Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 08-2201

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

RECURRENTE: I.X.A.I., portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.168.390, representada por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.329.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: C.T.V., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.514, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 28 de abril de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de abril de 2008, siendo recibida en fecha 02 de mayo de 2008.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de noviembre de 1974, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual egresó por jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Supervisora.

Indica que su fecha de ingreso al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, fue el 01 de noviembre de 1974, y no el 01 de octubre de 1976 como lo indica el órgano querellado en la primera planilla del cálculo de sus prestaciones sociales, lo que quiere decir que para el año 1980 tenía cinco años de servicio en la Administración Pública, los cuales debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Señala que en la fórmula para calcularle sus prestaciones sociales se debió tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizan las mismas, es bisiesto o no, y dado que el Ministerio no es consecuente con ello esta es una de las razones por las cuales existe diferencia en el cálculo, razón por la cual solicita se ordene al Ministerio hacer el recalculo a que haya lugar y proceda a cancelarle la diferencia correspondiente.

Que a partir del 15 de marzo de 1979, hasta el 14 de diciembre de 1983 el Ministerio de Educación le confirió un permiso no remunerado para que realizara estudios en la especialidad de Educación Preescolar en los Estados Unidos de Norte América, tiempo durante el cual no percibió sueldo del Ministerio de Educación, pero siguió acumulando el capital de sus prestaciones sociales, por lo que se tenían que calcular los intereses de dichas prestaciones sociales tomando en cuenta el capital en cuestión, lo cual no sucedió, por cuanto el órgano querellado sólo consideró el capital que había acumulado.

Indica que en fecha 01 de febrero de 2008, el Ministerio procedió a liquidarle sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento treinta y nueve mil ochocientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 139.871,43), cantidad que rechaza por no ser correcta, por cuanto de la planilla de recalculo realizada por ella quedó demostrado que la cantidad que le corresponde y que debió haber recibido era la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cincuenta y nueve bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. 147.059, 13), monto en el que no se encuentran incluidos los intereses de mora, lo que arroja una diferencia de ocho mil veinticuatro bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 8.024,08).

Alega que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de noviembre de 1974 y egresó por jubilación el 01 de septiembre de 2005, por lo que mal puede el órgano querellado, tomar su antigüedad a partir del mes de julio de 1980, pretendiendo fundamentarse en el hecho de que fue el 28 de julio de 1980 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, sin tomar en cuenta que para noviembre de 1974, ya estaba vigente la Ley Orgánica de Educación, la cual remitía a la Ley Orgánica del Trabajo lo inherente a la materia de prestaciones sociales.

Señala que en lo referente al régimen anterior, el monto adeudado por diferencia de prestaciones sociales es de cuatrocientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 418,19); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de setecientos seis bolívares fuertes (Bs. 706,00), diferencia que atribuye a la fórmula empleada por el Ministerio para determinar dicho interés.

En cuanto a los intereses adicionales previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de septiembre de 2005 se le adeuda la cantidad de tres mil novecientos ochenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.988,17).

Con respecto al nuevo régimen señala que por concepto de indemnización de antigüedad se le adeuda una diferencia de quinientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 557,50): y la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. 2.354,21) por concepto de intereses adicionales.

Que por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 56.498,32), calculados desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 01 de febrero de 2008.

Solicita que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus intereses y demás conceptos, por lo que nada le adeuda.

Que el Ministerio no le adeuda la cantidad de ocho mil veinticuatro bolívares (Bs. 8.024,08) por concepto de presunta diferencia de prestación de antigüedad; ni cantidad alguna por intereses sobre prestaciones.

Que el Ministerio no le adeuda a la querellante cantidad alguna por concepto de indemnización por antigüedad del régimen anterior, por fideicomiso por concepto de intereses adicionales, ni indemnización por antigüedad del nuevo régimen.

Niega que el Ministerio le adeude a la querellante la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 56.498,32) por intereses de mora.

Indica que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por cuanto –según el dicho de la parte accionante- el Ministerio no tomó como su fecha de ingreso a la Administración Pública el 01 de noviembre de 1974, sino que realizó los cálculos de sus prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980. A su vez, de la escueta contestación donde la parte se limita a negar y contradecir los alegatos de la actora, no aporta ningún elemento al punto en discusión.

