Sentencia nº 461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 14 de septiembre de 2011, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 1469-11, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la EXTRADICIÓN de los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., ambos de nacionalidad colombiana, portadores de los documentos de identidad nros. 27.604.798 y 88.177.640, respectivamente, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal.

El 16 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

El 19 de septiembre de 2011, la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora Ninoska B.Q., dirigió oficio N° 673, a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., a los fines de que sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud de extradición activa recibida ante la Sala Penal. El 22 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de octubre de 2011, se recibió el informe de la opinión del Ministerio Público, suscrito por la Fiscal General de la República, en el que expresó lo siguiente: “(…)

TERCERO

Respecto a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que los mismos se encuentran satisfechos, pues es necesario que exista medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos requeridos, lo cual se ha verificado en el caso bajo estudio, toda vez que a los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., les fue dictada ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Aunado a ello, en fecha 25 de agosto de 2011, el referido Juzgado de Control, dictó nuevamente Orden de Aprehensión contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y DE MUNICIONES.

Aunado a ello, exige igualmente la aludida norma, que los ciudadanos requeridos se encuentren en país extranjero, lo cual se materializó en el presente caso, toda vez que consta comunicación signada con el número 9700-190-2957, de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por la Msc. Abg. L.S.M., Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de la cual se desprende que los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., se encuentran actualmente en territorio de la República de Colombia, indicando dicha misiva: (…)

En virtud de ello, a los fines de la verificación de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de extradición, se observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente, constan:

  1. Copia certificada de la decisión dictada el 16 de febrero de 2011, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M. (…) conforme lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

  2. Copia certificada de la decisión dictada el 25 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M. (…) conforme lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

  3. Escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2011, por la abogada BETSY

    ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa de los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M. (…)

  4. Decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el inicio del procedimiento de extradición activa y acordó remitir las actuaciones correspondientes a la causa signada con el número 12C-17094-11 (nomenclatura del Juzgado de Control), seguida contra los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M. (…) a esa Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de Justicia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

CUARTO

Los delitos por los cuales se solicitó la aprehensión de los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuyo texto señala expresamente lo siguiente: (…)

Con respecto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se destaca que Venezuela y Colombia son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (sic), adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República de Colombia el 10-6-94 y por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, publicándose en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991, así como también de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (adoptada en Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, publicándose en Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 4 de diciembre de 2002). Dichos Instrumentos Internacionales regulan los referidos delitos, de la manera siguiente: (…)

Asimismo, sobre el delito de ASOCIACIÓN, el Acuerdo Boliviano Sobre Extradición (1911), en el artículo II, numeral 7, establece lo siguiente: (…)

Tomando en cuenta la descripción típica señalada, el Ministerio Público a mi cargo y responsabilidad, actuando en observancia de los principios que rigen la Extradición, observa que el hecho que da lugar a la presente solicitud, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Colombia, teniendo como resultado que las conductas ilícitas descritas suponen, como en el presente caso, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación). (…)

En cuanto a los Requisitos del Procedimiento de Extradición Activa, en adición a los requisitos formales establecidos por nuestra legislación así como los desarrollados en los preindicados instrumentos internacionales de extradición, el Ministerio Público observa que, de igual manera, se encuentran satisfechos los principios contemplados en el Derecho Internacional, a saber:

  1. PRINCIPIOS DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO Y LA RELATIVIDAD DE LA PENA: En atención a este principio tenemos que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición, supera con creces el límite mínimo de seis (06) meses exigido para su procedencia, conforme al artículo V del Acuerdo que resulta aplicable y además, no comportan pena de muerte ni condena a prisión perpetua y se encuentran sancionados con penas privativas de libertad, atendiendo a lo preceptuado en nuestra legislación en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, que establecen que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, según los cuales: (…)

    En efecto, en el presente caso, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tienen asignadas penas entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión, para el delito de mayor entidad, siendo que al tratarse de un concurso real de delitos, a la pena correspondiente al delito de mayor entidad (TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO), se le aumentará la pena de los otros delitos en la mitad, circunstancia que, como ya se dijo, no puede superar los treinta (30) años de prisión.

