Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

EN SU NOMBRE:

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13670

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2012, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 26 de junio de 2012, interpuesta por el abogado en ejercicio C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 131.546, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano I.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.868.883, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de junio de 2012, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano I.R.G.A., antes identificado contra la ciudadana A.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.292.918.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada en ejercicio N.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 131.580, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano I.R.G.A., antes identificado, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles mediante los cuales expuso:

(… ) el contradictorio surgido en el juicio principal deviene de la contestación a la demanda que presento (Sic) la parte demandada a través de su representación judicial (…)

(…) resulta evidentemente que el acto mediante el cual ciudadano I.R.G. (sic) ARRIETA, (…) debe considerarse jurídicamente válido a los efectos de su declaración firma y pública (…) como quiera que corresponde a este tribunal la competencia para así declararlo, (…) en aras de evitar multiplicidad de procesos judicial (sic) que iría en detrimento de la celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

(…)

En este sentido resulta indubitable la cualidad que me asiste en la relación jurídica controvertida (…) tanto para intentar la acción por RECONOCIMEINETO DE DERECHO propuesta, como para obtener un fallo favorable a mis pretensiones procesales, cualidad este que se infiere principalmente en mi condición de legitimada activa en la reconvención y cesionaria de los derecho del bien inmueble por cuanto soy la cesionaria de los derechos cedidos por mi extinto cónyuge, (…) efectuada (…) Tribunal Unipersonal No. 2 de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…)

(…) derivado a que se ha configurado una lesión continuada sobre mis derechos de dominio, propiedad y posesion que poseo del inmueble identificado (…) es por lo que acudo ante su digno tribunal para demandar como en efecto demando vía reconvencional al ciudadano I.R.G. (SIC) ARRIETA (…)

Como se puede apreciar del escrito de contestación/ reconvención (…) cuya pretensión es la acción mero declarativa, operando así en total contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)

La acción mero declarativa encuentra su fundamento en lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por no tener un procedimiento especial contemplado en la referida ley adjetiva, le son aplicables las disposiciones contenidos en el artículo 338 y siguientes eiusdem, que su trámite discurrirá bajo las previsiones del procedimiento civil ordinario escrito.

(…) nos encontramos en presencia de un procedimiento especial de partición de comunidad (en este caso conyugal), cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) pues, si los supuestos de hecho en que se fundamente la oposición o contradicción no se subsumen en ninguno de los previstos en el artículo 778 del referido Código (…)

(…) este Operador de justicia, puede observarse que la oposición que al procedimiento de partición formuló la parte demandada, fue de carácter netamente genérico. Pues, lejos (…) de los supuestos contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (…)

(…) Tratando de hacer una adecuación jurídico-fáctica del supuesto de hecho que envuelve a la genérica oposición (…) claro esta que tal oposición no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos de hecho (…) establecidos por artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.(…) el supuesto de derecho absoluto de propiedad sobre el inmueble objeto de partición se atribuye ilegalmente la ciudadana A.M.V.B., resulta claramente inexistente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil (…)

Por consiguiente (…) que se le de paso al inicio de los trámites pertinentes y propios de este especial procedimiento, como lo es el nombramiento del partidor correspondiente (…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso concluir (…) que se ha producido una flagrante violación a la previsión legal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil mediante el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, en el cual, se admitió la ilegal reconvención formulada por la parte demandada, por cuanto los procesos son incompatibles entre si, (…) motivo por el cual, solicito, en nombre de mi mandante que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…)

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, pasa esta J. a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:

Consta en las actas que en fecha 06 de febrero de 2012, el ciudadano I.R.G.A., antes identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 131.546, consignó ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito liberar con sus respectivos soportes.

Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y admitió la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano I.R.G.A. y en la misma fecha se ordenó citar a la ciudadana A.M.V.B..

En fecha 14 de febrero de 2012, la parte actora ciudadano I.R.G.A. antes identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E.B.G., mediante diligencia indicó la dirección para que fuese practicada la citación de la parte demandada, en la misma fecha el ciudadano M.Á.C.F. alguacil del Juzgado de a quo expuso que recibió los medios necesarios de traslado para practicar la referida citación.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal a quo libró boleta de citación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada compareciera ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda.

