Decisión nº 04 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: N° J5MSE-21469-2015

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: I.R.B.H. y J.R.F.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-11.287.108 y V.-15.523.058, respectivamente.

NIÑOS: (Artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.S., inscrita en el Inpreabogado N° 56.669.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana: M.L.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.669, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos I.R.B.H. y J.R.F.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-11.287.108 y V.-15.523.058, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 339, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, y actas de nacimiento signadas con los Nos. 1075 y 317, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los niños ya identificados, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente; y donde establecieron: 1) La P.P.: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre sus hijos, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: Los niños continuaran bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana L.L.B.O., de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los niños. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se obliga cubrir los gastos de alimentación, vestido, asistencia para la salud, recreación, deportes y lo necesario para su hijos, fijado una cantidad equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, los cuales demostrará a través de las correspondientes relaciones de gastos a ser verificado con las facturas que se generen. Así mismo, corresponderá a ambos progenitores cubrir los gastos extraordinarios, tales como inscripciones escolares, útiles, gastos navideños, etc. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: La guarda y custodia corresponderá a la madre. El padre podrá visitar a sus menores hijos todos los días, siempre y cuando no interrumpa su descanso y labores escolares en su oportunidad. Así mismo, el padre podrá salir con sus hijos y llevarlos los días festivos y sábados, pudiendo devolverlos al hogar materno los domingos en el caso de los fines de semana. En los periodos de vacaciones y fines de semana largo ambos padres s dividirán dichos lapsos con sus hijos. En los días navideños y año nuevo, se adoptara un esquema alternativo según convengan al efecto: 24 de diciembre y 01 de enero para uno de los padres y 25 y 31 de diciembre de la misma forma ambos padres se dividirán dichos lapsos con sus hijos. Así mismo, el día de la madre y del padre, los niños los pasaran con el progenitor respectivo.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (04) de agosto de 2015.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: I.R.B.H. y J.R.F.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-11.287.108 y V.-15.523.058, respectivamente.

  2. 1) La P.P.: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre sus hijos, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: Los niños continuaran bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana L.L.B.O., de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los niños. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se obliga cubrir los gastos de alimentación, vestido, asistencia para la salud, recreación, deportes y lo necesario para su hijos, fijado una cantidad equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, los cuales demostrará a través de las correspondientes relaciones de gastos a ser verificado con las facturas que se generen. Así mismo, corresponderá a ambos progenitores cubrir los gastos extraordinarios, tales como inscripciones escolares, útiles, gastos navideños, etc. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: La guarda y custodia corresponderá a la madre. El padre podrá visitar a sus menores hijos todos los días, siempre y cuando no interrumpa su descanso y labores escolares en su oportunidad. Así mismo, el padre podrá salir con sus hijos y llevarlos los días festivos y sábados, pudiendo devolverlos al hogar materno los domingos en el caso de los fines de semana. En los periodos de vacaciones y fines de semana largo ambos padres s dividirán dichos lapsos con sus hijos. En los días navideños y año nuevo, se adoptara un esquema alternativo según convengan al efecto: 24 de diciembre y 01 de enero para uno de los padres y 25 y 31 de diciembre de la misma forma ambos padres se dividirán dichos lapsos con sus hijos. Así mismo, el día de la madre y del padre, los niños los pasaran con el progenitor respectivo.

  3. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.

  4. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (04) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Abg.Mgs. MARILADYS G.G.A.. Mgs. S.V.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 04, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

MGG/saulo****

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