Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.J.L.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.B.C.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL AUTONOMO DE PROTECCION Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE SUCRE (I.M.A.P.S.A.S)

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 20 de mayo de 2003 el ciudadano I.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 6.323.140, asistido por la abogada M.M.B.C., Inpreabogado N° 36.580, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTONOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE SUCRE (I.M.A.P.S.A.S).

El querellante solicita se le pague la cantidad de cinco millones ochocientos cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.805.169,36), por concepto de prestaciones sociales que le adeuda el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S). Igualmente solicita se le pague la cantidad de un millón doscientos setenta y tres mil setecientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.273.710,59), “calculados desde la fecha en que present(ó) la renuncia hasta el 05 de mayo del año en curso, por concepto de mora, como indemnización por vía subsidiaria por el retardo que ha causado la patrona en el pago oportuno de la diferencia de las Prestaciones por la presente solicitadas, todo ello de conformidad con los artículos 1.167, 1.266, 1.269, 1.271 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Pide “los intereses desde el 19 de mayo de 2003 hasta la definitiva cancelación de la deuda”. Solicita costas y costos que se generen en el proceso, e indexación de las cantidades reclamadas desde el 22 de mayo de 2002, hasta la definitiva ejecución del presente juicio.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón en fecha 26 de mayo de 2003 este Tribunal declaró INADMISIBLE por caducidad la querella.

En fecha 28 de mayo de 2003 el ciudadano I.J.L.M. asistido por la abogada M.M.B.C. apeló de la aludida inadmisibilidad. En fecha 05 de junio de 2003 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, en tal virtud remitió el expediente a la Alzada. En fecha 28 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, por estimar que el lapso era de un (1) año de prescripción y no el de seis (6) meses de caducidad como lo había considerado este Tribunal, en consecuencia anuló la decisión apelada, admitió la querella y ordenó a este juzgado dar curso al procedimiento establecido.

En fecha 11 de julio de 2006 se recibió el expediente en este Juzgado, a tal efecto el 13 de julio de 2006 se ordenó conminar al Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S) para que diese contestación a la querella. No hubo contestación.

El 18 de octubre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, lo hizo con la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien manifestó su conformidad a los límites fijados e igualmente expuso sus alegatos.

El 1° de diciembre de 2006 se celebró la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que no comparecieron las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo conociendo en Alzada en fecha 28 de marzo de 2006 anuló el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2003, al mismo tiempo que admitió la querella y ordenó dar curso al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud este Tribunal conminó al Ente accionado concediéndole un tiempo de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 08 de agosto de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, dicho lapso venció el 05 de octubre de 2006 sin que se hubiese dado contestación a la querella, de allí que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

FONDO:

El actor alega que se desempeñó como Jefe de Recursos Humanos en el Instituto querellado desde el 27 de octubre de 2000 hasta el 22 de mayo de 2002, fecha ésta última en que presentó y le fue aceptada la renuncia, sin que hasta la fecha de la interposición de la querella le hubiesen pagado las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le corresponden por ese lapso de servicio, que por tal razón solicita a este Tribunal ordene al Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre pagarle la cantidad de cinco millones ochocientos cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.805.169,36) por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Al no contestar la querella el petitorio quedó contradicho y el Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Está probado a los autos que el actor ciertamente trabajó el lapso que señala en su querella, de allí que le corresponde el pago de antigüedad por ese lapso, por ende se condena al Ente querellado a pagarle al actor la suma reclamada por el concepto también ya señalado, ello en virtud de que el Instituto querellado nada alegó ni probó contrario a lo demostrado por el actor, en efecto el Instituto nunca compareció a juicio, omisión ésta que obliga a sentenciar con lo alegado y probado por el querellante, en consecuencia al mismo deberá cancelársele la suma reclamada de cinco millones ochocientos cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.805.169,36) por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, y así se decide.

Igualmente deberá pagársele al actor los intereses de mora previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional por el lapso que medió entre el 22 de mayo de 2002, fecha en que fuera presentada y aceptada su renuncia, hasta el día en que se le haga efectivo el pago de la antigüedad ordenado en este fallo por la suma de cinco millones ochocientos cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.805.169,36), monto éste sobre el que deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, computados dichos intereses no capitalizados y que deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses de mora se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo así el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Solicita el actor se ordene la indexación a las cantidades que se ha ordenado pagarle con la finalidad de solventar la contingencia inflacionaria. El Tribunal decide al respecto que los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya fueron ordenados pagar, de allí que la indexación solicitada resulta infundada, y así se decide.

Igualmente se niega el pago de costos y costas del juicio pretendido por la parte actora, habida cuenta que en la presente querella no se ha obtenido una victoria total sobre el Ente accionado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano I.J.L.M., asistido por la abogada M.M.B.C., contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTONOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE SUCRE (I.M.A.P.S.A.S).

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre cancelarle al actor la suma de cinco millones ochocientos cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.805.169,36) por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Ente querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 22 de mayo de 2002, fecha en que fuera presentada y aceptada su renuncia, hasta el día en que se le haga efectivo el pago de la antigüedad ordenado en este fallo por la suma de bolívares cinco millones ochocientos cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.805.169,36), monto éste sobre el que deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, computados dichos intereses no capitalizados y que deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

QUINTO

En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, se niega según ya se motivó en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 06 de diciembre de 2006, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde , se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 03-259

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