expedida por un tercero que no merece valor probatorio al caso sub examene. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado B1 y B2, tabulador de ingresos mínimos del C.I.V, documental de la que no se evidencia vinculación con la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada E1, E2 y E3, documentales sobre cuya ineficacia probatoria, este tribunal ya se pronunció al analizar la exhibición promovida por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada F, documental sobre la que ya este Tribunal se pronunció al nasalizar la exhibición de documento promovida por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras G y H, documentales consistente en copia simple, de página del periódico El Tiempo y original de pagina del periódico el tiempo, señalando que la demandante resultó seleccionada como directora de la oficina coordinadora, del ejercicio profesional (OCEPRO C.I. ANZ). Aprecia esta instancia que no se trata de una publicación de las establecidas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo del contenido de las posiciones juradas evacuadas por ambas partes, permiten conferirle a las mismas pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con la letra I, documento original suscrito por R.G., presidente del C.I. ANZ., fechado el 22 de agosto de 2.002, en la que señala que la demandante ha sido designada directora de OCEPRO CIANZ, documental que por no haber sido desconocida, merece pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con la letra JK, documental con un sello de recibido por la comisión nacional OCEPRO, es decir, un tercero ajeno a la presente causa, quien al no ratificar el señalado acuse de recibo, obliga a no apreciar dicha documental. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con las letras M, N y Ñ; la documental M, resulta ser un instrumento del que no se evidencia vinculación con la causa que se decide; los Instrumentos N y Ñ, por su condición de apocrifos, no merecen valor probatorios. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra O, documentos de fecha 08 de Noviembre de 2.002, por el ciudadano R.B., presidente del Cianz, a I.W.J., directora de OCEPRO, tal documental por no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra P1 y P2, anexos uno y dos, que en decir de la promovente fueron expedidos por R.G. y R.B., siendo que los mismos no fueron desconocidos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia e interesa a la causa, que los mismos se refieren a compromisos pendientes con el personal profesional de OCEPRO CIANZ., señalando que se le asignó un sueldo provisorio a partir del 05/06/02, a la comisión de trabajo del Cianz, integrada entre otros por la Ingeniero I.W., de Bolívares Seiscientos Sesenta mil exactos, interesa además a la causa el último párrafo del anexo dos, el cual reza expresamente una vez efectuado el concurso del cargo de Director de OCEPRO, el día 22/07/02, en consideración de la necesidad de definir el sueldo a tiempo convencional ( medio tiempo) de la mencionada directora se le comisionó para realizar la consulta a la comisión nacional de OCEPRO, en lo referente a los emolumentos del personal de la OCEPRO, … Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con las letras Q1, Q2 y Q3, documental de fecha 04 de septiembre de 2.000, realizada en papel con membrete del Centro de Ingeniero del Estado Anzoátegui, en el cual se refiere a la Ingeniero I.W.J., como directora de OCEPRO CIANZ Dicha instrumental al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras R, S1 y S2, T1 a la T9, UU1 y UU2, CC1 y CC2, documentales de fechas 11/11/02, 19/11/02, 27/08/02, 07/10/02 y 23/01/03, suscrita por la demandante como directora de OCEPRO y con sellos de recibidos de la demandada siendo que tales sellos no fueron desconocido, merecen valor probatorio y de ellas se evidencias los hechos señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras V1 y V2, documental consistente en acta de fecha 07/10/02, por la cual se le hace entrega a C.G., secretaria ejecutiva del CIANZ, de una serie de documentales allí descrita. Instrumento que merece pleno valor probatorio, interesando la causa que en él se indica que C.G. es la secretaria ejecutiva del CIANZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra X, documental de fecha 20/01/03, por medio del cual la junta directiva del Cianz le participa a I.W., que ratifican el contenido de la correspondencia dirigida con fecha 08/11/02 y recibida el 28/11/02, manifestándole que tanto ella, como la ingeniero M.M., quedan relevadas de los cargos que desempeñan actualmente en Ocepro Cianz, señalándoles asimismo que ello fue por decisión unánime celebrada el día 20/01/03, suscriben la misma los ingenieros R.B., O.C., I.M., T.M., J.S., A.Y. y J.O., por no haber sido desconocida tal documental merece pleno valor probatorio, evidenciándose en ella el hecho ya referido. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada AA1, AA2, AA3, AA4 y AA5, documental consistente en acta de instalación y toma de posesión de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se trata de una copia simple de una instrumental autentica que si bien merece fidedignidad nada aporta a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada BB1, Acta de fecha 06/09/02, por la cual R.G., presidente saliente hace entrega del inventario, las llaves y a la administración del CIANZ a R.B. presidente entrante, documental por no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia los hecho ya referidos. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras CC2, CC3, CC4, CC5 Y CC6, copias simples de documentales privadas que no merecen valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras DD1, DD2, copias simples de memoranda, sobre cuyo valor probatorio esta sentenciadora ya se pronunció. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas EE1 a la EE8 Y FF, documentales sobre cuya ineficacia probatoria, este Tribunal ya se pronunció. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras GG1 a la GG11, copia simple de documento público de acta de proclamación del ingeniero R.G.M., como presidente del CIANZ, documental que si bien merece fidedignidad, nada aporta a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con las letras HH1 y HH2, II1 y II2, JJ1 y JJ2, poderes conferidos al Abogado C.M. y al ingeniero E.R., documentales que nada aportan al caso sub examine. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente marcados de las letras Z1 a la Z7, copias simples de recibos de egreso provisional sobre cuya eficacia probatoria indiciaria ya este Tribunal se pronunció. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES Y HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.

