Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Julio del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.Z.B.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.905.642, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.C.A. Y W.L.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.750 Y 44.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).-

APODERADO JUDICIAL: Abogada S.E., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.750.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO (2004), POR EL EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE EN PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación ejercido por el ciudadano W.L.B., de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.078 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004), por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara la ciudadana IRAIMA Z.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.905.642, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR).

Contra dicha decisión, la parte accionante, ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

lamento el hecho que por el ejercicio abusivo de los recursos que concede la ley, inclusive extraordinario, esta causa haya tenido una dilación evidentemente nociva, mayormente para mi representada; por otra parte, quisiera iniciar además ratificando a titulo de simplificación de los hechos, y de las demostraciones de derecho, que sustentaron nuestra apelación, toda nuestra exposición contenida en el video de la audiencia de apelación que tuvo lugar aquí en esta mismo tribunal, y que produjo la sentencia de esta alzada que lamentablemente resulto revocada por la decisión de amparo que produjo la Sala Constitucional en fecha Noviembre del año 2000, dentro de esa exposición que ratifico en cada una de sus partes ciudadana juez nosotros destacamos un hecho fundamental, que además es la verdad, que la relación de trabajo que vinculo a nuestra representada I.B., con la demandada concluyó por cuanto en fecha 31 de agosto del año 1997, el Instituto Venezolano de los Seguros sociales emitió un certificado de incapacidad por causa de una enfermedad que calificó como de origen profesional, ese hecho es cierto, porque además estuvo precedido de un diagnóstico que se practicó en fecha 17 de julio del mismo año 97, pero lo importante a destacar ciudadana juez en este particular aspecto es que las pretensiones deducidas por nuestra mandante no dicen relación, en la relación con la causa de su pago, con la calificación o no de profesional de la enfermedad que habiendo padecido, dio origen a la incapacidad que se certificó, por el contrario todas la indemnizaciones que se están reclamando como adeudadas y los beneficios que invocamos se dejaron de cancelar tienen su origen en el contrato individual nomina C que amparaba a nuestra representada, y que no condicionaron en forma alguna su pago al hecho de que una conclusión por incapacidad, por enfermedad se calificase o no como profesional, lo realmente trascendente además de todo esto, es que, la cláusula sexta de ese contrato le garantizaba a nuestra mandante que todo el tiempo que durase el reposo al que estuvo sometida que dicho sea de paso se inicio el día 19 de febrero de 1996, y concluyó con la terminación definitiva de la relación de trabajo, se tenía que considerar como un tiempo efectivo de trabajo y lo que era aun más ni siquiera a titulo de complemento de lo que paga el seguro social, o a titulo de bonificación o de compensación, sino a titulo de derecho como trabajador calificable como en el marco de la progresividad de los derechos sociales vía contratación colectiva que eso tiene rango constitucional se le garantizaba el pago de todos los conceptos salariales, beneficios, remuneraciones, al que ella venia persiguiendo que incluían también los ajustes salariales por curva salarial de méritos, cuya ocasión afirmamos también siempre fue evaluada, y probó en el curso del proceso con la máxima nota en relación con el resto de su grupo de trabajo, y sobre esa base se le asignaron porcentajes que no bajaban de un 32 o un 35%, y se hicieron como dije los respectivos ajustes, que además dieron una connotación especial por cuanto en el año 96, 97, la Corporación Venezolana de Guayana estableció un ajuste corporativo que tenía su origen en la inflación, hecho social calificado inclusive por el juez de esta alzada, que para establecer como procedente en favor de nuestra representada, que ese beneficio de incremento salarial también debía entrar a formar parte de sus bases de cálculos para todos los beneficios derivados de la relación de trabajo y que como salario también debía ser incrementado y agregado por todos lo demás que le pudieron haber generado como en efecto lo hicieron diferencias salariales a titulo de salario también, lo que trae la confusión y digo que esta confusión tiene su base en el abuso, en el ejercicio abusivo del derecho a ejercer los recursos que inclusive llego a confundir a la Sala Constitucional, fue el hecho de que dieciocho meses después de habérsele otorgado la incapacidad a nuestra representada en el mes de enero del año 1998, una junta revisora ad hot distinta a la comisión nacional de invalidez que no es la misma, revisó la certificación y la evaluación que llevó a la conclusión de la enfermedad profesional, para otorgar la incapacidad de nuestra mandante y dejó sin efecto la calificación como de profesional, cuando el juez de la alzada que la precedió ciudadana juez, valoró esas pruebas, las mencionó, estableció los hechos de revocatoria y de concepción y los calificó como contradictorios, fíjese usted, los jueces están obligados a valorar las pruebas, ¿a qué fin valoran las pruebas? a los fines de establecer los hechos, que hecho quedo establecido, el hecho de una revocatoria para dejar sin efecto el origen de una incapacidad, como afectaba las pretensiones deducidas esa revocatoria, en forma alguna, ciudadana juez, porque como ya lo afirme con base en la convención colectiva en el contrato individual de trabajo todos esos beneficios no tenían ningún tipo de relación con la circunstancia del origen de que la incapacidad fuere profesional o no, pero lo más preocupante del caso es que con ocasión de la decisión que revocando la de primera instancia se interpone por la demandada lo que considero como recurso procedente por ante la Sala Social, que fue el recurso de Control de Legalidad, invocó dentro de su escrito de formalización de ese recurso el silencio de prueba respecto de la valoración de estos dos hechos el de la concepción del beneficio de incapacidad o el origen profesional y el de su posterior revocatoria ante lo cual la Sala Social en su decisión de inadmisión negó la materialización de tal vicio, afirmando que si se había mejorado y eso se desprende de las actas, esto motivó el hecho inmediato de la demandada de proponer un recurso de amparo afirmando dos premisas una de las cuales fue desechada no la voy a analizar respecto a la consideración o no de la evaluación del hecho in dubio properatio como derecho o como hecho, y la otra de habérsele violado la tutela judicial efectiva por causa otra vez de la pretendida omisión de valoración de estas dos pruebas del seguro social, dicho sea de paso cuando digo los dos órganos antes de que primero una comisión califica y luego otra junta distinta a esa comisión reevalúa y descertifica lo que dice de la potestad del órgano que se invocó en la audiencia original de revisión de su propio acto porque se trata de dos órganos diferentes revisando un mismo acto pareciera ser que es un acto o un recurso jerárquico desnaturalizado, vamos a seguir adelante con respecto a este análisis y vamos a llegar a la motiva y a la dispositiva con respecto a este amparo que es el que decide la nulidad de lo actuado y el que tiene a este tribunal nuevamente conociendo al fondo de la causa, se invoca y se dice que se violó la tutela judicial efectiva como consecuencia de no haberse garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso con la omisión de valoración de estas pruebas. Cuando la Sala Constitucional analiza el hecho, nos encontramos que de acuerdo con la ley Orgánica de Amparo para que se considere que un juez esta actuando fuera de su competencia, debía haber actuado o en abuso del derecho o en uso excesivo de sus atribuciones o fuera de su competencia, cuando el tribunal actúa usurpando funciones lo hace en forma arbitraria. Pero vamos a lo importante del asunto, y es que esos hechos que se pretendieron traer con esas pruebas trascendentales debían ser subsumidos en una norma, norma esta que era la causa legal eficiente que en el derecho se llama la base legal de la sustanciación y la misma Sala Constitucional dice que esa actuación se realizó con arreglo de conformidad con el Artículo 26 de la Ley de Seguro Social, cuando digo esa actuación es esa facultad de revisión, y la sorpresa ciudadana juez es cuando revisamos esa norma que en todo caso se denuncia como no aplicable, como causa de nulidad, solamente faculta la revisión para que el seguro sociales dentro del plazo de cinco años, verifique, revise, modifique o suspenda la pensión que se le otorgó, que no para una circunstancia diferente, como es la que se pretende por la demandada de que esta pretende una revisión o modificación o suspensión del grado de incapacidad que no de ninguna indemnización de origen contractual se aplique aquí como un hecho determinante que influenció en el dispositivo del fallo, pero hay un hecho más ciudadana juez, y es también la norma dice que si transcurrido cinco años o materializado el hecho de que la beneficiaria de la pensión cumpla sesenta años todo esto previsto en este artículo quedará sin efecto. Y en el transcurso del tiempo, por la regla de la sana crítica, por la regla de la lógica, y por las pruebas que existen en el expediente, se materializa ciudadana juez que nuestra representada ya superó los sesenta años. Entonces dígame usted, si no se tipifica un abuso de derecho el que se pretenda eternizar el curso de esta causa. Es por ello, que solicitamos confirme nuestros alegatos, declare con lugar las pretensiones

