Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2015-000088

PARTE DEMANDANTE: I.E.P.M., ARMAURI BALLESTEROS CARRASCO y M.A.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 23.695.412, 16.440.032, 17.574.175, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T., B.B. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.219, 92.364 y 158.734, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 72-A, de fecha 07 de diciembre del 2006; (2) PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 72-A, de fecha 07 de diciembre del 2006; (3) CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 05, tomo 84-A-Sgdo, de fecha 07 de junio de 1990 y al ciudadano (4) J.G.D.M., portador de la C.I. Nº 6.147.492.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.G., L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.155 y 11.249, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de enero de 2015 (folios 1 al 13, P1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 27 de enero de 2015 y la admitió en la misma fecha, librado las notificaciones respectivas (folios 14 al 19 P1).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 23 al 34, P1), se instaló la audiencia preliminar el 22 de abril de 2015 (folio 35 P1), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 08 de octubre de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 52 al 56, P1).

Constan en autos las pruebas de las partes desde el folio 57 al 260, P1 y desde el folio 1 al 93 P2.

En fecha 16 de octubre de 2015, las demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 94 al 120, P2), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 19 del mismo mes y año, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 27 de noviembre de 2015 (folios 121 al 124, P2).

Por observaciones del orden de las pruebas, fue devuelto el asunto al Tribunal de origen, lo cual una vez subsanado nuevamente remitió el expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 14 de diciembre de 2015, folios 125 al 130, P2.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio, la cual no se llevó a cabo por encontrarse el Juez titular de reposo, fijándose nueva oportunidad mediante actuación del 20 de abril de 2016 (folios 131 al 140, P2).

El 24 de mayo de 2016, en la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, se dio inicio al debate probatorio; se evacuó la testimonial de un testigo de la parte actora, se procedió al control de las pruebas documentales, de exhibición y de Informes, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, las partes manifestaron sus conclusiones. Por el tiempo transcurrido en la evacuación de las pruebas y dada la voluminosidad del asunto, se difirió el dispositivo oral para el día 31 de mayo de 2016 (folios 141 al 145, P2).

En la oportunidad fijada se dictó el dispositivo oral del fallo, estableciéndose que el Tribunal se acoge a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 148 al 150, P2).

El 20 de junio de 2016, quien suscribe de abocó al conocimiento de la causa, tomando el asunto en el estado de publicar el extenso del fallo. Sobre este particular, se deja asentado que las motivaciones explanadas en la presente decisión, obedecen al criterio y apreciación desarrollada por el Juez WILLIAM SIMÓN RAMOS en el pronunciamiento de fecha 31/05/2016.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVA

Sostienen las demandantes I.E.P.M., ARMAURI BALLESTEROS CARRASCO y M.A.M.S. en el libelo de demanda, que fueron contratadas por la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A. (SANDRO PELUQUERÍA), para quien prestaban sus servicios personales de manera subordinada y dependiente, en condiciones de estilistas-barbero y estilista, con fecha de ingreso en el mismo orden el 08/01/2014, 12/10/212 y 30/06/2009, devengando un último salario promedio mensual integral de Bs. 15.711,83, Bs. 10.265,65 y 11.460,87, de lunes a domingo de 10:00 a.m. a 07:00 p.m., librando un día de descanso semanal, hasta los días 07/01/2015, 31/12/2014 y 20/12/2014, fechas en que fueron despedidas injustificadamente. Alegan que la parte contratante con el solo y único propósito de simular o desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación de servicio, le exigieron a las demandantes constituir una firma personal, a los fines de suscribir un contrato de cuenta de participación. Asimismo mencionan en el libelo que existen otras personas tanto jurídicas como naturales que conforman un grupo de empresas o una misma unidad económica, por tener control común en la administración, siendo estas otras las Sociedades Mercantiles PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y el ciudadano J.G.D.M..

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, las demandantes demandan los siguientes conceptos:

  1. I.E.P.M.:

    Antigüedad, días adicionales e Intereses……………………...Bs. 35.431,14

    Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas.…………..….Bs. 10.465,50

    Utilidades………..……..……………………………….................Bs. 21.100,20

    Indemnización por despido injustificado…..…………………..Bs. 35.431,14

    Beneficio de alimentación………………………………………….Bs. 8.133,25

    TOTAL……………………Bs. 110.561,23

  2. ARMAURI BALLESTEROS CARRASCO:

    Antigüedad, días adicionales e Intereses……………………...Bs. 52.001,49

    Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas.…………..….Bs. 22.925,83

    Utilidades………..……..……………………………….................Bs. 45.994,13

    Indemnización por despido injustificado…..…………………..Bs. 52.001,49

    Beneficio de alimentación………………………………………….Bs. 21.013,00

    TOTAL……………………Bs. 193.935,94

  3. M.A.M.S.:

    Antigüedad, días adicionales e Intereses……………………...Bs. 180.758,81

    Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas.…………..….Bs. 40.811,35

    Utilidades………..……..………………………………................Bs. 94.412,50

    Indemnización por despido injustificado…..…………………..Bs. 180.758,81

    Beneficio de alimentación………………………………………Bs. 50.328,25

    TOTAL……………………..Bs. 547.069,72

    En la contestación a la demanda, los co-demandados niegan la relación laboral y alegan la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, exponiendo además la representación de la empresa PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A. que lo que existió entre las partes fue una relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente. Con relación a PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. y del ciudadano J.G.D.M., alega que es una franquiciadas de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., adquiriendo los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO y explotar el negocio de peluquería y por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote dicha marca. En cuanto a CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. manifiesta que es autónoma e independiente de las empresas co-demandadas PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. y PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., destacando que la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta y liquidada, cesando toda actividad económica o comercial, por lo que no existe ningún vinculo con la parte actora, ni con las co-demandadas.

    Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

     Corre a los folios 62 al 81, 86 al 133 y 147 al 170, pieza 1: Facturas y Comprobantes de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado. Dichas documentales fueron también promovidas y reconocidas por la contraparte, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. De la misma se aprecia la actividad fiscal desarrollada por las partes.

     Corre a los folios 82, 134 y 171, pieza 1: Original de Carnet. De los mismos se evidencian el nombre de las demandantes y el cargo desempeñado, así como el nombre de PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., estas documentales fueron reconocidas por la parte co-demandada, no siendo impugnadas por dicha parte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De ellas se constata la identificación como trabajadores, el cargo y la prestación personal del servicio.

     Corre a los folios 83 y 135, pieza 1: Tickets fiscales de caja, correspondientes al año 2014. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de las mismas se evidencian en su membrete el nombre PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A.

     Corre a los folios 84 y 135, pieza 1: Copias simples de cheques girados a favor de las demandantes I.P. y MARYELIN MENDOZA. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de los mismos se evidencian que fueron emitidos por PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. y el pago recibido como contraprestación del servicio.

     Corre al folio 85, pieza 1: Original de factura de LVH IMPRESIONES 5 C.A., emitida a nombre de la demandante ciudadana I.P.. Documental privada que no aporta nada a lo controvertido, por lo que se desecha del material probatorio.

     Corre a los folios 136 al 141 y 173 al 177, pieza 1: Copias de Firma Unipersonal correspondientes a las ciudadanas ARMAURI BALLESTEROS y M.M., registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; Ahora bien, con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se verificó que constituyen un medio para disfrazar la relación de trabajo que existió entre las partes.

     Corre a los folios 142 al 145, pieza 1: Copia de Contrato de Cuenta en participación celebrado entre la Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. y la ciudadana ARMAURI BALLESTEROS CARRASCO, notariado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; Al respecto, con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se verificó que constituyen un medio para disfrazar la relación de trabajo que existió entre las partes.

    Testigos:

    La parte demandante da promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A., L.P., J.C., M.M., H.R. y DAXI HERNANDEZ. En la oportunidad de la audiencia solo compareció:

    E.A., C.I. Nro.: V-13.407.680, quien declaro lo siguiente:

    La parte demandante pregunta: 1. Conoce a la ciudadana M.M.. R. Si. 2. De donde y desde cuándo. R. La conozco hace tres años en la peluquería Sandro del sambil. 3. Era cliente de la ciudadana identificada. R. Si. 4. Servicio prestado. R. Peluquería. 5. Como cliente tiene informado del costo. R. era la cajera. 6. A quien le pagaba. R. La cajera. 7. Observo en algún momento si la ciudadana identificada recibía instrucciones. R. Si de la encargada. 8. Le consta si la ciudadana identificada usaba uniforme. R. Si, de color negro camisa y pantalón. 9. Si la vestimenta usada ahorita por ella era el uniforme usado. R. Si. 9. Quien le asignaba los clientes a los peluqueros. R. La cajera. 10. Le consta si la ciudadana identificada cumplía un horario. R. Si. 11. Le consta que la ciudadana identificada usaba carnet de trabajo. R. Si. Cese.

    La parte demandada pregunta: 1. Como lo dijo anteriormente con respecto al horario como le consta. R. porque siempre iba en el transcurso de la semana y el horario era de 1pm a 9pm. 2. Si como cliente de la empresa Sandro la visita normalmente para que le presente el servicio los profesionales. R. Si. 3. Tiene algún interés en la presente causa. R. No. 4. En alguna oportunidad trabajo en las empresas demandadas. R. No. 5. Cuando visita la peluquería el Sanch, C.A. solicita los servicios de uno de los peluqueros por medio de la cajera. R. Si. 6. Cuando visita el salón de belleza el Sanch C.A. es atendida inmediatamente por la cajera. R. Si. Cese.

    Sobre la valoración de la citada declaración se observa que la misma no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo que en razón a ello, le merece a quien juzga pleno valor probatorio. De dicho testimonio queda evidenciado la prestación del servicio, el cumplimiento de horario y la subordinación de la demandante M.M..

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por la parte actora de recibos de pago los pagos de salarios, libro de registros de vacaciones, carteles de notificación de la forma de cálculo, la parte demandada rechaza lo solicitado en la audiencia de juicio, alegando que no existe tal documentación porque la relación existente es cuenta de participación y están las facturas y la liquidación de las cuentas de participación, y cualquier otro documento lo desconoce la accionada a menos que no sea lo relacionado al referido contrato. Este Tribunal visto la negación de la demandada de llevar o tener en su poder tales documentos alegando que lo que existió fue una relación mercantil y al suministrar la parte actora los datos que conocía sobre el contenido de los mismos y concurrentemente, traer pruebas que al menos demuestren una presunción grave de la existencia de la relación laboral existente, quien decide, aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Asi se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.

     Corre a los folios 180 al 184, pieza 1, marcado “A” : copia del Acta Constitutiva de la empresa. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de dicha empresa, por tratarse de instrumento público y no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Corre a los folios 185 al 191, pieza 1, marcado “A” copia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 03/07/2000, relacionado con la disolución y liquidación de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., debidamente registrada. Dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y no haber sido impugnados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma demuestra la finalización de la actividad comercial de la accionada CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A.

     Corre a los folios 210 al 212, 223 al 225 pieza 1 y 5 al 12, pieza 2: Originales de Contrato de Cuenta en participación suscrito en fecha 01/03/2014 entre la Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. y la demandante I.P., en fecha 01/11/2012 suscrito con la demandante ARMAURI BALLESTERO y en fecha 01/07/2009 suscrito con la demandante M.M., notariados ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara. Dichos documentales ya fueron valoradas.

     Corre a los folios 213 al 222, 236 al 259 pieza 1; 2 al 4 y 28 al 93 pieza 2: Legajo de Facturas Originales, correspondientes a las demandantes I.P., ARMAURI BALLESTERO y M.M.. Dichas documentales fueron también promovidas y reconocidas por la contraparte, observando que las facturas son elaboradas por la empresa y quién los reconoce como recibos de pagos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Corre a los folios 226 pieza 1 y 8, pieza 2: Originales de documentos privado suscrito por PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. y las demandantes ARMAURI BALLESTERO y M.M.. Con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se verificó que constituyen un medio para disfrazar la relación de trabajo que existió entre las partes.

     Corre a los folios 227 al 231, pieza 1 y 15 al 18, pieza 2: Originales de Contratos de Cuenta en participación suscrito en fecha 01/07/2013 entre PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. y la firma ARMAURI BALLESTERO ESTILISTA F.P. y en fecha 01/09/2011 suscrito con la firma M.M. F.P., notariados ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara. Dichos documentales ya fueron valoradas.

     Corre a los folios 232 al 235 pieza 1 y 23 al 27, pieza 2: Copias de documentos constitutivos de las firmas ARMAURI BALLESTERO ESTILISTA F.P. y M.M. F.P. Con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se verificó que constituyen un medio para disfrazar la relación de trabajo que existió entre las partes.

     Corre a los folios 13, 14, 19, 21 y 22, pieza 2: Originales de documentos de prórroga de fechas 30/03/2011, del Contrato de Cuenta en participación suscrito en fecha 01/09/2009 y notariado en fecha 12/01/2010 entre la PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. y la ciudadana M.M.; de fecha 01/09/2012, del Contrato de Cuenta en participación suscrito en fecha 01/09/2011 y notariado en fecha 28/09/2011 por la PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. y la firma M.M. F.P., de fecha 31/08/2013 del Contrato de Cuenta en participación suscrito en fecha 01/09/2011 y notariado en fecha 28/09/2011 por la PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. y la firma M.M. F.P., de fecha 30/08/2014 del Contrato de Cuenta en participación suscrito en fecha 01/09/2011 y notariado en fecha 28/09/2011 por la PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. y la firma M.M. F.P. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto del material probatorio, visto que no fue impugnada por la contraparte. Así se establece.

     Corre al folio 20 pieza 2: Original de documento de fecha 30/06/2013 relacionado con acuerdo amistoso entre PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. y la firma M.M. F.P. en la cual anulan clausula novena del contrato de cuentas en participación, declarando en ese acto la ciudadana M.M., recibir la cantidad de Bs. 1000,00, como reembolso de las sumas dadas en garantía para la conservación del mobiliario y equipos. Con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se verificó que constituyen un medio para disfrazar la relación de trabajo que existió entre las partes.

    Testigos:

    Igualmente la parte co-demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos BERTHA BELLO,SUINITT MANOSALVA y F.P.. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

    De la prueba de informes:

    La parte demandante desistió en la audiencia de juicio de la prueba de informes solicitada al SENIAT, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio, dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que la presente causa se centra en la determinación de la existencia de la relación laboral entre las actoras y las empresas co-demandadas, respecto de las cuales las actoras señalan que conforman un grupo económico que tienen responsabilidad con éstas. Señalando por su parte las accionadas por un lado la empresa CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. no tener vinculación con las otras co-demandadas, ni con las actoras, ya que estas trabajadoras no trabajaron para ella, indicando además que dicha empresa fue disuelta legalmente en el año 2000. En relación a PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. y al ciudadano J.D.M., se señala que no tienen relación con los demandantes, ni con las otras empresas demandadas y que los actores no prestaron para ellos sus servicios personales. En cuanto a la empresa PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., se indica que mantenía con las actoras una relación de carácter mercantil mediante un contrato de cuentas en participación.

    En primer lugar procede este Juzgador a pronunciarse sobre a la existencia del grupo económico alegado por la parte actora. A este respecto y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se observa de la revisión de las pruebas que no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las empresas co-demandadas ni de sus Juntas Administradoras, además estas no tienen el mismo domicilio, ni desarrollan su actividad en las mismas instalaciones, tampoco cuentan con similar denominación comercial, ni se evidencia que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración en procura de un objeto económico, llamando la atención, además que la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta en el año 2000. En razón de lo cual debe declararse Sin Lugar el alegato de Grupo de Empresas y por ende improcedente la responsabilidad solidaria. Así se establece.-

    Con respecto al fondo de la controversia, se observa que las co-demandadas PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y el ciudadano J.D.M., C.I. Nº 6.147.492, alegaron no haber tenido relación con las actoras, toda vez que ninguno de estos recibieron sus servicios personales, alegando en su defensa la falta de cualidad para estar en el presente procedimiento, concluyendo quien juzga, luego de la revisión y valoración de los medios de pruebas que efectivamente las actoras no prestaron sus servicios para las referidas co-demandadas y visto que éstos no tienen responsabilidad con las actoras, debe prosperar en consecuencia la defensa alegada. Así se establece.-

    Por otro lado, se observa que las actoras señalan haber prestado servicio personal para la SOCIEDAD MERCANTIL PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., la cual tanto en su contestación como en la audiencia de juicio reconoció la prestación de servicios personales indicando que mantenía con las actoras una relación mercantil regida por un contrato de cuentas en participación, motivo por el cual la referida empresa asume la carga de demostrar la naturaleza real de la relación, dado que conforme a lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Nuevo Régimen Laboral), se genera a favor de las demandantes una presunción de la relación laboral, que debe la demandada desvirtuar.

    Verificando quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas que las actoras iniciaron su relación laboral en condiciones distintas y que luego de un periodo de tiempo en algunos casos cerca de un año del inicio de la relación sin interrupción de esta, fueron constituidas firmas personales a cada una de las actoras con el propósito de suscribir con éstas contratos de cuentas en participación para la explotación del negocio de peluquería, actividad que venían realizando, contratos a través de los cuales se acordaron nuevas condiciones y las actoras recibían pagos mensuales por montos variables dependientes de su actividad. Debiendo concluir quien juzga, atendiendo a la Jurisprudencia vinculante y a los principios que rigen la materia laboral entre otros el principio de realidad sobre las formas o apariencias, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que a las demandantes le fueron modificadas mucho tiempo después del inicio de su relación sus condiciones de prestación de los mismos servicios personales que venían prestando, en procura de desvirtuar la relación laboral existente con anterioridad, mediante la suscripción de un contrato mercantil, por lo que no puede considerarse desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que existe a favor de las actoras, determinándose que entre éstas y la SOCIEDAD MERCANTIL PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A. existió un vinculo de naturaleza laboral que finalizó por despido injustificado, procediendo en consecuencia los conceptos laborales pretendidos. Así se establece.-

    En consecuencia se especifican los montos de cada una de las demandantes de la siguiente manera:

  4. - I.E.P.M.:

    Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 35.431,14. Así se establece.

    Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 10.465,50. Así se establece.

    Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 21.100,20. Así se establece.

    Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 35.431,14. Así se establece.

    Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 8.133,25. Así se establece.-

  5. - ARMAURI BALLESTEROS CARRASCO:

    Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 52.001,49. Así se establece.

    Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 22.925,83. Así se establece.

    Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 45.994,13. Así se establece.

    Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 52.001,49. Así se establece.

    Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 21.013,00. Así se establece.-

  6. - M.A.M.S.:

    Antigüedad, días adicionales e Intereses: De conformidad a lo establecido en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 180.758,81. Así se establece.

    Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,1 95, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 40.811,35. Así se establece.

    Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 94.412,50. Así se establece.

    Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 180.758,81. Así se establece.

    Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como fue calculado en el libelo de demanda, es decir deberá pagar la empresa demandada la cantidad de Bs. 50.328,25. Así se establece.-

    Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo indicada en el libelo (f.2, p1), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

    La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

    En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., que ocurrió el 26 de febrero de 2015 (folios 30 y 31, p1), hasta su pago efectivo.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    IV

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadanas I.P., ARMAURI BALLESTEROS y M.M. en contra de la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., y SIN LUGAR la responsabilidad solidaria basada en el alegato de Grupo Económico en contra de las sociedades mercantiles PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A, CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A, y ciudadano J.G.D.M..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total en la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de junio de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.

CLA*/Jgf*.-

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