Luego, en fecha 07 de mayo de 2012 la parte demandada ciudadana A.M.V.B., antes identificada, asistida por los abogados GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.210 y 83.303 respectivamente, quien consignó escrito de contestación al fondo, oposición y reconvención en la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2012 el Juzgado a quo, admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, asimismo emplaza a la parte actora ciudadano I.R.G.A., o a su apoderado judicial para que comparecieran en el quinto (5°) día despacho siguiente a los fines que dieran contestación a la reconvención propuesta.

Consta en las actas que en fecha 23 de mayo de 2012 el abogado en ejercicio C.E.B.G., antes identificado apoderado judicial de la parte actora, consignó contestación la reconvención.

Posteriormente en fecha 5 de junio de 2012, el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE, antes identificado apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado a quo mediante diligencia, repusiera la presente causa al estado que se resolviera la oposición y fuese admitida la reconvención.

Y finalmente pasa es Superioridad a citar extractos de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2012, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:

(…) Por escrito presentado en fecha 7 de mayo del año curso, la parte demandada incoada por el ciudadano I.R.G. (Sic) ARRIETA (…) y reconviene para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en que sea declarado y reconocido el cien por ciento (100%) de los derechos de dominio de propiedad y posesión del inmueble objeto del presente juicio de partición, (…) por ante el Tribunal de Protección (…) Sala de Juicio No. 2 en ocasión a la solicitud de divorcio 185-A (…) además de eso hace oposición a la partición.

En fecha 10 de mayo del año en curso, se admitió la reconvención planteada en la presente causa.

En fecha 23 de mayo del año en curso, comparece la parte actora a dar contestación a la reconvención intentada por la demanda (…) y solicita la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por existir la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de toda manifestación y consentimiento de disolución y liquidación de gananciales realizada antes de ser declarada la disolución del vinculo (Sic) matrimonial; a tales efectos solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la reconvención admitida y se declare sin lugar la oposición al procedimiento de partición formulado por la parte demandada A.M.V.B..

(…) por diligencia (…) de fecha 5 de junio del año en curso, el apoderado demandado, solicitó la reposición de la causa al estado de que se resuelva la oposición formulada.

(…) esta juzgadora en relación al pedimento realizado por la parte actora referente a que la oposición realizada por la demandada fue de carácter netamente genérico, por no estar fundamentada (…) en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (….)

(…) el autor T.A.Á. en su obra “Procesos Civiles especiales contenciosos” con relación a la oposición en el juicio de partición de bienes, expresó lo siguiente:

No puede confundirse un convenimiento expreso del demandado, en los hechos que se relacionan en el libelo de la demanda, con la inversión de la carga probatoria que implica la contradicción o indeterminación de esos mismos hechos. (…)

(…) Tal y como se evidencia de la doctrina antes citada, la cual esta Juzgadora acoge para el presente caso, es válida la oposición realizada por la parte demandada en el sentido de contradecir los hechos alegados por la parte actora en su pretensión, manifestando su intención de oponerse a la partición incoada, aun y cuando la misma no esté encuadrada (…) dentro de los supuestos establecidos en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil (…), considerar lo contrario, atenta contra la posibilidad de las partes de acceder al juicio ordinario en el cual se prueban los hechos alegados por ellos, en tal sentido esta Juzgadora considera válida la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa y como consecuencia de ello, NIEGA el pedimento solicitado por el apoderado demandante. Así se decide.

(…) con relación a la solicitud formulada por la parte demandada en el sentido de que reponga la causa, esta Juzgadora hace la siguiente consideración:

En el juicio de partición contenido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se distinguen dos etapas, la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, (…) siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido (…) artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…)

En aplicación a la norma procesal antes indicada al caso in comento, (…) si bien la parte demandada realizo(Sic) oposición a la partición incoada por el ciudadano I.R.G. (Sic) lo cual a juicio de este tribunal es perfectamente válida, la subsiguiente fase, es continuar con los trámites del procedimiento ordinario, todo ello en virtud de la oposición planeada por la demandada, dentro del cual las partes deberán promover y evacuar todas las pruebas que consideren pertinentes para la demostración de sus pretensiones (…) en consecuencia mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre la oposición realizada por la parte demandada sin haber entrado en la fase cognoscitiva del procedimiento, por tal motivo esta Juzgadora NIEGA el pedimento solicitado por la parte demandada en el sentido de reponer la causa al estado que se resuelva la oposición formulada. Así se decide.

Con relación al pedimento realizado por la parte actora referente a la nulidad del auto de reconvención propuesta por la parte demandada, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la misma reconvino al ciudadano I.R.G. (Sic)A. cito: “para que convenga o en sus defecto sean condenados por este tribunal en los siguiente:

1. sea declarado por este competente tribunal a la declaración y reconocimiento judicial del cien por ciento (100%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión de: 10 (1) inmueble constituido por una (1) apartamento signado con las siglas 7, piso Séptimo de la Torre “A”, Primera Etapa del Conjunto Residencial “Araguaney” situado en el sector Sabaneta Larga, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido en fecha 17 de diciembre de 1998, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 17°.

(…) del escrito de fecha 23 de mayo del año en curso, presentado por la parte actora ciudadano I.R.G. (Sic)A., el mismo alega que existe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) alega que la acción declarativa encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no tener un procedimiento especial contemplado en la referida ley adjetiva, le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 338 y siguientes eiusdem, es decir, que su trámite discurrirá bajo las previsiones del procedimiento civil ordinario escrito.

Es indiscutible lo antes alegado por el apoderado actor (…) cabe acotar que en virtud de de la oposición realizada en la presente causa, la incompatibilidad alegada es inexistente debido a que una vez formulada la oposición a la partición las mismas deben ser tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario y nada obsta que para que puedan continuar la demanda primigenia de partición con la reconvención intentada, no obstante su procedencia o improcedencia será decidida en el fallo que resuelvan la partición, por tal motivo, esta juzgadora declara la improcedencia del alegato presentado por la parte actora en el sentido de que existe la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya que el presente juicio se encuentra en fase de procedimiento ordinario en virtud de la oposición planteada. Así se decide.

En consecuencia, queda aperturada la presente causa a juicio ordinario una vez notificadas las partes de la presente decisión. NOTIFIQUESE. (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El recurso de apelación formulado en esta causa, se originó en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia declaró la improcedencia del alegato formulado por la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención, en el sentido de que en el presente caso existe acumulación prohibida, debido a que el presente juicio se encuentra en fase de procedimiento ordinario y con ánimos de brindar una solución efectiva, pasa esta Superioridad al análisis de la doctrina y disposiciones legales que regulan el referido procedimiento:

Consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que ha tenor dispone lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, el autor R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, E.L., 3ª edición actualizada, Caracas 2006, Tomo I, página 300 y 301, dejo establecido lo siguiente:

“(…) El instituto de acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (…) o postuladas todas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (…) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias (…)

Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia rationae materiae (…) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum (…) O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas (…)

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). (…) Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente. (Destacado en Negritas de este Tribunal Superior)

En efecto el precitado artículo nos manifiesta, que la incompatibilidad alegada por la parte actora en la presente causa con respecto a la oposición a la partición de la misma es inexistente, ya que una vez que fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación la improcedencia de la referida oposición debe ser decidida por el operador de justicia y ésta debe ser tramitada por el procedimiento ordinario.

Asimismo, solicitó ante esta Alzada se declarara la nulidad del auto donde fue admitida la reconvención, ya que en el mismo se podía apreciar que la pretensión de la parte demandada es la acción mero declarativa la cual tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no tener un procedimiento especial contemplado en la referida ley adjetiva, la cual le son aplicables por analogía las disposiciones contenidas en el artículo 338 y siguientes eiusdem, ya que el interés procesal se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado.

