Decisión nº WP01-R-2013-000457 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000104

RECURSO: WP01-R-2013-000457

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLANGEL COROMOTO C.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano I.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.155.039 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código

Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de OBESO F.M.D.L.S..

Por auto fundado de fecha 15 de Agosto del año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Agosto de 2013, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.V. en su carácter de Representante del Ministerio Público, del Defensor Privado ciudadano J.M.O. y de los ciudadanos DELGIS M.O.P. Y SAURY ALMANZA OBESO, en su carácter de victimas, asimismo se dejo constancia de la ausencia del acusado I.C.N. cuyo traslado no se hizo efectivo procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encontraban presentes, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral, en tal sentido cumplido los trámites legales, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público, al momento de fundamentar el escrito recursivo entre otras cosas señalo:

“…Observa esta Representante del Ministerio Público, que la sentencia antes transcrita adolece de graves vicios, que dieron lugar a la interposición del presente recurso, por lo que a través del mismo se solicita la revocación de la sentencia en cuestión y que se reponga la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio (sic) .Siendo necesario señalar, que esa Corte de Apelaciones en fecha 27 de febrero de 2013, señalo respecto a la presente causa, lo siguiente: "...En cuanto a los alegatos de la Defensa sobre la responsabilidad de la víctima en el hecho imputado a su patrocinado, observa esta Alzada que de las actuaciones cursantes en autos, se determinó que la ciudadana M.D.L.S.O.F. (OCCISA), cruzaba la calle por el paso de peatón (rayado) existente en el lugar del suceso, cumpliendo ésta con las normas establecidas en la Ley de T.T. para el cruce de A venidas y Calles, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 19/01/2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.J.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-17.155.039, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.L.S.F. (OCCISA).." En este orden de ideas, considero pertinente, antes de realizar la denuncia correspondiente a la infracción de la recurrida, traer a colación sentencia No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que define el vicio que se advierte con respecto a la motivación de los fallos…Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, denuncio infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a todas las partes intervinientes en el proceso para hacer valer sus pretensiones, porque la recurrida inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de no haber sucedido de tal manera la sentencia hubiere sido también condenatoria, pero por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL IV. DENUNCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia que se recurre, presenta graves vicios, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación de todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio de le causa. El tribunal, consideró que no se obtuvo la certeza necesaria, sobre la representación que pudiese haberse hecho internamente el acusado de la consecuencia de sus actos, en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le atribuyó en el escrito acusatorio y que ratificó en el acto del juicio oral. Sin embargo, dicho fallo, como se advierte, carece de valoración de los mencionados órganos de prueba por cuanto han debido, primeramente evacuarse para posteriormente realizarse un análisis de los medios probatorios ofrecidos que fueran aportados por el Ministerio Público al proceso, como un mecanismo de fijación formal de los hechos. Tal valoración debió ser precisada en el fallo, realizando un acucioso análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el transcurso del Debate Oral y Público, sin embargo, aún cuando en el presente caso éste no se realizó (por haberse producido la admisión de los hechos), se observa que el fallo se limita a enumerar en la sentencia los argumentos iniciales que realizare el defensor del acusado de autos, cuyos argumentos no constituyen en sí evidencia o prueba alguna, así como la de una hermana y la declaración del acusado, sin efectuar estimación alguna de los órganos ofrecidos por el Ministerio Público y que sí constituían al mismo tiempo el fundamento de la acusación que se pretendía probar en Juicio por haber sido admitidos en su oportunidad procesal para ser objeto de debate en el Juicio Oral y Público, inobservando así la obligación requerida por el legislador patrio para configurar debidamente el acto de juzgamiento, y vulnerando con ello derechos que asisten al titular de la acción penal v de la victima. Así las cosas, se observa que para sustentar el cambio de calificación jurídica a los hechos objeto del proceso y la consecuente condena del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la recurrida se hace referencia a la valoración de unos hechos que no fueron controvertidos, y que a juicio del tribunal quedaron acreditados, sin permitir conocer al Ministerio Publico, las razones de hecho y de derecho de esa apreciación. La sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación, dado que al respecto de manera muy simple expresa lo siguiente: "...Ahora bien, esta juzgadora al escuchar a las partes, a la víctima, y al analizar los supuestos de hecho y de derecho del tipo penal de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, comparte el criterio de la defensa, en el sentido que el acusado actuó de manera culposa (...) no le suena lógico a quien suscribe que el hoy acusado haya representado como posible o probable que su actuar ocasionaría la muerte de una persona..." (Subrayado nuestro). Por tanto resulta evidente que de esta forma no se permite conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó el tribunal para valorar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la íntima convicción y las máximas de experiencias, las pruebas que -dicho sea de paso y se insiste- no se evacuaron, que condujeron al cambio de calificación y la resultante sentencia, violándose de esta forma el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, de estar en presencia de la figura de “libre apreciación de la prueba", ésta implica un análisis, estudio o apreciación de los elementos probatorios llevados al contradictorio, situación que no se dio, siendo de obligatorio cumplimiento, la exposición en el fallo de cuáles son las dudas o convicciones que se generaron en el ánimo del juzgador para el aludido cambio de calificación, no bastando con señalar -como se hizo- los