Decisión nº PJ0022010000002 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano I.L.R.L.. Venezolano, cédula de identidad, 17.517.706, domiciliado en la Urbanización Cumboto II, avenida 5, sector 3, edificio 12, piso 1, apartamento 01-09 de la parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.A.F.V. e I.E.V.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 101.224 y 62.337 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29-octubre-1998, Documento Nº 70, Tomo 66-A, y según acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27-abril-2001, Documento N° 71, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.B.P. y A.F.B.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 22.249 y 14.978 respectivamente.

ORIGEN: Cobro de Prestaciones Sociales

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado A.B.P., en fecha 09-noviembre-2009, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 04-noviembre-2009, que declaró con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no I.L.R.L., en fecha 15-febrero-2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuyó al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 20-febrero-2008, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A.; el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, en fecha 04-noviembre-2009 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado el dispositivo del fallo oral en su oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-12)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que la parte demandada en este escrito libelar es la entidad mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A.

 Que en fecha 02 de mayo de 2006, comenzó a prestar servicios en la entidad mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A

 Que se desempeñó con el cargo de RADIOLOGO INDUSTRIAL

 Que desde el inicio de la relación laboral, ejerció dicho cargo en forma permanente, continua y siempre bajo una relación de subordinación, acato y dependencia

 Que cumplía un horario de trabajo muy variado, los sietes días de la semana, es decir que trabajaba de lunes a domingo, algunas veces laboraba de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., otras veces comenzaba a las 4:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.

 Que devengó hasta el día 20 de marzo de 2007, fecha en que finalizó la relación laboral, la cantidad mensual de Bs. F. 1.940,00

 Que durante la existencia de la relación laboral, se comportó como un trabajador responsable, honesto, sensato y cumplidor de sus labores

 Que la entidad mercantil demandada nunca dio cumplimiento con la normativa legal, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la forma que debe cancelar el beneficio utilidad e igualmente nunca cumplió con el sagrado deber de inscribirlo en el Instituto Venezolano del Seguro Social

 Que el propietario y gerente general F.A.P.G., en ningún caso le otorgaba recibos de pago al personal

 Que la sociedad mercantil demandada celebró contratos de trabajo con otras empresas entidades, las cuales tienen un tiempo de duración muy variable

 Que la demandada efectuaba el trabajo con un personal fijo, y que la última empresa en que efectuó sus labores Tecnología e Inspecciones NDT, C.A, fue con la entidad mercantil PEQUIVEN MORON

 Que tenían como sede de alojamiento el Hotel Vista Alegre, Ubicado en el Sector el Palito, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.A.P.C., estado Carabobo, donde se alojaba el personal fijo de trabajo, y donde preparaba el material para el día siguiente

 Que en fecha 10 de marzo de 2007, llego como de costumbre a su sitio de trabajo, con el objeto de cumplir con sus labores las cuales consistían en efectuar ganmagrafias a las tuberías del proyecto, cuando fue notificado por su jefe inmediato que estaba despedido

 Que desde ese momento acudió a la empresa a los fines de que le cancelará sus prestaciones sociales

 Que vista la situación se vio en la necesidad de interponer demanda por el pago de sus prestaciones sociales

 Que le llama la atención una circunstancia, que es el caso de un recibo de pago, donde se evidencia que el monto que le cancelaba la demandada era por concepto de honorarios profesionales

 Que en las siguientes fechas: 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2006 aprobó dos cursos, uno de protección radiológica y el otro de un taller de emergencia radiológica, que fueron dictados en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)

 Que efectuó labores como radiólogo industrial, dentro de la escala como obrero calificado, conforme el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que el patrono le atribuye el calificativo de un trabajador eventual

 Que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 10 meses y 18 días

 Que en el ínterin del último año que duro la relación laboral, produjo para la empresa la cantidad de Bs. F. 9.840,00 tal como se evidencia del estado de cuenta nomina, lo cual al ser dividido entre 360 días arroja como resultado un salario diario de Bs. F. 27 en este sentido hay que acotar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la alícuota parte de utilidades, así como la alícuota parte diaria del bono vacacional, y la sumatoria de estos conceptos se configura el salario integral es decir Bs. F. 37

 Reclama 30 días por concepto del Artículo 125 (2)

 Reclama 30 días por concepto del artículo 125 (B)

 Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas 13,75 días

 Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 6,41 días conforme el artículo 223

 Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas 110 días conforme el artículo 174

 Reclama por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 194,00

 Que reclama un total de Bs. 8.600,00 Bs. F. por concepto de prestaciones sociales

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca las disposiciones de carácter constitucional y legal, artículos 87, 88, 89, 92, 93 y94 de la Constitución, artículos 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Reclama costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados litigantes

 Que estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 11.180

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio: 189-199)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PUNTOS PREVIOS.