  2. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: Es menester dejar claramente asentado que en lo que respecta al establecimiento de la nacionalidad de los requeridos, que si bien los antes mencionados ciudadanos son colombianos, deberán ser sometidos ante la Justicia Venezolana, toda vez que los hechos que les son imputados y por los cuales se solicita su Extradición, fueron cometidos dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Urbanización Alto Prado del Municipio Baruta del estado Miranda, tal como lo establece el Legislador Venezolano en el artículo 3 del Código Penal (…) lo correspondiente es que los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M. sean sometidos ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgados por sus Jueces Naturales.

  3. PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS: En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos con éstos, es preciso acudir a lo dispuesto en el Artículo IV del citado Acuerdo de Extradición entre Venezuela y Colombia, el cual reza: (…)

    Al respecto, se advierte que el proceso que se sigue en contra de los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., es por la comisión de delitos de naturaleza común (…) no existiendo elemento alguno para considerar las conductas ejecutadas por dichos procesados como delito político puro, relativo o por conexidad (…)

  4. QUE NO HAYA OCURRIDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIR LOS DELITOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN PROCESADOS LOS ANTEDICHOS CIUDADANOS: (…)

    Conforme a lo anterior y a la luz de las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal venezolano, tomando en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos imputados, aplicadas las normas de dosimetría penal, y teniendo como base la eventual penalidad imponible, descrita como sanción en el aludido tipo penal, se puede determinar con certeza que en la presente causa no han transcurrido los lapsos de prescripción descritos en los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano. (…)

    En efecto, en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha revestido de imprescriptibilidad el ejercicio de la acción penal en este tipo de hechos, de la siguiente manera: (…)

    Por su parte, en lo atinente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya pena es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, el término medio es de cinco (5) años de prisión, por lo que se observa que no se encuentra prescrito, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 3 del Código Penal, que establece un lapso de prescripción de siete (7) años, los cuales tampoco han transcurrido.

    Finalmente, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y DE MUNICIONES, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio aplicable, según la norma antes mencionada, de cuatro (04) años de prisión, que conforme al artículo 108, numeral 4 del Código Penal, establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, los cuales tampoco se han verificado, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en noviembre del año 2010.

    Por tanto, el Ministerio Público observa que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el requerido pese Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que en el presente caso, contra los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., (…) les fue dictada Orden de Aprehensión, en fechas 16 de febrero de 2011 y 25 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y DE MUNICIONES. Asimismo, los ciudadanos en cuestión se encuentran en país extranjero, concretamente en la República de Colombia, donde se ha producido su detención preventiva con fines de extradición.

    En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que los referidos ciudadanos sean trasladados desde la República de Colombia a Territorio Nacional, para ser sometidos a nuestra jurisdicción (…)”.

    En tal sentido, la Sala, pasa a decidir de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, observa:

    ANTECEDENTES DEL CASO

    El 15 de febrero de 2011, los Fiscales del Ministerio Público Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Centésimo Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, y Auxiliar Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron Orden de Aprehensión, contra los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., ampliamente identificados, por la presunta participación en los hechos que seguidamente se explanan: “(…) Es el caso ciudadano juez que en fecha 29-11-2010, el funcionario INSPECTOR N.C., adscrito a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia mediante acta policial entre otras cosas, la siguiente actuación:

    Encontrándome en la sede de la oficina, siendo la una y treinta (1:30pm), horas de la tarde recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, identificándose como M.P., indicando ser vecino de Alto Prado, Municipio Baruta, estado Miranda, negándose a dar más datos sobre su identidad por temor a represalias en su contra o en contra de alguno de sus hijos, señalando que en esa zona donde vive han adquirido muchos inmuebles personas de nacionalidad Colombiana, lo que ha traído como consecuencia que se observen ingresos y salidas de personas en vehículos a altas horas de la noche, cargando con bultos o cajas, cuestión que le ha parecido muy extraña, por cuanto siempre lo hacen de forma apresurada y cuidando de no ser vistos por vecinos, en otras oportunidades dice haber observado como evitan encontrarse con las patrullas de la policía municipal de Baruta, indicando que le llamó poderosamente la atención que el día sábado 7 noviembre de 2010, en horas de la noche ingresaron a una vivienda que esta ubicada en la calle Amazonas, número 110-45-52 de ese sector, la cual tiene un frente de pared frisada y pintada de color blanco con un portón y una puerta de metal del mismo color, cinco vehículos tipo camioneta, señalando que las mismas ingresaron de forma apresurada al lugar y al cabo de media hora o poco más, salieron de la misma manera, observando que las mismas bajaban cajas de cartón tanto pesadas, destacando que en el lugar residen dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana, quienes solo están allí cuidando que cada cierto tiempo llega un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner de color negro y les lleva mercado, dichos ciudadanos dicen ser albañiles y que están remodelando dicha vivienda pero en realidad no se observa ningún movimiento de reparación, este ciudadano destacó que los sujetos que cuidan la mencionada residencia salieron el día de ayer en horas del mediodía con un bolso cada uno y se notaban muy nerviosos, se montaron en la camioneta 4Runner de color negro y hasta la presente hora la casa se encontraba deshabitada, acotando que le hace presumir a dicho ciudadano que se trata una organización dedicada al narcotráfico (...) De inmediato se le comunicó al Comisario P.C., supervisor de investigaciones quien ordenó las verificación de la veracidad de dicha información así como la realización de instigaciones de campo en el sector en compañía de los funcionarios Inspector Jefe G.N., Inspector C.I. y Detective Geilor Ramírez, quienes una vez ubicados en la Calle Amazonas confirmaron la información aportada procediendo de seguidas la Fiscalía Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas a solicitar la orden de allanamiento correspondiente por ante el Tribunal de Control de Primera Instancia de la misma jurisdicción, la cual fue debidamente acordada, haciéndose efectiva en fecha 01-12-2010, específicamente en el sector Alto Prado, calle Amazonas, casa número 11045-52 con la fachada, el portón del garaje y la puerta principal revestido de color blanco ubicada en el municipio Baruta.

    Es así como una vez en la precitada dirección la comisión detectivesca se hizo acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como J.M. y A.R., quienes presenciaron el acto en calidad de testigos procediendo a tocar la puerta principal del inmueble percatándose que no se encontraba ninguna persona que les pudiera atender, por tal motivo procedieron a hacer uso de la fuerza física y a utilizarse una herramienta de metal, lo que ocasionó que la puerta pudiera ser abierta inmediatamente y una vez logrando el acceso al interior de la misma se logró ubicar en el área del corredor, el cual funge a su vez como estacionamiento, donde se observa aparcado un vehículo con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo HIGHLANDER, color negro, matricula AET85X, estando el referido automóvil para el momento sin los seguros activados, lo que permite inspeccionar de conformidad lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mismo se encuentra completo y en perfecto orden con todos accesorios, tanto internos como externos. Acto seguido se pasó a inspeccionar todas las áreas logrando constatar que no se encontraban habitantes y que todas las puertas estaban sin sistema de seguridad, se logró apreciar durante el recorrido que la vivienda está conformada por tres niveles, garaje y patio, en donde se observa en la parte posterior un anexo aún en construcción, para lo cual inmediatamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en compañía de los testigos en todos y cada uno de los ambientes, arrojando como resultado lo siguiente: En la parte del inmueble, específicamente en la segunda habitación ubicada de izquierda a derecha, en una mesa de noche elaborada en madera, en la primera gaveta, se localizó un (01) pasaporte de la República de Colombia a nombre del ciudadano PRADO M.C.A., fecha de nacimiento el 15-05-1976, cédula de ciudadanía CC- 88.177.640, el mismo signado con el número FA909517, una (01) cédula laminada de la República de Colombia signada con el número 88.177.640, a nombre del ciudadano PRADO M.C.A., fecha de miento 15-05-1976, lugar de nacimiento El Tarra (norte de Santander), una (01) copia fotostática laminada a nombre de PARADA CABALLERO I.H., signada con el número V-27.991.820, fecha de nacimiento 29-03-1982, soltera y otros objetos de interés criminalístico referentes a tarjetas telefónicas, baucher (sic) o planillas de depósito del banco Banesco.