argumentos de la defensa y del acusado, sino que se debe exponer en qué consisten tales dudas y convicciones detalladamente y de qué elementos dimanan. La sentencia objeto del presente recurso es inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima o queda desechado por inverosímil, según el mérito de las pruebas que -repito- ni siquiera se evacuaron para poder ser valoradas como se exige en el juicio oral y público, mediante lo cual se pudo haber llegado correctamente a una conclusión realizando una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de pruebas. No fueron confrontadas las pruebas entre sí, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, así mismo la sentencia si bien hizo referencia a unos hechos que solo se desprenden de unas actas y argumentos de la defensa, no determina el por qué desestima los medios de prueba ofrecidos y referidos por el Ministerio Público en el acto, lo que causa un estado de indefensión por no ser apreciados en lo más mínimo los órgano probatorios que pudiera hacer valer las pretensiones del promovente, siendo ello necesario a los fines de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre unos y otros y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, indiquen como falso o inverosímil, después de evacuados. De allí, que cuando el sentenciador desecha a una prueba cualquiera sea su naturaleza, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de esta. A.e.c.l. insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, este Representante del Ministerio Público estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la obligación del los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, máxime cuando éstos se pronuncien sobre el fondo de la controversia y decidan la absolución o condena de un sometido a proceso. Al respecto ha manifestado la referida Sala…Decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO). La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a cualquier decisión, a los fines de causar ajustadamente los efectos resultantes. Igualmente, cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, como es el caso de marras, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos. En este sentido, cabe advertir que la recurrida no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no del acusado en relación con la imputación fiscal, es por ello que dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia. Por lo que nos permitimos transcribir, la sentencia de la Sala Penal, que sobre éste particular dispuso, en un asunto similar al juzgado… (Ponente Blanca Rosa Mármol. Sentencia No. 656, del 15-11-05. Exp. 05-0092) (Subrayado nuestro). Con fundamento en esta doctrina, se insiste en que la sentencia mediante la cual se condena al acusado I.J.C.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, independientemente del cambio de calificación jurídica porque aun para el supuesto -negado- de que se estuviere de acuerdo con tal calificación, carece de motivación por cuanto el razonamiento de la recurrida se funda sólo en determinadas pruebas que no fueron practicadas o evacuadas en el juicio oral lo que constituye un vicio de la sentencia penal, posible de recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, además de no analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos y a las que debió haber atendido para evitar el precipitado cambio de calificación, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos. En efecto, en el presente caso se está en presencia del vicio denunciado, por cuanto como se verá se trata de la apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado; por cuanto tal vicio se traduce, en un estado de indefensión y por ende en violación del debido proceso. Cabe reiterar que la motivación de la sentencia que dimana de todo proceso judicial requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se le impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado. Se aprecia de la sentencia recurrida en apelación, que la misma se limita a señalar que la Juzgadora estaba de acuerdo con lo explanado por la defensa, así como con el acusado I.J.C.N. que intervinieron en una fase incipiente del proceso antes del debate oral y público, sin cumplirse por parte del tribunal en este caso (donde se pronunció un cambio de calificación jurídica) con la obligación de efectuar la correspondiente evacuación y valoración de las pruebas, que le permita desvirtuar la comisión de un determinado delito o el cambio de calificación y su consecuente sentencia. Esta decisión causa una total indefensión al Ministerio Público pues como se ha venido alegando carece de fundamentos que nos permita conocer si hubo una correcta aplicación del derecho en lo que respecta a las decisiones tomadas. Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el articulo 346 en sus ordinales 3 y 4 que dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. Para mayor abundamiento al respecto, permítasenos traer a colación lo que en tal sentido ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal… De tal manera que, el presente recurso se interpone por cuanto la recurrida viola los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carga Magna, al consagrar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también la Finalidad del Proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, el fin del proceso penal no es otro que la búsqueda de la valoración reposa a su vez sobre el principio de la libre valoración de la prueba a que se contrae el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo que los Juzgadores utilicen de manera conjunta o alternativamente la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a los fines de lograr la determinación de los hechos debatidos y la autoría de sus autores o partícipes. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, reitero que denuncio infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a todas las partes intervinientes en el proceso para hacer valer sus pretensiones, porque la recurrida inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE DE NO HABERSE PRODUCIDO TAL VICIO LA SENTENCIA HUBIERE SIDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO que originalmente se le atribuyó (HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL). Finalmente al solicitar que esa d.C.d.A., DECLARE CON LUGAR este recurso por el motivo alegado, SOLICITO como solución la NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO…CAPITULO QUINTO PETITORIO. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito a los magistrados que han (sic) REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 21 de junio de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; igualmente se REPONGA la causa al estado de celebración de Juicio Oral y Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 171 al 186 de la primera pieza de las actuaciones originales.

