Sentencia nº A-058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 6 de JUNIO de 2006

196° y 147°

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El 2 de marzo de 2006, el ciudadano abogado F.G., defensor privado de los ciudadanos acusados I.J.Á.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.081.003; W.A. MONTILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.736.674; J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.286.538 y J.R.L.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.761.153; ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2006, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces W.C.L. (ponente), Myriam Maestre Andrade y T.L.R.V.D.D., que DECLARÓ SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, el 19 de septiembre de 2005, que CONDENÓ a los mencionados ciudadanos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estableció los siguientes hechos: “… El día 07 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, el ciudadano (sic) E.A.D.C., quien se desempeña como administrador de la Granja Araguaney, ubicada en el kilómetro 12 Vía a La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se encontraba en la misma en compañía de otros trabajadores cuando pasaron dos sujetos sospechosos por el frente mirando para la Granja, por lo que sacó una escopeta que tenía e hizo tres disparos al aire para ahuyentarlos, llamando posteriormente al dueño de la Granja Ciudadano (sic) J.C.A., quien llamó a su vez a la Policía de la Cañada para que pasaran a chequear la situación. Como a la media hora observó pasar por el frente de la Granja dos patrullas a toda velocidad y que después (sic) se escucharon disparos pero lejos, manifestando igualmente que los referidos sujetos no despojaron a nadie de sus pertenencias y que no les observó arma de fuego. Asimismo señala que como a las 02:30 de la madrugada llegaron dos patrullas con las sirenas encendidas, preguntándoles si era el caporal de la Granja El Araguaney y que tenía que acompañarlos a rendir declaración. Por otra parte los funcionarios actuantes en el presente caso señalan en Acta Policial que reposa en el expediente N° CG-DIP-3627, Que siendo las 20:40. el Oficial N° 3898 J.G., encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PR-087, en compañía del Oficial N° 2384 IEWIN ÁVILA, por el sector La ensenada, recibieron un reporte del Oficial de Servicio E.U., quien les informó que había recibido una llamada telefónica del Doctor J.C.A. propietario de la Granja El Araguaney, ubicada en el Sector La E. delM.J.E.L., el cual notifico (sic) que en ese sector se encontraban varias personas en actitud sospechosa y realizando disparos, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector, cuando a eso de las 21:00 horas, por la vía que conduce a la Escuela Granja A.F., pudieron visualizar a varios sujetos los cuales al observar la presencia policial optaron por hacer frente a la comisión efectuando varios disparos, por lo que de manera inmediata solicitaron apoyo a las Unidades del Departamento, llegando al sitio la Unidad PR-088, conducida por el Oficial 1931 W.M., al mando del Oficial Mayor 0607 J.L., posterior a esto realizaron un recorrido para lograr la captura de dichos sujetos, logrando visualizar a dos de éstos, los cuales al notar la presencia policial optaron por volver a hacerle frente a la misma originándose de ésta manera un enfrentamiento lo cual dejó como resultado dos ciudadanos heridos, a los cuales se les prestó los primeros auxilios, siendo trasladados al Hospital Rural 1 LA Cañada de Urdaneta donde ingresaron sin signos vitales, según diagnóstico del Médico de guardia Y.M.C. 11692. Dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de documentación personal. En el lugar del hecho quedaron en el pavimento dos armas de fuego descritas de la siguiente manera; Una Escopeta Maicaera sin marca ni serial visible, serial ÁA09616 con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, los cuales se encontraban tirados sobre el pavimento. Cabe destacar que dicha acta sólo fue firmada por los funcionarios José González e I.Á. no asó por los funcionarios W.M. y J.L.. Manifestaciones estas que estan (sic) en evidente contradicción con las testifícales de los siguientes ciudadanos (sic) los cuales rindieron declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, en primer (sic) lugar la ciudadana (sic) N.O.D.B., Quien (sic) manifestó que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche Edwin y Oswaldo llegaron al negocio donde es la propietaria y compraron refrescos y galletas, se acercaron a la mesa donde estaban jugando y se fueron al culto. Asimismo rindieron declaración los ciudadanos (sic) Y.B.G., M.T.C.C., A.P.L., M.Á.B. y R.B.Z., Quienes fueron contestes al afirmar que en fecha 07-11-01, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche vieron en la puerta de la Iglesia E.E.R. de Cristo a los ciudadanos (sic) Oswaldo Castillo y E.P., quienes no entraron al servicio sino que permanecieron en el patio de la misma como media hora y luego se fueron, enterándose al otro día que los mismos fueron abatidos como a 700 metros del Colegio y 500 metros de la Iglesia, quedando consternados con la noticia por tratarse de ciudadanos sin ningún tipo de problemas de conducta. Asimismo señalo (sic) el ciudadano (sic) J.C., que en fecha 07-11-01, como a las 8:40 venía de la Granja Los Compadres, cuando vio al negrito (Edwin) y Oswaldo que venía del culto y le dijeron que se fueran juntos pero como él venía en bicicleta los dejó atrás y continuó hasta la Granja de la señora Maritza a quedarse a dormir. Como a las 8:45 vio una patrulla pasar y luego escuchó unos disparos. Por otra parte la ciudadana M.R.G. quien manifestó que en fecha 07-11-01 siendo aproximadamente