Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 199° y 150°

San Carlos 19 de Enero del año 2010.

Exp. No. HP01-R-2009-000048.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el asunto Nº HP01-R-2009-000048, interpuesto por el ciudadano el abogado G.E.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 15.970, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana I.J.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.691.258, en contra de decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la MUNICIPIO F.D.E.C.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recursos que cursan a los folios dos (02) del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes doce (12) de enero del año 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

Que la decisión excluye a la trabajadora de los beneficios contractuales establecidos en la contratación colectiva de trabajo de los empleados de la alcaldía del municipio Falcón. Que se indico en el libelo que la trabajadora era una empleada

publica municipal, con estatus de contratada, condición de contratada que se evidencia de la constancias emitidas por la demandada. Que el artículo 52 de la convención colectiva indica que se ampara a todos los trabajadores, sin hacer exclusiones, ni categoría de empleados. Que la Juez indica que la trabajadora, era contratada por servicios profesionales, al prestar sus servicios acompañando a la primera dama del municipio en actos, lo cual es por parte de la Juez una interpretación errada. Que la Juez se contradice al indicar que la trabajadora es a honorarios profesionales y calcula el bono de fin de año conforme a la contratación colectiva. Que del cumulo probatorio se solicito la exhibición de documentales que por ley estaban en posesión del patrono, acompañándose copia, conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no aplico los efectos la Juez ante la falta de exhibición, indicando que por cuanto la demanda era un ente privilegiado se entendía contradicha la prueba. Que los privilegios no deben aplicarse analógicamente, estos deben estar en forma expresa, y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se indica nada. Que los testigos promovidas, quedaron firmes y fueron contestes en afirmar los días y jornadas laboradas por al trabajadora, y la Juez no los valoró, los cuales admiculados con otras pruebas demostraban las horas extras laboradas. Que la Juez desecha la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no indica por que, habiendo sido la trabajadora despedida injustificadamente. Que solicita se declare con lugar la apelación y se modifique el fallo recurrido.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

...(Omissis)… Con relación a lo peticionado referente a los beneficios de la convención colectiva, año 2006 celebrado entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales con el Municipio Falcón, se verifica, que la cláusula uno de dicha convención, establece la excepción del personal contratado por servicios profesionales, contratistas, pensionados y jubilados a destajo, sin embargo, al analizar la referida cláusula, se observa, que excluye a los empleados contratados por servicios profesionales, entendiéndose que se relaciona con empleados contratados y en el presente asunto, la accionante por el cargo que desempeñaba, de asistente contratada a determinada área, y por observarse que las funciones que desempeñaba, se relacionan en el marco de la categorización de contratada al Despacho de la Primera Dama, es por lo que se hace imprescindible declarar improcedente la aplicación de la referida convención colectiva. Así se Declara…(Omissis)…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Alegatos de las partes en el proceso:

Términos del contradictorio.

Libelo de la Demanda folios 02 al 21.

Que el día 01 de junio del año 2005, la demandada inició su relación de empleada público en calidad o estatus de CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO ANUALES, a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal, con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.E.C..

Que devengaba durante el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral un salario normal o básico diario de treinta bolívares sin céntimos (Bs. 30,00).

Que desempeñaba sus funciones en un horario comprendido antes de las 08:00 a.m. sin hora de salida. Que la relación de trabajo venia desempeñándose de manera habitual hasta el proceso de transición sufrido por la Alcaldía del Municipio F.d.e.C., por el nombramiento de la Alcaldesa Y.V.. Que por órdenes de la ciudadana antes identificada, se le rescindía el contrato que culminaría el 31-12-08.

Que hasta la presente fecha le han cancelado el pago de sus derechos laborales. Que demanda al Municipio Autónomo F.d.e.C., para que convenga pagarle a su representado o sea condenado con lo siguiente: Prestación de antigüedad Bs. F 7.225,00; Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 2.449,00; Vacaciones cumplidas no pagadas, Bs. F. 4.864,00; Vacaciones no disfrutadas Bs. F. 4.864,00; Horas extras diurnas Bs. F 1920,00 Días de Descanso: Bs. F. 9.360,00; Bono Alimentario; Indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. F. 3.600; Intereses Moratorios Constitucionales. Que el total de la suma reclamada por el accionante es por la cantidad de Bs. F. 40.376,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No hubo contestación de la demanda

ANALISIS PROBATORIO.

DEL ACTOR:

Documentales

Folios 26 27, 28: Marcados con la letra “B, C” y “D” Originales de Comunicaciones otorgadas en fechas 28-12-05 y 22-12-06, Constancia de

Trabajo de la ciudadana I.J.M.: Quien decide los valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa, que se tratan de comunicaciones emitidas por la Directora (e) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, dirigidas a la actora, demostrativa del cargo como Asistente administrativo, así como del tiempo que estuvo contratada a tiempo determinado. Así se declara.

Folios 30 al 61 Marcada con la letra “F” : Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio F.d.e.C. y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del estado Cojedes, la cual se acompañó conjuntamente con el libelo de demanda. Este Juzgador no lo valora como prueba, sino como instrumento normativo que rige las condiciones de los trabajadores empleados dependientes de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., no apreciándose que la misma excluya su aplicación a lo empleados contratados a tiempo de determinado, por consiguiente aplicable al caso de marras. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN:

En cuanto a la prueba de exhibición, considera este Superior, que pese a haber sido acompañada de copia del control de asistencia diario, en la solicitud no se indica el numero de horas laboradas por la trabajadora, durante la relación de trabajo, ni en que oportunidades, haciendo imposible para este Juzgador establecer la procedencia del pago de este concepto, mas allá de lo que indica en la documental que se acompañó a la solicitud, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 el Código de Procedimiento Civil, Por lo que se considerada como cierto el contenido, indicativo de horas laboradas, que se indica en la documental que corre al folio29, correspondientes a los días 25/08/08 al 29/08/08. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES.

De los testigos examinados en la audiencia de juicio D.G.L.T.S., R.E.R. Y J.O.S.M., de dicho testimonio se aprecia el conocimiento de los testigos referente al cargo que desempeñaba la actora como asistente administrativo de la Primera Dama del Municipio; sin embargo, al examinar lo expresados por éstos ciudadanos, no se pudo

determinar de manera exacta y precisa, lo referente a los días de descanso y días feriados, puesto que pese a manifestar conocer que laboraba fuera de la jornada de trabajo, no indicaron en que oportunidades lo hizo la actora, ni cual era la duración de dichas jornada, observándose inconsistencias en dicho testimonio. Por lo que mal podría este Juzgador valorar este medio de prueba, como demostrativa de los días laborado por la trabajadora fuera de su jornada de trabajo, por lo que no se aprecia dichas testifícales. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Este Juzgador observa que se solicitó exhibición de los Recibos de pago, que fueron promovidos en copia por el actor, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad procesal por la demanda, este Juzgador tiene como cierto el texto del documento que acompaña la solicitud, tal y como aparece en dicha copia así como los datos en ellos indicados, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, no apreciándose de la solicitud que se precise el numero de horas y las fechas en que según el actor laboró. Así se decide.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante y recurrente, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte actora, que no le fueron acordados los conceptos laborales demandados, establecidos en la convención colectiva, al indicar la a quo, que la accionante, celebró un contrato de servicio profesionales con la demanda y que no fue valorada la prueba marcada “E”, exhibición de documento promovida por el actor, en relación al pago de las horas extras, la no valoración de los testigos para el pago de días de descanso, además de reclamar el pago de la indemnización por despido injustificado, establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones a objeto de determinar el tipo de relación que mantuvo la actora con la demanda, debiendo determinar conforme al derecho y la doctrina su naturaleza.

Se define como servicio profesional, aquellas actividades de naturaleza mercantil, prestadas por personas naturales o jurídicas, de manera independiente, por cuenta propia, que requieren un conocimiento especial sobre una determinada materia, y en el caso de profesionales liberales, como abogados, ingenieros, arquitectos etc., la remuneración por tales actividades, es a través del pago de honorarios profesionales.

En el caso de los profesionales que presten sus servicios para entes de la administración pública, estas están reguladas, por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 37 lo siguiente.

Artículo 37 Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Por lo que a criterio de este Juzgador, no observa de autos, que las actividades desempeñadas por la demandante, tenga las características de servicios profesionales, ni se aprecia la celebración de contrato de honorarios profesionales, entre ésta y la demandada, que por ser un ente de la administración pública debe cumplir una serie de requisitos de forma y de fondo, que de igual manera no se observa.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000, lo siguiente:

De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

„Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Por lo que, del cúmulo probatoria en el presente asunto, se observa, que la ciudadana I.J.M.D.M., presto sus servicios por cuenta ajena, subordinadamente y bajo dependencia de la demandada, al apreciarse de autos; el cumplimiento de jornada laborales, recibir ordenes e instrucciones y percibir una remuneración por tales actividades.

Constituyendo lo anterior de manera inequívoca, la demostración de una relación de tipo laboral entre la parte demandante y la demandada, y como fue indicado en el libelo de la demanda a través de la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado. Por lo que considera esta Alzada, que la Juez a quo, incurrió en un error de apreciación al indicar que el contrato celebrado entre la accionante y la demandada era de servicios profesionales, y en consecuencia excluirla indebidamente del pago de los beneficios contractuales, aplicando para ello, lo señalado en la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio F.d.e.C. y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del estado Cojedes.

Por los anteriores razonamientos, se considera procedente lo denunciado por el recurrente en la audiencia del recurso, respecto a la naturaleza de la relación laboral contractual de la actora con la demandada, debiendo en consecuencia ser acordados los beneficios de tipo convencional, conforme a lo dispuesto en articulo 52 de la mencionada contratación colectiva. Y así se decide.

En relación a la prueba de exhibición, denunciada como no valorada por la a quo, al señalar que la misma fue promovida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser exhibida en juicio por la demandada, debió ser valorado como cierto su contenido, y adminiculada con la prueba testimonial como probadas los hechos, en relación a las horas extras laboradas.

La Juez señala en el fallo recurrido, que de conformidad con los privilegios procesales que goza la demandada, se deben de tenerse contradichos, los alegatos del demandante.

Este Tribunal a manera ilustrativa indica: que ha sido doctrina reiterada y p.d.T.S. de justicia, en señalar, que en principio solo corresponden a la Republica los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley, pero que, por el efecto expansivo dado por la doctrina y la jurisprudencia se ha extendido a los Estados y Municipios, así como a los entes público descentralizados.

No obstante a lo anterior, tales privilegios se encuentran determinados en las etapas procesales respectivas tal y como se indica en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

…prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

Ahora bien, tales prerrogativas no pueden concebirse de manera amplia y aplicarse a todo acto procesal, en los cuales expresamente la Ley o la jurisprudencia no los ha señalados, debiendo por el contrario comportar una actividad procesal la parte, tal y como ocurre en el presente caso. Puesto que nada indican las prerrogativas y privilegios procesales de los

entes públicos, sobre la posibilidad de ser considerada impugnadas o desconocida una prueba promovida en su contra, considerado esta Superioridad como no acertado el criterio de la Juez a quo, en la valoración de la referida prueba.

Observando de igual manera esta Alzada, que si bien es cierto la demandada goza de privilegios procesales, es deber de sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso y actuar de manera diligente a fin de garantizar una correcta defensa de los intereses de su representada, sin que los mismos hubiesen actuado en pro de la defensa de su representada en el presente juicio, lo cual constituye un obligación con su mandante.

Indicado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si la parte actora cumplió con su deber procesal de probar la procedencia del pago de horas extras, se aprecia de autos la consignación de copia de asistencia del personal adscrito al despacho de la primera dama, folio 29 del asunto principal, en el cual se observa que la ciudadana I.J.M.D.M., laboró horas extras durante los días 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2008, solicitando a su vez la exhibición por parte del patrono todas la hojas de asistencia diaria trabajadas por la demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de probar tal circunstancia.

En cuanto a la prueba de exhibición, ha señalado la doctrina que para su procedencia, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, observando que en el presente caso el solicitante se limita a indicar en la solicitud de exhibición, que se exhibieran las hojas de control de asistencia, diarias correspondientes a lapso laborado por la Trabajadora para la demandada, sin precisar el numero de horas, ni las fechas en las cuales laboró.

En este sentido es preciso indicar, lo que la Sala de Casación Social, en sentencia 1149 de fecha 07 de octubre 2004, resolvió en un caso análogo, en la cual señaló:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos

afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Indicado lo anterior, resulta evidente para este Juzgador que el actor no suministro la información necesaria para el calculo de las horas extras, imposibilitando de esta manera el calculo de las mismas, en los periodos señalados en el libelo de demanda, siendo solo considerados como ciertos los indicados en la copia que corre al folio 29 del asunto principal. Y así se decide.

Siendo igualmente carga procesal del actor, conforme a la doctrina imperante, el demostrar que laboró en días descanso y feriado. De la apreciación del material audiovisual, se pudo observar, que los testigos manifestaron conocer que la trabajadora, laboraba fuera de la jornada de trabajo, pero de dichas declaraciones se pudo observar igualmente, que el conocimiento de dichos hechos era impreciso y ambiguo. Por lo que mal podría considerar este juzgador, con base a la declaración de estos testigos, como cierto el hecho de haber laborado los días de descanso y feriado, visto que los testimonios son imprecisos y señalan de manera muy general que la trabajadora laboraba fuera de la jornada de trabajo, sin precisar en que oportunidades ocurrió tal circunstancia.

Se observa del cúmulo probatorio aportado por el recurrente, que no se evidencia la prestación de servicios en días feriados o de descanso, por lo que al no ser probadas por el demandante, resulta forzoso establecer la improcedencia de su pago. Y así se decide.

Solicita igualmente la parte recurrente, le sean acordadas las indemnizaciones por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se aprecia del libelo de la demanda que la accionante señala que la relación laboral que mantuvo con la demandada, era de una relación de empleo público municipal en calidad o estatus Contratada a Tiempo Determinado, en este sentido es oportuno señalara que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

Por lo que en el supuesto de ser despedido injustificadamente el trabajador contratado a tiempo determinado, la norma aplicable a objeto de ser indemnizado es la anteriormente señalada, no siendo procedente la referida en el articulo 125, que es aplicable en el caso de los trabajadores, con estabilidad, y que no se encuentran sometida su relación laboral a término. Por lo que apreciándose del fallo recurrido que tal conceptos fue acordado por la Juez a quo, se considera improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Y así se decide.

Visto lo anterior, este Tribunal procede a modificar el fallo en los siguientes términos:

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.

Salario integral periodos laborados:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual

Año 2005: Bs. 600,00, salario diario Bs. 20,00

Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,00 = 140,00 / 360 días = Bs. 0,38.

Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 20,00 = 2.400,00 / 360 = Bs. 6,66

Bs. 20,00 + Bs. 0,38+ 6,66 = Bs. 27,04 salario integral

Año 2006: Bs. 700,00 salario diario Bs. 23,33

Alícuota bono vacacional = 8 días x 23,33 = 186,64 / 360 días = Bs. 0,51

Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 23,33 = 2.796 / 360 = Bs. 7,76

Bs. 0,51 + Bs. 7,76 + 23,33 = Bs. 31,60 salario integral

Año 2007: Bs. 800,00, salario diario Bs. 26,66

Alícuota bono vacacional = 9 días x 26,66 = 239,94 / 360 días = Bs. 0,66.

Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 26,66= 3199,2 / 360 = Bs. 8,88

Bs. 0,66 + Bs. 8,88 + 26,66 = Bs. 36,20 salario integral

Año 2008: Bs. 900,00, salario diario Bs. 30,00

Alícuota bono vacacional = 10 días x 30,00 = 300,00 / 360 días = Bs. 0,83.

Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 30,00 = 3.600,00/ 360 = Bs. 10,00

Bs. 0,83 + Bs. 10,00 + 30,00 = Bs. 40,83 salario integral

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Desde el 01-06-2005 al 01-06-2006 120 días distribuidos:

Del 01-06-2005 al 31-12-2005 20 días x 27,04 = Bs. 540,8

Del 01-01-2006 al 01-06-2006 30 días x 31,60 = Bs. 948,00

Desde el 01-06-2006 al 31-12-2006 30 días x 31,60 = Bs. 948,00

Desde el 01-01-2007 al 01-06-2007 32 días x 36,20 = Bs. 1.011,20

Desde el 01-06-2007 al 31-12-2007 30 días x 36,20 = Bs. 1.086,00

Desde el 01-01-2008 al 01-06-2008 34 días x 40,83 = Bs. 1.388,22

Fracción desde el 01-06-2008 al 31-12-2008 33 días x 40,83 = 1.330,89

Total: Bs. 7.117,91

De conformidad con la Cláusula 66 los interese sobre las prestaciones deberán ser calculados sobre las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela

INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, POR SER EMPLEADA CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO.

Correspondiente a los meses dejados de percibir de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 x 900 mensual

900 x 4 meses = Bs. 3.600,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008 NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, CLAUSULA 18:

Calculadas en base al ultimo salario devengado por no haberlas cancelado en su oportunidad, en consideración al criterio jurisprudencial. Y en concordancia con la cláusula 18 de la Convención Colectiva invocada, 50 días de bono por año y 22 de disfrute primer quinquenio.

Numero de días;

Bono Vacacional:

01/06/2005 al 01/06/2006: 50 días.

01/06/2006 al 01/06/2007: 50 días.

01/06/2007 al 01/06/2008: 50 días

01/06/2006 al 01/09/2008: 12,5 días

Total de días: 162 ,5

162,5 días x 30,00 = Bs. 4.875,00

Días no disfrutados

01/06/2005 al 01/06/2006: 22 días.

01/06/2006 al 01/06/2007: 22 días.

01/06/2007 al 01/06/2008: 22 días

01/06/2006 al 01/09/2008: 5,5 días

71,5 días x 30,00 = Bs. 2.145,00

BONO DE ALIMENTACION:

Conforme a lo acordada por la Juez a quo, se debe pagar la demandada los siguientes conceptos como sigue:

21 cupones x 12 meses = 252 cupones X 3 = 756 X 0,5 U/T

TOTAL CUPONES: 756 cupones x 0,25% U/T actual Bs. 13,75=Bs. 10.395,00

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Conforme a la cláusula 23; comprendida el periodo desde 01 enero 2008 hasta el 01 septiembre de 2008;

120 días por año, fracción de periodo adeudado 8 meses= 80 días

Bs. 40,83 x 80 = Bs. 3.266, 4

Para un total general de la presente demanda de: TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.399,31)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-06-2005 hasta el 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados,

mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de establecer los intereses moratorios y a la corrección monetaria; Este Tribunal Superior Laboral acoge y hace suyo, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A , sentencia Nº 1841, de fecha 11 días del mes de noviembre 2008.

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido, no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva al Ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo F.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide

DISPOSITIVA.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la el recurso de apelación ejercido por el abogado G.E.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 15.970, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana I.J.M.D.M., en contra de sentencia de fecha 04 de noviembre de 2009, en juicio de pago de prestaciones sociales inconado en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO F.D.E.C..

En consecuencia se modifica el fallo recurrido, condenándose a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos a la ciudadana I.J.M.D.M.

Antigüedad: Bs. 7.117,91

Cláusula 18 bono vacacional no canceladas: Bs. 4.875,00

Cláusula 18Vacaciones no disfrutadas: Bs. 2.145,00

Indemnización artículo 110 L.O.T.: Bs. 3.600,00

Bono de alimentación: Bs. 10.395,00

Cláusula 23, Utilidades fraccionadas: Bs. 3.266, 4

TOTAL: Bs. 31.399,31

Para un total general de Treinta y Un Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 31.399,31)

A los efectos del cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, aplíquese los parámetros establecidos en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo

Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva al Ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo

F.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 la Ley orgánica del Poder Público Municipal.

Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de enero del Año 2010.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2009-000048.

OAGR/LH/JJG.-

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