Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 155º

EXPEDIENTE: 11-16373

PARTE ACTORA: IRMARI A.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.406.589.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.H.T., Inpreabogado N° 199.987.

PARTE DEMANDADA: V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.O.S., Inpreabogado N° 194.854

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de la MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana IRMARI A.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.406.589, debidamente asistida por la abogada M.G., Inpreabogado Nº 147.014, contra el ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.570. Siendo admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.570, a los fines de la contestación. Igualmente se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer la medida solicitada por auto separado, y se insto a la parte solicitante a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa de citación al demandado antes identificado. (Folios 01 al 90)

En fecha 09 de enero de 2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana IRMARI A.A.M., plenamente identificada en autos y consignó emolumentos para la práctica de la citación del demandado. (Folios 91).

En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado ordenó mediante auto librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.570. Se libró Compulsa de Citación. (Folio 92).

En fecha 08 de febrero de 2012, el Alguacil titular de este Despacho ciudadano O.L., consignó compulsa de citación correspondiente a la parte demandada ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.57, debidamente firmada por el mismo. (Folio 93).

En fecha 02 de marzo de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.570, debidamente asistido por la abogada M.C.S., Inpreabogado N° 23.715, a los fines de consignar Escrito de Contestación contentivo de Cuatro (04) folios útiles. (Folio 94 al 98).

Siendo en fecha 16 de abril de 2012, la oportunidad fijada para agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, y en virtud que las partes no promovieron sus respectivos escritos, es por lo que este Tribunal dejó constancia mediante auto que las partes no hicieron uso de su derecho. (Folio 99).

En fecha 04 de julio de 2012, compareció ante este Juzgado la ciudadana IRMARI A.A.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada M.G., Inpreabogado N° 147.014, y consignó Escrito de Informes, contentivo de Cinco (05) folios útiles. (Folio 100 al 104).

Ene fecha 02 de agosto de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria en la que se repuso la causa al estado de librar Edicto, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se llamó a todas aquellas personas que se creían asistidas de algún derecho sobre la presente Acción Mero declarativa de Concubinato; así mismo se ordenó dejar sin efecto todo lo actuado luego del auto 15 de Diciembre de 2011. Se libró Edito a todas aquellas personas que tenían interés en el juicio de Acción Mero declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana IRMARI A.A.M.; así mismo se acodó notificar a las partes de la mencionada decisión. (Folios 105 al 110).

En fecha 08 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado Edicto de fecha 02 de Agosto de 2012, dirigido a todas aquellas personas que tenían interés en el juicio de Acción Mero declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana IRMARI A.A.M., en la Cartelera de este Juzgado. (Folio 111).

En fecha 09 de abril de 2013, diligenció la Abogada IRMARI ABARCA, Inpreabogado N° 166.897, a los fines de consignar la pagina Treinta y Dos (32), del ejemplar del Diario El Aragüeño, de fecha 03 de abril de 2013, en la que aparece publicado Edicto de fecha 02 de agosto de 2012. (Folios 112 al 113).

En fecha 10 de abril de 2013, diligenció el ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.757.570, a los fines de conferir Poder Apud-Acta al ciudadano L.E.O.S., Inpreabogado N° 194.854. (Folios 114 al 115).

En fecha 10 de abril de 2013, diligenció el abogado L.E.O.S., Inpreabogado N° 194.854, a los fines de consignar la pagina del ejemplar del Diario El Aragüeño donde aparece publicado Edicto de fecha 02 de Agosto de 2012. (Folios 116 al 117).

En fecha 11 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto ordenando el desglose de la página número Treinta y Dos (32), de un ejemplar del diario El Aragüeño de fecha 03 de abril de 2013, y agregar la mencionada página a los autos. (Folio 118).

En fecha 29 de abril de 2013, el abogado L.E.O.S., Inpreabogado N° 194.854, apoderado Judicial del ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.757.570, consignó Escrito de Contestación. (Folios 119 al 123).

En fecha 06 de mayo de 2013, diligenció la ciudadana IRMARI ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.589, asistida por la Abogada C.M.H.T., Inpreabogado N° 199.987, a los fines de conferir Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada. (Folios 124 al 125).

En fecha 13 de mayo de 2013, diligenció la abogada C.M.H.T., Inpreabogado N° 199.987, a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas constante de Seis (06) folios útiles. (Folios 126 al 132).

En fecha 07 de junio de 2013, se dictó auto ordenándose agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 13 de mayo de 2013, presentado por la Abogada C.M.H.T., Inpreabogado N° 199.987, apoderada judicial de la ciudadana IRMARI ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.589, parte Actora en el presente juicio. (Folio 133).

En fecha 17 de junio de 2013, se dictó auto ordenándose admitir las pruebas de fecha, presentadas por la Abogada C.M.H.T., Inpreabogado N° 199.987, Apoderada Judicial de la ciudadana IRMARI ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.589, parte actora en el presente juicio. (Folio 135).

En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto fijando el Decimoquinto (15°) día de Despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de las pruebas. (Folio 137).

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Abogado L.E.O.S., Inpreabogado N° 194.854, Apoderado Judicial del ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.757.570, parte Demandada en el presente juicio, presentó escrito mediante el cual solicitó a la jueza de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 138).

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Doctora M.D.L.P.S.S.; Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con la decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha 04 de noviembre de 2013, se Abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente se ordenó la notificación de las partes mediante boleta. (Folios 139 al 140).

En fecha 07 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte actora, en el estado en que se encontraba, en virtud que no fue posible localizar a la misma. (Reverso folio 141).

En fecha 13 de febrero de 2014, diligenció la ciudadana IRMARI A.A.M., a los fines de darse por notificada del abocamiento de la Doctora M.D.L.P.S.S., Jueza de este Tribunal, de conformidad con la decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha 04 de noviembre de 2013. (Folio 143).

-II-

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.570, desde el 12 de Agosto de 1994, hasta el día 15 de Agosto de 2011. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

  1. La existencia de la comunidad concubinaria desde el día 12 de Agosto de 1994 hasta el día 15 de Agosto de 2011.

IV-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 05 y 06, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos AMALOHA MARIVIC R.A. y XXXXXXXXXXXXXX (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscritas bajo los Nros. 96 y 1814, respectivamente, quienes nacieron en fecha 20 de diciembre de 1995 y 13 de mayo de 1997, respectivamente, según las ya mencionadas actas, expedidas ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, consignadas por la parte actora; y las que se valoran como Copia Certificada de Documento Público, teniéndose la mismas como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria; y con lo que se demuestra que los ciudadanos IRMARI A.A.M., y V.E.R.M., procrearon 02 hijas; siendo esto un indicio que ambos, hacían vida en común como pareja. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 07, planilla de Registro de Vivienda Principal número 202104000-70-10-00123976, en la cual consta que el ciudadano V.E.R.M., es propietario de una casa ubicada en la Urbanización Corinsa Colonial l, sector 8, calle Arichuna Sur, vivienda que se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.

Cursa a los folios 08 al 26, copia fotostática de documento de cancelación de hipoteca de 1° grado, venta y constitución de hipoteca de 1° grado, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2009-3452, asiento registral número 1°, inmueble matricula número 278.4.6.1.1580, de fecha 10 de diciembre de 2009; y en el cual el ciudadano V.E.R.M.. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.

Cursa a los folios 27 al 38, copia fotostática de documento de cancelación de hipoteca de 1° grado y venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2009-3201, asiento registral número 1°, inmueble matricula número 278.4.6.1443, de fecha 25 de noviembre de 2009; y en el cual el ciudadano V.E.R.M., funge como otorgante. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.

Cursa al folio 39, copia fotostática de certificado de origen de vehículo número AU-092491, el cual tiene las siguientes características: placa: DCX95C, marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2008, color: Azul, serial de carrocería: 9FCBK45L680109652, serial del motor: LF-10382209, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular; en el cual está identificado como propietario el ciudadano V.E.R.M.. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.

Cursa al folio 40, factura N° 4641 emitida por SAPPORO MOTORS, C.A., a nombre del ciudadano V.E.R.M., mediante la cual informan al mencionado ciudadano sobre el precio de un automóvil MAZDA SEDAN, sin embargo, por no tener ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.

Cursa a los folios 41 al 50, copia fotostática de documento de compra venta de un vehículo con las siguientes características: placa: EAV65N, marca: Ford, modelo: Expedition/Expedition, año: 2008, color: Azul, serial de carrocería: 1FMFU18538LA09186, serial del motor: 8LA09186, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular; protocolizado ante la Notaria Pública de Cagua, bajo el número 32, tomo 41, en el cual está identificado como propietario el ciudadano V.E.R.M.. Pero por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho se desecha, por improcedente. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 51 al 56, copia fotostática de documento de cancelación de hipoteca de 1° grado, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2010-2484, asiento registral número 1°, inmueble matricula número 278.4.6.1.2144, del año de 2010; y en el cual la ciudadana IRMARI A.A.M., funge como propietaria. Pero por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho se desecha, por improcedente. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 57 al 61, copia fotostática de contrato de opción compra-venta, de un apartamento ubicado en Residencias Vista al Mar, identificado con el número 2-E, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector Boca Vieja y Golfo Triste, del Municipio J.L.S., de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, en el cual la ciudadana IRMARI A.A.M. , funge como propietaria, motivo por el cual se tiene como fidedigno de su original, al no haber sido impugnado por la parte contraria, sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho se desecha, por improcedente. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 62 al 67, copia fotostática de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil AGROCAMIONES RC, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 76, tomo 25-A, de fecha 22 de Abril de 2005, en el cual el ciudadano V.E.R.M., funge como propietario, motivo por el cual se tiene como fidedigno de su original, al no haber sido impugnado por la parte contraria, sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho se desecha, por improcedente. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 68 al 74, copia fotostática de Acta de Asamblea de la Empresa AGROCAMIONES RC, C.A., de fecha 29 de Julio de 2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 48, tomo 63-A, de fecha 07 de Agosto de 2007, en donde el ciudadano V.E.R.M., adquiere la totalidad de las acciones y ocupa el cargo de Presidente de la compañía y la ciudadana IRMARI A.A.M., ocupa el cargo de Vicepresidenta de la misma. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.

Cursa a los folios 68 al 74, copia fotostática de Acta de Asamblea de la Empresa AGROCAMIONES RC, C.A., de fecha 29 de Julio de 2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 48, tomo 63-A, de fecha 07 de Agosto de 2007, en donde el ciudadano V.E.R.M., adquiere la totalidad de las acciones y ocupa el cargo de Presidente de la compañía y la ciudadana IRMARI A.A.M., ocupa el cargo de Vicepresidenta de la misma. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.

Cursa a los folios 75 al 80, copia fotostática de Acta de Asamblea de la Empresa AGROCAMIONES RC, C.A., de fecha 02 de Septiembre de 2008, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 71, tomo 29-A, de fecha 21 de Mayo de 2009, donde se realizó la emisión de TRESCIENTAS MIL (300.000) nuevas acciones con un valor de UN BOLIVAR (Bs 1,00) cada una, de las cuales el ciudadano V.E.R.M., suscribió y pagó DOSCIENTOS SETENTA MIL (270.000) acciones, y la ciudadana IRMARI A.A.M., suscribió y pagó TREINTA MIL (30.000) acciones. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.

Cursa a los folios 81 al 84, copia fotostática de Acta de Asamblea de la Empresa AGROCAMIONES RC, C.A., de fecha 13 de Noviembre de 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 44, tomo 51-A, de fecha 16 de Julio de 2010, donde se realizó la emisión de DOSCIENTAS MIL (200.000) nuevas acciones con un valor de UN BOLIVAR (Bs 1,00) cada una, de las cuales el ciudadano V.E.R.M., suscribió y pagó CIENTO SETENTA MIL (170.000) acciones, y la ciudadana IRMARI A.A.M., suscribió y pagó TREINTA MIL (30.000) acciones, quedando dividido el capital de QUINIENTOS TREINTA MIL (530,000), acciones con un valor de UN BOLIVAR (Bs.1,00) cada una; en CUATROCIENTAS SETENTA (470.000) acciones perecientes el ciudadano V.E.R.M., y SESENTA MIL (60.000) acciones pertenecientes a la ciudadana IRMARI A.A.M.; sin embargo, carece de efecto probatorio en la presente causa, por cuanto no se relaciona con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.

Cursa al folio 55 copia fotostática del certificado de origen de vehículo, número AV-079467, de un vehículo de placa: 940ADV, marca: FORD, modelo: f-; 150, año: 2007, color: negro, serial de carrocería: 3ftrf17w97ma33639, serial del motor 7ma33639, clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga, el cual esta a np,bre de la empresa AGROCAMIONES, RC, C.A. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.

Cursa en los folios 86 al 88, recibos de pago de servicio de televisión por cable y recibos de condominio de la Urbanización Corinsa Colonial 1, emitidos por la administración de condominio de esa urbanización. sin embargo, carece de efecto probatorio en la presente causa, por cuanto no se relaciona con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta procedente desechar la misma por improcedente Y así se declara.

-V-

MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas acompañadas tanto por el accionante como por el demandado invocando el principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos IRMARI A.A.M. y V.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.406.589 y V-10.757.570, respectivamente, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato.

En tal sentido, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, caso C.M.G., exp. N° 04-33101, señaló lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 de1l Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple

los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano V.N.S.E., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, convino en todas y cada una de sus partes motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

De lo anterior transcrito, unión estable significa, permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que:

…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 25 de enero de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil, a fin de administrar los bienes comunes.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.

La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto sí es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos…”

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa igualmente que la parte demandada ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.757.570, y la ciudadana IRMARI A.A.M. procrearon dos hijas de nombres AMALOHA MARIVIC R.A. y XXXXXXXXXXXXXX (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según actas expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, las cuales quedaron asentadas en el año 1996 y 1997, bajo las Actas Números 96 y 1814 respectivamente, en la cual se deja constancia del nacimiento de las precitadas ciudadanas, siendo presentadas por el ciudadano V.E.R.M., quien manifestó que nacieron en fechas 20 de diciembre de 1995 y 13 de mayo de 1997, y que son sus hijas y de la ciudadana IRMARI A.A.M., por lo que vale la pena decir que durante los años de 1995 y 1997 los ciudadanos IRMARI A.A.M. y V.E.R.M. hacían vida en común.

Asimismo, esta jurisdiccente observa de la contestación de la demanda, que el demandado convino en que si existió una unión estable de hecho entre la demandante y su persona, desde el día 12 de agosto de 1974, hasta el día 15 de agosto de 2011, y que de esta unión procrearon dos hijas de nombres AMALOHA MARIVIC R.A. y XXXXXXXXXXXXXX (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que el ultimo domicilio en el que convivió con la ciudadana IRMARI A.A.M., fue en la Urbanización Corinsa Colonial 1, casa N° T-29, de la ciudad de Cagua Estado Aragua. Con respecto a los bienes señalados por la accionante como parte de la comunidad concubinaria, de los que fueron consignados copias fotostáticas identificadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, el demandado convine en que todos los bienes antes mencionados forman parte de la comunidad concubinaria, sin embargo, a razón de la materia, no existe convenimiento que conlleve a una homologación, sino que, la demandante debe demostrar suficientemente los hechos alegados, asimismo dada la naturaleza de la acción, este Juzgado no se pronuncia sobre los bienes. Sin embargo, en virtud de lo alegado en la contestación se hace necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:“…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”; por cuanto en dicha contestación hay concordancia y convergencia con los hechos alegados por la actora, es que la misma hace indicio para que esta juzgadora compruebe que existió la unión concubinaria alegada.

Con fundamento a lo antes expuesto, y visto que la parte logró demostrar la existencia de un concubinato entre su persona y el demandado, asimismo, en virtud de los indicios que resultan de la contestación de la demanda, donde el demandado afirma que la ciudadana IRMARI A.A.M. y su persona, permanecieron juntos desde el día 12 de Agosto de 1994, hasta el día 15 de Agosto de 2011; es por lo que, se tiene que existió tal unión concubinaria; por lo cual resulta para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo, Con Lugar la demanda. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana IRMARI A.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.406.589, contra el ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.757.570, la cual se tendrá como cierta desde el día desde el día 12 de Agosto de 1994, hasta el día 15 de Agosto de 2011; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 22 días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abg. P.A.

Siendo las 11:53 a.m., se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. Nº 11-16373

MDLPSS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR