Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 04 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2010-000010

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano I.J.B.B., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sed Cumaná, en fecha 29 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 250, así como los del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva Por otra parte riela al folio 63, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano I.J.B.B., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sed Cumaná, en fecha 29 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por considerar que estad acreditados los tres numerales del artículo 250, así como los del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,

Dra. C.Y.F.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/mcra

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