DE LA CONTESTACION

Por su parte el defensor privado del ciudadano I.J.C.N., en el escrito de contestación entre otras cosas señalo:

…En el presente caso, la Representación Fiscal no está de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Juicio, considerando ésta que: el acusado conocía y pudo prever tal y como lo señala con carácter vinculante nuestro m.t., que su acción podía generar una consecuencia, lo cual consistía en que eventualmente podría causar daño a una tercera persona, acción que el acusado de autos sin importarle en el presente caso las consecuencias de sus actos y continuando el mismo con la acción que venía desplazando, la cual era la de conducir su vehículo automotor a alta velocidad, obviando que estaba pasando por un rayado peatonal por el cual cruzaban personas, a las cuales podía causarle la muerte, tal y como de hecho ocurrió en el presente caso, por lo cual estamos a todas luces en presencia de un delito con Dolo Eventual Subrayado mío (sic). Considero y sigo sosteniendo, que el hoy sentenciado por homicidio culposo, nunca pudo haber tenido la intención de matar, por que (sic) el acusado no podía conocer de antemano que la acción de conducir sobre el limite de velocidad "permitido, le traería como consecuencia la muerte de la hoy occisa, y mucho menos prever tales acontecimientos, como lo señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es verdad, existe un rayado, pero no como hace ver la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, "obviando que estaba pasando por un rayado peatonal por el cual cruzaban personas, a las cuales podía causarle la muerte, tal y como de hecho ocurrió en el presente caso, por lo cual estamos a todas luces en presencia de un delito con Dolo Eventual". Para el momento de los hechos solamente la hoy occisa era la única persona que cruzaba la vía peatonal, esta vía que es de tres (3) canales de circulación los cuales conducen al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no es muy concurrida por personas, sino más bien de muchos vehículos, ¿será por eso que solamente tiene un rayado peatonal y no un semáforo? La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, observa que la ciudadana Juez basa su decisión en la logicidad. A la ciudadana Juez al igual que la defensa, no le suena lógico que el hoy sentenciado por Homicidio Culposo, se haya representado como posible y probable que su actuar ocasionaría la muerte de una persona, no entiendo porque la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dice: "No pudiendo conocer la Juzgadora el pensamiento del acusado, más aún no habiendo transcurrido el juicio oral y público. Siendo a todas luces su decisión manifiestamente infundada" Subrayado mío (sic). El hecho de presumir que la acción desplegada por el hoy sentenciado, no estaba en su pensamiento, es lógico de (sic) pensarse, existe la lógica jurídica, y en este caso porque no aplicarla. A solicitud de la defensa, cuando a penas se iniciaba el Juicio Oral y Público, cuando le toco su exposición, fue solicitar a la ciudadana Juez un cambio de Calificativo, por considerar que no estábamos en presencia de un Homicidio Intencional con Dolo Eventual, por que (sic) el hoy sentenciado, jamás planificó ni siquiera lo pensó, tampoco conocía ni de trato ni comunicación a la hoy occisa. ¿Por qué el Calificativo de Homicidio Intencional con Dolo Eventual? Claro que el hoy sentenciado cometió un delito, pero no de la magnitud de "INTENCIONALIDAD". Estoy plenamente seguro, que si este caso que nos ocupa hubiese sido antes de los acontecimientos que ocuparon los Titulares de Primera Página de los diferentes diarios locales e internacionales, cuando se produjo la muerte del medallista olímpico: R.V., esta ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni otra u otro que hubiese actuado en el caso que nos ocupa, hubiera utilizado el calificativo de: "Homicidio Intencional con Dolo Eventual"'. Es completamente distinto el caso Vidal- R.D., en este caso, que ocupo los grades (sic) diarios nacionales e internacionales, el victimario era muy conocido en su parroquia como pica cauchos e ir siempre a exceso de velocidad, como quedó demostrado en juicio en su oportunidad. En la prueba de sangre que se le efectuó, los resultados arrojaron la ingesta de drogas (trazos de cocaína). En este caso podríamos decir que el causante en cualquier momento causaría una desgracia, y