Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21- L-2008-004865

PARTE ACTORA: I.F.P.M. y P.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.364.999 y V-3.942.766 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., M.D.R.C., O.E.O., M.T.A. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.374, 44.290, 37.382, 47.112 y 33.662 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, (Instituto Metropolitano del Aseo U.I.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.T., B.V.O. y F.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACION Y PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado por los ciudadanos I.F.P.M. y P.R.R. mediante el cual demandan a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, (Instituto Metropolitano del Aseo U.I.).

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal de juicio dio por recibido el expediente. En fecha 11 de enero de 2010 admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 de octubre de 2010, en el cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose prescrita la acción.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan que comenzaron a prestar servicios para la demandada en fechas YRMA PINTO 20-05-75, P.R. 05-01-70, que fueron retirados en fechas 31 de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1992; que para la fecha que fue suprimido el extinto IMAU, cumplían con los supuestos previstos para la procedencia del Beneficio de Jubilación, que sin embargo les negaron tal beneficio, que lo que hubo fue liquidaciones masivas; que en fecha 14 de junio de 2006 solicitaron de una manera formal, además de otras gestiones y diligencias el Beneficio de Jubilación por ante el Despacho del Ministerio, sin que se obtuviera respuesta, razón por la que acudieron por ante la vía judicial.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 36 al 185, planillas de liquidación de prestaciones sociales, copia de la Convención Colectiva de Trabajo, escritos donde consta el agotamiento de la vía administrativa, comunicaciones dirigidas ante la demandada como reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual solicitan el beneficio de jubilación, así como comunicación del Ministerio en la cual insta a las partes a solicitar tal beneficio por ante la vía jurisdiccional, se les confiere valor probatorio por ser expresamente reconocidos por la demandada. De los mismos se evidencian la relación laboral, el pago efectuado, las diligencias tendientes al reclamo del Beneficio de Jubilación. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: La parte demandada los reconoció.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.

En el presente juicio los demandantes solicitan el Beneficio de Jubilación y la parte demandada en la Audiencia de juicio acepta que los reclamantes laboraron para dicha institución y alega como punto previo la prescripción de la acción, esta juzgadora esta en el deber imperioso de pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, es importante destacar antes de entrar a debatir este punto de derecho que la misma goza de privilegios y prerrogativas establecidas así en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que la parte demandada tal cual consta en autos procesales no se evidencia escrito de contestación de la demanda, ni escrito de promoción de pruebas que plantee el punto previo de la prescripción de la acción, es necesario mencionar en el siguiente caso que existen 3 oportunidades para alegar el punto previo de la prescripción que son la Audiencia Preliminar, el escrito de promoción de pruebas y la contestación de la demanda, visto que en ninguna de las tres esta planteada dicha defensa, quien aquí decide alega sentencia del 1° de junio de 2010, Nro. 531, Magistrado Valbuena, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala: En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A.. Por todo lo aducido anteriormente esta juzgadora toma válida la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, este Tribunal pasa a pronunciarse, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre el fondo en la presente causa; es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

En el presente caso, quedó demostrado por ambas partes que la relación de trabajo de los ciudadanos actores IYRMA F.P.M. terminó en fecha 31 de enero de 1993; P.R.R. terminó en fecha 31 de enero de 1.993. Ahora bien, la demanda es interpuesta en fecha 02 de octubre de 2008, de lo cual se puede deducir que transcurrieron 15 años, 09 meses y 13 días, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demanda, para declarar la prescripción de la acción, en base a los mismos motivos expuestos supra, al caso de autos, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que se hace inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presenta causa. Y así se decide.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos I.F.P.M. y P.R.R. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, (Instituto Metropolitano del Aseo U.I.), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión- TERCERO: No se condena en costas a la parte actora. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2010. AÑOS: 200° y 151°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR MUJICA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO.

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