.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, SIDOR, C.A. expuso lo siguiente:

Como primer punto en relación al amparo interpuesto por la empresa, SIDOR denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el cual fue declarado con lugar y ordenó que dictara nueva sentencia considerando los parámetros allí establecidos, con referencia a la sentencia de primera instancia la misma que fue declarada sin lugar, el juez consideró que no se le adeudaba diferencias por aumentos salariales por mérito ya que por cuanto a la demandante le fueron concedidos dichos aumentos según la condición de reposo que la misma aduce para los años 96, 97, y 98, y que esta normativa estaba establecida en un procedimiento interno de evaluación por mérito que era aplicable a la CVG y a sus filiales, igualmente de manera excepcional se le establecía el aumento cuando la enfermedad era de origen profesional, o estaban por reposo posnatal, prenatal, asimismo, por accidente industrial, en el caso de que cuando la persona se encontraba de reposo por enfermedad común no le correspondían dichos aumentos por lo cual le era aplicable al caso de la señora I.B., que en este momento se ventila, igualmente la reclamante tenía al principio dos certificaciones de incapacidad las cuales fueron revisadas por el principio de la potestad revisoría de la administración pública del IVSS, por lo cual la comisión evaluadora estableció que la señora padecía una simulación ansioso desintomatologia, que fue previamente comprobado en la acción de amparo donde se desarrolló y se revisaron todo lo que era referente a dicha revisión de la tutela administrativa, igualmente la reclamante no logró probar que padecía una enfermedad de origen profesional, igualmente no logró comprobar que la misma padecía el diagnóstico real de la enfermedad profesional, con lo cual fundamentó y explanó en el libelo de la demanda, y explanado por el representante de la demandante en el día de hoy no son fundamentos para que SIDOR sea condenada a unos aumentos por meritos que no le corresponden a la trabajadora ya que queda previamente establecido en la acción de amparo la valoración tanto de la política interna de la empresa, con referente a la evolución por merito a los fines de un aumento de salario, por lo cual se solicita ciudadana juez sea ratificada la sentencia de primera instancia la cual esta conforme a derecho.

Delimitada la apelación y escuchadas las alegaciones de ambas partes, pasa esta Alzada a relacionar los hechos, de seguidas:

IV

DE LOS HECHOS

DEL CONTROVERTIDO

DE LA PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos G.C.A. y W.L.B., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.750 y 44.078, respectivamente, en su condición de co-apoderados especiales de la ciudadana I.Z.B.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.905.642. Con escrito de reforma presentado en fecha 01 de Octubre de 1998.

Afirma la actora en su reforma a la demanda, que comenzó a prestar servicio para la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., desempeñándose en el último cargo como Especialista de Coordinación y Control II, adscrita al Departamento de Unidad de Coordinación- Vice-Presidencia Productos Planos.

Aduce que la empresa le reconozca como período efectivo de labores para todos los efectos derivados de su relación de trabajo, el de la duración de su reposo que fue el día 22-02-1997 hasta el día 31-08-1998. Asimismo, invoca a que se le cancelen los siguientes conceptos:

  1. POR DIFERENCIA DE COMPENSACIÓN POR TRASNFERENCIA POR CAMBIO DE REGIMEN LABORAL, la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.125.722,00).

  2. POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Tres mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.603.364,00).

  3. POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES CONTRACTUALES la cantidad Ocho Millones Seiscientos Tres mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.603.364,00).

  4. POR DIFERENCIA DE FRACCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES POR CAMBIO DE REGIMEN LABORAL la cantidad de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 734.678,34).

  5. POR DIFERENCIA DE BONIFICACION ESPECIAL POR INVALIDEZ el monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.493.778,08).

  6. POR DIFERENCIA EN EL PAGO DE PLAN DE SEGURO DE VIDA el monto de Nueve Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.877.143,00).

  7. POR DIFERENCIA DE INDEMNIZACION el monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.500.000,00).

  8. POR BENEFICIO DE CONTRIBUCION ESPECIAL POR INVALIDEZ el monto de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con ochenta Céntimos (Bs. 466.421,00) mensuales, a partir del mes de Septiembre de 1997.

  9. POR CONCEPTO DE VACACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL, UTILIDADES, SALARIOS RETENIDOS MENSUALES (Salario Básico, Aporte patronal al Plan de Ahorro, Bono Vacacional y Utilidades), el monto de Nueve Millones Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 9.084.954,18).

    Para un monto total de la demanda de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.827.977,66).

    DE LA CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada C.VG. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., alega en su escrito de contestación, la Nulidad de la distribución, Nulidad del auto de Admisión de fecha 26-08-1998, Nulidad del auto de Admisión de fecha 09-10/1998, y la prescripción de la Acción. En virtud, que la demanda fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 1998. El referido Tribunal No Admitió la demanda, puesto que para esa fecha el Tribunal se encontraba en días para no despachar, en pleno período de vacaciones judiciales.

    Que no existe constancia en esa fecha, que la demanda fuera presentada por los ciudadanos G.C. y W.B., tal como se afirma en el auto de admisión de fecha 26 de agosto de 1998, efectivamente solo aparece una nota de simple recibo por el secretario.

    Que en el folio uno (01) del expediente, aparece una “constancia de distribución” emanado por el mencionado Tribunal Primero de Tránsito y Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    Que la distribución se efectuó en fecha 24 de Agosto de 1998, al igual que la presentación de la demanda, estando en pleno período de vacaciones judiciales, por tanto no existe por parte del Tribunal Primero auto alguno que conforme a la ley pudiera legitimar tales actuaciones.

    Que el Tribunal Primero, no acordó la habilitación del despacho para efectuar tales actuaciones.

    Que el lapso de prescripción comenzó a correr fatalmente en el presente caso, a partir del 01 de septiembre de 1997 consumándose a las doce (12:00m) de la noche del 31 de Agosto de 1998. En este lapso la actora no realizó acto jurídico alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción que alude el dispositivo técnico del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Rechaza las pretensiones de la ciudadana I.B., por ser manifiestamente infundadas e ilegales.

    Niega que la actora estuviera incapacitada para el trabajo, a la fecha del 22 de febrero de 1996, ni ninguna otra.

    Niega que la actora estuviera incapacitada para el trabajo, a la fecha del 31 de agosto de 1997, ni ninguna otra.

    Asimismo, niega que tuviera derecho a ajustes por méritos, durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo asumida por la empresa ante la presentación por parte de la ciudadana I.B., de certificados de incapacidad por reposos médicos emitidos por el IVSS, como igualmente, niega las pretensiones procesales que en función al negado y supuesto invocado de incapacidad para el trabajo, invoca en la demanda.

    Niega que la trabajadora tenga derecho alguno a lo que denominaba “curva Salarial”.

    Rechaza enérgicamente que la demandante de autos haya devengado salario normal alguno estando de reposo médico, en consecuencia rechaza, la construcción teórica de “salario normal” que hace en el libelo con respecto a las base del cálculo del bono de transferencia e indemnización de antigüedad, toda vez que durante el 2-12-96 y 18-06/97, la relación de trabajo de Basanta se encontraba en plena suspensión.

    Igualmente, niega que Basanta deba percibir “un primer aumento” del 25% de su salario básico, a la fecha de la evaluación del 01-08-96, por consecuencia, niega que la empresa le adeude un 5% de aumento y niega que por tal razón su representada deba reconocer a la actora una diferencia de Bs. 9.819,75 de su salario básico, para la fecha antes señalada.

    Niega enérgicamente que la trabajadora, debió devengar para la fecha del 01-08-96 un salario básico de Bs. 245.943,75, de igual manera, rechaza que la misma tenga derecho a un “salario normal mensual” para el día 01-08-96 de Bs. 448.246,21, por cuanto ni puede devengar salario básico alguno estando en suspensión la relación de trabajo, y en renovado acudimiento al principio de eventualidad procesal, si el juez admitiera el insólito, en tal sentido, rechaza que la demandante tenga derecho a un aumento del 25% a la fecha 01-08-96.

    Niega que la ciudadana I.B., tenga derecho a percibir un porcentaje de aumento de 25%, 33% y 30% durante su periodo de reposo, esto es para los semestres primero, y segundo del 96, y primero del 97.

    Finalmente niega y rechaza enérgicamente en forma detallada y de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante.

    LIMITE DE LA CONTROVERSIA

    Trabada la litis en los términos antes expuestos y admitida como fue la relación laboral, la fecha de ingreso y la de egreso, el salario devengado durante la relación de trabajo, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar si a la Accionante le corresponde en primer lugar, el aumento por mérito laborioso de conformidad con el Programa de Méritos de la Empresa Demandada, inferior a un 5% del máximo concedido en la empresa sobre el salario básico que devengaba para cada uno de los tiempos o momentos en que se realizaron dichas evaluaciones; y en segundo término, si le corresponde el aumento salarial que la empresa SIDOR concedió a todos y cada uno de sus trabajadores, por concepto de lo que se denominó CURVA SALARIAL (14% de incremento), para así establecer si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito de reforma de Demanda; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

    (Según orden en que se encuentran anexadas en el expediente)

    Pruebas de la Parte Demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO:

    En el Lapso de Promoción de Pruebas:

  10. Capitulo Primero

  11. Del mérito favorable de los autos. Invocan el mérito contenido en

    las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  12. Capitulo Segundo

    Pruebas documentales:

    .- Promueve ejemplares de Convenciones Colectivas de trabajo de la SIDERURGICA DEL ORINOCO, marcadas 2.1.b y 2.1.a, no obstante debe señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el mundo del derecho, por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el derecho se presume conocido por el Juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandante como medio probatorio, se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así se establece.

    .- Promueve duplicado de planilla de liquidación de cuentas, marcada 2.2, el cual constituye un documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los diferentes pagos recibidos por el actor por los conceptos y montos allí indicados. Así se establece.

    .- Planilla de liquidación de cuentas, marcada 2.3, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. De la misma se evidencia los diferentes pagos recibidos por el actor por los conceptos y montos allí indicados. Así se establece.

    .- Promueve planilla de aviso de reposo médico y reintegro al trabajo, marcado 2.4, el cual constituye un documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil. De la misma se evidencia los diferentes pagos recibidos por el actor por los conceptos y montos allí indicados. Así se establece.

    .- Promueve “Certificado de incapacidad” emanado por la Coordinación Regional de Medicina del Trabajo del IVSS de fecha 16 de junio de 1997, marcado 2.5., la cual riela al folio 293 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual se estableció un periodo de incapacidad del 16 de junio de 1997 al 16 de julio de 1997, por neurosis laboral, las cuales son apreciadas de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana critica. Así se establece.

  13. Capitulo Tercero

    Prueba de Informe:

    .- Informe solicitado por la empresa SIDOR, se requiere a la Coordinación Regional de Medicina del Trabajador del IVSS, Región Guayana, lugar donde se le expidió los reposos médicos que presentó la trabajadora en la empresa, mediante la cual solicita hasta qué fecha se le expidió reposo a la ciudadana I.B., a partir del 22-02-96, y hasta cuando se mantuvo su posición de reposo. Asimismo, informe en que estado se encuentra la solicitud de pensiones de la asegurada, tales resultas se encuentran al folio 564 de la segunda pieza del expediente, las cuales son apreciadas de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica. Así se establece.

  14. Capitulo Cuarto

    Prueba de Informe:

    .- Se requiere informes a la Presidencia Comisión Regional para la evaluación de la Invalidez, en el sentido, que informe en que estado se encuentra el trámite para la solicitud o asignación de pensiones de la ciudadana I.B., si la referida ciudadana se encuentra incapacitada para el trabajo, incapacitada por una enfermedad tipo profesional o incapacitada total y permanente, tales resultas se encuentran al folio 562 de la segunda pieza del expediente; las cuales son apreciadas de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana critica. Así se establece.

  15. Capitulo Quinto

    Prueba de Informe:

    .- Se requiere informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual solicita si la demandante, tuvo la condición de asegurada del IVSS, por la referida empresa durante el período 01-03-1969 al 31-08-1997, tales resultas se encuentra al folio 565 de la segunda pieza; mediante la cual establecen que la información requerida debe ser solicitada a la Comisión Evaluadora de Incapacidad Regional, en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  16. Capitulo Sexto

    Prueba de Inspección Judicial

    .- Promueve la inspección judicial al archivo de Historias Clínicas de la Coordinación Regional de Medicina del Trabajo, ubicada en el Módulo Asistencia “Renato Valera Aguirre”, los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Constituido el Tribunal y verificada la asistencia de la historia clínica de la asegurada, se deje constancia, si reposan o se encuentran los exámenes radiológicos, tomografía axial computarizada, (TAC), resonador magnético nuclear, funcionalismo pulmonar, broncofibroscopia, biopsias, espirometrías, audiometrías y exámenes psiquiátricos o psicológicos que soporten el supuesto diagnostico, la evacuación del medio probatorio riela a los folios 573 al 576, por lo que esta Superioridad lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  17. Capitulo Séptimo

    Prueba de Testigos

    .- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.L.B., R.M., N.O., YUSTIZ MIGUEL, J.L., V.G.A.A.Á.A., L.M.S.. S MÁRQUEZ, N.L. y P.V., respectivamente. De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.L.B., N.O., J.L., V.G.A.A.Á.A., respectivamente. Estas testimoniales son valoradas por esta sentenciadora y apreciadas de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  18. Capitulo Octavo

    Pruebas documentales:

    .- Promueve, marcado 8.1 GPEP-672-01-147 de fecha 0209-1997, emanado de la Gerencia de Planificación Estratégica de Personal que determina el ajuste salarial para el personal de la nómina mensual de la empresa, la cual constituye un documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    En el Lapso de Promoción de Pruebas:

    De la parte actora:

  19. Capitulo Primero

  20. Del mérito favorable de los autos. Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  21. Capitulo Segundo

    Pruebas documentales:

    .- Promueve en veinte (20) folios, copias del libelo de la demanda, su auto de admisión con su respectiva orden de emplazamiento, presentado por ante el Tribunal en fecha 24 de agosto de 1998, y debidamente registrada por ante la Oficina subalterna de Registro Público, en fecha 17 de agosto de 1998, Anotada bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 37, Tercer Trimestre de 1998, los cuales constituyen un documento publico, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Así se establece.

    .- Promueve treinta y ocho (38) folios, copias certificadas del libelo de la demanda, reforma del libelo de la demanda, auto de admisión con su respectiva orden de emplazamiento, debidamente registrada por ante la Oficina subalterna de Registro Público, en fecha 24 de octubre de 1998, Anotada bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1998, los cuales constituyen un documento publico, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Así se establece.

  22. Capitulo Tercero

    Pruebas documentales:

    .- Consignó en (40) folios, memo Nº 672-01-218 de fecha 27 de Diciembre de 1995, expedido por la Gerencia de Planificación Estratégica de Personal, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Así se establece.

    .- En (03) folios, Memo Nº GPEP-671-01-0750 de fecha 07 de Marzo de 1997, emitido por la Vicepresidencia de Personal, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Así se establece.

    .- En (04) folios, memo Nº DPC-674-01-394, emitido por la División de Personal Corporativo, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Así se establece.

    .- En (06) folios, memo Nº 673-01-00560 de fecha 30-07-1997, emitido por la Gerencia de Relaciones Socio Laborales, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Así se establece.

    .- Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de Asignación de pensiones, expedida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, el cual riela al folio 419 de la segunda pieza del expediente, por lo que debe establecer quien suscribe el presente fallo, que el medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial, han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, la documental bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, razón por la cual esta sentenciadora lo aprecia de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica. Así se establece.

    .- Copia simple, de la constancia expedida por la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Guayana de Instituto Venezolanos de los Seguros sociales en fecha 19 de junio de 1997, el cual riela al folio 418 de la segunda pieza del expediente, por lo que debe establecer quien suscribe el presente fallo, que el medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial, han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, la documental bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, razón por la cual esta sentenciadora lo aprecia de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica. Así se establece.

    .- Certificado de Incapacidad, expedido en fecha 07 de agosto de 1997, por El IVSS, Dirección de salud, FOLIO 420 de la 2º PIEZA , en cuanto a esta instrumental, advierte este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre del 2009, conociendo este mismo caso, observó el error cometido por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dejar de valorar este medio de prueba, al señalar que había una contradicción de documentos, cuando en realidad lo que se desprendía de las actas procesales y en especial de esta documental, es que el 21 de enero de 1999 la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en ejercicio de su potestad de autotutela y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 26 de la entonces vigente Ley del Seguro Social, reevaluó el diagnóstico de la enfermedad presentada por la ciudadana I.Z.B.d.E., determinado que la mencionada ciudadana “no es portadora de una enfermedad laboral”, dejando sin efecto el certificado de Incapacidad Profesional emitido por dicho instituto el 7 de agosto de 1997 y revocando la declaratoria de incapacidad emitida. Motivo por el cual debe establecer quien suscribe el presente fallo, que el medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial, han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, la documental bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, razón por la cual esta sentenciadora lo aprecia de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica.. Así se establece.

    .- Certificado de Incapacidad, expedido por El IVSS, Dirección de salud, el cual riela al folio 421 del expediente, la cual es apreciada de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según la regla de la sana critica. Así se establece.

    .- En original, constancia de trabajo expedida en fecha 21 de julio de 1997 por el jefe del Departamento de Personal, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Así se establece.

    .- En original, constancia de trabajo expedida en fecha 03 de octubre de 1997 por la Gerencia de relaciones Socio Laborales, el cual constituye un documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Así se establece.

    .- En (01) folio, copia de la liquidación de cuenta por concepto de terminación de servicios expedida por SIDOR, el cual constituye un documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Así se establece.

    .- En (01) folio, copia de liquidación de cuenta por terminación de servicios, expedido por la empresa SIDOR, en fecha 12 de enero de 1998, el cual constituye un documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Así se establece.

    .- En (11) folios, en forma de fotocopias comprobantes de pago expedido por SIDOR, a su representada en el año 1995, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Así se establece.

    .- En (19) folios, en forma de fotocopias comprobantes de pago expedidos por SIDOR a su representada, correspondiente al año 1997, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Así se establece.

    .- En (01) folios, calculo de salario integral nomina C, realizado por la empresa SIDOR en el año 1997 a la representada, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil. Así se establece.

    .- En (02) folios, Resolución Nº 7530 de fecha 27 de febrero de 1997, relacionado con la política salarial de C.V.G. y sus empresas año 1997, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  23. Capitulo Cuarto

    Prueba de Inspección Judicial

    Promueve la inspección judicial en la empresa SIDOR, en la Gerencia de Relaciones Socio Laborales y/o Recursos Humanos División de Personal Corporativo de la Vicepresidencia de Personal, ubicada en Avenida Guayana Zona Industrial Matanzas. Constituido el Tribunal y verificado el expediente individual o libro de vida clínica de la demandante, se deje constancia, de la fecha de ingreso, fecha de egreso, fecha en la que su representada salió de reposo medico, debido a enfermedad profesional, duración de este reposo, evaluaciones y aumentos salariales, a nuestra representadas, con relación a la evaluación de desempeño individual durante la gestión 1995, y el programa de meritos que se otorgó durante el año 1996.

  24. Capitulo Quinto

    Prueba de Informe:

    .- Se requiere informes a la Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de salud, División de rehabilitación, Comisión Regional para Evaluación de la invalidez, ubicado en el Hospital Uyapar, Comisión Evaluación, a los fines de que informe la autenticidad de los certificados de incapacidad, expedido a la ciudadana I.B., en donde se le diagnostico NEUROSIS LABORAL, CERVICOARTRITIS OCUPACIONAL (ENFERMEDAD PROFESIONAL), en fecha 02 de noviembre de 1997 y de evaluación 6197, tales resultas se encuentran al folio 563 de la segunda pieza; las cuales son apreciadas de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana critica. Así se establece.

    .- Asimismo, solicita se oficie al Directorio de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, a los fines que informe al Tribunal todo lo relacionado con la actualización de la política salarial corporativa a partir del 01-01-1997 de acuerdo a la resolución 7530 de fecha 27-02-1998, observando esta Alzada que sus resultas cursan a los folios 518 y 519 de la segunda pieza del expediente, las cuales son apreciadas de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana critica . Así se establece.

  25. Capitulo Sexto

    Prueba de Exhibición:

    1) Solicita la exhibición del memo Nº 672-01218 de fecha 27 de diciembre de 1995, memo Nº GPEP-671-01-0750, de fecha 07 de marzo de 1997, emitido por la Vicepresidencia de Personal, memo Nº DPC-674-01-394, emitido por la División de Personal Corporativo, memo Nº 673-01-00560 de fecha 30-07-1997, emitido por la Gerencia de Relaciones Socio Laborales.

    2) Evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones, expedida por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud de fecha 1-061997.

    3) Constancia expedida por la Dirección de Medicina del Trabajo, región Guayana, del IVSS en fecha 19-06-1997 donde se deja constancia que la representada ha iniciado tramites por Incapacidad Permanente y Total por ante esa Institución.

    4) Primer Certificado de Incapacidad, expedido en fecha 07 de agosto de 1997, por el IVSS, Dirección de salud. La misma se encuentra declarada nula por la autoridad correspondiente.

    5) Segundo Certificado de Incapacidad, expedido por el IVSS, Dirección de salud.

    6) liquidación de cuentas por concepto de terminación de servicios expedida por SIDOR en fecha 22-09-1997,

    7) liquidación de cuentas por concepto de terminación de servicios expedida por SIDOR en fecha 12-01-1998.

    8) Comprobantes de pago expedidos por SIDOR a la demandante, correspondientes al año 1995.

    9) Comprobantes de pago expedidos por SIDOR a la demandante, correspondientes al año 1996.

    10) Comprobantes de pago expedidos por SIDOR a la demandante, correspondientes al año 1997.

    11) Calculo de Salario Integral Nomina C, realizado por la empresa SIDOR, en el año 1997.

    12) Calculo de Compensación por transferencia al 31-12-96, realizado por la empresa SIDOR.

    Con respecto a la exhibición de las mismas, existe la presunción de que estas se encuentran en manos de la empresa, y vista que no fueron exhibidas en el plazo indicado, se tiene como exacto el texto de los documentos, tal y como aparecen de las copias presentadas por la parte promovente. Esta sentenciadora les da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  26. Capitulo Séptimo

    Prueba de Testigos

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.G.D.R., R.N.R., los cuales comparecieron a rendir declaración. Estas testimoniales son valoradas por esta sentenciadora y apreciadas de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

    Riela al folio 189 de la tercera pieza del expediente “Protocolo de Revisión de Incapacidad” emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el 21 de enero de 1999, que señala lo siguiente:

    ”MINISTERIO DEL TRABAJO

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    CENTRO MÉDICO Dr.: R.V.A.

    LOS OLIVOS - PUERTO ORDAZ

    PROTOCOLO DE REVISIÓN DE CASO DE INCAPACIDAD

    FECHA: 21/01/99

    NOMBRE Y APELLIDO: Basanta de Escobar I.E.: 54 años

    CI: 29.05.642 Nº HISTORIA CLINICA

    AÑOS DE TRABAJOS EN LA EMPRESA: 28 años

    (…)

    FORMA 14-08: Si FECHA DE EMISION: 19-06-97 DIAGNOSTICO: ° Neurosis Laboral ° Cervicoartrosis Ocupacional

    (…)

    RESOLUCIÓN Si X NO FECHAS 7 de agosto de 1997 y 21 de noviembre 1997

    APROBADAS RECHAZADAS Si CAUSAS Incongruencias en cuanto a diagnósticos, tipificación de la enfermedad y porcentaje de incapacidad. Certificaciones con igual contenido, diferentes fechas y diferentes firmas

    OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN DE REVISIÓN: Reevaluado el caso en base a informes del Psicólogo, Psiquiatra y Reunión Clínica de Medicina del Trabajo IVSS (sic); se evidencia que se trata de un síndrome ansioso y simulación de sintomatología, la cual no mejora después de 15 meses de reposo indicativo de ausencia de relación enfermedad - trabajo.

    RESULTADOS TENTATIVOS SUGERENCIAS: cervicoartrosis degenerativa propia de su edad.

    RESULTADOS DEFINITIVOS: no es portadora de enfermedad laboral.

    Queda sin efecto tanto la forma 14-08 de fecha 19-06-97 como las Certificaciones de Incapacidad 07 de agosto y 21 de noviembre de 1997.

    DRA. Z.T.D.W.

    DIRECTOR CENTRO R.V.A IVSS

    (fdo. ilegible)

    DR. P.L.

    JUNTA REGIONAL DE INCAPACIDAD IVSS

    (fdo. ilegible)

    DRA DRIVA RODRIGUEZ

    COORDINADOR REGIONAL MED DEL TRABAJO

    (fdo. ilegible)

    DRA. L.G.

    MEDICO OCUPACIONAL

    (fdo. ilegible)

    DRA. M.L.D.R.

    COORDINADOR MEDICO ZONA IVSS EDO. BOLIVAR

    (fdo. ilegible)”

    La documental bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, razón por la cual esta sentenciadora lo aprecia de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica.. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, teniendo en cuenta el fundamento de la apelación, los hechos (del controvertido), los límites de la controversia, el aporte probatorio en la presente causa, queda entonces resolver por esta Sentenciadora el derecho o no de la accionante en pretender, en primer lugar, el aumento por mérito laborioso de conformidad con el Programa de Méritos de la Empresa Demandada, inferior a un 5% del máximo concedido en la empresa sobre el salario básico que devengaba para cada uno de los tiempos o momentos en que se realizaron dichas evaluaciones; y en segundo término, si le corresponde el aumento salarial que la empresa SIDOR concedió a todos y cada uno de sus trabajadores, por concepto de lo que se denominó CURVA SALARIAL (14% de incremento), para así establecer si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito de reforma de Demanda; puntos éstos controvertidos en la presente litis.

    1. SOBRE EL AUMENTO POR MÉRITO LABORIOSO DE CONFORMIDAD CON EL PROGRAMA DE MÉRITOS:

      Pretende la parte accionante una diferencia a su favor, sobre el incremento en el salario básico, por aumentos por méritos laboriosos, de conformidad con el programa de Méritos que mantenía la Empresa Demandada con respecto a sus trabajadores, -pues a decir de la trabajadora-, los que en porcentajes le otorgaban permanentemente, inferior a un 5% del máximo concedido, ello sobre el salario básico que devengaba para cada uno de los tiempos o momentos en que se realizaron dichas evaluaciones; es decir, su salario no resultaba incrementado de conformidad con los méritos acumulados y obtenidos reiteradamente en el curso de su relación de trabajo, ni en igual de circunstancias que al resto de los trabajadores de su mismo rango, por vía de lo que la empresa denomina mérito laborioso, razón por la cual considera que la demandada incumplió con las normas que establece la misma empresa SIDOR para el ajuste de los salarios en condiciones de monto y oportunidad (puntualidad).

      Así tenemos que, a la ciudadana I.Z.B.D.E., se le aplicaron aumentos de la siguiente forma:

      i.) en fecha 01/08/1996 un 20%;

      ii.) en fecha 01/02/1996 un 28%;

      iii.) en fecha 01/08/1997 un 25%;

      Cuando –a su decir- debieron ser como se detallan a continuación:

      i.) para el primer aumento 01/08/1996, un 25%, por cuanto el máximo concedido fue de 30%;

      ii.) para el segundo aumento 01/02/1996, un 33%, por cuanto el máximo concedido fue de 38%;

      iii.) para el tercer aumento 01/08/1997, un 30%, por cuanto el máximo concedido fue de 35%;

      Es decir, lo que denotaba la falta de un 5% menos en el porcentaje concedido máximo, y eso genera la consecuente diferenta salarial.

      Pues bien, del recorrido a las actas procesales, esta juzgadora observa que era política de la empresa demandada, evaluar a su personal semestralmente, analizando el comportamiento laboral del evaluado, el cual por razones de su desempeño y méritos, podrían arrojar resultados iguales, menores o mayores a los períodos precedentes o diferentes a cualquier compañero de trabajo, dependiendo de la evaluación que hacía el supervisor del área respectiva.

      La hoy accionante, efectivamente se le evaluó durante los períodos, inclusive durante el tiempo que estuvo en suspenso su relación de trabajo por licencia médica, comprendida ésta, en una actuación excepcional y discrecional que la empresa estableció para los trabajadores afectados por enfermedad o accidente de trabajo para mejorar su posición económica.

      E indica esta Alzada que era una actuación excepcional, por cuanto del Memo Nº GPEP-671-01-0750 de fecha 07 de Marzo de 1997, emitido por la Vicepresidencia de Personal, se estableció: a.) Si se trataba de un trabajador cuya suspensión de la relación de trabajo se originaba por enfermedad común o accidente no laboral por mas de 60 días, se le evaluaba –solamente- el tiempo que durante ese período laboró. B.) Si se trataba de un trabajador cuya suspensión de trabajo se mantuvo por enfermedad profesional y accidente industriales, se evalúan todos los meses del semestre, incluyendo los de la suspensión (como tiempo efectivo de labor); asimismo encuentra esta Alzada que del contenido del memo Nº DPC-674-01-394, emitido por la División de Personal Corporativo en fecha 02 de Septiembre del 1997, señalaba: a.) Si se trataba de un trabajador que, durante el primer semestre de 1997, había acumulado mas de 60 días de reposo por motivo de enfermedad común o accidente no laboral, s ele concedería un aumento por mérito proporcional al tiempo trabajador; mientras que b.) para el personal que se encontrara, de reposo por enfermedad profesional y accidente industriales, se evaluaría el período como tiempo efectivo laborable, quedando a juicio del supervisor la aplicación del porcentaje de evaluación de su supervisado.

      En ninguna parte de los mencionados memos, se establece que su concesión se aplicaría el mismo porcentaje que pudo haber obtenido durante otras evaluaciones donde la accionante estuvo activa. Tampoco observa esta Alzada del aporte probatorio, medio alguno, de donde emerja la obligación por parte del patrono de conceder a la accionante el 5% por ciento inferior al porcentaje máximo concedido por la empresa, como lo pretende, máxime aún, considerando que para el momento en que la hoy accionante percibió por vía excepcional estos aumentos por méritos, las partes se encontraban ante la creencia, que el reposo médico que se encontraba padeciendo la accionante, se trabajaba a consecuencia de una enfermedad profesional, y por ello se enmarcó en el supuesto de hecho para los trabajadores que se encontraban en dichas circunstancias; no obstante, del mismo recorrido a las actas procesales, esta enfermedad certificada como profesional, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 7 de agosto de 1997 posteriormente; en data 21 de enero de 1999, resultó sin efecto, en virtud de que la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en ejercicio de su potestad de autotutela y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 26 de la entonces vigente Ley del Seguro Social, reevaluó el diagnóstico de la enfermedad presentada por la ciudadana I.Z.B.d.E., determinado que la mencionada ciudadana “no es portadora de una enfermedad laboral”, revocando la declaratoria de incapacidad emitida.

      Motivos estos, para considerar que la sentencia recurrida en cuanto a la resolución de improcedencia por la intentada pretensión se ajustó a derecho, declarándose por esta Alzada igualmente IMPROCEDENTE tal pedimento. Y así se decide.-

    2. SOBRE EL AUMENTO DENOMINADO CURVA SALARIAL:

      Demanda la parte accionante, que tan solo a un día de otorgarse a todos los trabajadores de la empresa SIDOR un aumento salarial, por concepto de lo que se denominó CURVA SALARIAL, fue tramitada su terminación de servicios de manera apresurada; es decir, culminó la prestación del servicio en fecha 31/08/1997, y la demandada hizo efectivo un aumento salarial por la denominada CURVA SALARIAL en fecha 02/09/1997, efectivo desde el 01/09/1997, aumento éste que se otorgó en un 14% lineal sobre la base del salario básico de los trabajadores y que a decir de la accionante, dicho aumento se encontraba discutiendo desde hacía varios años y fue acordado tomando en cuenta y como guía referencial la política de C.V.G. para el año de 1997, política ésta que estaba aprobada desde el año anterior; por lo que dicho aumento, que consistía en la homologación de sueldos, debido a los ajustes inflacionarios, le correspondían por derecho adquirido, por lo que debía ser parte integrante de su salario básico.

      Pues bien, esta Alzada haciendo uso de la búsqueda de la verdad y a los fines de no perder de vista los derechos de los trabajadores, norte y obligación de los jueces del trabajo venezolanos, se permitió revisar exhaustivamente las actas procesales, encontrando lo siguiente: a los folios 518 y 519 de la segunda pieza del expediente, se encuentran las resultas de la prueba de informes solicitada a la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual proceden a responder que según la Resolución del Directorio Nro. 7530 de fecha 27 de Febrero que corresponde al año 1997 y que guarda relación con todo lo relacionado con la actualización de la política salarial corporativa se estableció:

      Como liniamientos para la aplicación de la Política Salarial Corporativa, los siguientes:

      - los nuevos mínimos que resulten de la actualización de la política salarial podrán ser alcanzados en forma progresiva, a través de acciones salariales en el presente año, siempre y cuando las condiciones financieras de la C.V.G. y sus empresas lo permitan.

      - Como primera acción salarial del año 1997, se autoriza un ajuste del 10% con efectividad al 01/01/97 para el personal que ocupa cargos menores y mayores de 800 puntos, regido por el sistema de clasificación y remuneración corporativo.

      Para la aplicación del ajuste salarial del 10% se tomará como base de cálculo el salario básico devengado por el trabajador al 31/12/1996…

      Asimismo, se observa de la documental cursante al folio 479 de la segunda pieza del expediente y la cual no fue impugnada, esta sentenciadora observa que existe comunicación suscrita por la Abg. ALSACIA VAHLIS, representante de la demandada, mediante la cual informa que el día 22/08/1997 el presidente de la empresa dando continuidad a la política de la organización de reconocer el desempeño de sus trabajadores aprobó, atendiendo las variables que gravitaban en el entorno laboral y orientados en la búsqueda de mejorar los ingresos del personal y tomando como guía referencial la política CVG 97 se otorgaría con fecha efectiva el 01 de Septiembre, después de instrumentada la política de méritos un ajuste salarial PARA TODA LA NOMINA MENSUAL, que significaría un aumento ponderado por el orden del 14% y cuyos detalles se les informaría posteriormente; agregando la importancia de compartir la información con todo el personal y que garantizaran que todos estuvieran informados oportunamente de esas acciones.

      Considera quien hoy decide, que luce discriminatorio y por demás injusto la acción de la empresa demandada, que teniendo conocimiento previamente que a partir del 01 de septiembre de 1997, se efectuaría un ajuste salarial denominado CURVA SALARIAL cual había sido discutido y aprobado durante la prestación del servicio de la trabajadora, resulte tramitar un día antes de éste, la terminación de la prestación de sus servicios, cercenándole el derecho a recibir este incremento, que además había sido adquirido por haberse aprobado durante su permanencia en la empresa, independientemente de la situación especial en que ésta se encontraba (reposo médico); por tal motivo, y atendiendo al afianzamiento de la justicia y la equidad, considera en este caso, acordar lo solicitado, pues hechos como los evidenciados por la demandada contribuyen a abonar el camino para que los anteriores principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse.

      En tal sentido acuerda procedente el incremento del 14% del aumento sobre la base del salario básico para la fecha de la tramitación de su retiro, que resultaba ser Bolívares trescientos setenta y siete mil setenta y nueve sin céntimos (Bs. 377.079,00) hoy luego de la conversión monetaria, Bolívares trescientos setenta y ocho bolívares (Bs. 378,00) mensuales, que incrementado el 14%, que equivale Bs. 52,92, resulta un salario mensual de Bolívares Cuatrocientos Treinta con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 430,92). Teniendo en cuenta éste salario básico mensual, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el experto contable que resulte designado por el Juzgado que corresponda conocer de la fase de ejecución, deberá tomando en consideración este salario básico mensual con la sumatoria de la asignación por vivienda (nómina ejecutiva); asignación por vehículo (nómina ejecutiva); aporte patronal al plan de ahorros, para así constituir el Salario Normal, posterior a ello, adicionarle a este último salario, las alícuotas de Utilidad y Bono Vacacional, a los fines de constituir el Salario Integral último mensual devengado. Obtenidos éstos, tanto el salario normal como el integral proceder entonces a recalcular y obtener la DIFERENCIA RESULTANTE en los conceptos de Antigüedad solo último mes, Vacaciones Fraccionadas legales y contractuales, Bono Vacacional Fraccionado Legal y Contractual, Utilidades Fraccionadas, Bonificación Especial por Invalidez.

      Asimismo se acuerda el concepto de Intereses de Mora de las cantidades que resulten como diferencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de que se hizo efectiva la obligación por parte del patrono, esto es, a partir de la terminación de la prestación del servicio, 31 de Agosto de 1997, hasta la fecha que esta sentencia quede definitiva y firme.

      Igualmente se ordena la corrección monetaria, de las cantidades que resulten como diferencias, desde la Notificación de la Demandada para imponerla del conocimiento de este Juicio, hasta la fecha que esta sentencia quede definitiva y firme.-

      De no cumplir voluntariamente la demandada, se ordena de igual forma, los intereses moratorios e indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la fecha que se materialice el pago condenado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

      La experticia complementaria ordenada se efectuará por un único experto contable, que se ajustará a los parámetros aquí establecidos, debiendo el juez que conozca la fase de la ejecución velar por que así se cumpla.-

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano W.L.B. de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.078 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil cuatro (2004), por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOVA en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil cuatro (2004), por el extinto juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana IRAIMA Z.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.905.642, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR).

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.-

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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