Tal como fuera expuesto en la presente causa correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar que, la relación trabajo que la accionante mantuvo con ello era consecuencia de un contrato a tiempo determinado y que por tanto no había despido alguno que calificar, por su parte correspondía a la accionante la carga de demostrar que ocupaba un cargo distinto al aducido por la reclamada a los fines de considerar que se encontraba amparada por la estabilidad laboral relativa a la que se contrae la Ley adjetiva laboral.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, encuentra esta instancia que en fecha 06 de junio de 2.002, la reclamante fue contratada por la demandada a tiempo determinado y a tal fin suscribieron el correspondiente contrato de trabajo por tiempo determinado; asimismo se evidencia de las actas procesales que una vez suscrito dicho contrato en fecha 22 de julio de 2.002, previo concurso de credenciales, la ingeniero I.W., paso a ocupar el cargo de directora de OCEPRO CIANZ, así lo evidencia este Tribunal, tanto de las posiciones juradas evacuadas por R.B., como de las documentales previamente valoradas, en razón de los cual debe concluirse que entre ambas partes, luego de entrar en vigencia el aludido contrato de trabajo, en forma tácita, operó una finalización de mutuo acuerdo respecto del mismo, pasando a partir de allí hacer considerada por la misma accionada como directora de OCEPRO CIANZ. No es dable para quien suscribe aceptar la defensa arguida por la demandada en el sentido de que revocado el mandato del presidente de Ocepro Cianz, R.G., son anulables todas las designaciones que él halla hecho, máxima cuando las mismas se refieren a relaciones laborales y mucho más cuando la misma reclamada expresó en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo IV, que el cargo de Directora de Ocepro Cianz, implicaría estabilidad laboral y que el mismo por la propia confesión de la accionada merece estabilidad laboral, resta a este Tribunal verificar si efectivamente en la presente causa ocurrió el despido alegado por la trabajadora, encontrando al efecto que el anexo marcado “X” del escrito de promoción de pruebas del accionante, la cual riela al folio 283, demuestra fehacientemente el despido de dicha trabajadora, no encontrándose en las actas procesales justificación alguna, en específico de las establecidas en el artículo 102 de la Ley sustantiva, que halla permitido la finalización de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono, por lo que tal como se hará en el dispositivo del presente fallo quien aquí sentencia, deberá declarar como injustificado el despido del cual fue objeto la ciudadana I.W., de fecha 20 de enero de 2.003. Y ASÍ SE DECLARA.

Hecha la anterior precisión corresponde a quién decide en virtud del principio Exhaustividad de la sentencia, pronunciarse acerca de la indemnización que por salarios caídos debe percibir la reclamante. Es así como se evidencia que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que dicha ciudadana señaló que su salario era de Bs.1.750.000, cifra ante la cual la accionada alegó que la misma llegaba a Bs. 600.000,oo Ciertamente evidencia esta juzgadora que el contrato de trabajo, el cual tácitamente se dejó sentado que las partes habían finalizado de mutuo acuerdo establecía Bs. 600.000,oo; también quedó demostrado en las actas procesales en específico de la documental J2, que riela al folio 106 y P2 que riela al folio 261, que dicho cargo no tenía ningún sueldo en específico pero de la documental P2, se evidencia que a la reclamante se le cancelaba Bs. 660.000,oo cifra está que toma esta Juzgadora, a los fines de determinar el salario base, con la finalidad de dejar establecido la indemnización que por salarios caídos ha de serle cancelada a la indicada actora.

En cuanto al horario de trabajo, se aprecia que en la solicitud de calificación de despido, la demandante indicó que laboraba medio tiempo, lo cual también fue reconocido por la demanda en la documental P2, no evidenciándose en ningunas de las documentales en que consistía ese medio tiempo; ahora bien en el capitulo V en el escrito de contestación la reclamada expuso: negamos, rechazamos y contradecimos, que la accionante cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8: 00 A.m y 12: m, es decir cuatro horas diarias, por cuanto el contrato de trabajo no establecía la duración de su jornada y en consecuencia, por uso y costumbre, su jornada ordinaria de trabajo debía ser de ocho horas diarias. Con tal afirmación, encuentra esta instancia una confesión por parte de la accionada de que el horario de trabajo de medio tiempo iba de lunes a viernes de 8: 00 a.m a 12:00m. Y ASÍ SE DECLARA.

Decisión

Primero

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por la ciudadana I.W.J. en contra de OCEPRO CIANZ., por haber quedado demostrado que esta fue objeto de un despido injustificado.

Segundo

Se ordena la reincorporación, de la reclamante a su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía para la fecha de su injustificado despido, esto es como Directora de OCEPRO CIANZ, en un horario de trabajo de 8:00 Am a 12: 00m de lunes a viernes.

Tercero

De conformidad con el contenido al artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar los salarios dejados de percibir por la accionante, en el periodo transcurrido desde la fecha de citación de la demandada, esta es 20 de marzo de 2.003 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, calculados a razón de 22.000,oo Bolívares diarios, debiendo excluirse los periodos siguientes: del 07 de Enero del 2.004 al 16 de febrero del mismo año, ambas fechas inclusive, por cuanto en este período el tribunal fue objeto de múltiples robos y el mismo es no imputable al tribunal ni a las partes litigantes en este procedimiento y del lapso del 20 de Septiembre de 2.004 al 30 de septiembre de 2.004, por cuanto se recibió en fecha 20 de septiembre de 2.004, resolución Nº 72 de fecha 13 de septiembre del mismo año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Caracas, donde se resolvió el traslado de este Juzgado desde su anterior sede a la sede actual. ambas fechas inclusive.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lechería a los Dieciséis (16) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Dra. E.M.C.d.G. La Secretaria

Maritza Núñez de Serra.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:30 A.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

E-843-03

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