Lo alegado ciertamente por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano I.R.G.A., cuando menciona que las acciones mero declarativas se tramitan conforme al procedimiento ordinario establecido que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, esta Juzgadora pudo constatar de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.V.B., solicitó mediante diligencia la reposición de la causa al estado de que resolviera la oposición formulada.

Ahora bien el articulo 778 eiudem, consagra las condiciones para proceder al nombramiento del partidor, a su vez el apoderado actor manifestó que la referida oposición realizada por la parte demandada no cumplía con los presupuestos materiales contenidos en el mencionado artículo.

Al respecto, el autor A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Ediciones Paredes, 2ª edición Tercera Reimpresión, Caracas- Venezuela 2006, Tomo I, página 497 y siguientes, dejo establecido lo siguiente:

“(…) Trámite ordinario o especial

La actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación.

Varias son las situaciones que pueden darse:

(…)

  1. El demandado formula oposición a la demanda de partición fundado en que el carácter o la cuota de los interesados no es la que se señala en la demanda. (…)

  2. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos.

Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778 que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si la contestación de la demanda “no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…” (Destacado en Negritas del Tribunal)

Si bien es cierto que la parte demandada formuló su oposición a la partición planteada, en la oportunidad legal establecida por el legislador, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, ahora bien, es menos cierto que la oposición no está expresamente referida a la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

En el sentido, la oposición realizada por la parte demandada fue la de contradecir los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, así la misma no se encuentre enmarcada taxativamente dentro los supuestos establecidos en el precitado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como lo exige el legislador.

Ante esta particularidad, este Tribunal aprecia que no hay razón de peso que impida a la Juzgadora del Tribunal a quo, a tener como válida la oposición planteada, pues de declararla sin lugar o declarar la nulidad del auto de admisión a la reconvención sin antes hacer un estudio exhaustivo, sería cercenarle a las partes el derecho de acceder al juicio ordinario así como incurriría en la violación del principio de igualdad de las partes, en el cual las partes traerán al proceso probanzas para tratar de desvirtuar los hechos alegados por ellos.

Por otro lado la parte demandada solicitó en fecha 5 de junio de 2012, al operador a quo repusiera la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición formulada en su escrito de contestación / reconvención a la demanda en fecha 07 de mayo de 2012.

El juicio de partición se encuentra tipificado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, cuando al momento de la contestación de la demanda la parte hubiera realizado oposición, y en la segunda etapa del proceso que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera fase, que es la partición propiamente dicha, establecida en los supuestos contemplados en el artículo 778 eiusdem.

Por otra parte cabe acotar, que se pudo constatar por esta Juzgadora, que efectivamente la parte demandada hizo oposición a la partición la cual es perfectamente válida, se debió continuar con todos los trámites del procedimiento ordinario, en el cual las partes intervinientes en el proceso debieron promover y evacuar todas y cada uno de las pruebas que consideren idóneas para demostrar la veracidad de sus pretensiones.

Ahora bien, mal podía la Juzgadora a quo resolver la oposición planteada por la parte demandada, sin haber entrado en la fase congnoscitiva, situación que conllevó a la misma a que negare en el fallo dictado tal pedimento.

Lo comentado anteriormente, resalta que, en virtud de lo solicitado por la parte actora, esta J. pudo constatar que la incompatibilidad de procedimientos es inexistente debido a que la oposición planteada por la parte demandada debe ser tramitada conforme al proceso ordinario aún cuando ésta no llene los extremos establecidos el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y nada impide la consecución del juicio de partición con la reconvención, y la procedencia o no deberá ser decidida en el fallo que resuelva el juicio de partición incoado por la parte accionante.

En consecuencia, luego del análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.E.B.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano I.R.G.A., plenamente identificados en actas; en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de junio de 2012.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio C.E.B.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano I.R.G.A..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de junio de 2012; dictada en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano I.R.G.A., antes identificado contra la ciudadana A.M.V. BARRIOS todos plenamente identificados en el fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo)

Dra. I.R. OCANDO

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. M.F.Q.

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