que para desgracia de él, causo la muerte de un hombre público, quien era muy apreciado tanto por la comunidad nacional como internacional. No quiero decir con esto que en el caso que nos ocupa, mi representado no es culpable y que por el hecho de que la victima no era una persona ampliamente conocida por sus obras, no sea castigado conforme a nuestra Ley. No hay comparación entre el caso R.V./ROBERTO DETTO y el hoy sentenciado ciudadano: I.J.C.N., son completamente distintos ambos casos. Mi representado conducía un vehículo moto y no una HOMER, además es un joven padre de familia, trabajador, casado, con dos hijos, que por circunstancia de la vida y por no observar los limites de velocidad exigido en el sitio de los acontecimientos, causo la muerte de una persona, pero nunca con la intencionalidad que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye. Yo estoy plenamente seguro y sin equivoco, probado, que la vía que conduce desde la zona del sitio denominado El Latín y el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, las personas que circulan con vehículos automotor, no cumplen con el Reglamento de Tránsito, el sitio es amplio de tres (3) canales y prácticamente de muy poca la circulación de peatones. Les invito a comprobar mi propia experiencia, cuando he tratado de cumplir la Ley de Tránsito en ese lugar, me insultan, me dicen cualquier improperio que se les ocurre, hasta las mismas autoridades me invitan a que circule rápido y que por que impido el libre desplazamiento de los vehículos. Les Invito a que Hagan el Intento. Señala igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que, más aún no habiendo transcurrido el juicio oral y público. Siendo a todas luces su decisión manifiestamente infundada. Esta defensa, una vez oída la exposición del Ministerio Público, solicitó el cambio de calificación por el cual sería juzgado mi representado, por el de Homicidio Culposo, contemplado en el Artículo 409 del Código Penal, la ciudadana juez pide un determinado tiempo para estudiar la petición de la defensa, una vez oído al acusado y a la hermana de la victima, se retiro por un espacio de media hora, a estudiar la petición que había solicitado. La ciudadana Juez, haciendo uso de las facultades que le confiere el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica dada por el Tribunal Segundo de Control a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. No entiendo por que necesariamente hay que discriminar el contenido de cada prueba, cotejándolas con las demás pruebas existentes en autos, solicitada por el Ministerio Público. Una vez cambiada la calificación jurídica por la ciudadana: Juez de Juicio, mi defendido admite los hechos por la nueva calificación jurídica que se le impone. Estamos claro, que fue un accidente de tránsito y no otro y que realmente no existió en ningún momento la intencionalidad de mi representado en causar la muerte de una persona. No creo como hace ver la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la ciudadana juez de juicio infringió el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a todas las partes intervinientes en el proceso para hacer valer sus pretensiones, por que la recurrida inobservó el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con el Artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana juez, revisó y analizó cada una de las pruebas presentadas, escuchó a cada una de las partes en el proceso penal oral y público y analizó la petición de la defensa, llegando a la conclusión de que no había intencionalidad en la muerte de la hoy occisa M.O.. CONCLUSIONES. Esta defensa considera que él hoy privado de libertad, ciudadano: I.J.C.N., en ningún momento pensó quitarle la vida a ninguna persona, es verdad, lo que sucedió fue producto de su imprudencia, al conducir un vehículo moto, sin observar y cumplir los avisos de tránsito, pero también es cierto, que ésta vía es la que conduce al principal aeropuerto del país, la cual es muy concurrida por muchos vehículos automotor. Esta defensa considera que no hubo intención de mi defendido en quitarle la vida a un ser humano. PETITORIO. Solicito muy respetuosamente de los honorables Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, declaren CON LUGAR, el presente EMPLAZAMIENTO y se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Juicio en fecha 18 de Junio de 2013 y publicada en fecha 21 de Junio de 2013…

