Decisión nº 2539 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2539.

PARTE DEMANDANTE: I.S.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.139.976, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.G.M. y J.G.V.M., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.75.685 y 75.684, respectivamente. Con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico GARCIA & VILLAFAÑA, Edificio Clamar, Piso 2º, Oficina Nº.05, antigua sede de la Universidad Bicentenaria de Aragua, Paseo Libertador, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.M.H., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.93.887. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Segundo Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G.V.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana I.S.C.B., en fecha 04 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2003.

Cursa a los folios del 1 al 18, libelo de la demanda incoada por la ciudadana I.S.C.B., en la que expone: Que inició sus labores como “Listero” (pasando las listas de los trabajadores en el depósito del Estado de la Dirección de Obras Públicas) adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de enero de 1963, hasta el 01 de febrero de 1997 que fue pensionada por incapacidad de su cargo, que le fue cancelada la cantidad de (Bs.1.319.699,32) por concepto de prestaciones sociales, suma que no se ajusta al monto que realmente le debía cancelar el Ejecutivo Regional, y hasta los momentos no le han cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró efectivamente durante treinta y siete (37) años, seis (6) meses y diez (10) días con la Gobernación del Estado Apure, y que el último sueldo fue de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.144.168,00). Anexó recaudos.

En fecha 03 de octubre de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 74). Citación y notificación que se logran realizar en fechas 29-10-2002 y 07-11-2002, respectivamente, según consta a los folios del 82 al vto. del 84.

A los folios 85 y 86, cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada I.G.M.H., por el Procurador General del Estado Apure.

Al folio 87 y su vuelto, cursa Poder Apud-Acta otorgado a los abogados J.G.V.M. y M.V.G.M., por la ciudadana I.S.C.B..

Cursa a los folios del 88 al 92, escrito de contestación de la demanda, en la que admite que la demandante mantuvo una relación de trabajo con su representada a partir de la fecha 01 de enero de 1963 hasta el 01 de febrero de 1997 y le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 07 de febrero de 1997; alega la prescripción de la acción intentada; y por ello niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representada le adeude a la parte actora monto alguno, por concepto de prestaciones sociales.

Cursa a los folios 93 y 94, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada I.G.M.H., apoderada especial de la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folio 105)

Cursa a los folios del 108 al 110, escrito de Informes presentado por la abogada I.G.M.H., en su condición de apoderada especial de la parte demandada; igualmente cursa a los folios del 111 al vto. del 121, escrito de Informes presentado por el abogado J.G.V.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana I.S.C.B. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Cursa al folio 141, apelación ejercida por el abogado J.G.V.M., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003.

En fecha 15 de diciembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.0990/1087.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 09 de febrero de 2004, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso. Se abrió el lapso de Informes el 20 de febrero de 2004, no presentando los mismos ninguna de las partes. Se dijo “VISTOS” en fecha 06 de abril de 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 88 al 92 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo III, alega la Prescripción del Derecho al cobro de prestaciones sociales de la ciudadana I.S.C.B., con la siguiente fundamentación:

A todo evento opongo la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: …

En fecha 01 de Febrero de 1997 la accionante dejo de prestar servicios alegando haber sido despedida de su cargo; luego en fecha 07 de Noviembre del 2002 fue notificada la Procuraduría General del Estado Apure habiendo transcurrido Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Seis (06) días, desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo antes invocado debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral.

Por lo tanto sigue la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al respecto la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C ); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C): o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

…Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes trascrito al caso que nos ocupa, encontramos que evidentemente la demandante I.S.C.B., fue dispensado del beneficio de jubilación en fecha 11 de julio de 2000 como consta a los folios del 34 al 36 del expediente, por lo que el vínculo existente entre la jubilada y el ex patrono es de naturaleza civil y no laboral, siendo en consecuencia aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que establece que en el presente caso, el lapso de prescripción es de tres (03) años.

Ahora bien, como quiera que desde que fue dispensado el beneficio de jubilación a la trabajadora accionante, que fue el 11 de julio de 2000, hasta la fecha 03 de octubre de 2002, fecha en fue admitida la demanda, transcurrió un lapso de tiempo de dos (2) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, no operando la prescripción de la acción, conformes a lo establecido en el artículo 1980 ejusdem. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:

1. Antigüedad

2. Compensación por transferencia

3. Antigüedad nuevo régimen

4. Intereses por Fideicomiso

5. Diferencia salarial

6. Bonificación de fin de año

7. Bono único de empleados públicos

Los montos antes prescritos no le corresponde en virtud de que la relación laboral entre la demandante y mi representada no existía al momento que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo que fue el 19 de Junio del año 1997.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulo I de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, por ser excesivos; intereses sobre la deuda, prestación de antigüedad mas intereses y la suma total de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, ni logró probar que al demandante no le correspondería el cobro de las prestaciones sociales que solicita por haber recibido el beneficio de la jubilación por parte de la demandada de autos y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

La parte demandante, en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 19 al 73 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar al respecto.

Las pruebas promovidas por la parte accionada, fueron las siguientes:

CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo y cuanto favorezca a su representada.

CAPITULO II: reproduce el mérito favorable del folio Nº.30 del presente expediente, a fin de demostrar que la relación de trabajo entre la accionante y su representada existió desde el 01/01/1963 hasta el 01/02/1997.

CAPITULO III: Promueve, ratifica íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello para demostrar que el lapso de prescripción del derecho al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es de un (1) año de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO II: Consigna Documentales marcados con los Nros. 1 y 2, para demostrar el pago de todas las vacaciones del demandante.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por el Capitulo I en su escrito de promoción, la parte demandada, por intermedio de su apoderada, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual en opinión de la doctrina y jurisprudencia, constituye una usual práctica procesal, que no significa promoción de prueba alguna, y así queda decidido.

En relación a las prueba documental promovidas por el Capítulo II, la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conservan plenamente su valor probatorio, y de ella se desprende que la relación de trabajo entre la accionante y la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, existió desde el 01/01/1963 hasta el 01/02/1997; por lo tanto, efectivamente como lo señala la parte demandada, a la accionante no le corresponde compensación por Transferencia, Antigüedad del Nuevo Régimen, Intereses por Fideicomiso, Diferencia Salarial y Bono Único de Empleados Públicos, en virtud de que para el momento de que dicha relación de trabajo culmina la Ley Orgánica del Trabajo, aún no entraba en vigencia, por ende no se le adeuda ningún monto por los conceptos anteriormente señalados. Así se decide.

En relación a lo alegado por la parte demandada en los Capítulos III de su escrito de promoción de pruebas, en los cuales invoca la prescripción de la acción; se hace la observación que este alegato fue debidamente analizado y valorado anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resultaría estéril e innecesario volver a razonar tal alegato.

Del examen de las actas procesales se concluye, que la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, demostró el pago que le corresponde a la accionante de autos, por el tiempo de servicio prestado con ocasión de la relación de trabajo, más no así los montos correspondientes a diferencia salarial ni a bonificación especial de fin de año, es por lo que este Juzgador de Alzada, forzosamente debe confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal A-quo, que condenó a la parte demandada a tener a la accionante como Jubilada y no como Pensionada pagándole todos los beneficios correspondientes, así como a pagar las cantidades indicadas por la parte actora en su escrito libelar relativas a diferencia salarial y bonificación de fin de año, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos:

  1. Diferencia de salario mensual en el lapso comprendido del 11-07-2000 al 31-12-2000 (Bs.486.378,36).

  2. Diferencia de salario mensual en el lapso comprendido del 01-01-2001 al 30-04-2001 (Bs.311.236,68).

  3. Diferencia de salario mensual en el lapso comprendido del 01-05-20001 al 30-08-2002 (Bs.1.751.581,10)

  4. Bonificación de Fin de año correspondiente al año 2000 (Bs.630.630,75).

  5. Bonificación de Fin de año correspondiente al año 2001 (Bs.832.432,50)

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, habiéndolos desvirtuado parcialmente durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana I.S.C.B., identificada en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 04 de diciembre de 2003, interpuesta por el abogado J.G.V.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.S.C.B., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales intentó la ciudadana I.S.C.B., identificada en los autos y asistida de abogado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Cuatro Millones Doce Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.4.012.259,39), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, discriminados en la parte motiva de este fallo.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte perdidosa, por no haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2539.

JSB/JJAD/fr.

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