Sentencia nº 0860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano I.C., representado judicialmente por los abogados R.M. y M.V., contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A. representadas judicialmente por los abogados R.Q.C., L.A.R., J.A.M.V., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.L.S.A., A.M.A. y R.D.Q.F.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia supra referida; y 3) con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 19 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 29 de enero de 2008, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 21 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 2 de abril de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves catorce (14) de mayo de 2009 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la quinta delación planteada en el escrito de formalización.

- I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de contradicción en la motivación.

Explica la formalizante que la recurrida ordena determinar el salario del actor tomando en consideración para ello, el cálculo de los días feriados o de descanso del último año de servicio, y le señala al experto que ese concepto formará parte del salario normal a ser considerado para todos los efectos legales; sin embargo en ninguna parte del dispositivo, ordena el pago de los días feriados y de descanso demandados, por lo que mal puede ordenarse al experto la determinación de estos, si no se ordenó el pago efectivo de los mismos.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio de contradicción en los motivos, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002).

Ahora bien, del análisis que se hace a la sentencia recurrida, se verifica que al folio 14, el Juez Superior, antes de pronunciarse en torno a los conceptos y cantidades reclamadas, procedió, primeramente, a determinar el salario base de cálculo de los mismos, en virtud de lo alegado por el actor, en su escrito libelar, relativo a que percibió un salario variable derivado de las comisiones por ventas y cobranzas, al cual la demandada debió incorporarle la porción variable de los días feriados y de descanso.

Con relación a tal pedimento, el Sentenciador de Alzada señaló lo siguiente:

(…) ciertamente este Tribunal considera que el accionante le asiste el derecho a solicitar el pago concomitante a los días feriados y de descanso ya que la demanda efectivamente le pagaba durante los 3 primeros años de la relación dicho concepto, y siendo que la misma se limitó a negar la relación, este Tribunal encuentra que tal pedimento no es contrario a derecho, por lo que a los fines de determinara las cantidades que correspondan al actor por el mismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (…)

Sin embargo, observa la Sala que más adelante, cuando la Alzada pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados, no ordena el pago del concepto por días de descanso y feriados peticionado, que en todo caso dio origen a la incidencia en el salario normal del accionante, arriba evidenciada, la cual ordenó incorporar de forma directa en la base de cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala al folio 15, lo siguiente: “se establece que el anterior concepto forma parte del salario normal del accionante y deberá ser considerado por el experto para todos los efectos legales”.

De lo antes expuesto, resulta palmaria la contradicción de la sentencia, toda vez que las declaratorias de la motiva resultan excluyentes entre sí, haciéndola ininteligible, lo que permite concluir que se constituye en el presente fallo, el vicio de inmotivación por contradicción, razón por la cual es forzoso para esta Sala de Casación Social declarar procedente la presente delación. Así se decide.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó en su escrito libelar que el día 27 de marzo de 1990 comenzó a prestar servicios personales como vendedor-cobrador para la empresa CISAPI, C.A. (constituida en un grupo de empresa integrado por CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, C.A.) y que dicha relación se mantuvo hasta el 2 de julio de 2002.

Aduce que el día 16 de marzo de 1993 fue visado y registrado un documento por la abogada A.M.C., el cual contenía el acta constitutiva de la empresa Servicios Cardozo 1236, C.A., en el que se le coloca como accionista mayoritario. Posteriormente, se celebró un contrato supuestamente de servicios entre CISAPI, C.A. y la empresa SERVICIO CARDOZO 1236, C.A., el cual sirvió como punto de referencia para que la demandada realizara algunos cambios en su comportamiento administrativo, tales como: a) se le sacó de la nómina; b) los pagos comenzaron hacerse mediante cheques emitidos a su nombre, haciendo mención que el concepto a cancelar eran los servicios prestados del mes correspondiente. En el último año los pagos se hicieron de manera indistinta por las empresas codemandadas; c) Comenzaron hacerse retenciones de impuesto sobre la renta señalando el RIF N° J-30134623-8, pero primero como sujeto de retención al accionante y luego a la empresa Servicio Cardozo 1236, C.A.; d) Le dejaron de cancelar al accionante los salarios de los días feriados o de descanso, concomitantes al salario variable y también le dejaron de reconocer todas y cada unas de las acreencias laborales, a excepción del año 1999, cuando le pagaron únicamente el concepto de participación en los beneficios (utilidades); e) que tampoco se le hizo el respectivo corte de cuenta conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Alega que lo que si quedó intacto y sin ninguna modificación fue el rol desempeñado por el actor, quien continuó prestado servicios personales y subordinados como vendedor y cobrador de CISAPI, C.A. y que de hecho a raíz del contrato celebrado en noviembre de 1993, la contratada se comprometió a continuar prestando servicio exclusivo para la demandada.

En virtud de lo antes expuesto, solicitan que sea declarada la existencia de una relación laboral desde el 27 de marzo de 1990 al 2 de julio de 2002, conforme a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que durante el último año de servicio percibió por concepto de comisiones sobre ventas la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 8.385.534,07) que dividido entre 250 días hábiles arrojan un salario promedio diario del día hábil de treinta y tres mil quinientos cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 33.542,14), por tanto durante ese último año se causaron por concepto de salarios de los días feriados o de descanso la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 3.857.346,10) que resulta de multiplicar 115 días feriados y de descanso por el salario promedio diario para el día hábil.

En función de lo precedente, indica que el salario promedio diario del último año de servicio fue de treinta y cuatro mil ocho bolívares (Bs. 34.008,00), constituido por veintitrés mil doscientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 23.293,15) de salario promedio diario al ingreso variable del último año de servicio, más diez mil setecientos catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.714,85) del salario promedio diario correspondiente a la remuneración de los días feriados y de descanso.

En ese mismo sentido, señala que la alícuota del bono vacacional es de un mil seiscientos cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.605,93) cifra que su obtuvo tomando en cuenta los 17 días que por ese concepto le correspondía al actor durante su último año de servicio; y dos mil novecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.967,83) como alícuota de utilidades que se obtuvo en atención a que la empresa acostumbraba a pagar 30 días por dicho concepto.

En consecuencia, reclama los siguientes conceptos laborales: 1) Vacaciones y Bono Vacacional: Los períodos que van desde el 27/03/93 al 94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01 hasta el 27/03/02, y la fracción que va desde el 27/03/02 al 02/07/02, a razón de Bs. 34.008,00, diarios, discriminados así: 189 días de vacaciones; 117 bono vacacional, 6,50 días de vacaciones fraccionadas; y 4.50 días de bono vacacional fraccionado. 2) Utilidades: La fracción transcurrida entre el 01/08/93 al 31/12/93; los años 94, 95, 96, 97, 98, 00 y 01 y la fracción que va desde el 01/01/02 hasta el 30/06/02, a razón de Bs. 35.613,93 diario, discriminados así 210 días de utilidades y 27,5 días de utilidades fraccionadas. 3) Días Feriados y de Descansos: 1019 días no pagados transcurridos desde el 01/08/93 al 02/07/02, a razón de Bs. 33.542,14. 4) Corte de Cuenta: Indemnización de Antigüedad, 210 días (30 días x 7 años de servicio) a razón de Bs. 38.581,76. Compensación por Transferencia: 210 días (30 días x 7 años de servicio) a razón de Bs. 10.000,00 (tope máximo previsto en la norma). 5) Prestación de Antigüedad: 320 días, a razón de Bs. 38.581,76. 6) Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización sustitutiva de preaviso 90 días por Bs. 38.581,76 e Indemnización por despido injustificado 150 días por Bs. 38.581,76; más intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

Por su parte, la representación judicial de las empresas codemandada alegaron que el accionante inició la prestación de servicio para CISAPI, C.A., en fecha 16/04/90 hasta el 31/07/93, fecha esta última en que decidió poner fin a su relación laboral, percibiendo sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le correspondían por 3 años, 3 meses y 15 días de servicio.

Agregan que concluida la relación laboral, el accionante procedió a continuar en el mercado de la distribución de alimentos, pero bajo una firma mercantil denominada Servicios Cardozo 1236, C.A., y que entre sus clientes se encontraban las empresas codemandadas.

Señalan que la empresa Servicios Cardozo 1236, C.A. les emitía facturas que se correspondían a la distribución realizada de los productos, a las cuales se le agregaba el impuesto al valor agregado y el impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor. Por tanto alegan que primero existió una relación laboral, pero concluida ésta el actor consideró más lucrativo tener su negocio propio. En consecuencia, niegan que el actor haya prestado servicios personales, que existiera subordinación y pago de salario.

Finalmente, invocan los siguientes puntos de derecho, subsidiarios a la defensa anterior:

  1. ) Niegan que la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 8.385.534,07) deba ser dividida entre 250 días hábiles, ya que de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por salario diario la treintava parte de la remuneración percibida en el mes, por tanto, si se realiza el cálculo con fundamento en días hábiles, como lo pretende la parte actora, se estaría realizando un recálculo para el pago de los feriados, ya que estos se realizan tomando como base el salario normal percibido durante la semana, quincena o mes respectivo. Asimismo, alegan que del análisis de las facturas consignadas, es evidente que se tomó en consideración el monto de las facturas como salario, incluyendo el impuesto al consumo suntuario y de ventas al mayor y el impuesto al valor agregado. Por otro lado, indican que se demandan unos días feriados y de descanso, los cuales no eran posibles que se causaran en razón de que el actor no laboró bajo subordinación.

  2. ) Niegan la base de cálculo de los conceptos demandados, ya que los montos exigidos no guardan relación con las disposiciones legales, cuando se establece en forma retroactiva que la indemnización de antigüedad que dice corresponderle le debe ser cancelada en base al salario que devengó por día hábil en el último año de la relación, siendo establecido en la propia Ley que el salario para tal indemnización debe ser cancelado con el salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma.

  3. ) Niegan que las demandadas hayan mantenido como práctica convencional cancelar 30 días de utilidades. En cuanto a las utilidades reclamadas indican que sería imposible acordar su pago, no solamente porque tal concepto no puede ser aplicado a la relación con el actor, sino porque también el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de prescripción especial, el cual oponen.

  4. ) Alegan que las documentales identificadas con los números 98 al 173, promovidas por el actor y las documentales identificadas del 1 al 78 consignadas por las demandadas, no fueron consideradas por el actor para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas y que de esas facturas mal puede considerarse el pago correspondiente a los impuestos.

  5. ) En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, señalan que no corresponde en virtud a que no hubo una relación laboral y que el mismo fue determinado con base a un salario variable diario del día hábil, lo cual no es procedente.

  6. ) Niegan la procedencia de los intereses de mora, corrección monetaria y que el actor haya sido despedido injustificadamente.

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar, principalmente, la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el accionante; toda vez que las demandadas alegaron que a partir del 31 de julio de 1990 la misma se materializó en ejecución de un contrato de servicio firmado entre una de las codemandadas y la sociedad mercantil Servicio Cardozo 1236, C.A., de la cual el accionante era su dueño, y, conforme a ello corresponderá analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Sin embargo, antes de pasar a resolver el presente asunto, es de destacar que como consecuencia de que la defensa central de las accionadas se fundamentó en que la relación jurídica que mantuvieron las partes a partir del 31 de julio de 1993 era de carácter estrictamente mercantil, siendo que dicha excepción fue declarada improcedente por el Juzgador de Alzada, con base a las pruebas cursantes en autos, de las cuales se deriva que la relación deducida fue de carácter laboral, y visto también que la parte demandada no formuló ninguna denuncia en casación tendiente a atacar dicho pronunciamiento; conlleva forzosamente a esta Sala a concluir que ésta -la demandada- se conformó con que la relación jurídica deducida en el proceso era de naturaleza laboral, restando dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados, así como la defensas subsidiarias planteadas en el escrito de contestación. Así se decide.

Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como ya ha establecido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

Pruebas de informes solicitadas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y a las instituciones financieras Banco de Venezuela y Banco Mercantil; sobre las cuales esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

Marcada con el número “16”, consignó copia fotostática de recibo denominado “LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES”, la cual al no ser impugnada, ni desconocida, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma adquiere relevancia la fecha de ingreso indicada, esto es, 27 de marzo de 1990.

Marcada con el número “17”, consignó copia fotostática del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Servicios Cardozo 1236, C.A., a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, pues, como se indicó en acápites anteriores, se tiene que la parte demandada se conformó con que la relación jurídica deducida en el proceso fue de naturaleza laboral.

Marcada con el número “18”, consignó en original constancia de retención de impuesto sobre la renta realizadas durante el año 1993, por servicios prestados a la compañía Servicio Cardozo 1236, C.A., emanada de la codemandada Cisapi, C.A., la cual al no ser impugnada, ni desconocida, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, de conformidad con los límites previamente fijados.

Marcadas “19” y “20”, consignó en original facturas, con logotipo de Cisapi, C.A., las cuales al no ser impugnada, ni desconocida, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, pues, de antemano esta Sala tiene como admitida la naturaleza laboral de la relación invocada.

Marcada con el número “21” original de memorando, el cual fue desconocido por la demandada, no insistiendo su promovente en la validez del mismo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Marcados con los números “22” y “22-1” fueron consignados en copia simple, primero, recibo de pagos por concepto de bonificación de fin de año, de fecha 22 de diciembre de 1999, a nombre del accionante, y, segundo, copia del cheque N° 43195234 contra la cuenta corriente 2015-000321-3 del Banco Caracas, C.A.

Respecto a la documental marcada con el número “22”, también fue promovida su exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En su oportunidad de evacuación, la demandada señaló no tenerla por ser una copia de un cheque. Al respecto, considera la Sala que la documental en cuestión, corresponde a un cheque girado contra el Banco Caracas, cuya orden de pago se corresponde con la factura N° 26776 emitida por la empresa Cisapi, C.A. que aparece al pie de la misma y mediante la cual se le canceló al actor el concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al año 1999, razón por la cual esta Sala tiene como exactos los datos que emanan de la referida documental, y en este sentido, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la documental marcada 22-1, impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, esta Sala no le confiere valor probatorio, en virtud a que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada con el número “23” promovió contrato de servicio celebrado entre la empresa Cisapi, C.A. y la sociedad mercantil Servicio Cardozo 1236, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1993, el cual fue expresamente reconocido por la contraparte, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, sin embargo, el mismo no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, pues, esta Sala mantiene como admitida la naturaleza laboral de la relación invocada.

Consignó documentales marcadas con los números “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35” y “36”, contentivas de comprobantes de pago emitidos durantes los años 1990 y 1991; marcadas con los números “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “51”, “52”, “53”, “54”, “55”, “56”, “57”, “58” y “59”, contentivas de recibos de pagos emitidos durantes los años 1991, 1992 y 1993; y marcada con el número “60” recibo de utilidades correspondiente al período 01/01/1993 al 31/07/1993, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, se les confiere valor probatorio, no obstante, las mismas no aportan a la solución a la controversia, toda vez que la relación laboral durante esos períodos quedó expresamente admitida por la accionada y nada se reclama durante los mismos.

Marcadas con los números “61” al “88” documentales contentivas de recibos por conceptos de servicios prestados suscritos por el actor, correspondientes a los períodos 06/06/1996 al 04/10/2000, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, no insistiendo la parte actora en la validez de dichas documentales, por lo que se le resta valor probatorio.

Marcadas con los números “89” al “97” consignó copias fotostáticas de cheques emitidos a nombre del ciudadano I.C., por servicios prestados correspondientes a los períodos 06/06/1996 al 04/10/2000, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que la sociedad mercantil Cisapi C.A., pagó al actor cantidades de dinero por servicios prestados, anticipos, gastos generales y cuentas por pagar.

Marcadas con los números “98” al “173” consignó en copias al carbón y copia simples facturas con el logotipo de la empresa Servicios Cardozo 1236, C.A. a nombre de Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, C.A., las cuales también fueron promovidas por la parte demandada, por lo que esta Sala las tiene como fidedignas y en consecuencia les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó en original marcada con el número “174” comunicación de fecha 1° de julio de 2002 suscrita por el Ing. Wasily Chwoschtschinsky, en su carácter de Director de la empresa Cisapi, C.A. y dirigida a la empresa Servicios Cardozo 1236, C.A., mediante la cual se rescinde el contrato de servicios de representación de ventas y cobranzas suscrito entre ambas sociedades mercantiles. Dicha documental fue aportada también por la demandada, por lo que esta Sala la tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con el número “175” promovió copia certificada del libelo de la demanda, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al no ser impugnada esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.

Marcadas con los números “184” a la “208” documentales cuyos contenidos se refieren a comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta emitidos por Cisapi, C.A., como agente de retención a nombre de Servicios Cardozo 1236, C.A., a las cuales esta Sala les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Solicitó la exhibición de la documental marcada con el número “16”, contentiva de recibo denominado “LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES”, correspondiente al período comprendido entre el 27/03/1990 al 27/03/1993. En la oportunidad de evacuación de la prueba, la accionada reconoció la copia fotostática consignada por la parte actora, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio a dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma adquiere relevancia la fecha de ingreso indicada, esto es, 27 de marzo de 1990.

Solicitó la exhibición de la documental marcada con el número “23” contentiva del contrato de servicios, la cual ya fue analizada por esta Sala en acápites anteriores.

Solicitó la exhibición de los documentales marcadas con los números “24” al “60”, las cuales ya fueron analizadas por esta Sala en párrafos precedentes.

Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con los números “61” al “88”, las cuales fueron desechadas del debate probatorio en virtud de la impugnación que ejerciera la parte demandada sobre ellas.

Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con los números “98” al “173”, las cuales también fueron aportadas por la parte demandada y su análisis probatorio fue establecido por esta Sala en acápites anteriores.

Solicitó la exhibición de la documental marcada con el número “174”, la cual fue promovida en original, por lo que mal puede solicitarse su exhibición. En todo caso, esta Sala determinó su valor probatorio en párrafos anteriores.

Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con los números “176”, “177”, “178”, “179”, “180”, “181”, “182”, y “183”. Respecto a las mismas, en su oportunidad de evacuación, la demandada indicó que no emanan de su representada, ello es así, respecto a la instrumentales marcadas con los números “176”, “178”, “180”, y “182”, por lo que se le resta valor probatorio. Sin embargo, verifica esta Sala que las documentales marcadas con los números “177”, “179”, “181” y “ 183” corresponden a cheques girados por la demandada contra el Banco Consolidado, cuya orden de pago se corresponde con las facturas emitidas también por Cisapi, C.A. que aparecen al pie de las mismas y mediante las cuales se le cancelan al actor pago por servicios prestados y anticipos durante el año 1996, razón por la cual esta Sala tiene como exactos los datos que emanan de las referidas documentales, y en este sentido, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como se dijo en acápites anteriores, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

Marcada con la letra “C” promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 2 de septiembre de 1993, la cual al no ser impugnada por la parte a quien se le opuso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “D” consignó cuenta individual, de fecha 10 de abril de 2006, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria.

Marcada con la letra “E”, copia fotostática de Registro Mercantil de la sociedad mercantil Servicios Cardozo 1236, C.A. a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, pues, como se indicó en acápites anteriores, se tiene que la parte demandada se conformó con que la relación jurídica deducida en el proceso fue de naturaleza laboral.

Marcadas con las letras “F”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, consignó contrato de servicios suscrito entre Cisapi, C.A. y Servicios Cardozo, C.A., comunicación de fecha 1° de julio de 2002 y recibos de pago de salario del año 1991, respectivamente, los cuales ya fueron valorados con las pruebas promovidas por la parte actora.

Marcada con la letra “G” copia del RIF de Servicios Cardozo 1236 C.A. a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta a la resolución de la presente controversia.

Marcada con la letra “I” original de recibo de pago de vacaciones correspondientes al período 1990-1991, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no aporta elementos relevantes para la resolución de la controversia.

Promovió facturas identificadas con los número del “1” al “78”, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, las cuales también fueron promovidas por la parte actora y previamente analizado su valor probatorio.

Promovió pruebas de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre las cuales esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Como quiera que en la presente controversia quedará admitida la naturaleza laboral de la relación jurídica invocada por el demandante, en virtud de las consideraciones expuestas por esta Sala en acápites anteriores, se pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de cada unos de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo se irán resolviendo las defensas subsidiarias opuestas por la demandada, en su escrito de contestación.

Días Feriados y de Descanso:

El actor afirma que durante su relación laboral con la empresa Cisapi, C.A., se le dejó de cancelar el pago de los días feriados y descanso a raíz de la constitución de la empresa de servicio denominada “Servicios Cardozo 1236, C.A.”, y en tal sentido reclama el pago de 1.019 días, transcurridos desde el 1° de agosto de 1993 hasta el 2 de julio de 2002, pretensión que fue negada por la demandada.

Al respecto, esta Sala comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio que conoció de la presente litis, en el sentido, de que se evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días feriados y de descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional:

El accionante reclama un total de 195,5 días de vacaciones y de 121,5 días de bono vacacional, correspondientes a los períodos que van desde el 27 de marzo de 1993 al 27 de marzo de 1994, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00- 01, 01-02, y la fracción que va desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 2 de julio de 2002.

Sin embargo, comparte esta Sala el criterio mantenido por ambos sentenciadores de instancia, en el sentido, que en la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 517, quedó demostrado que la parte demandada canceló las vacaciones que le correspondían al accionante hasta el día 31 de julio de 1993, y siendo que de autos no fue demostrado su pago a partir de esa fecha, exclusive, esta Sala ordena su cancelación, haciendo un corte de cuenta desde la referida fecha y tomando en consideración lo siguiente:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

Con base a los mencionados dispositivos legales, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones 192,8 días y por concepto de bono vacacional 112,75 días, los cuales deben ser calculados con base al salario promedio devengado en el último año de servicio, que fue alegado por el actor en su escrito libelar y no desvirtuado por la demandada, estimado en la cantidad de veintitrés mil doscientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 23.293,15) o de (Bs. F 23,29), toda vez que por vía jurisprudencial esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Total Vacaciones y Bono Vacacional: 305,55 días x Bs. 23.293,15 o Bs. F 23,30 = Bs. 7.117.221,98.o Bs. F 7.117,22.

Utilidades:

Con respecto a las utilidades, reclama el actor el pago de 210 días de utilidades y de 27,5 días de utilidades fraccionadas, a razón de 30 días por año, según práctica convencional de la empresa, a lo cual la parte demandada, opuso en su escrito de contestación, la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.

En este orden de ideas, se verifica de las actas que conforman el expediente que la relación laboral culminó en fecha 07 de julio de 2002, por lo que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas o exigibles correspondientes a los años 93, 94, 95, 96, 97, 98, 00 y 01, vencía el día 7 de julio de 2003, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto habiéndose efectuado la citación de la demandada en fecha 1° de julio de 2003, esto es, antes del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que dicha defensa perentoria resulta improcedente. Así se decide.

Ahora, con relación a la utilidad correspondiente al último año de servicio (fracción comprendida del 01-01-02 al 30-07-02), la Sala observa que la demandada no señaló cuando se efectúo el cierre económico de la empresa para determinar su exigibilidad, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, partiendo de que en su mayoría el cierre económico del sector empresarial, es al 31 de diciembre de año en curso, tendríamos que la exigibilidad para reclamar dicho concepto ocurrió a partir del mes de marzo de 2003, habiendo sido demandado su cumplimiento antes del lapso anual previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se declara igualmente improcedente la defensa perentoria opuesta por la accionada. Así se decide.

Habiéndose declarado improcedente la prescripción, se pasa de seguidas a analizar la procedencia o no del concepto de utilidades peticionado:

Al respecto, observa la Sala que al igual que las vacaciones, se desprende de autos, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 517, que la parte demandada canceló dicho concepto hasta el día 31 de julio de 1993 y siendo que de autos no fue demostrado su pago a partir de esa fecha, exclusive, esta Sala ordena su cancelación, haciendo un corte de cuenta desde la referida fecha y excluyendo las correspondientes al año 1999, no reclamadas por el accionante y en virtud de la constancia de pago cursante en autos.

Asimismo, esta Sala considera para su cálculo 30 días por año, en razón de que la demandada no demostró su afirmación de hecho relativa a que sus trabajadores solo les cancelaba 15 días anuales por este concepto.

Con base a lo anterior, al accionante le corresponde por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas un total de 237,5 días, los cuales deben ser calculados con base al salario promedio devengado en el último año de servicio, que fue alegado por el actor en su escrito libelar y no desvirtuado por la demandada, estimado en la cantidad de veintitrés mil doscientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 23.293,15) o de (Bs. F 23,29), toda vez que por vía jurisprudencial esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Total Utilidades: 237,5 días x Bs. 23.293,15 o Bs. F 23,30 = Bs. 5.532.123,12.o Bs. F 5.532,12.

Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Reclama el actor el pago de 210 días de indemnización de antigüedad, calculados sobre la base de un salario diario de treinta y ocho mil quinientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 38.581,76) -salario promedio devengado en el último año de servicio, con la inclusión de alícuotas de bono vacacional y utilidades-, de conformidad con a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de ocho millones ciento dos mil ciento sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.102.169,60), y 210 días por concepto de compensación por transferencia conforme al literal b) de la norma citada, para un total de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00).

Con relación al reclamo de 210 días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no fue demostrado en autos por la demandada, esta Sala comparte el criterio establecido en la decisión de primera instancia, en el sentido, de que el mismo fue reclamado por el accionante utilizado una base salarial distinta a la establecida en el dispositivo legal referido, el cual expresamente dispone en su parágrafo único que su cálculo será con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, para aquellos casos como el de autos donde el trabajador percibe un salario a comisión.

En virtud de lo anterior, esta Sala acuerda su pago y condena a la demandada a cancelar un total de treinta (30) días de salario por año de servicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997, para un total de 210 días, los cuales deberán ser calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, para determinar el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley, deberá examinar los asientos, libros o registros contables de la empresa demandada, donde se encuentren asentados las comisiones por ventas y cobranzas percibidas por el actor en los períodos comprendidos entre el mes de junio de 1996 al mes de junio de 1997, cuya información estará obligado el patrono a suministrar y 3°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

En cuanto a la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago tampoco fue demostrado en autos por la demandada, esta Sala acuerda su cancelación, correspondiéndole al accionante por dicho concepto un total de 210 días de salario, que deberán ser calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador entre el 31 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, el cual será determinado a través de la misma experticia complementaria del fallo, siguiendo los siguientes parámetros: 1º) El perito, para determinar el salario promedio devengado por el trabajador entre el 31 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, deberá examinar los asientos, libros o registros contables de la empresa demandada, donde se encuentren asentados las comisiones por ventas y cobranzas percibidos por el actor durante dicho período, cuya información estará obligado el patrono a suministrar, 2°)El perito deberá tomar en cuenta los topes salariales que prevé el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de dicho concepto, cuya base salarial en ningún caso podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) o (Bs. F. 15,00), ni exceder de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) o (Bs. F. 300,00), mensuales y 3°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El accionante reclama del pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, transcurridos desde el 19 de junio de 1997 hasta el 2 de julio de 2002 -fecha de finalización de la relación laboral-, para un total de 320 días calculados sobre la base de un salario diario de treinta y ocho mil quinientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 38.581,76) -salario promedio devengado en el último año de servicio, con la inclusión de alícuotas de bono vacacional y utilidades-, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, esta Sala nuevamente comparte el criterio establecido en la decisión de primera instancia, en el sentido, de que el mismo fue reclamado por el accionante utilizado una base salarial distinta a la establecida en el dispositivo legal referido, el cual dispone que su pago se realizará tomando en cuenta, el salario promedio devengado por el trabajador en el mes respectivo y no con base a lo devengado en el último año de servicio.

En consecuencia, visto que de autos no fue demostrado su pago por la demandada, esta Sala ordena su cancelación, la cual será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario normal deberá examinar los asientos, libros o registros contables de la empresa demandada, donde se encuentren asentadas las comisiones por ventas y cobranzas percibidas por el actor, discriminándolas mensualmente, durante el período comprendido entre el 19/06/1997 al 02/07/2002, cuya información estará obligado el patrono a suministrar; 2°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta las comisiones devengados mensualmente en cada período y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: 30 días anuales y el Bono Vacacional, así: año 96-97: 13 días; año 97-98: 14 días; año 98-99: 15 días, año 99-00: 16 días, 00-01: 17 días y 01-02: 18 días, 3°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

Como quiera que la parte demandada no negó expresamente que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivo injustificado y visto también que consta de autos que ésta -la demandada- decidió rescindir unilateralmente el contrato de servicio suscrito con el accionante a través de la sociedad mercantil Servicio Cardozo 1236, C.A., esta Sala declara procedente dicho concepto.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario promedio devengado en el último año de servicio, que fue alegado por el actor en su escrito libelar y no desvirtuado por la demandada, estimado en la cantidad de veintitrés mil doscientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 23.293,15) o de (Bs. F 23,29), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional previstas para ese año, establecidas así: Utilidades: 30 días y Bono Vacacional: 18 días. Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano I.C. contra las sociedades mercantiles Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A. y se ordena a pagar conforme a los razonamientos antes realizados, los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

Finalmente, se ordena a realizar a través de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses moratorios, en los mismos términos que fueron establecidos en la sentencia de primera instancia y que se dan aquí por reproducidos.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a las empresas codemandadas, a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firman la presente decisión los Magistrados J.R. Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000285

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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