Decisión nº PJ0192016000270 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: FH02-X-2016-000056

Visto el escrito de fecha 07/10/16 suscrito por la abogada V.L.d.G., apoderada de los ciudadanos F.K.A. y N.C.M. de Pérez, terceros en el presente juicio de cumplimiento de contrato de promesa de venta, daños y perjuicios contractuales interpuesto por la ciudadana I.G.M. contra P.R. y R.J.V.P. mediante el cual expone:

Vista la inspección Judicial evacuada en fecha 07/10/16 en los inmuebles ubicados en la avenida principal del sector Las F.d.A.S. de esta ciudad, frente a la plaza del sector propiedad de los ciudadanos N.C.M. de Pérez y F.K.A., en la cual el tribunal observó y dejo constancia que la demandada conjuntamente con familiares y a fin, se introdujo en dichos inmuebles a través de la parcela de terreno vecina por el lindero SUR, propiedad del ciudadano R.M., quién es cómplice de la demandante y grupo, pretendiendo hacer ver al tribunal que habitan dichos inmuebles y se hicieron acompañar por personas que presuntamente ejecutan trabajos de albañilería.

Por lo ante expuesto solicita el decreto de una medida preventiva o cautelar de paralización de obra de construcción y prohibición de acercamiento a dichos inmuebles por parte de la demandada y cualquier persona familiar o a fin y consecuentemente la constitución de Garantía suficiente para responder de las resultas del proceso para el caso de resultar perdidosa, fundamenta tal solicitud en relación a los siguientes hecho:

Porque la demandante y su grupo familia y a fin, se encontraban en esa fecha, en terrenos propiedad de su representada N.M. de Pérez ocupando paralelamente la parcela de terreno de su otro representado F.K.A., bajo el engaño de su apoderado judicial que puede hacerse la propiedad de dichos inmuebles, pretendiendo desconocer el estado de inhabilitación de dichos inmuebles.

Ya que la demandante y su grupo familiar y a fin están colocando o conectando de manera ilegal los servicios públicos inexistentes aún para la parcela de terreno propiedad del ciudadano F.K.A. exponiendo a su representado a sanciones civiles y penales por daño patrimoniales que le estan causando al Estado Venezolano.

Como ha quedando demostradas la actuación intencional y dolosa con la que actúan ya que de los autos se evidencia que no posee titulo ni prueba fehaciente para sostener ni garantizar las resultas del presente juicio, ya que solo fundamenta su acción en un simple acuerdo preliminar de contrato de venta de inmueble.

Por lo que el riesgo patentizado por la conducta desplegada por la demandante, su grupo familia y a fin, lesiona el derecho de propiedad posesión y patrimonial de sus representados quienes no pueden acudir a dichas parcelas cuando se practica un acto judicial en las mismas ya que se hacen acompañar de personas o familiares que dicen pertenecer al sindicato que comanda el sector de agua Salada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La abogada V.L.d.G. ha solicitado una medida cautelar en su doble condición de apoderada de los terceros N.C.M. de Pérez y F.K.A.. La cautela consiste en la orden de paralizar la construcción que ejecuta la demandada en el inmueble individualizado en la narrativa de esta decisión y la prohibición de acercarse al referido inmueble.

Uno de los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar es que exista un riesgo de que el fallo definitiva se hago ilusorio por no poderse ejecutar debido a actos fraudulentos o contrarios a la buena fe de la parte contra quien obra la medida. Es lo que la doctrina denomina como “fumus periculum in mora”.

En este proceso la señora N.C.M. intervino como tercera coadyuvante de los codemandados P.R.S. y R.J.V.P.. Ella no hizo valer una pretensión propia ya que de haberlo hecho así habría propuesto una demanda de tercería al amparo del artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. El riesgo de inejecución del fallo no existe porque la demanda en contra de los litisconsortes pasivos tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa y el pago de unos daños y perjuicios. Estos litisconsortes pasivos no reconvinieron por lo que si la sentencia declara sin lugar la demanda no habrá que realizar actos materiales de ejecución en contra de la demandante; los codemandados no estarán obligados a cumplir con el contrato de promesa de venta y podrán ejecutar las costas, ergo, no existe el peligro de ilusoriedad de la sentencia.

Si la ciudadana N.M. de Pérez se ve afectada por la supuesta ocupación del predio que dice le pertenece por parte de la señora I.G. entonces lo procedente es que ejerza las acciones legales que le acuerda el ordenamiento jurídico (interdictos de restitución, acción reivindicatoria, por ejemplo) o si las construcciones son ilegales y teme la imposición de sanciones por las autoridades municipales siempre podrá acudir a la acción de indemnización de daños con base en el artículo 1.185 del Código Civil. Lo cierto es que no existe el peligro de inejecución de la decisión definitiva por cuyo motivo la medida preventiva en cuanto a la ciudadana N.M. es improcedente.

En lo que al señor F.K.A. la medida preventiva es improcedente de plano por cuanto este ciudadano no es parte en este juicio ni ha intervenido como tercero en razón de lo cual carece de legitimación para pedir el decreto de medidas cautelares en este juicio.

DECISIÓN

Por las anteriores razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada V.L. en representación de N.M. de Pérez y F.K.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria

Abg. Soraya Charboné

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/josmedith

Resolución Nº PJ01920160000270

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