Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 04 de noviembre del año 2009

199º y 150ª

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: I.J.M.D.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.E.P..

DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO F.D.E.C..

EXPEDIENTE: HP01- L-2009-000050

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de marzo de 2009, con motivo de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado la ciudadana I.J.M.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.691.258, representada judicialmente por el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.970, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO F.D.E.C..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar:

Que el día 01 de junio del año 2005, su representada inicio una relación de empleo publico en calidad o estatus de CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO ANUALES, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal, en calidad de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, para la demandada, devengando durante el mes inmediatamente anterior al termino de la relación laboral un salario normal o básico diario de treinta bolívares sin céntimos (Bs. 30,00). Que desempeñaba sus funciones en un horario comprendido antes de las 08:00 a.m. sin hora de salida. Que la relación de trabajo venia desempeñándose de manera habitual hasta el proceso de transición sufrido por la Alcaldía del Municipio F.d.e.C., por el nombramiento de la Alcaldesa Y.V.. Que por órdenes de la ciudadana antes identificada, se le rescindía el contrato que culminaría el 31-12-08. Que hasta la presente fecha le han cancelado el pago de sus derechos laborales. Que demanda al Municipio Autónomo F.d.e.C., para que convenga pagarle a su representado o sea condenado con lo siguiente: Prestación de antigüedad Bs. F 7.225,00; Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 2.449,00; Vacaciones cumplidas no pagadas, Bs. F. 4.864,00; Vacaciones no disfrutadas Bs. F. 4.864,00; Horas extras diurnas Bs. F 1920,00 Días de Descanso: Bs. F. 9.360,00; Bono Alimentario; Indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. F. 3.600; Intereses Moratorios Constitucionales. Que el total de la suma reclamada por el accionante es por la cantidad de Bs. F. 40.376,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• No hubo contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA ACTORA.

DOCUMENTALES:

Folios 26 27, 28: Marcados con la letra “B, C” y “D” Originales de Comunicaciones otorgadas en fechas 28-12-05 y 22-12-06, Constancia de de Trabajo de la ciudadana I.J.M.M.: Quien sentencia observa que se tratan de comunicaciones emitida por la Directora (e) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, dirigida a la actora, pudiéndose evidenciar el cargo como Asistente administrativo, a tiempo determinado. Así se declara.

Folios 30 al 61 Marcada con la letra “F” : Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio F.d.e.C. y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del estado Cojedes, la cual se acompañó conjuntamente con el libelo de demanda. Esta juzgadora observa que se trata de normativa legal que rige a los trabajadores del Municipio Autónomo F.d.e.C., y por cuanto se observa que la actora fue una trabajadora contratada, con el cargo de asistente administrativo, adscrita al Despacho de la primera dama, que si bien es cierto, la cláusula 52, establece que quedan amparados todos los trabajadores que prestan sus servicios a la administración publica municipal y entes descentralizados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, no es menos cierto, que la cláusula 1 especifica el alcance de la referida convención colectiva dirigida a todos los trabajadores de la nomina quincenal o mensual que prestan sus servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.e.C., a excepción del personal contratado por servicios profesionales, (…). Verificándose, quienes son los trabajadores amparados y establece la excepción del personal contratado por servicios profesionales, contratistas, pensionados y jubilados a destajo, sin embargo, al analizar la referida norma, se colide que excluye a los empleados contratados por servicios profesionales, entendiéndose que se relaciona con la condición de contratados, en el presente asunto, la accionante por el cargo que desempeñaba, asistía a las reuniones con la primera dama, y no como una asistente administrativo ordinaria, por lo que se evidencia que en función de su cargo se desempeñó en el marco de la categorización de servicios contratados, no correspondiéndole la aplicación de la convención colectiva. Así se Declara.

DE LA EXHIBICIÓN:

Esta juzgadora observa que en virtud de la incomparecencia de la accionada, esto es el Municipio, y al verificar copia simple de hoja de control de asistencia al folio 29, de la misma se evidencia que trabajó la semana del 25-08-08 al 29-08-08, observándose, que si la trabajadora entraba desde 8:00 AM; para cumplir ocho horas, sumando la de descanso le correspondería la hora de salida a las 4:00 PM; desprendiéndose de la hoja de control asistencia que el 25-08-08 la hora de salida fue a las 8:PM; existiendo una diferencia de 4 horas extras y una hora el 28-08-08; para un total de 5 horas conforme a lo probado por la parte actora, en consecuencia se declara procedentes, las horas antes señaladas. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES.

De los testigos examinados en la audiencia de juicio D.G.L.T.S., R.E.R. Y J.O.S.M., se pudo determinar el cargo que desempeñaba la actora como asistente administrativo de la Primera Dama del Municipio, sin embargo, al examinar sus argumentos expresados no se pudo determinar, los días de descanso y días feriados, ni cuales dìas específicos con indeterminación de las horas, por lo que mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA ACCIONADA.

• No presento pruebas

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana I.J.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.691.258, representada judicialmente por el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.970, quien reclama el pago de prestaciones sociales contra EL MUNICIPIO F.D.E.C., observándose que alega, que en fecha 01-06-2005 su representada inició una relación de trabajo a las órdenes DEL MUNICIPIO F.D.E.C., hasta el 01 de SEPTIEMBRE de 2008, fecha en que fue despedida, devengando un último salario integral de Bs. F. 40,83. Que se desempeñó como Asistente Administrativo, específicamente como Asistente del Director General de la Alcaldía, inicialmente y posteriormente asignada como asistente administrativo de la Primera Dama del Municipio, en condición de Empleada Contratada. Que reclama dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; además los siguientes conceptos: Intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, Bono de Fin de Año, Horas Extras, Días de Descanso, cesta Ticket de Alimentación, Indemnización de Daños y Perjuicios e Intereses Moratorios Constitucionales.

Asimismo, se observa, que la parte actora promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y EL MUNICIPIO FALCÓN, no promovió ni contestó la presente demanda; y siendo que la demandada goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no opera la confesión ficta.

Es de resaltar del escrito libelar se desprende que la actora presto sus servicios personales para la demandada, bajo la condición de contratada, es decir, bajo la suscripción de contratos anuales, pudiéndose evidenciar de las pruebas aportadas a los folios 26 y 27 comunicaciones emitidas por la Directora de Recursos Humanos Lic. Ana Villalba, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, mediante las cuales hace del conocimiento de la actora, la finalización del contrato 31-12-2005, y al folio 27 otra comunicación de culminación de contrato al 31-12-2006. Asimismo a los folios 28 y 29 constancia de trabajo y hoja de control de asistencia correspondiente al periodo 2008, pudiéndose inferir, que los contratos celebrados con el Municipio culminaban en las fechas 31 de diciembre del año que prestaba servicio; concluyéndose que si la presente accionante prestaba servicio para el año 2008, su contrato culminaba el 31-12-2008, tal como fue expuesto por el apoderado judicial en audiencia de juicio, exponiendo inclusive que le corresponde a su representada las consecuencias del 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se verifica que efectivamente la accionante de autos, se desempeñó como empleada contratada, y a pesar que en el escrito libelar, expuso que fue despedida el 01-09-2008 y en consecuencia solicita la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia al verificar su condición de contratada y por inferirse que cada contrato culminaba el 31 de diciembre de cada año, se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por daños y perjuicios, cuyo monto sería igual a los salarios que percibiría desde el 01-09-2008 al 31-12-2008. Así se Decide.

Con relación, a las horas extras, días de descanso y feriados, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el presente asunto, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada, por tenerse contradichos, los alegatos del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, siendo ésta aplicación extensiva a los Estados y Municipios, el actor tiene la carga de probar tales conceptos, y del análisis de las actas procesales, se verifica que la accionante no los probó, lo que conlleva a esta Juzgadora declarar su improcedencia. Así se Decide.

Sin embargo, en virtud de la exhibición solicitada por la accionante, y vista la copia de horas extras que acompañó, quien Juzga declara procedente el pago de 5 horas extras. Así se Decide.

Con relación a lo peticionado referente a los beneficios de la convención colectiva, año 2006 celebrado entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales con el Municipio Falcón, se verifica, que la cláusula uno de dicha convención, establece la excepción del personal contratado por servicios profesionales, contratistas, pensionados y jubilados a destajo, sin embargo, al analizar la referida cláusula, se observa, que excluye a los empleados contratados por servicios profesionales, entendiéndose que se relaciona con empleados contratados y en el presente asunto, la accionante por el cargo que desempeñaba, de asistente contratada a determinada área, y por observarse que las funciones que desempeñaba, se relacionan en el marco de la categorización de contratada al Despacho de la Primera Dama, es por lo que se hace imprescindible declarar improcedente la aplicación de la referida convención colectiva. Así se Declara.

En consecuencia, de lo expuesto por el apoderado judicial de la accionante, en Audiencia Oral de Juicio, así como la prueba analizada de constancia de trabajo, quedó evidenciada la prestación de servicio desde el 01-06-2005 hasta 31-12-2008, por lo que debe calcularse sus prestaciones hasta a la fecha de culminación del contrato con las indemnizaciones establecidas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario para el año 2005 de Bs. F 600,00; para el año 2006 Bs. F. 700,00; para el año 2007 Bs. F. 800,00 y para el año 2008 Bs. F. 900,00.

Por lo que se ORDENA al Municipio F.d.e.C., pagar conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se calcularán en base a las fechas indicadas como sigue:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES

Para obtener el salario integral, se toma en consideración los salarios indicados en concordancia con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando como base la bonificación de fin de año en 120 días.

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual

Año 2005: Bs. 600,00, salario diario Bs. 20,00

Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,00 = 140,00 / 360 días = Bs. 0,38.

Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 20,00 = 2.400,00 / 360 = Bs. 6,66

Bs. 20,00 + Bs. 0,38+ 6,66 = Bs. 27,04 salario integral

Año 2006: Bs. 700,00 salario diario Bs. 23,33

Alícuota bono vacacional = 8 días x 23,33 = 186,64 / 360 días = Bs. 0,51

Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 23,33 = 2.796 / 360 = Bs. 7,76

Bs. 0,51 + Bs. 7,76 + 23,33 = Bs. 31,60 salario integral

Año 2007: Bs. 800,00, salario diario Bs. 26,66

Alícuota bono vacacional = 9 días x 26,66 = 239,94 / 360 días = Bs. 0,66.

Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 26,66= 3199,2 / 360 = Bs. 8,88

Bs. 0,66 + Bs. 8,88 + 26,66 = Bs. 36,20 salario integral

Año 2008: Bs. 900,00, salario diario Bs. 30,00

Alícuota bono vacacional = 10 días x 30,00 = 300,00 / 360 días = Bs. 0,83.

Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 30,00 = 3.600,00/ 360 = Bs. 10,00

Bs. 0,83 + Bs. 10,00 + 30,00 = Bs. 40,83 salario integral

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 01-06-2005 al 01-09-2005 0 días (primeros 3 meses)

Desde el 01-10-2005 al 01-06-2006 45 días distribuidos:

Del 01-10-2005 al 31-12-2005 15 días x 27,04 = Bs. 405,60

Del 01-01-2006 al 01-06-2006 30 días x 31,60 = Bs. 948,00

Desde el 01-06-2006 al 31-12-2006 30 días x 31,60 = Bs. 948,00

Desde el 01-01-2007 al 01-06-2007 32 días x 36,20 = Bs. 1.011,20

Desde el 01-06-2007 al 31-12-2007 30 días x 36,20 = Bs. 1.086,00

Desde el 01-01-2008 al 01-06-2008 34 días x 40,83 = Bs. 1.388,22

Fracción desde el 01-06-2008 al 31-12-2008 33 días x 40,83 = 1.330,89

Total: Bs. 7.117,91

INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, POR SER EMPLEADA CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO.

Desde el 01-09-2008 al 31-12-2008 x 900 mensual

900 x 4 meses = Bs. 3.600,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008 NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, CLAUSULA 18, 50 DIAS POR AÑO. Por el ultimo salario por no haberlas cancelado en su oportunidad, en consideración al criterio jurisprudencial. Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

69 días x 30,00 = Bs. 2.070,00

AGUINALDOS:

Desde 01-01-2008 hasta el 31-12-2008

90 días x 30,00 = Bs. 2.700,00

HORAS EXTRAS:

5 horas, x 5,62 = Bs. 28,10

BONO DE ALIMENTACION.

En cuanto al bono de alimentación, con respecto a este concepto, es necesario precisar, que por cuanto se ha verificado en el proceso que al quedar demostrada la relación laboral, el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del año 1999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004.

En consecuencia, esta juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso T.S. contra COPAVIN CA. y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en Control de la Legalidad, por motivo de cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal Nº HP01-L-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.-

Por lo que se considera tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T que multiplicados por los años de servicio, arrojará el total adeudado, desde el 01-06-2005 hasta 31-12-2008.

Por lo debe pagar la demandada los siguientes conceptos como sigue:

21 cupones x 12 meses = 252 cupones X 3 = 756 X

TOTAL CUPONES: 756 cupones x 0,25% U/T actual Bs. 13,75 =

Bs. 10.395,00

En consecuencia deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir deberán ser pagados en dinero efectivo, con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago.

Para un total general de la presente demanda de: VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 25.911,01)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-06-2005 hasta el 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado D.A., dictada por el mismo m.T.. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 31-12-2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.J.M.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.691.258, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO F.D.E.C..

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2009 y publicada a la tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 PM). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. D.M.L.S..

LA SECRETARIA.

ABG. GREGORYS MARTINEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho (3:28 PM) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA.

ABG. GREGORYS MARTÍNEZ

DMLS/GM

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