Para decidir el tribunal observa que efectivamente de la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio correspondiente a la ciudadana I.X.A.I., que corre inserta al folio 446 del expediente administrativo; y de Relación de Cargos y Tiempo de Servicio que corre inserta al folio 11 del expediente judicial, se desprende que la querellante ingresó al Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación- el día 01 de noviembre de 1974 en el cargo de Auxiliar de Preescolar en el Jardín de Infancia “Gran Colombia”.

Empero, del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales que corre inserto al folio 18 del expediente judicial se observa que si bien el primer año que aparece reflejado en la hoja de cálculo es el año 1980, el cálculo se inició tomando en consideración tres años de servicio previos, lo cual se desprende no sólo de la fecha que como “de ingreso” señala el referido cálculo, sino que además de la revisión del “cálculo de los intereses de las prestaciones sociales”, que corre inserto al folio 18, en su primer renglón, se verifica que los cálculos se hicieron con “Años de servicios: 3” y con un acumulado por concepto de prestaciones sociales de Bs. 7.440,30, sobre un sueldo mensual de Bs. 2.480,10, con lo cual queda desvirtuado el dicho de la querellante en cuanto a que el cálculo se realizó a partir del año 1980.

Sin embargo, como se señaló ut supra, existe constancia en autos que la querellante ingresó al organismo querellado en el año 1974, en tal sentido deben hacerse unas consideraciones previas.

El Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, prevé en su artículo 18 que la primera jerarquía corresponde al cargo de Docente de Aula y comprende las denominaciones de: Docente de Aula de Preescolar, Docente de Aula de Educación Básica del 1º al 6º grados, Docente de Aula de 7º a 9º grados, Docente de Aula de Educación Media, Diversificada y Profesional y Docente de Aula de Educación Especial; de manera que dentro de la carrera Docente no se encuentra previsto el cargo de Auxiliar de Preescolar, como si se encuentra previsto en el Manual Descriptivo de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal, por lo que es claro que el cargo de Auxiliar de Preescolar no es un cargo docente, sino un cargo administrativo.

Siendo lo anterior así, la prestación de antigüedad de la querellante debió ser calculada en principio, en base al régimen de antigüedad previsto para los funcionarios públicos, y no el previsto para los docentes. En tal sentido es de señalar que en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida a los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:

Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

De acuerdo a lo antes expuesto, es claro que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nació el año de 1975, cuando se otorgó a todos los funcionarios públicos, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, toda vez que en dicha oportunidad ejercía funciones como personal administrativo y no como personal docente, razón por la cual no le resulta aplicable ad initio la Ley Orgánica de Educación del año de 1980.

Sin embargo, siendo que como funcionario administrativo tenía derecho a que se le calculase las prestaciones sociales desde mayo de 1975, se verifica de los cálculos presentados por la Administración que se le calcularon a partir del 1 de octubre de 1976, según consta al folio 18 del expediente judicial, existiendo una diferencia correspondiente a 17 meses.

En virtud de lo expuesto, siendo que efectivamente existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales a favor de la querellante, al no haber sido éstas calculadas a partir de mayo de 1975, tal y como correspondía, debe declararse procedente el pedimento expuesto por la querellante en este sentido, en consecuencia se ordena calcular y cancelar las prestaciones sociales y los intereses que correspondan, a partir de mayo de 1975 y hasta el 19 de julio de 1997; es decir, ha de agregarse al cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, las que fueron generadas desde mayo de 1975 y no a partir de octubre de 1976 como erróneamente lo calculó la administración. Igualmente se ordena recalcular los intereses adicionales respectivos. A los fines de determinar el monto a cancelar por estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al alegato con respecto a que en la fórmula para calcular las prestaciones sociales de la querellante se debió tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizaron las mismas, es bisiesto o no, observa este Juzgado que el presente lejos de ser un alegato consistente y fundado en hechos o en derecho, resulta ser un ejercicio argumentativo sin sustento alguno, por cuanto del escrito de querella no se desprende que el Ministerio de Educación no hubiese considerado la supuesta incidencia generada por no haber tomado en cuenta los años bisiestos, más bien, observa este Juzgado que de los cálculos consignados por la querellante y realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación que corren insertos a los folios 18 al 22 del expediente judicial, se desprende que el Ministerio realizó los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad de la querellante considerando los años bisiestos, razón por la cual se declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.

Arguye la querellante que a partir del 15 de marzo de 1979, hasta el 14 de diciembre de 1983, el Ministerio de Educación le confirió un permiso no remunerado para que realizara estudios en la especialidad de Educación Preescolar en los Estados Unidos de Norte América, tiempo durante el cual no percibió sueldo del Ministerio de Educación, pero siguió acumulando el capital de sus prestaciones sociales, por lo que se tenían que calcular los intereses de dichas prestaciones sociales tomando en cuenta el capital en cuestión, lo cual no sucedió, por cuanto el órgano querellado sólo consideró el capital que había acumulado. En tal sentido se observa:

Como se señaló ut supra, en el año 1975 la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, sin embargo no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:

Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetánea a la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D. vs. Ince), en la que dicho Tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…

(omisis…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara

.

Así, de acuerdo a lo antedicho el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de los funcionarios públicos no estaba contemplado en ninguna ley, dado que no le eran aplicables las normas contenidas en la Ley del Trabajo en este sentido.

Ahora bien, en el caso de los docentes, no fue sino hasta el año 1980, año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que en virtud de lo establecido en el artículo 87, les es reconocido tal beneficio, al señalar que los docentes gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores.

En el caso de autos, a pesar que la querellante durante el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 1979 al 30 septiembre de 1983 se encontraba disfrutando de un permiso no remunerado del cargo de Maestra, de los cálculos de prestaciones sociales llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, claramente se desprende no sólo que los intereses de las mismas fueron calculados a partir de julio de 1980, sino que se generó un incremento anual en el monto del capital de prestaciones sociales, equivalente al sueldo que percibía para la época, por lo que lejos de lo señalado por la recurrente, sus prestaciones sociales acumuladas al año 1980 siguieron generando intereses y generando prestaciones sociales a pesar de no haber estado percibiendo sueldo alguno, motivo por el cual se declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto al denominado nuevo régimen, es decir, al cálculo de las prestaciones sociales a partir del año 1997, señala la querellante que por concepto de indemnización de antigüedad se le adeuda una diferencia de quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 557,50), y la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.354,21) por concepto de intereses adicionales. En tal sentido se observa que la querellante no explanó argumento legal alguno, o fundamentos de hecho de sus pedimentos que demuestren la existencia de la diferencia alegada, por lo que este Juzgado debe negar la pretensión de la accionante en este sentido. Así se decide.

Solicita la actora el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales deben ser calculados desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 01 de febrero de 2008. Al efecto se observa:

Corre inserto al folio 13 del expediente principal Resolución Nº 05-01-01, de fecha 15 de agosto de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, en la cual se evidencia que a la querellante le fue otorgada su jubilación con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, siendo esta su fecha de egreso de la Administración Pública.

Igualmente del folio 48 del expediente principal se desprende que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 01 de febrero de 2008, por la cantidad de ciento treinta y nueve mil ochocientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 139.871, 43).

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a los fines de proteger la obligación de pago a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida, la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que la funcionaria hubiese seguido en una relación activa con la Administración, esta hubiese percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, bajo el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, amparado a su vez en la fórmula y forma de cálculo que ha previsto el Ministerio del Poder Popular para la Planificación.

Así, siendo que la Administración aplica una fórmula que capitaliza mensualmente los intereses moratorios, resultaría contrario a los principios de justicia, que aún cuando la Administración no pagó oportuna y debidamente las prestaciones, incumpliendo deberes legales, a su vez, el funcionario se vea mayormente perjudicado, aplicándole una fórmula de cálculo mas restrictiva, por lo que se decide que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

El cálculo de dichos intereses debe hacerse desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, ello es, 01 de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 1 de febrero de 2008, fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, sobre el monto que resulte de la experticia ordenada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana I.X.A.I., portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.168.390, representada por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.329, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación., proceda a recalcular y cancelar las prestaciones sociales de la querellante y los intereses que correspondan, a partir de mayo de 1975 y hasta el 19 de julio de 1997.

TERCERO

Se ORDENA recalcular los intereses adicionales respectivos, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA al nombrado Ministerio, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 01 de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 1 de febrero de 2008, fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses generados de manera mensual, bajo la fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las -meridiem ( : .m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2201*

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