Decisión nº 018-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1876-11

En fecha 30 de agosto de 2011, la abogada Y.G.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.306, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.B.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.222.420, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contentivo en la Resolución Nro. 0036/06/11 de fecha 7 de junio de 2011, suscrita por el Comisario General, Director Presidente de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, mediante la cual fue destituido su representado del cargo de “Agente”, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Previa distribución efectuada el 20 de septiembre de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 22 de septiembre de 2011 y en la misma fecha se le dio entrada.

El 27 de septiembre de 2011, se admitió la presente querella, se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre para que dé contestación a la querella, asimismo se solicitó que consignara el expediente administrativo del querellante en copia certificada, igualmente se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde del referido municipio y a la parte actora.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la última de las partes en fecha 19 de diciembre de 2011.

En fecha 18 de enero de 2012, la abogada G.B.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la querella, y en fecha 23 de enero de 2012 consignó a los autos el expediente disciplinario del querellante, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de enero de 2012.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. El Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la última de las partes en fecha 22 de marzo de 2012.

El 25 de abril de 2012, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, y en fecha 4 de mayo de 2012 se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de “consideraciones” para que sea apreciado en la definitiva.

En fecha 22 de mayo de 2012, se levantó acta de audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se difirió la publicación del dispositivo del fallo, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2012, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha y luego de vencido el mismo se procedería a dictar el texto integro de la sentencia.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó su pretensión procesal sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En relación a los hechos expuso lo siguiente:

Manifestó la apoderada de la parte actora que su mandante fue juramentado para ejercer el cargo de “Agente” adscrito al Departamento de División de Patrullaje Vehicular.

Narró, que en fecha 6 de noviembre de 2010, entre las 12:30 y 01:00 de la madrugada su mandante “se encontraba con su compañero J.R. en labores de patrullaje por el sector de Guaicoco, a la altura de la calle el Carmen con la calle el Pozo, observan a dos (02) ciudadanos que estaban en actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, le solicitaron los documentos para verificar los números de cédula de identidad, logrando determinar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SSIPOL), nos informa a ‘viva voz’ que una de ellas identificado por la División de captura, y el mismo al percatarse de dicha información se dio a la fuga, empujando violentamente al funcionario Agente R.J. y en veloz carrera lo que requirió que ambos agentes lo persiguieran y como a diez (10) metros de la unidad el funcionario R.J. realiza una (01) detonación al aire y mi mandante le dice que regrese a buscar la unidad y solicite apoyo, mientras que mi mandante continuaba en la búsqueda del ciudadano J.J.C.M. quien se detiene como a 50 metros, lugar donde mi poderdante forcejea con el mismo, y (…) es derribado y sometido por el ciudadano J.J.M., causándole heridas en el rostro (en el labio interior) y arrastrándolo por el suelo, lesionándose la rodilla derecha y esgarrándose el pantalón del uniforme en el lado de la rodilla lesionada, momento en el cual el ciudadano J.J.C. intento sacarle el arma de fuego (…), no logrando su cometido, motivando a mi poderdante a sacar y accionar su arma de fuego y efectuar un disparo de reacción, tiempo en el cual el ciudadano J.C. continua corriendo perdiéndosele de vista (…), escuchando este a lo lejos dos (02) detonaciones y lo encuentra nuevamente como a cien metros sentado en la acera y su pantalón se encontraba lleno de sangre. Posteriormente se presenta el funcionario J.R. con la autoridad y pasados cinco (05) minutos se presentan los inspectores: Moyano Raúl y el Subinspector Amnell Álvarez y éste último trasladó al herido al Hospital ‘Domingo Luciani’, trasladándose mi poderdante a los diez minutos al Domingo Luciani’ y quince minutos después del ingreso del ciudadano J.C., el galeno informa a los funcionarios que el mismo había fallecido. No obstante, debido a las lesiones que tenía (el funcionario policial) se traslado al centro de Diagnostico Integral de la Urbina donde le prestaron los primeros auxilios”.

Asimismo, sostuvo que en fecha 21 de marzo de 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó del inició del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, que terminó con la Resolución Nro. 0036/06/2011 de fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual fue destituido del cargo de agente, por cuanto la Administración consideró que su conducta se circunscribía en la falta disciplinaria prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conjuntamente con los numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Expresó, que la Comisión Disciplinaria le aplicó circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidas al hecho de haber actuado en modo tal de ocultar o disminuir las consecuencias del hecho, para aludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación, indicó que siempre actuó y colaboró con el procedimiento incoado en su contra, ya que el mismo estuvo presente en las citaciones y sus declaraciones siempre fueron con la verdad y ceñido a los parámetros dictados por la Policía a la cual presta servicio.

