Decisión nº 16J-482-08 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de abril de 2008

196º y 147º

Compete y corresponde a este Tribunal dictar decisión, con vista a la acusación privada interpuesta por la ciudadana I.Y.V.F., quien se acredita la condición de victima, en contra del ciudadano H.D., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Por lo que antes de decidir, previamente observa y razona:

En fecha 29 de enero de 2008, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y quedando distinguidas bajo el N° 16J-482-08.

Seguidamente, a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes que el Tribunal declara admisible la presente acusación privada –si ello fuera procedente– era necesario que la ciudadana I.Y.V.F., asistiera al Tribunal a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, lo cual, hasta la fecha no ha sucedido.

Ahora bien, visto el cómputo que antecede practicado por la secretaría de este Tribunal, cursante al folio cinco de la presente causa, según el cual se dejó constancia que desde la última actuación de la acusadora privada en fecha 29-01-08, hasta el día 28-02-08, transcurrieron por ante la sede de este Tribunal veinte (20) días hábiles.

Y en atención a que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder para ello, en cualquier estado o grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación

(subrayado del tribunal).

De tal manera que quien ha intentado una acción en juicio puede también desistir libremente de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 416, mediante el cual se promulgan dos tipos de renuncia de la acusación, la primera el desistimiento expreso entendido como la manifestación concreta de voluntad del acusador privado o su apoderado judicial -con poder para ello- de desistir o abandonar el proceso en cualquier estado o grado de éste.

También fuera de la manifestación expresa se entiende desistida la acusación, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

Por su parte, opera el desistimiento tácito o presunto, debiendo tenerse abandonada la acusación, si el acusador o su apoderado deja de instar el proceso por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación, es decir que se presume abandonado el proceso cuando se verifica la inactividad del acusador, y ello supone una explicación lógica desde el punto de vista procesal, por cuanto en los delitos de acción privada o de instancia de parte, es el acusador privado el llamado a impulsar el proceso, por cuanto en ellos se ventilan delitos que por su naturaleza lesionan únicamente el interés de un particular, por esto la no intervención del Ministerio Público, siendo una de las cargas del peticionario del juicio ser diligente y acucioso en su actuación, imponiéndosele al Juez la facultad aún de oficio de declarar abandonada la acusación privada cuando verifica la desidia o pereza del acusador.

Así tenemos que desde la última actuación de la acusadora privada ciudadana I.Y.V.F., en fecha 29-01-08, según la cual consignó acusación privada en contra del ciudadano H.D., hasta el día de hoy han transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que la referida ciudadana realizara ninguna nueva petición o reclamación, con la agravante que ni siquiera concurrió por ante la sede de este Tribunal a ratificar su acusación, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal, la inactividad de la acusadora da lugar al abandono tácito o presunto de la acusación privada, al no instar la parte actuante el proceso, este Tribunal DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por la ciudadana I.Y.V.F., ello de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. -ASI SE DECIDE.-

Declarado como ha sido el abandono de la acusación privada y de conformidad con el mandato contenido en el cuarto aparte del artículo 416 eiusdem, este Tribunal considera que no existe en autos elemento alguno que haga presumir que la acusación privada interpuesta por la ciudadana I.Y.V.F., pueda calificarse como maliciosa o temeraria. ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al pago de las costas del proceso a la acusadora privada I.Y.V.F.. ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por la ciudadana I.Y.V.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.498.502, en contra del ciudadano H.D., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al pago de las costas del proceso a la acusadora privada I.Y.V.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.498.502, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ,

M.D.L.F..

EL SECRETARIO.,

J.L.V..

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.,

J.L.V..

MLF/

Exp. N° 16J-482-08

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