las 8:40 de la noche se encontraba en su casa, específicamente en la cocina con sus hijos de repente vio una patrulla que prendía las luces y pasó frente a su casa volando por la carretera y de inmediato empezó a escuchar los disparos luego volvió a ver las patrullas con las sirenas encendidas y luego volvieron otras. Asimismo señaló el ciudadano (sic) R.S.H.U., que en fecha 07-11-01 siendo aproximadamente las nueve de la noche se encontraba trabajando en la Matera Canelon (sic) junto a su concubina Paucelina León cuando observó que pasó una patrulla por el frente de la matera, y observa a otra que se encuentra estacionada a siete metros de la matera, observando también que tenían a dos personas detenidas una la tenían tirada en la acostada boca abajo con las manos cruzadas, al cual un funcionario le tenía el pie colocado en la espalda, mientras que a la otra persona la tenían arrodillada en la orilla de la carretera, después de esto el funcionario que le tenía el pie puesto al primero de los señalados se retira, y el otro funcionario se le acerca y le hace cinco disparos y luego se voltea y le hace un disparo al que estaba arrodillado, éste último se estaba quejando, pero lo que hicieron los funcionarios fue agarrar a ambos montanos (sic) en la patrulla y se retiraron. Por otra parte, la ciudadana JOHANA M.P. y H.A.G.V., Médicos Cirujanos adscritos al Hospital Rural 1 La Cañada, señalaron que el día 07-11-01, como a las 9:00 de la noche, llegaron al Hospital cuatro funcionarios de la Policía Regional, quienes no se identificaron llevando dos cadáveres de dos jóvenes cuyos cuerpos estaban todos llenos de arena, haciendoles (sic) éstos la salvedad a los funcionarios que no les daba primeros auxilios a pacientes muertos sino a vivos, y que debieron dejarlos en el lugar del hecho para el levantameiento (sic) de cadáver (sic) respectivo. Asimismo el ciudadano HUGIO A.G.V., Director de la Escuela María A.F., quien manifestó que O. castillo estudiaba en la institución y que era un buen estudiante y E.P. lo conocía como un ciudadano tranquilo. Igualmente el ciudadano (sic) J.R. FEREIRA PÉREZ, manifestó que en fecha 07-11-01 se encontraba como parquero y recorrida (sic) que se recibió una llamada acerca de dos sujetos que se querían introducir a una Granja, por lo que se envía una la Unidad tripulada por los oficiales I.Á. y J.G. y luego se enviaron como refuerzos a los funcionarios J.L. y W.M., horas mas tarde se suscita un enfrentamiento, llegando los dos ciudadanos sin signos vitales al Hospital Rural 1 de la Cañada. Días mas tarde estando en el Bar La Terracita, vía La Cañada, libando licor con varios funcionarios, cuando escucho (sic) el cometario del Oficial J.G. explicando como el Oficial W.M., le subió la franela a los muchachos detenidos tapándole el rostro, matándolos luego y que el Oficial Montilla para darselas (sic) de jodido también les disparo (sic). Asimismo el ciudadano (sic) J.V.G. expuso en el Despacho de la Fiscalía Undécima en fecha 31-07-02, lo siguiente: El día 10-11-01, termino (sic) su servicio como parquero y le entrego (sic) el servicio al funcionario J.F., y éste le entregó el servicio el día 11-11-01 al Oficial M.M. (sic) y éste a su vez le entregó el servicio al funcionario J.A. el día 12-11-01 a las ocho de la mañana porque él por un imprevisto no pudo llegar a las ocho de la mañana sino que recibió el parque como a las ocho o nueve de la noche del día 12-11-01 y cuando llegó (sic) al Departamento le informa el oficial de día que presuntamente faltaba una pistola, haciendo un conteo de las mismas, determinando que faltaba una pistola Glock, EBG2I3 (Ampliando dicha declaración en fecha 06-08-02 indicando que el oficial M.M. (sic) le manifestó que él había dejado el Parque de armas abierto, diciendo también que el Oficial Mayor J.L. y el Oficial Montilla habían pasado en ese momento. Evidenciándose de lo anteriormente expuesto que los hechos declarados por los funcionarios actuantes no se corresponden con las testimoniales de los referidos testigos, no coincidiendo en modo tiempo ni lugar, ya que sí las víctimas se retiraron de la precitada Iglesia a las 8:30 de la noche y la distancia entre ésta y la referida Granja El Araguaney son aproximadamente de 5 a 6 kilómetros, aunado al hecho que el acta policial manifiesta que el supuesto enfrentamiento ocurre a las 20:40 u 8:40 de la noche, resulta contradictorio lo expuesto por los funcionarios actuantes, lo que corrobora la tesis que no hubo enfrentamiento entre los funcionarios actuantes y los ciudadanos (sic) E.J.P. y O.C., sino que se ajustició a éstos ciudadanos (sic) sin motivo alguno”.

El recurrente sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la indebida aplicación del artículo 457 eiusdem, en su criterio la Corte de Apelaciones “aplicó indebidamente la normativa establecida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que allí no se trata de un error en la especie o en la cantidad de la pena, se trata obviamente en cambiar las circunstancias de “Hechos” que el Tribunal de Juicio dio por comprobados en la sentencia emitida en contra de mi defendidos, e imponiendo una nueva calificación jurídica la cual hace imprescindible tener la INMEDIACIÓN, LA CONCENTRACIÓN y LA CONTRADICCIÓN…”.

El presente recurso de casación a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto temporáneamente, quien lo interpuso tiene cualidad para ello, la decisión impugnada es recurrible en casación, así como también, menciona el motivo de procedencia del recurso, la norma que considera infringida y los fundamentos del mismo.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de casación propuesto y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp. AA06-147

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