Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3381-R.H.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Y SUBSIDIARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE:

I.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.956.283, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ghassan Al Matni A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.906, parte demandada.

ANTECEDENTES

La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana: I.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.956.283, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ghassan Al Matni A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.906, parte demandada en el juicio de desalojo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 2011.

En fecha 11 de octubre de 2.011, se recibió en este Tribunal el presente recurso de hecho, se le dio entrada conforme al artículo 306 del Código de procedimiento Civil, fijándose un lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, a los fines de decidir el presente recurso.

En fecha 17 de octubre de 2011, mediante diligencia la ciudadana I.G.d.C., debidamente asistida por el abogado Ghassan Al Matni A.H., consignó las copias certificadas en las que fundamentó el recurso de hecho.

U N I C O

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

I

DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Preliminarmente, debe este Tribunal pronunciarse acerca del cómputo del lapso a los fines del ejercicio del recurso de hecho aquí interpuesto:

En este orden de ideas, cabe resaltar que el auto que negó oír la apelación interpuesta fue dictado por el Tribunal a quo el día 05 de octubre de 2.011, por lo que el lapso para interponer el recurso de hecho comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha señalada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el recurrente consignó en fecha 11 de octubre del presente año, ante este Juzgado Superior, escrito contentivo del recurso de hecho, y habiéndose verificado que el auto en que fue negada la apelación fue proferido en fecha 05 de octubre de 2.011, necesario es señalar que el momento en que se abre el lapso para ejercer el recurso de hecho es el día 06-10-2.011; en ese sentido, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días de despacho transcurridos en este Tribunal a partir del día 06-10-2.011. Y ASI SE DECIDE.

Declarado lo anterior, tenemos que el recurrente, interpuso el recurso de hecho ante este Juzgado Superior en fecha once de octubre del año dos mil once (11-10-2.011); por lo que, desde el día 05-10-2.011, en que se negó la apelación por improcedente, exclusive, hasta el día 11-10-2011 inclusive, transcurrieron en este Tribunal los días de despacho siguientes: jueves 6, viernes 7, lunes 10, y martes 11 de octubre de 2011; lo que evidencia que el recurso fue propuesto al cuarto día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia forzoso es concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La ciudadana: I.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.956.283, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ghassan Al Matni A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.906, presentó escrito contentivo del recurso de hecho, en el que expuso lo siguiente:

… De conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recurro de HECHO por ante esta instancia superior así:

En fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011) se presento escrito ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando paralización de la causa, ejecución de sentencia definitivamente firme, llevada por ante ese tribunal en el expediente número 09-5399, por estar enmarcada y reunir las condiciones para dicha paralización , las cuales, se encuentran específicamente establecidas en la Ley especial contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, en vigencia desde el seis (06) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011), todo conforme o pedimento conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la mencionada Ley especial, el cual, dicho escrito, era y es del tenor siguiente

… CIUDADANO: JUEZ PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. SU DESPACHO: …omisis... En la presente causa se me demandó por desalojo o desocupación de un local comercial, a pesar que el mismo simultáneamente lo uso como mi domicilio principal, como mi vivienda principal, por no tener vivienda adecuada y digna, lo cual, a pesar de los pesares, hace más fácil mi actividad comercial que desarrollo en el mismo inmueble. En ninguna oportunidad del juicio alegué la dualidad de uso del inmueble que me arrendó, por no hacer, en aquella oportunidad, ninguna diferencia tal alegación de la dualidad de uso del inmueble arrendado.