Cursante a los folios 196 vto y 197, vto de la primera pieza de las actuaciones originales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público se evidencia que su pretensión, está dirigida a denunciar como infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en la decisión recurrida se inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que a criterio de la recurrente de no haberse producido hubiera resultado una SENTENCIA CONDENATORIA pero por el delito que originalmente se le atribuyó, tal como lo fue HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y no Homicidio Culposo, como fue acreditado por el Juez Aquo.

En tanto que para la defensa, la pretensión del Ministerio Público debe ser declarada sin lugar, por cuanto la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos objeto de este proceso encuadran en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y no en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del mismo texto legal, atribuido por el Ministerio Público, en virtud de no haberse configurado en el ánimo de su defendido la intencionalidad de ocasionar la muerte de una persona, al momento de tripular el vehiculo moto en las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho que le esta siendo imputado.

Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, determinándose igualmente que la motivación es una garantía puesto que se erige en la forma instrumental para legitimar que el poder del juez actúe racionalmente, así pues la motivación constituye un elemento crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hechos y de derechos en el que el juez apoya su decisión.

Sentado lo anterior vale advertir que la sentencia emitida en el presente caso, se produjo con motivo a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual resulta oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, conforme a la doctrina constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

Evidenciándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 607 de fecha 14-05-2012, con respecto a este figura jurídica dejo sentado entre otras cosas que: “…la admisión de los hechos consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal constituye una manera especial de terminación anticipada del proceso, omitiendo la celebración del juicio oral y público por razones de celeridad y economía procesal, ofreciéndole al imputado la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad por el hecho que le es imputado, obteniendo en su beneficio la rebaja respectiva de la pena... con independencia de que se esté en presencia de un procedimiento ordinario o abreviado, las oportunidades procesales en las que el imputado puede admitir los hechos de los cuales se le inculpa son: i) en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación; ii) ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”

Asimismo tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…El acusado o acusado podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causa y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

De lo anterior se desprende que conforme al contenido del precitado artículo el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso una vez que el imputado o acusado manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos está facultado al momento de dictar la sentencia condenatoria a realizar el cambio de calificación jurídica, ello por cuanto la sentencia que debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias. El bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Con base en las consideraciones antes expuestas tenemos que en el caso de autos el Ministerio Público, fundamenta su recurso en contra de la sentencia emitida por la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el argumento de la inmotivacion que al efecto señala el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en el presente caso de haberse valorado las pruebas aportadas el fallo condenatorio hubiere resultado la condenatoria bajo la imputación de HOMICIDO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y siendo que conforme se dejo sentado ut supra, la motivación del fallo comporta un requisito indispensable a través del cual las partes pueden conocer las razones en las que sustento el Juez para estimar o no la pretensión del Ministerio Público, se pasa de seguidas a verificar que en el fallo impugnado se dejo sentado cuanto sigue:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo impugnado fue redactado de la siguiente manera:

…Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado I.J.C.N., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio despachador, hijo de L.N. (v) y J.C. (v), residenciado en Urbanización Páez, calle central vereda 10, al lado del consultorio San Idelfonso, Catia la Mar, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.155.039, quien solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado I.J.C.N., y admitió la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mary de los S.O.F., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 17 de enero de 2013, siendo las 02:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, se encontraban de servicio en el comando central ubicado en el aeropuerto S.B., fue informado por la central de emergencia 171, sobre la ocurrencia de accidente de tránsito vía interna del aeropuerto, frente a Corpo Vargas, una vez en el lugar tomaron las medidas de seguridad, y pudieron constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con daños materiales de una persona lesionada y otra fallecida, en el lugar del accidente se encontraba comisión de la policía del estado Vargas, manifestando verbalmente que a causa del accidente los efectivos de vargas salud prestaron los primeros auxilios a un ciudadano lesionado siendo trasladado al hospital R.M.J., observándose un vehículo moto de color blanca, marca Suzuki, año: 2012, elaboro gráfico demostrativo del área donde fue plasmado el impacto posición final del vehículo y persona fallecida ruta de peatón y posición final de vehiculo. Se presentó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver, la occisa quedo identificada como M.D.L.S.O.D.F., de 74 años de edad, la misma era comerciante informal del puesto de chuchearías, frente a la cruz roja que se encuentra en el aeropuerto.

El 18 de junio del presente año, se llevó a cabo el acto de apertura del juicio oral y público, donde Ministerio Público, insistió en la calificación jurídica de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual en contra del acusado I.J.C.N., mientras que la defensa privada, le solicitó al Tribunal que cambiara la calificación jurídica al tipo penal de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto su cliente quería acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, considerando la defensa que la acción desplegada por el ciudadano I.J.C.N., fue culposo y nunca intencional.

Asimismo, estuvo presente en el acto la ciudadana DELGIS M.O.P., titular de la cédula de identidad No. V-22.990.428, víctima indirecta, quien entre otras cosas señaló: “Soy hermana de la occisa, ella nunca se casó ni tiene hijos. Yo nunca he estado en esto de juicio, yo soy la hermana de la fallecida, yo no estoy de acuerdo a que este joven lo metan preso, yo con eso no la voy a recuperar, pero si vuelvo y le dijo, ese muchacho tiene 2 hijos, quiero que el Tribunal le de la libertad, desde el principio ellos, la familia de él se pusieron a la orden de nosotros, yo no tengo ningún problema en que le den la libertad, el problema lo tenemos con los gastos por las cuales estamos pasando, yo estoy de acuerdo que le cambie la calificación a culposo como dijo el abogado, solo le pido que no siga manejando así, es todo”.

Por su parte el acusado I.J.C.N., impuesto del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y entre otras cosas señaló: “Ciudadana juez, le pido clemencia, yo no quise matar a la señora, yo le pido perdón a sus familiares, no quise matarla, se que cometí un error, pero no nunca tuve la intención de matarla, indistintamente la decisión que tome el tribunal yo le voy a resarcir el daño a la hermana de la víctima, de verdad lo siento mucho, soy una persona joven con dos niños a quien mantener, lo siento, es todo”.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos e igualmente faculta al juez hacer cambio en la calificación jurídica atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar cual ha sido la posición de nuestro m.t. en relación al Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con carácter vinculante, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

…. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo…. Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado)…. En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo…”.