    De seguidas y prosiguiendo con la revisión, se procedió a realizar ciertas perforaciones utilizando herramientas manuales de las utilizadas en labores de construcción, sobre los pisos, paredes y el terreno del patio posterior, donde por las máximas de experiencias pudieran ubicarse grandes alijos de drogas, siendo utilizadas para el ocultamiento de éstas las fosas, tanques o falsas paredes, debidamente revestidas o adornadas con pinturas o cualquier material de construcción que no presente para el observador ningún contraste, en donde exactamente en el nivel inferior, en el piso del anexo en construcción hacia el extremo izquierdo con respecto al sentido de acceso a través de la escalera, se remueve un montón pequeño de arena y se procede a golpear el piso en diferentes puntos tratando de mantener un radio no mayor de dos metros con respecto a un gancho que se apreciaba incrustado en el techo por medio de cemento, lográndose en determinado momento que la herramienta metálica pudiera levantar un falso piso que con el desprendimiento del mismo se logró observar una tapa móvil elaborada con un marco metálico y cemento el cual funge como tanque de almacenamiento de agua potable y no se observa tubería alguna para el llenado ni de extracción del líquido desde su parte interna, procediéndose a la remoción de la misma, utilizando la fuerza física, quedando una abertura de forma rectangular de sesenta (60) por sesenta y cuatro (64) centímetros, permitiendo visualizar una entrada con cierta profundidad y una pieza metálica superpuesta con espacios continuos utilizada como escalera de color blanco y de igual manera se observa cierta cantidad de cajas de cartón apiladas donde se expele un olor penetrante de presunta cocaína. Posteriormente el funcionario Detective Geilor Ramírez al introducirse en el compartimiento oculto logrando extraer las cajas localizadas para un total de cuarenta y un (41) cajas de cartón recubiertas con una capa de cinta adhesiva traslucida. También se localizó en el interior de un compartimiento oculto metido en un recipiente elaborado en cartón con bordes metálicos, un (01) arma de fuego tipo rifle, marca Explorer, modelo AR-7, calibre 22 serial 115381, provisto de un silenciador, mira telescópica, marca GAMOS y dos cargadores pegados en su parte inferior por medio de puntos de soldadura de los cuales uno tiene seis (06) balas y el otro tres (03) balas, sin percutir calibre 22, la misma tiene una culata elaborada en material sintético, de igual manera se localizaron gran cantidad de balas de distintos calibre. Luego en presencia de los testigos se realiza (…) una minuciosa revisión a las cajas localizadas, observándose que cuarenta (40) de ellas contienen treinta (30) envoltorios tipo panela elaborados por una capa sintética, traslucida en material de látex, con una sustancia compacta de color blanco y una (01) caja con características similares a las anteriormente descritas con la cantidad de veintidós (sic) (22) envoltorios tipo panela, elaboradas con cinta adhesiva transparente y látex que cubren una sustancia compacta de color blanco que al ser observada se pudo presumir que se trataba presuntamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se procedió a realizarle la prueba de orientación correspondiente arrojando como resultado que nos encontramos en presencia de alcaloides a base de clorhidratos de cocaína. Al practicarle la experticia química-botánica respectiva, se determinó en el conteo de las mismas arrojando un total de mil doscientos veintidós (sic) (1.222) envoltorios tipo panela, con un peso neto de mil doscientos setenta y cinco (1.275) kilos con trescientos veinte (320) gramos los cuales presentan los logos ‘K’, ‘RR’, y ‘5 seguido de la figura de estrella X’, siendo posteriormente dicha evidencia embalada en costales de veinte panelas cada uno. Posteriormente la droga fue trasladada con las seguridades del caso para la práctica de las experticias correspondientes.

    Es así como efectivamente se desprende de la pesquisa y de los elementos de comisión obtenidos durante esta fase preparatoria del proceso, que la actividad de los sujetos objeto de la presente solicitud de aprehensión, está dedicada al tráfico de drogas, conjuntamente que otras personas, aun por individualizar, quienes necesariamente conforman una organización criminal con una fuerte logística, conformada por sujetos de distintas nacionalidades entre ellos colombianos y venezolanos, quienes utilizan inmuebles en el Este de Caracas para refugiarse y ocultar grandes cantidades de dinero como en el caso de marras, tratando de distraer la atención de los cuerpos policiales, lo que quedó evidenciado cuando funcionarios policiales bajo la premisa de una orden judicial emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 38°, por la fuerte presunción surgida de la Información otorgada por la fuente (informante), que en el inmueble hoy allanado existían drogas, es por lo que los actuantes materializaron una visita domiciliaria específicamente en el sector Alto Prado, calle Amazonas, casa número 11045-52 con la fachada, el portón del garaje y la puerta principal, vestido de color b.d.M.B. estado Miranda, donde lograron localizar e incautar un vehículo marca TOYOTA, modelo HIGHLANDER de color negro, matrícula AET-85X, documentación (varias) en relación a los ciudadanos PARADA CABALLERO I.H. y PRADO M.C.A., y la cantidad de mil doscientos veintidós (sic) envoltorios tipo panelas contentivas en su interior de la droga denominada COCAÍNA con las características, peso y pureza que se refleja en el dictamen pericial, lo cual constituye la comisión del hecho punible, lo que concatenado con los documentos encontrados, genera una fuerte presunción de la vinculación de los ciudadanos PARADA CABALLERO I.H. y PRADO M.C.A., con la referida organización criminal, quienes presuntamente moraban en el inmueble allanado ocultando la sustancia ilícita incautada lo que se infiere de los hechos y de la forma intempestiva como los mismos abandonaron el lugar (…)”.

    El 16 de febrero de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la aprehensión solicitada por el Ministerio Público, fundamentando su decisión en lo siguiente: “(…) de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la solicitud de marras, surge en concepto que la Juez de este Despacho, la convicción de la necesidad de la aprehensión de los ciudadanos PARADA CABALLERO HAYDÉE Y PRADO M.C.A., dado que existen suficientes elementos probatorios que permiten considerarlo como los presuntos autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251, ordinal 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue alegado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de orden de aprehensión. Asimismo los mencionados ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la garantía de sus derechos, razón por la cual deberá librarse la orden de aprehensión a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional (…)”.

    El 24 de agosto de 2011, las Fiscales del Ministerio Público Auxiliar Centésima Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en materia de Drogas, y Vigésima Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron ante el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, lo siguiente: “(…) ORDEN DE APREHENSIÓN en atención a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos I.H.P.C. (…) y C.A.P.M. (…) por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, y Ocultamiento de Armas y de Municiones, en relación al primer delito mencionado, esta previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el segundo, en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que el resultado obtenido de la investigación hasta la presente fecha, surgen otros elementos que indican la comisión de estos hechos punibles por parte de los imputados supra mencionados, contra quienes el Tribunal Trigésimo Octavo (sic) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-02-11, dictó orden de captura, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, delito que también se desprende su comisión de la presente investigación; en tanto, resulta procedente y ajustada a derecho realizar la presente solicitud (…)”.

    El 25 de agosto de 2011, el Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la anterior solicitud Fiscal, dictó nuevamente Orden de Aprehensión, contra los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, en relación con los artículos 251, ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 22 de agosto de 2011, se remitió oficio N° 9700-190-2957, a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, por parte de la Lic. Leidy Suárez Mayo, Jefa de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó: “(…) que el día 19 de agosto del 2011, esta oficina recibió comunicación de la Oficina Central Nacional de INTERPOL BOGOTA (sic), mediante la cual notifican la aprehensión de los ciudadanos: I.H.P.C. y C.A.P.M., quienes guardan relación con la causa N° 0988-10, de ese despacho y expediente penal N° H-843.672, por tal motivo solicitan se tramite la nota verbal por los canales diplomáticos respectivos para así dar cumplimiento a los trámites de extradición a nuestro país (…)”.

    El 29 de agosto de 2011, los Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito dirigida al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, solicitaron que: “(…) INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana a los ciudadanos I.H.P.C. (…) y C.A.P.M. (…) actualmente detenidos en Colombia, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades colombianas actuantes, quienes se encuentran requeridos por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según órdenes de aprehensión acordadas en fechas 16 de febrero de 2011 y 25 de agosto de 2011, con ocasión a las solicitudes de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se de curso al procedimiento previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7 y 8 de la Convención de Viena, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente hasta la presente fecha; y ratificado por Venezuela integrándola como Ley de la República el 21 de junio de 1991, y artículos 1 y 9 del Acuerdo Sobre Extradición suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, aprobación legislativa del 18 de junio de 1912, ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, conocido como Congreso Boliviano, en este último conforme al artículo 2 de la Convención de Viena se consideran incluidos los delitos de droga como en el caso que nos ocupa (…)”.

    El 1° de septiembre de 2011, el referido Juzgado Duodécimo de Control, recibida la anterior documentación, decidió lo siguiente: “(…) Para dilucidar la procedencia o no de la extradición, a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, el primer elemento a examinar es que se tenga conocimiento de que un imputado o imputada, en este caso, -ambos-, se encuentren en un país extranjero. Según las actuaciones insertas en autos, el Despacho Fiscal tiene conocimiento que los imputados se hallan actualmente detenidos en Colombia. Dichos ciudadanos imputados, presentan en Venezuela sendas órdenes de captura emanadas de este Juzgado, dictadas bajo oficios números 250-11 de fecha 16-02-2011 y 1465-11 de fecha 25-08-2011, es decir, que desde el momento en que se dictaron las referidas órdenes de capturas a los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., hasta la actualidad, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se hubiere verificado la captura de los mencionados ciudadanos, evidenciándose que los mismos salieron del país, desprendiéndose de la pesquisa policial y de los presuntos elementos de convicción derivados de la investigación que se sigue contra los citados ciudadanos, que dichos ciudadanos presuntamente se dedican al tráfico de drogas, conjuntamente con otras personas aún por individualizar, quienes presuntamente conforman una organización criminal, y quienes presuntamente utilizan inmuebles en el Este de la ciudad de Caracas para refugiarse y ocultar grandes cantidades de drogas y de dinero, actividad ilícita ésta de especial gravedad y sin que hubieren sido aún capturados por las autoridades a pesar que moraban en el inmueble objeto de allanamiento donde se ocultaban sustancias ilícitas y de manera intempestiva abandonaron el lugar (…)

    En criterio de este Juzgado, si bien es cierto que los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., permanecen (sic) en libertad para el momento de la investigación, no menos cierto es que las circunstancias descritas por la Fiscalía no les relevaba de la posibilidad de apersonarse al aludido inmueble cuando se realizaba el allanamiento para aclarar con la Justicia venezolana la procedencia de los objetos y de las presuntas sustancias estupefacientes incautadas y cuál es la situación de los mismos en dicha residencia.

    Sobre ese aspecto, cabe destacar que las medidas cautelares constituyen instrumentos o medios establecidos por el legislador a los fines de garantizar el buen desenvolvimiento del proceso y las exigencias de la Justicia penal, y como quiera que las órdenes de aprehensión cursantes en el expediente se dictaron con el objeto de garantizar la efectiva captura de los hoy investigados y que el hecho de ausentarse de la Jurisdicción y del país permiten aseverar, que los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., pretendían ocultarse de las autoridades al salir del territorio nacional, esta circunstancia de facto, hace presumir la mala fe de los mismos en sus actuaciones, existiendo así una presunción de fuga. En ese sentido, estima este Tribunal de Control satisfechos los extremos previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición de los imputados de autos.

    Así las cosas, este Tribunal Duodécimo en funciones de Control, al cumplirse lo estipulado en el Código adjetivo penal, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición requerida (…)”.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 (numeral 1°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., ambos de nacionalidad colombiana, portadores de los documentos de identidad nros. 27.604.798 y 88.177.640, y a tal efecto observa:

    Las razones por las cuales el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la Sala de Casación Penal, la extradición de los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., son que contra los mismos fueron decretadas órdenes de captura libradas por ese Tribunal, dictadas bajo oficios números 250-11 de fecha 16-02-2011 y 1465-11 de fecha 25-08-2011, por los presuntos delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En tal sentido, tales órdenes no se pudieron ejecutar en virtud de que los mencionados ciudadanos salieron del territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en virtud de lo cual el mencionado Juzgado de Control, el 25 de agosto de 2011 (fecha en la cual decretó nuevamente la orden de captura contra los referidos ciudadanos), ordenó a su vez la aprehensión a Nivel Nacional e Internacional de los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M. oficiando para ello a la Oficina de Policía Internacional (INTERPOL) a los fines de su captura. Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que los referidos ciudadanos, en virtud de la orden anterior, se encuentran detenidos en la República de Colombia.

    El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

    Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

    Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Y el artículo 392 del señalado código adjetivo penal, establece: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

    Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, rige el Tratado de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente: “Artículo 1° Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices, o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere justificado en él (…)

    Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

    Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

  5. Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

  6. Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

  7. Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto (…)”.

    De igual forma, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

    Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

    En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida (…)”.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los indicados artículos y en las actuaciones que constan en el expediente, estima procedente solicitar a la República de Colombia la extradición de los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., por los delitos imputados y en base a los cuales les fueron decretadas órdenes de aprehensión judicial, ya que al evadirse ambos ocasionó que la causa seguida en su contra se paralizara en esa etapa procesal.

    Así las cosas, la Sala a título de ejemplo, desea resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: “(…) Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes (…)”.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: “(…) La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto (…)”.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: “(…) Los documentos que deberán presentarse en apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición (…)”.

    La declaratoria de procedencia de la presente extradición se basa en el hecho que, contra los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., concurren fundados elementos de convicción (descritos en la solicitud y orden de aprehensión) para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal.

    Aunado a ello, se evadieron totalmente del proceso al haber salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentran detenidos en la República de Colombia.

    Por otra parte, consta en el expediente que contra los referidos ciudadanos pesan órdenes de aprehensión, solicitadas por los Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, y las Fiscalías Principal y Auxiliar Centésima Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, y acordada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Aunado a lo anterior, la Sala observa que los delitos imputados a los I.H.P.C. y C.A.P.M., y por el cual se solicita su extradición, se encuentra regulados en nuestra legislación.

    El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se encuentra tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y establece lo siguiente: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

    Por su parte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual sanciona lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

    Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, se encuentra establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual dispone: “El porte, la detentación y el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Los hechos constitutivos de los delitos atribuibles a los referidos ciudadanos, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito enjuiciado, ni se trata de delito que pueda ser calificado como político.

    Tampoco consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se dictaron órdenes de aprehensión contra los ciudadanos requeridos, en la legislación penal venezolana no tiene establecida penas perpetuas, ni que comporte pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años (…)”.

    Cabe destacar, que el proceso seguido contra los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., actualmente se encuentra en la fase preparatoria del proceso, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dichos ciudadanos sean presentados, imputados formalmente e impuestos de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su detención, lo que junto con otros actos procesales, determinará o no la realización de un juicio oral.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición de los ciudadanos I.H.P.C. y C.A.P.M., ambos de nacionalidad colombiana, portadores de los documentos de identidad nros. 27.604.798 y 88.177.640, respectivamente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la solicitud de extradición de I.H.P.C. y C.A.P.M., ambos de nacionalidad colombiana, portadores de los documentos de identidad nros. 27.604.798 y 88.177.640, respectivamente, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277, del Código Penal.

    En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    E.R.A.A.

    H.M.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/

    EXT.11-324

    LA MAGISTRADA DOCTORA B.R.M.D.L.N.F.P.A.J..

    La Secretaria,

    G.H.G.

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