En cuando al derecho señaló lo siguiente:

Expresó, que su mandante cumplió con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional que establece los criterios para graduar el uso de la fuerza, por lo que considera que su representado cumplió con todas las normas y procedimientos de actuación en el marco del respeto a los derechos humanos relacionados con el uso de la fuerza policial, por lo que estima que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho.

Al respecto, señala que en las actas se desprenden numerosas contradicciones en las declaraciones de los diferentes funcionarios, que no fueron tomadas en cuenta por la Administración, subsumiendo los presuntos hechos evidenciados y no probados en la causal de destitución, razón por la que afirma que no hay concordancia entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas, vulnerándose -a su juicio- el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que en el presente caso la carga de la prueba en la actividad administrativa disciplinaria recae sobre la Administración y que conforme a ello cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, razón por la cual la infracción o la omisión de no presentar al supervisor el “Informe Sobre el Uso de la Fuerza (ISUF)”, no puede considerarse como causal de destitución, lo cual hace que el acto impugnado este viciado de falso supuesto de derecho.

Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente querella, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión contenida en la Resolución Nro. 0036/06/11 de fecha 7 de junio de 2011, se ordene su reincorporación al cargo de “Agente” en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, le sean pagados los sueldos dejados de percibir con los aumentos que hubiese experimentado y los demás beneficios hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representante judicial de la parte querellada fundamentó su pretensión procesal sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que el acto impugnado no se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que considera que el querellante en el desempeñó de sus funciones policiales no se ajustó a la normativa legal que los regula, siendo que los agentes policiales al verificar la identidad del ciudadano J.J.C.M. (el cual resultó muerto en el procedimiento policial), lograron determinar que el mismo se encontraba solicitado, por lo que en forma inmediata debieron tomar las medidas de aseguramiento, aún sabiendo que al ser revisado corporalmente el mismo no portaba arma, por lo que no revestía peligro alguno, por lo que afirma que cuando se dio a la fuga no han debido disparar, por cuanto no existía una justificación para ello que pusiera en peligro la vida de otras personas o la de ellos.

Manifestó, que la actitud del funcionario constituye un hecho desproporcionado, por cuanto se trata de dos agentes portadores de sus armas de reglamento, enfrentados a una persona que no portaba arma.

Consideró, que el querellante actuó sin aplicar los niveles de fuerza debidos, ya que no se encontraba en peligro su vida ni la de terceras personas para que accionara su arma de reglamento, infringiendo el principio de legalidad, proporcionalidad y necesidad.

Adujo, que la falta en que incurrió el querellante no sólo se configura por la conducta contraria al deber mismo que le impone su condición de funcionario, sino además al hecho de haber omitido la prestación obligatoria a su supervisor, del respectivo informe sobre el uso del arma de reglamento tal como lo exige el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de los Niveles de Fuerza, lo que condujo al fallecimiento del ciudadano J.J.C.M..

Alegó, que el acto impugnado no está afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, ya que no se evidencia la aplicación falsa o errada de las causales de destitución, por el contrario, considera que el querellante fue destituido del cargo por haberse comprobado que había asumido una conducta transgresora prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por violación de las normas establecidas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo que el deber de todo funcionario policial, aún realizando su labor de forma excepcional es de proteger la salud e integridad de las personas bajo su custodia.

Indicó, que no hubo violación al principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de la lectura del acto impugnado se pueden apreciar los hechos en los cuales incurrió el querellante y la aplicación de las causales de destitución del cargo de agente, aplicables al caso concreto. Asimismo afirmó que el acto administrativo impugnado reúne todos los requisitos necesarios para su eficacia jurídica y en ningún momento vulneró la presunción de inocencia alegada por el querellante.

Finalmente, negó que tenga que reincorporar al querellante y pagarle los sueldos dejados de percibir, así como los aumentos ocurridos por en el tiempo por concepto de indemnización, por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando dentro de la oportunidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:

La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0036/06/11 de fecha 7 de junio de 2011, suscrita por el Comisario General, Director Presidente de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, mediante la cual fue destituido del cargo de “Agente”, por estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

La parte actora denunció que el acto administrativo impugnado es nulo i) por violación al principio de presunción de inocencia, y ii) por estar afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

i) De la violación al principio de presunción de inocencia.

La parte actora señaló que le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera que del contenido de las actas se desprenden numerosas contradicciones en las declaraciones de los diferentes funcionarios, que no fueron tomadas en cuenta por la Administración, subsumiendo los presuntos hechos evidenciados y no probados en la causal de destitución, como consecuencia de ello no hay concordancia con lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas.

Al respecto, cabe precisar que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: R.V.D.).

En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” en los hechos que se le imputan.

Así, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases: i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de tal manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.

En el caso que nos ocupa, debe indicar este Tribunal que la Administración a través del procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante, analizó los hechos que dieron lugar al acto administrativo de destitución que ahora se impugna, como lo es que el querellante en el ejercicio de sus funciones policiales no aplicó los mecanismos o los niveles de fuerza necesarios para neutralizar al sujeto aprendido, siendo que accionó su arma de fuego, pese a que el ciudadano en cuestión, no portaba ningún tipo de arma que pudiera poner en peligro la vida del querellante, de su compañero o de terceras personas, teniendo como resultado la muerte del aprendido, incurriendo con ello en imprudencia y negligencia en el ejercicio de sus funciones, ya que debió guardar la debida proporcionalidad con el hecho.

Así, de la revisión de las actas contentivas del procedimiento disciplinario que cursan en el expediente judicial y en el expediente disciplinario, se desprende que la parte actora tuvo la oportunidad de defenderse, de presentar las pruebas y defensas que consideró necesarias para contradecir los hechos y fundamentos señalados por la Administración, no logrando desvirtuar ni en sede administrativa ni en sede judicial las consecuencias de hecho y de derecho establecidas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal debe desestimar el argumento expuesto por la parte actora sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.

ii) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Este Tribunal considera necesario a los fines de resolver los vicios denunciados precisar lo siguiente:

a) Vicio de falso supuesto de hecho: el cual está representado por la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

b) Vicio de falso supuesto de derecho: que está constituido por la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el error se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero en el momento de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos; o bien no la aplico o lo hace falsamente.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: (i) la primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, y (ii) la segunda, referente al falso supuesto de derecho, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias Nros. 474 del 2 de marzo de 2000 caso: L.G.Y. de Castillo; 330 del 26 de febrero de 2002 caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., 423 del 11 de mayo de 2004 caso: E.H.d.M., 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Video Way Productora, C.A., y Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, entre otras).

Precisado lo anterior, debe indicar este Tribunal que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante fue producto de un procedimiento policial efectuado por éste y su compañero en fecha 6 de noviembre de 2010, en horas de madrugada, en la calle principal de Guaicoco, cerca de la calle el Carmen, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuando se percataron que habían dos (2) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, le solicitaron los documentos para verificar los números de cédulas de identidad logrando determinar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SSIPOL) que el ciudadano J.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 20.414.493, se encontraba solicitado y cuando éste escuchó que estaba solicitado por la División de Captura se dio a la fuga, siendo perseguido por el funcionario policial I.B.D.F. y en un forcejeo el ciudadano J.C. trató de despojarlo de su arma de reglamento, resultando lesionado el funcionario en varias partes del rostro y del cuerpo, en lo que el detenido trato de despojarlo del armamento, el policía presuntamente la accionó efectuando un disparo de reacción, resultando lesionado el ciudadano J.C., quien ingresó al hospital D.L.d.L., en el cual falleció por herida causada por un arma de fuego.

Los hechos ocurridos dieron lugar a que la Administración Policial diera inició a la investigación disciplinaria llevada a cabo al querellante, la cual culminó con el acto que ahora se impugna, mediante el cual se procedió a destituir al actor del cargo de “Agente”, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta 1525 determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Artículo 65.- Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:

1. Respetar y proteger la dignidad humana, defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.

2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República y demás leyes.

3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del Servicio de Policía.

5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.

6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.

7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

8. Ejercer el Servicio de Policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.

9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia los niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.

10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.

11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.

12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.

De las normas antes transcritas se desprende que la Administración puede destituir al funcionario policial cuando su actuación se subsuma en la comisión intencional, imprudente, negligente o inexperta de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, por violación a la normas previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como lo son entre otras, respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia, infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente, así como, asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.

En tal sentido este Tribunal analizará las actas que conforman el expediente judicial y el expediente disciplinario, con el fin de determinar si el querellante se encuentra incurso en las faltas antes mencionadas.

Así las cosas, de las actas que conforman el procedimiento disciplinario seguido al querellante, se desprende a los folios 13 y 14 del expediente judicial, declaración rendida en fecha 20 de diciembre de 2010 por el funcionario I.B.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. 18.222.402, ante las preguntas formuladas por el funcionario instructor, entre otras cosas, lo siguiente:

¿Diga usted, utilizó su arma de fuego asignada, de ser positivo explique los motivos? CONTESTO: ‘Sí, disparé una (01) sola vez, al momento en que este sujeto corría yo lo estaba siguiendo mí arma de fuego estaba en la funda, cuando lo alcanzo se produce el forcejeo este me golpea me derriba intenta sacar mi arma de fuego pero al ver que no podía quitármela continuó la huida, yo saqué mi arma de fuego y realizo un (01) disparo como de reacción nunca apuntándole a él, este sujeto continua corriendo y le doy alcance unos metros más adelante sentado en una acera.

De la testimonial rendida en fecha 3 de enero de 2010 por el funcionario J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 15.701.279, compañero policial del actor, que riela a los folios 23 y 24 del expediente judicial se observa lo siguiente:

¿Diga usted, por qué realizó un disparo cuando el sujeto huía a veloz carrera? CONTESTO: ‘Por advertencia’ OTRA: ¿Diga usted, hacía donde disparó, es decir tenía un blanco ubicado para tal fin? CONTESTO: ‘Disparé hacía el aire, hacia arriba, no tenía un blanco fijo’ OTRA: ¿Diga usted, la persona que resultó herida portaba algún tipo de arma que pudiera poner en peligro su vida o la de su compañero? CONTESTO: ‘No’ OTRA: ¿Diga usted, realizó el curso del uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública? CONTESTO: ‘Sí’ OTRA: ¿Diga usted, según el aprendizaje del curso mencionado puede explicar por qué utilizó su arma de fuego, entendiéndose que el uso de la misma está ubicado en el ultimo nivel? CONTESTO: ‘Lo hice para asustarlo por lo rápido en que pasaron los hechos, claro mi intensión no era lastimarlo’ (…) OTRA: ¿Diga usted, cuántas detonaciones escuchó mientras se disponía a ubicar a la unidad 4-079? CONTESTO: ‘Una (01) más aparte de la que yo realicé.

De las testimoniales antes indicadas se puede apreciar que el actor reconoció que hubo un forcejeo y que accionó su arma de fuego en el procedimiento de aprensión del ciudadano J.C., asimismo su compañero manifestó que ambos dispararon y que la persona que estaban aprendiendo no portaba arma de fuego.

Por otra parte, se puede apreciar de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales R.J.M.R., K.A.P.P., J.A.Á., P.A.N.T., G.E.Z.G. y J.V.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.894.203, 19.194.760, 13.711.569, 6.340.371, 18.003.902 y 11.561.344, respectivamente, (folios 30, 31, 35, 38, 40 y 41 del expediente judicial) de fechas 21 de enero de 2010, 25 de febrero de 2010, 4, 9 y 11 de marzo de 2010, que estos son contestes en señalar que tuvieron conocimiento del procedimiento llevado a cabo por la parte actora en la detención de dos (2) ciudadanos, y que ante la huida de uno de ellos se presentó un forcejeo con el funcionario policial I.B.D.F., y que los funcionarios actuantes habían accionado su arma de reglamento con el fin de neutralizarlo.

En este sentido, debe indicarse que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el hecho que el funcionario investigado no aplicó debidamente los niveles de fuerza, ya que la Administración consideró que no estaba en peligro su vida, la de su compañero o la de un tercero que de alguna manera avalara el uso del arma de reglamento, es decir, no estaba en presencia de una violencia mortal o agresión ilegitima suficiente como para accionar el arma. Además de ello el acto impugnado indicó que el ciudadano evadido ya había sido revisado por los funcionarios policiales y no portaba arma de fuego ni otra arma que representara peligro mortal.

Una vez descrito lo anterior, antes de analizar la conducta desplegada por el querellante, debe este Tribunal realizar ciertas observaciones acerca de la seguridad del Estado y el papel que realizan los funcionarios policiales en protección de los ciudadanos, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.

En ese mismo sentido, nuestra Constitución impone una serie de deberes no sólo al Estado sino a todos los venezolanos y venezolanas de velar por la defensa de la seguridad de la nación, sus bienes y ciudadanos, enmarcado en el principio de corresponsabilidad entre todas las personas a los fines de lograr el bienestar y paz social de la población tal como se detalla en los artículos 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales rezan:

Artículo 322.- La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional

.

Artículo 326.- La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar

.

Además de lo previsto en las normas antes transcritas, estima este Órgano Jurisdiccional, que en un Estado modelado por el desarrollo y el interés social pleno, el imperio firme del Derecho y el razonamiento prudente y necesario de la Justicia, corresponderá a los funcionarios prestar con diligencia y honorabilidad las funciones encomendadas.

La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 eiusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.

Así, los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, prestan juramento respecto al cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general, que corresponde desarrollar al estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la Ley, garantizando la supervivencia pacífica dentro del entorno social.

Lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario policial ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez y responsabilidad o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.

Precisado lo anterior y una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que la razón que dio lugar a la destitución del querellante fue el uso desproporcional de la fuerza, toda vez que la Administración considero que si bien, los funcionarios policiales están dotados de algunos instrumentos de seguridad, entre ellos, su arma de reglamento, no es menos cierto que los funcionarios policiales se rigen por el Manual denominado “Método de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial” (UPDF), dictado por el C.G.d.P., el cual establece cuales son los niveles de fuerza a emplear según las circunstancias. Así las cosas, se considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 69 y 70 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 69.- Los cuerpos de policía dispondrán de medios que permitan a los funcionarios y funcionarias policiales un uso diferenciado de la fuerza, debiendo ser capacitados permanentemente en su uso

.

Artículo 70.- Los funcionarios y funcionarias policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:

1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición del funcionario o funcionaria.

2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, el funcionario o funcionaria graduará su utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la persona.

3. El funcionario o funcionaria policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.

4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo

.

Los artículos antes transcritos establecen los criterios para emplear la fuerza física, siendo que el funcionario policial, según sea el caso, debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza, razón por la que ante la situación bajo estudio el funcionario policial que intervino ha debido antes de accionar su arma de fuego emplear los diferentes niveles de fuerza para neutralizar al detenido, más aún cuando se desprende de las declaraciones dadas por el mismo querellante, por su compañero policial y por los demás funcionarios policiales que tuvieron conocimiento del procedimiento policial, que reconocen que el ciudadano objeto de la aprensión no portaba ningún tipo de arma, por lo que su actuación debió guardar la debida proporcionalidad y necesidad con respecto a la situación, incurriendo con ello en imprudencia y negligencia en el ejercicio de sus funciones.

En este mismo sentido, debe indicarse que la actuación del querellante demuestra que no consideró los niveles de fuerza antes de accionar su arma, contraviniendo las normas que rigen la actuación policial.

Por tanto, se pudo apreciar de las actas procesales que el acto impugnado ciertamente tomó en consideración los hechos ocurridos, respecto al uso excesivo de la fuerza pública a través del uso del arma de reglamento que portaba el querellante, obviando las consecuencias jurídicas que derivan de su actuación.

Por las razones expuestas, este Tribunal estima que el acto objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho, por lo cual se mantiene la destitución del querellante por estar incurso en las faltas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, razón por la que declara este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte actora. En consecuencia este Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo contentivo en la Resolución Nro. 0036/06/11 de fecha 7 de junio de 2011. Así se declara.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como su reincorporación y los sueldos dejados de percibir. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Y.G.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.306, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.B.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.222.420, contra el acto administrativo contentivo en la Resolución Nro. 0036/06/11 de fecha 7 de junio de 2011, suscrita por el Comisario General, Director Presidente de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante la cual fue destituido del cargo de “Agente”, por estar incurso en las causales establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Y.G.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.306, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.B.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.222.420, contra el acto administrativo contentivo en la Resolución Nro. 0036/06/11 de fecha 7 de junio de 2011, suscrita por el Comisario General, Director Presidente de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, mediante la cual fue destituido del cargo de “Agente”, por estar incurso en las causales establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En consecuencia, se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 018-2014.-

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

-Expediente Nro. 1876-11

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