Ahora bien, esta juzgadora al escuchar a las partes, a la víctima, y al analizar los supuestos de hecho y de derecho del tipo penal de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, comparte el criterio de la defensa, en el sentido que el acusado actuó de manera culposa, toda vez que conducir una moto, cuyo vehículo es inseguro ya que el cuerpo del conductor está expuesto(a diferencia de los automóviles), donde cualquier impacto puede causarle algún tipo de lesión e incluso la muerte a su conductor, no le suena lógico a quien aquí suscribe que el hoy acusado se haya representado como posible y probable que su actuar ocasionaría la muerte de una persona cuando obviamente también pone en riesgo su propia vida, y ello es así ya que el acusado resultó lesionado con politraumatismo craneoencefálico en el accidente ocurrido el 17 de enero de 2013 donde lamentablemente falleciera la ciudadana M.O., en tal sentido, la conducta desplegada por al acusado I.J.C.N., encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Culposo, ya que por inobservancia de la Ley de Tránsito (conducir a exceso de velocidad) y de no acatar las señalizaciones ubicadas en el sitio del suceso, fue la causa del accidente, en consecuencia, este tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal . Y así se decide.

El acusado I.J.C.N. al ser impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad se acogerse a dicho procedimiento especial, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Vista la exposición del acusado I.J.C.N., este Tribunal Sexto de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.O., ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, debiendo aplicar el juez la pena apreciando el grado de culpabilidad del agente, tal y como lo indicó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia 276, de fecha 14-07-2010, “…El artículo 409 del Código Penal, el cual tífica el delito de Homicidio Culposo, estable que en la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente, es decir, que el juez de juicio deberá especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al acusado, debiendo graduarla como grave, leve o levísima de manera motivada”.

Al respecto, esta juzgadora a los fines de establecer la pena, gradúa como grave la culpa del acusado, toda vez que el accidente (según las documentales admitidas por el tribunal de control) fue debido a la infracción a la Ley de T.T. por circular a exceso de velocidad y por inobservancia de las señalizaciones de cruce de peatón en el sitio del suceso, en consecuencia, se le impone la pena máxima prevista para el delito de Homicidio Culposo, es decir, cinco años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada se rebaja una quinta parte de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado I.J.C.N..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…

Cursante a los folios 154 al 162 de la primera pieza.

Del contenido del fallo anterior se desprende que las razones que motivaron a la juez de instancia a considerar acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y no el de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, imputado por el Ministerio Público al ciudadano I.J.C.N., se circunscribe en considerar que el precitado actuó de manera culposa, ya que por inobservancia de la Ley de Tránsito conducía a exceso de velocidad un vehiculo moto sin acatar las señalizaciones ubicadas en el sitio del suceso, lo cual origino el accidente, donde no sólo resultó lesionada la hoy occisa ciudadana M.D.L.S.O.D.F., asi como el propio acusado quien conduciendo un vehículo tan inseguro como es una moto, donde se encontraba expuesto a recibir cualquier impacto que pudiere ocasionarle algún tipo de lesión e incluso la muerte, excluye la posibilidad de haberse representado como posible y probable que su actuar ocasionaría la muerte de una persona, pues obviamente también está poniendo en riesgo su propia vida, indicando como refuerzo a su dictamen, el hecho de que el acusado resultó lesionado con politraumatismo craneoencefálico en el accidente ocurrido el 17 de enero de 2013 que dio origen a los hechos objeto de este proceso, todo lo cual constituye un tipo de responsabilidad penal basada en la culpa, tal y como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal, en la decisión Nº 329 de fecha 04-08-2010, indicando que:

La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley. (omissis) La responsabilidad penal en delitos culposos está supeditada a la comprobación de la culpa del agente, es decir, está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley…

Por lo que al adecuar el caso de marras con el criterio antes expuesto se concluye que las razones que motivaron a la Juez A quo a sustentar el fallo bajo la calificación jurídica de Homicidio Culposo, esta fundamentado en el hecho de la inobservancia de la Ley de Tránsito en la que incurrió el acusado I.J.C.N., al conducir a exceso de velocidad un vehiculo moto sin acatar las señalizaciones ubicadas en el sitio del suceso, todo lo cual constituye los supuestos legales que exige dicho tipo penal, y siendo que conforme al contenido de la Nº 1106 de fecha 23-05-2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. se indica que: “…En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo. De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público…”, forzosamente se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Público, quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de OBESO F.M.D.L.S.. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano I.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.155.039, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de OBESO F.M.D.L.S..

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día CUATRO (04) de OCTUBRE del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.L.E.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RABD/LEM/RCR/rc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR