Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 16 de julio de 2.012.

202º y 153º

Recibido el anterior escrito de demanda, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en doce (12) folios útiles, presentado por el ciudadano, IROCCI J.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.633.999, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, J.A.R.H., inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.79.176, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por el cual Demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- al ciudadano J.D.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.927.611, de igual domicilio; propietario del Fondo de Comercio “CUNAVICHE GRILL” inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.4, Tomo 9-B, de fecha 17 de marzo de 2.008. Inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Observa este administrador de Justicia, como Director del Proceso, que la pretensión de la identificada Parte Demandante, se refiere al Pago de las Cantidades en Bolívares que expone en su petitorio; fundamentado en el instrumento consistente, en un (01) cheque, signado con el No.40874126, de la Cuenta Corriente No.0134-0840-86-8403009648, de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL; a su favor, por la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,oo) del cual indica, que fue devuelto por no contar con los fondos suficientes, para el día 01 de julio de 2.011, fecha en que fue emitido; ni para el día 02 de julio de 2.011, fecha en que fue presentado al banco, para su cobro. Indica de igual modo, que el ya detallado cheque, fue objeto de Protesto, por ante la Notaría Pública de San A.d.T., fecha 27 de marzo de 2.012; el cual fue anexo en original, a su escrito libelar, marcado con la letra “B”.

Especificó su petitorio, requirió medida cautelar sobre bienes propiedad del Accionado, y estimó la demanda, en la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Dos Bolívares (Bs.19.102,oo) equivalente a Doscientas Doce Unidades Tributarias (212 U.T)

Del estudio detallado que este Sentenciador efectúa, tanto del escrito libelar, así como de sus anexos, constata, que el cheque que constituye el instrumento fundamental de la demanda, fue librado en fecha 01 de julio de 2.011, presentado en caja de la indicada entidad bancaria, en fecha 02 de julio de 2.011 y fue objeto de Protesto, ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T.; como ya se indicó, en fecha 27 de marzo de 2.012; es decir, ocho (08) meses, veintiséis (26) días después de ser librado.

La Caducidad es entendida, como el lapso de tiempo, que produce la pérdida o extinción de un derecho, comparable incluso, a una derogación tácita; teniendo como consecuencia propia, la extinción del proceso; por lo que no solo puede ser opuesta a instancia de parte, sino también de oficio por el Juzgador, por ser materia de Orden Público. El Artículo 491 del Código de Comercio Venezolano, establece las disposiciones de inherentes a la Letra de Cambio, las cuales son también aplicables al Cheque; en armonía con lo que enseña el Artículo 452 eiusdem.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, RC No.01-937, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció el siguiente criterio, caso Internacional Press C.A. Vs Editora Nuevas Ideas, sentando lo siguiente:

…Ahora bien se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su falta de presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente N° 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria.

Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone (...)

Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho

. (cursivas y negrillas de este Juzgado)

Siguiendo quien decide, el referido criterio Jurisprudencial y observando con meridiana claridad, que el cheque instrumento principal de la demanda, fue emitido en fecha 01 de julio de 2.011, la oportunidad válida para su protesto, venció en fecha 01 de enero de 2.012; pues se debe tomar como punto de partida, no la fecha de su presentación para el cobro, sino su fecha de emisión.

Constando de igual modo en el anexo “B” que aun cuando fue llevado a cabo el protesto, por ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., esto fue efectuado en fecha 27 de marzo de 2.012; es decir, fuera del lapso de seis (06) meses establecidos en el especificado criterio de nuestro m.T.d.J., por lo que el especificado cheque, se encuentra Caducado; siendo forzoso para este Juzgado de Municipio, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, en concordancia con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la Demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento por Intimación- por resultar contraria al orden público. Así se decide.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Exp.2986 -12

PAGP/rmmr

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