La causa se encontraba en otras instancias, hasta ahora, que regresó a este Tribunal de la causa a los fines de ejecución. II Como dije en otras oportunidades referidas al juicio, era irrelevante alegaciones referidas a la dualidad de usos del inmueble arrendado, referidas a los uso de local comercial y vivienda principal, hábitat principal, pues bien, ciudadano Juez, como tal situación cambio a raíz de la entrada en vigencia en fecha 06 de Mayo del año 2011, del Decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y ahora si es relevante el uso de un inmueble como vivienda principal por causa de la Ley mencionada. III Es pertinente en derecho, en fundamento al Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente, en los artículos 1, 2 y 4, alegar la PARALIZACION DE LA CAUSA, hasta tanto se acredite en ésta el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para el caso en el Decreto ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. IV A los fines de acreditar al Tribunal prueba plena y fehaciente de la existencia en el inmueble del que se me pretende desalojar o desocupar, mi vivienda principal o hábitat principal, anexo al presente escrito inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Publica Primera de la ciudad de barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, realizada conforme el artículo 75, numeral12 de la ley de registro Público y del Notariado de la que se desprende tal Ley de registro Público y del Notariado de la que se desprende ejecutar el desalojo o desocupación, como vivienda principal por encontrarse en el mismo lo propio para tal uso de vivienda principal. Es justicia la que pretendo a través de la tutela judicial efectiva, en la ciudad de Barinas a la fecha de presentación que corresponde. LA PARTE DEMANDADA EL ABOGADO QUE ASISTE… Dicho escrito, inexplicablemente, lo declara, por auto expreso, el Juzgado Primero de Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de septiembre del año Dos Mil Once (2.011) como que no tiene materia sobre la cual decidir e imponiendo una ley especial, ya mencionada, una ley ordinaria (Art. 272 del Código de Procedimiento Civil).

Seguidamente, conforme al debido proceso, esta parte , apelo de ese auto emitido por aquel Tribunal, en fecha 27 de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), en escrito que contenía y contiene lo siguiente: …CIUDADANO: JUEZ PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. SU DESPACHO. … I En la oportunidad legal correspondiente, invocando los artículos 1, 2 y 4 de la ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicité la no ejecución de sentencia definitivamente firme en mi contra, ya que el objeto de la misma es despojarme, desalojarme, sacarme de un inmueble arrendado que funge como local donde realizó mi actividad comercial y por supuesto también tengo fijada mi vivienda principal y a los efectos probatorios correspondientes acompañé senda inspección ocular realizada por Notario Público de conformidad con el número 12 del artículo 75 de la Ley de registro Público y del Notario, así consta en autos en escrito y prueba mencionada, a lo cual, este Tribunal por auto expuesto de fecha 27 de Septiembre de 2.011, sin explicarlo y motivarlo, dice, que, aplica el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (Ley ordinaria) y, agrega que por ello no tiene materia sobre la cual decidir ordenando el cumplimiento voluntario de la sentencia. Desaplicando, inexplicablemente, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Ley Especial), todo en violación expresa del artículo 137 de la Constitución Nacional (Principio legalidad), 26 de la Constitución (Tutela Judicial), 255 de la Constitución Nacional (Por Error y Omisiones Injustificadas). Todo a pesar, que, el artículo 4 ordena la paralización o suspensión de la causa independientemente del estado o grado de la causa, sin importar que esta se encuentre en ejecución de sentencia definitivamente firme. Tal es la famosa pirámide de HANS KELSEN (TEORIA P.D.D.), al aplicar una norma de una ley ordinaria, por encima de una Ley especial. Por tales circunstancias de violaciones de norma expresa APELO DEL AUTO de este Tribunal de fecha 27 de Septiembre del año 2.011, a los fines de que sea revocado por no aplicar normas de ley especial de estricto orden público y contrario a los nuevos paradigmas del derecho constitucional. II Curiosamente, el mismo artículo 272 del Código de procedimiento Civil dice: “…o que la ley expresamente lo permita. Tal ley, es la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas y solo ordena la suspensión de la causa en caso de vivienda principal, y así no lo hizo este Tribunal. III Es importante destacar que por cuanto la presente apelación se refiere a la obligación legal de suspensión de la ejecución de sentencia, dicha APELACION debe ser oída en ambos efectos. Es justicia la que pretendo a través de la tutela judicial efectiva, en la ciudad de Barinas a la fecha de presentación que corresponde. LA PARTE DEMANDADA. EL ABOGADO QUE ASISTE…” Tal apelación la declaro el Tribunal a quo, en auto de fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011) como IMPROCEDENTE, sin explicación o motivación alguna.

Negando el recurso de apelación, tal y como consta de auto del Tribunal Primero del Municipio barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Por medio del presente escrito de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, invoco el correspondiente recurso de hecho.

Estos acontecimientos me colocan en la obligación de insistir en mi caso para intentar una revisión de derecho de la causa llevada por el Tribunal Primero del Municipio del Estado Barinas a través de este Recurso de hecho, por estar en presencia de las violaciones:

Dice el artículo 1 de la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas: “El presente Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatos y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Dice el artículo 2 de la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia

.

Dice el artículo 4 de la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas : “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

Al negarse la apelación a esta parte se violenta el principio de la doble instancia consagrado en el tratado Interamericano de Derechos Humanos(Pacto de San José), e impuesto como de obligatorio cumplimiento, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en senda sentencia harta de conocida.

Por lo que, a consecuencia de ello, se hace necesario anunciar, invocar el presente recurso de hecho, que permita acceder a esta parte a la segunda instancia para ser oída en su derecho que sea aplicada la ley especial contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Es el caso, que, solicitadas las copias certificadas correspondientes, el Juzgado Primero del Municipio barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a la fecha de introducir en este Tribunal Superior el presente recurso de hecho, no me ha podido entregar las actas o documental conducente para el presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 306 del Código de procedimiento Civil, pido, a este Tribunal Superior dé por introducido el presente recurso de hecho y me acuerde por auto expreso, término o lapso para acreditar las actas conducentes y en dado caso que este Tribunal Superior, solicite a aquel Tribunal las que a bien tenga a parte de las que yo consigne…”

A los fines de aportar una mayor claridad al caso sub examine, esta Superioridad se encuentra obligada a dejar constancia de algunas actividades procesales que se han presentado en el juicio en el que se originó el presente recurso de hecho.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana: I.G.d.C., debidamente asistida por el profesional del derecho Ghassan Al Matni A.H., ambos identificados en esta decisión, consignaron escrito ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en el que solicitó lo siguiente:

…En la presente causa se me demandó por desalojo o desocupación de un local comercial, a pesar que el mismo simultáneamente lo uso como mi domicilio principal, como mi vivienda principal, por no tener vivienda adecuada y digna, lo cual, a pesar de los pesares, hace más fácil mi actividad comercial que desarrollo en el mismo inmueble. En ninguna oportunidad del juicio alegué la dualidad de uso del inmueble que me arrendó, por no hacer, en aquella oportunidad, ninguna diferencia tal alegación de la dualidad de uso del inmueble arrendado.

La causa se encontraba en otras instancias, hasta ahora, que regresó a este Tribunal de la causa a los fines de ejecución.

Como dije en otras oportunidades referidas al juicio, era irrelevante alegaciones referidas a la dualidad de usos del inmueble arrendado, referidas a los uso de local comercial y vivienda principal, hábitat principal, pues bien, ciudadano Juez, como tal situación cambio a raíz de la entrada en vigencia en fecha 06 de Mayo del año 2011, del Decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y ahora si es relevante el uso de un inmueble como vivienda principal por causa de la Ley mencionada.

Es pertinente en derecho, en fundamento al Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente, en los artículos 1, 2 y 4, alegar la PARALIZACION DE LA CAUSA, hasta tanto se acredite en ésta el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para el caso en el Decreto ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

A los fines de acreditar al Tribunal prueba plena y fehaciente de la existencia en el inmueble del que se me pretende desalojar o desocupar, mi vivienda principal o hábitat principal, anexo al presente escrito inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, realizada conforme el artículo 75, numeral12 de la ley de registro Público y del Notariado de la que se desprende tal Ley de registro Público y del Notariado de la que se desprende ejecutar el desalojo o desocupación, como vivienda principal por encontrarse en el mismo lo propio para tal uso de vivienda principal.

Es justicia la que pretendo a través de la tutela judicial efectiva, en la ciudad de Barinas a la fecha de presentación que corresponde…

Por su parte, el tribunal a quo se pronunció en cuanto a lo solicitado, en auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el cual es del tenor siguiente:

DEL AUTO APELADO

“…Visto escrito al folio dos (02), en su segunda pieza, de fecha 22/09/2011, suscrito por la ciudadana I.G.d.C., demandada de autos, plenamente identificada, asistida de Abogado, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: De la revisión exhaustiva de las actas este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, visto que se trata de un procedimiento en el cual se pronunció en sentencia este Tribunal, la cual no es susceptible de Recurso alguno por cuanto estos fueron ya en su totalidad agotados, inclusive recurso ante nuestro M.T. como consta en la pieza 1era del expediente inserto en los folios 333 al 341, ambos inclusive, siendo en consecuencia que la sentencia ya no puede ser modificada ni por una sentencia futura ni por ningún recurso ordinario o extraordinario, adquiriendo autoridad y eficacia por haber recluido por su consumación; al respecto traemos el contenido del artículo 272 del Código de procedimiento Civil, que expresa:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Siendo en nuestro caso que ya han sido agotados todos los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, quedando solo pendientes la EJECUCION de la sentencia sea voluntaria o forzosamente. Así se decide. Diaricese. Cúmplase. …”

En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana: I.G.d.C., debidamente asistida por el Abg. Ghassan Al Matni A.H., mediante escrito ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 27/09/2011, precedentemente transcrito.

AUTO EN EL QUE SE NEGÓ

OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de octubre de 2.011, el Tribunal a quo dicto auto negando la apelación por improcedente en los términos siguientes:

“Visto el escrito, inserto a los folios 19 y 20, ambos inclusive, consignado por la demandada de autos ciudadana I.G.D.C., identificada en autos, asistida de abogado en el cual entre otros aspectos, APELA DEL AUTO emanado de este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del año 2011, NIEGA dicha apelación por IMPROCEDENTE por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno que modifique la sentencia definitivamente firme que riela al expediente de la causa; igualmente RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido del auto emanado de este Tribunal ya señalado, dada la sentencia definitivamente firme con características por su propia naturaleza, de imperatividad e inmutabilidad con mandato de ejecución por voluntad del estado de derecho. Diaricese. Cúmplase.

Para decidir este Tribunal, observa:

Sobre las bases de las actuaciones que se han descrito en el cuerpo del presente fallo, esta Alzada debe indicar en primer término que el recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que niega oír la apelación, o cuando dicho recurso haya sido admitido en un sólo efecto, por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

Este mecanismo de impugnación al que nos estamos refiriendo, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, siendo el mismo el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que niega la apelación o que la admite en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un solo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Ahora bien, resulta necesario en el presente caso señalar que por notoriedad judicial este mismo Tribunal conociendo en Alzada dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2010, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente el cumplimiento de contrato, en el que la parte demandante es el ciudadano: P.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.917.793, y la parte demandada es la ciudadana: I.G.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.956.283, juicio contenido en el expediente Nº 2010-3009 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En la señalada sentencia proferida por esta Alzada, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: I.G.d.C., con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, condenándose a la demandada a hacerle entrega al ciudadano: P.J.M.M., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial ubicado en la Avenida M.J. Nº 9-11, cuyos linderos, ahí se indicaron, confirmándose la sentencia apelada.

Por las mismas razones alegadas de notoriedad judicial, debe resaltarse que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento antes aludido, fue tramitado íntegramente por el procedimiento breve, en el que incluso fue anunciado recurso de casación, siendo negado el mismo por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, y habiendo recurrido de hecho la ciudadana: I.G.d.C. ante el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo fue declarado inadmisible por ese Alto Juzgado en fecha 20 de julio de 2.011.

Aclarado lo anterior, resulta indeclinable señalar que las características del procedimiento breve es su simplicidad y su celeridad, es por ello, que nuestro legislador dentro de este procedimiento no previó otras incidencias sino las cuestiones previas y reconvención, disponiendo que el juez en caso de presentarse otras incidencias podrá resolverlas según su prudente arbitrio, y que de estas decisiones no se oirá apelación; en efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

.

Del artículo antes transcrito, se desprende que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tales a las sentencias proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir incidencias planteadas por las partes.

En cuanto a las incidencias o incidentes, F.C., en su obra Instituciones del P.C., señala que las cuestiones incidentales se refieren al proceso y no a la litis, indicando como incidencias por ejemplo: lo relacionado con la competencia del tribunal, la intervención de un tercero en la causa, la inadmisión de alguna prueba promovida.

La competencia para resolver la incidencia la tiene el tribunal de la causa, el que a través de su pronunciamiento o providencia resuelve el incidente, teniendo esta decisión eficacia ordenatoria, esto es, vale para regular el proceso; no, en cambio, eficacia decisoria, porque no prejuzga la decisión de la litis. (Editorial Atenea, C.A. Caracas 2008. Pág. 58).

Por otro lado, en relación a las sentencias, el Procesalista Rengel Romberg las distingue de la manera siguiente:

La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.

La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v.gr., las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia…

Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso.

Las sentencias interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella. V. gr. La que admite o niega una prueba promovida, la que resuelve la declaración de pobreza solicitada por una parte…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho. C.A. Caracas. 2004 Pág. 290 y 291)

Por otro lado, cabe añadir que nuestro más Alto Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 2331 de fecha 18 de diciembre de 2007, Exp. 07-1098. Magistrado Ponente: Dr. P.R.R., aunque de manera sucinta se pronunció acerca del tema aquí debatido, en los términos siguientes:

“Por otra parte, esta Sala aprecia que si bien es cierto que la abogada C.C.S.L. señaló indistintamente que se citara o se intimara a la parte demandada en su escrito de demanda y en sus sucesivas diligencias y escritos, no es menos cierto que el Juez de la causa, como director del proceso y en ejercicio de sus funciones, y en pleno conocimiento del derecho aplicable al caso, bajo el principio iura novit curia, debió tramitar la causa de conformidad con las normas correspondientes al juicio breve, independientemente de los señalamientos que la parte actora pudo haber formulado.

Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara. (Resaltado nuestro)

Realizadas las consideraciones anteriores, debe acotar este Tribunal varios aspectos, a saber: I) En los procedimientos breves no es posible plantear otros incidentes que no sean las cuestiones previas y la reconvención, estableciendo el legislador que de producirse otras incidencias distintas a las señaladas, de éstas no se oirá apelación y II) el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, no contiene en modo alguno una decisión que modifique la sentencia definitivamente firme que ya se ha proferido en el presente juicio que se encuentra por cierto en etapa de ejecución.

Por otro lado, debe resaltar esta Superioridad que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento tramitado en su totalidad con todas las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tuvo por objeto UN LOCAL COMERCIAL, tal y como se evidencia de la sentencia proferida por este Tribunal.

Además de lo expresado debe añadirse que en el presente procedimiento no se observan violaciones a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia; luego de la revisión y análisis del procedimiento que aquí se tramita y de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2.011, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de hecho planteado por la ciudadana: I.G.d.C., en virtud que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, y además no es posible que se tramiten incidencias distintas a las cuestiones previas y la reconvención en estos juicios. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana: I.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.956.283, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ghassan Al Matni A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.906, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de desalojo intentada por el ciudadano: P.J.M.M., contra la ciudadana: I.G.d.C., que se tramita en el expediente signado con el N° 09-5399, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Segundo

En consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente: Nº 2011-3381-R.H.

REQA/ANG/Zaydé

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