 A.- Que el demandante, asistido de su abogada, incurre en un equivocado alegato y una grave afirmación al confundir, de manera ambigua, ingresos o producción de la empresa con el supuesto salario de su representado

 B.- Que de igual forma el demandante, asistido de su abogada, incurre en un equivocado alegato y una grave afirmación al confundir, de manera ambigua el objeto de la demanda

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de prueba el siguiente hecho:

• La relación de trabajo, cuando afirma que la verdadera relación entre ambos fue eminentemente profesional, sin rasgos de ser laboral; Ahora bien, ante tal planteamiento surge la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

RECHAZO, CONTRADICIÓN Y NEGACIÓN:

 Rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda

 Rechazó, contradijo y negó la pretensión del demandante

 Rechazó y contradijo la fecha de ingreso 02 de mayo de 2006 y el cargo de radiólogo industrial

 Rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral

 Rechazó y contradijo el horario de trabajo

 Rechazó y contradijo la supuesta fecha de finalización de la relación de trabajo 20 de marzo de 2007

 Rechazó y contradijo el salario

 Rechazó y contradijo los conceptos y montos invocados en el libelo

 Rechazó y contradijo el monto demandado por concepto de prestaciones sociales

 Rechazó la estimación de la demanda

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso de apelación, la cual quedo asentada en disco compacto, contentivo de grabación, del cual se transcribe un extracto del aspecto fundamental de la impugnación planteado por la demandada recurrente, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hace de la manera que a continuación se describe:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Aduce, el apoderado judicial de la demandada, que recurren, porque el Tribunal de Primera Instancia, debió declarar parcialmente con lugar la demanda, debido a que la cantidad de dinero condenada, es diferente a la demandada, el Tribunal condena Bs. 4.686, lo cual prácticamente es la mitad de lo que demandó la parte actora, y además condena plenamente en costas, aplicando la disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se constata que dicho fundamento de apelación fue refutado por la parte no recurrente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con el, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:

 La relación laboral, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

 El salario mensual

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 El despido injustificado

 El monto de la producción en el ínterin del último año de Bs. F. 9.840,00

 La inscripción en el Seguro Social

 El salario variable

 El salario diario

 El salario integral

 La suma reclamada por concepto de prestaciones sociales

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tienen como admitido la relación laboral, que el actor estuvo bajo las ordenes y subordinación del representante de la demandada.

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE ( Folios: 55-62) DEMANDADA (Folios: 90-92)

Promovió en el lapso de pruebas: Promovió en el lapso de pruebas

  1. - Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos 1.- Invoca el mérito favorable de los autos

  2. - Ratificación de la demanda 2.- Documentales

  3. - Documentales 3.- Testimoniales

  4. - Exhibición 4.- Informes

  5. - Informes

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DE LOS MERITOS INVOCADOS

 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

DE LA RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA

 En relación a la ratificación de la demanda, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la ratificación de la demanda no constituye ningún medio probatorio, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declaran

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 65 al 75 en copias certificadas, ocho (08) estados de cuenta nomina, marcados con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 emitidos por la entidad bancaria B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al ciudadano I.L.R.L., signados con el N° de cuenta 0116-0017-48-0005870658; esta Alzada observa, que la precitada probanza no fue objeto de impugnación en su oportunidad por la accionada, siendo ello así, se tienen como fidedignas su contenido, en consecuencia se le conceden valor probatorio. Siendo demostrativos de que efectivamente la demandada le efectuaba depósitos con la descripción de pagos / internet honorarios profesionales, por ejemplo en el mes de agosto de 2006, se evidencia depósito, Bs. 59.400,00; mes de septiembre de 2006, deposito de Bs. 59.400,00) mes de octubre de 2006, deposito de (Bs. 255.100,00) y (Bs. 59.400,00), mes de noviembre de 2006, depósito de (Bs. 59.400,00) y (Bs. 151.000,00), mes de diciembre de 2006 deposito de (Bs. 237.600,00), mes de febrero de 2007 deposito de (Bs. 60.000,00), mes de marzo de 2007 deposito de (Bs. 440.000,00). En conclusión se constata que dichos depósitos se realizan con un pago variable y así sucesivamente hasta el mes de marzo de 2007. Así se establece.-

 Cursan al folio 76 copia fotostática de recibo de pago, e igualmente cursa voucher de deposito de fecha 23 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 770.000,00; observa esta Alzada, que los referidos recaudos, no fueron objetos de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada al actor. Así se establece.-

 Cursan a los folios 77 y 78 copias fotostáticas de: - credencial de taller de emergencia radiológica dictado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) – Unidad de Tecnología Nuclear- Servicio de Radiología Sanitaria, realizado en fechas 18 y 19 de septiembre de 2006 - y Certificado de Curso Básico de Protección Radiológica, dictado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) – Unidad de Tecnología Nuclear- Servicio de Radiología Sanitaria, realizado en fecha 15, 16 y 17 septiembre de 2006; observa esta Alzada: que los mencionados recaudos, no fueron objeto de impugnación, por lo que se tiene por cierto su contenido, aunado a que la demandada, aporto en la prueba de exhibición los originales de dichas credenciales, lo que conlleva a que evidentemente se tengan por cierto el contenido de los precitados cursos, donde participo el actor, obteniendo dichas credenciales. Así se establece.-

EXHIBICIÓN

Esta Alzada observa: Que el accionante solicito la exhibición, de los siguientes documentos, a saber

 1.- De las nominas de pago de la entidad mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., correspondiente al ciudadano I.L.R.L.; esta Alzada observa, según se evidencia del acta de la audiencia oral y pública de juicio, cursante del folio 254 al 259, se constata que la demandada no exhibió la referida nomina de pago, incumpliendo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente: “….. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. (Subrayado del Tribunal). De lo trascrito up supra, se constata que la accionada no exhibió las nominas de pago, correspondiente al ciudadano I.L.R.L., por lo que se tiene por cierto los datos afirmados por el actor acerca del contenido de las nominas de pago, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de la relación laboral y del salario. Así se establece.-

 2.-. La exhibición de los formatos de control de trabajos semanales del personal eventual, en original correspondiente al ciudadano I.L.R.L.; observa esta Alzada, que conforme se evidencia del acta de audiencia oral y pública de juicio, cursante en autos, se desprende que la accionada, manifiesta, que dichos formatos están agregados al expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 ejusdem, se le concede valor probatorio, siendo demostrativo de que evidentemente la accionada le realizaba trabajos de inspección a la empresa Pequiven, con personal fijo de la demandada, y donde se demuestra los días laborados con dicha empresa. Así se establece.-

 3.- La exhibición de un recibo de pago, emitido por la entidad mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., correspondiente al ciudadano I.L.R.L.; audiencia oral y pública de juicio, cursante en autos, se desprende que la accionada, expresa, que dichos recibos están agregados al expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 ejusdem, se le conceden valor probatorio, siendo demostrativo del salario variable que devengaba el actor. Así se establece.-

 4.- La exhibición de los originales, concernientes a credencial de “Taller de Emergencia Radiológica y credencial de “Taller de Protección Radiológica”. Observa esta Alzada, que conforme se evidencia del acta de audiencia oral y pública de juicio, cursante en autos, se desprende que la accionada exhibió los originales de la precitada probanza, en consecuencia cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene por cierto el contenido de las mencionadas credenciales, por consiguiente se le conceden valor probatorio, siendo demostrativos que el taller de emergencias radiológicas fue dictado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); Así como también se constata que el Taller de Protección Radiológica fue dictado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), e igualmente el tiempo de duración. Así se establece.-

INFORMES

Esta Alzada observa: Que el accionante solicito la prueba de informes, en las siguientes entidades, a saber:

 1.- En la entidad bancaria B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: Observa esta Alzada: Que cursa en autos las resultas de la precitada prueba de informes, específicamente a los folios 226 al 230, mediante la cual se constata, que evidentemente en fecha 29 de agosto de 2006, la empresa TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., abrió cuenta corriente N° 116-0017-48-0005870658 a nombre de I.L.R.L., bajo la modalidad de Cuenta Nomina de Terceros Así se establece.-

 2.- Respecto a la solicitud de oficiar a la entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN): Observa esta Alzada que las resultas de la misma no cursan en autos, por consiguiente esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre que decidir. Y así se decide.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

Promovidas en el lapso de pruebas:

EL MÉRITO DE LOS AUTOS

 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 83 al 171, recibos de pago contentivo de honorarios profesionales pagados al demandante, durante el periodo comprendido entre 14 de mayo de 2006 y el 17 de marzo de 2007, con anexo de planillas de depósitos bancarios; a tal efecto esta Alzada observa, que tratan copias simples, las cuales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativo del salario variable que devengaba el actor, del pago que recibía por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

 Cursan del folio 172 al 183 copias fotostáticas de N.V.C. N° 3299:1997, referente al Programa de Protección Radiológicas; Observa esta Alzada, que las precitadas probanzas no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativo de los requisitos para la realización del programa de protección radiológica. Así se establece.-

 Cursan a los folios 184 y 185 certificados o títulos, otorgados por el Servicio de Radiofísica Sanitaria de la Unidad de Tecnología Nuclear del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC); observa esta Alzada, que la referida probanza, fue analizada y valorada anteriormente en la motiva del presente fallo, por consiguiente considera inoficioso nuevo análisis. Así se establece.-

 Cursan a los folios 186 y 187 relación de días de servicios prestados; observa esta Alzada, que la referida probanza, no es oponible a la contraparte, por cuanto se desprende de la misma, que fue creada unilateralmente por el patrono, sin la intervención de la parte demandante, en consecuencia, se desecha. Así se establece.-

TESTIMONIALES

La accionada promovió la testimonial de la ciudadana L.C., e igualmente señala en el escrito de pruebas, que promueve también la testimonial del ciudadano, cuyo nombre presentara oportunamente. Ahora bien, observa esta Alzada, en primer lugar, que la deposición de la testigo L.C., no consta en autos, en virtud, de que la misma, no compareció a la evacuación de la mencionada prueba testimonial en la audiencia oral y publica de juicio, situación ésta que implico, declarar desierto el acto, en consecuencia, esta Alzada, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir, con respecto a la mencionada testigo, ahora bien, respecto al segundo particular alegado por la demandada en su escrito de pruebas, se constata en autos, que en lo referente a la testimonial del supuesto ciudadano, cuyo nombre presentara oportunamente la demandada, dicho alegato no fue promovido oportunamente por la accionada, por consiguiente, esta Alzada, no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

INFORMES

Esta Alzada observa: Que la accionada solicito la prueba de informes, en las siguientes entidades, a saber:

 1.- En la entidad bancaria B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: Observa esta Alzada: Que las resulta de la precitada probanza, cursan del folio 260 al 269, la cual fue agregada a los autos en fecha 28 de octubre de 2009, conjuntamente con estado de cuenta, mediante la cual informan, que evidentemente se apertura cuenta corriente N° 116-0017-48-0005870658 a nombre de I.L.R.L., en fecha 29 de agosto de 2006 hasta la actualidad, no se anexa el estado de la misma para el mes de enero de 2007, por cuanto no se produjo movimiento alguno durante ese periodo. Así se establece.-

 2.- En la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN): Observa esta Alzada, que cursan del folio 232 al 247 las resultas de la prueba de informes, mediante la cual se informa que efectivamente en la N.V.C. se establecen los requisitos para elaborar el programa de protección radiológica, el cual es de carácter obligatorio cumplimiento, el cual tiene por objeto, establecer los requisitos para elaborar el programa de protección radiológica que deben cumplirse en las instalaciones donde existan prácticas con fuentes de radiaciones ionizantes, a fin de garantizar el logro de los objetivos de la protección radiológica, e igualmente se anexa gaceta oficial N° 36.298 de fecha 24 de septiembre de 1997. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por la demandada recurrente, en la audiencia oral, publica y contradictoria, esta Alzada pasa emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Sustenta la demandada recurrente la denuncia del tenor siguiente:

Arguye, el apoderado judicial de la demandada, que recurren, porque el Tribunal de Primera Instancia, debió declarar parcialmente con lugar la demanda, debido a que la cantidad de dinero condenada, es diferente a la demandada, el Tribunal condena Bs. 4.686, lo cual prácticamente es la mitad de lo que demandó la parte actora, y además condena plenamente en costas, aplicando la disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Alzada, para decidir lo apelado por la demandada recurrente:

Observa: Que el fundamento de la apelación, se circunscribe, a que el Tribunal de Primera Instancia, debió declarar parcialmente con lugar la demanda, en virtud a que la cantidad de dinero condenada, es diferente a la demandada, por cuanto el Tribunal condena Bs. 4.686, lo cual prácticamente es la mitad de lo demandado, así mismo condena plenamente en costas.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, resulta pertinente traer a colación, los conceptos demandados por el actor en su libelo demanda, todo ello, con el propósito de corroborar lo aseverado por la demandada recurrente, por cuanto, si bien es cierto que los conceptos demandados, son los siguientes: a) antigüedad y días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) artículo 125 (2); c) artículo 125 (B); d) vacaciones fraccionadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, e) bono vacacional fraccionado, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) Intereses sobre antigüedad; h) costas, costos del proceso; i) honorarios profesionales; j) indexación judicial, y k) Intereses de mora, no es menos cierto constatar, que en la sentencia recurrida de primer grado, declarò la procedencia de los siguientes conceptos, los cuales se dan por reproducido parcialmente a fin de constatar la infracción delatada por la recurrente:

……omissis…

(….)…”En consecuencia se declara la procedencia del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la ley sustantiva laboral, así:

Deja establecido este sentenciador que de la revisión exhaustiva de las actas, autos, diligencias y escritos, así como del acervo probatorio se desprende que el demandante devengaba un salario mensual variable, situación ésta que conforme a lo preceptuado en nuestra ley sustantiva laboral en relación a la forma de realizar los cálculos respectivos, se observa lo siguiente; para el calculo de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario correspondiente es el devengado cada mes (artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que tenemos que corresponde al demandante por este concepto lo siguiente:

Antigüedad:

Se establecen 35 días, discriminados así: cinco (05) días por cada mes, contados a partir del mes de Agosto del año 2006, hasta el mes de marzo del año 2007 excepto el mes de enero del mismo año, lo cual arroja como resultado siete (07) meses, siendo que los salarios diarios promedios devengados por el actor durante estos meses fueron de Bs. 53.584,40; Bs. 108.181,60; Bs. 243.639,20; Bs. 99.763,40; Bs. 289.899,85; Bs. 195.972,10 y Bs. 471.527,77 respectivamente; a tal efecto una vez realizada la ecuación correspondiente obtenemos el resultado de Bs. 1.462,56 por este concepto;

En relación a las fracciones correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tenemos que el salario a emplear para el calculo de éstos conceptos, es el salario promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior; ahora bien, siendo que la relación de trabajo se mantuvo vigente por un lapso de diez (10) meses, es por lo que deja establecido este sentenciador, que el salario promedio será el que resulte de sumar lo devengado por el trabajador actor durante la vigencia de la relación y dividido entre dicho lapso, arrojando el resultado de Bs. 850,06, mensuales, no obstante se resalta que por la fracción de cada concepto le corresponde lo siguiente; Vacaciones fraccionadas; 12,50 días a razón del salario básico diario de Bs. 28,33, para el resultado de Bs. 354,19; Bono vacacional fraccionado; por este concepto le corresponde el monto de Bs. 5,8 días al salario de Bs. 28,33, para el total de Bs. 164,34; Para calcular la fracción de las utilidades le corresponde 12,50 días a razón del salario diario de Bs. 28,33, lo cual resulta la suma de Bs. 354,19; cuya sumatoria deja establecida quien decide en la suma neta de Bs. 872,72;

Al referirnos al concepto de las indemnizaciones derivadas del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se desprende del precitado artículo 146 ejusdem, que el salario a emplearse es el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo; así tenemos que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el día 20-marzo-2007, y que el salario básico devengado durante el mes de febrero fue de Bs. 830.000,oo; que representa un salario diario básico de Bs. 27,66, no obstante, con conocimiento que estos conceptos deben calcularse al salario promedio integral se establece igualmente éste en la cantidad de Bs. 39,19 luego de adicionársele las alícuotas respectivas; así las cosas, correspondiéndole al trabajador actor 30 días según lo establecido en el numeral 2 del articulo 125 ejusdem, y 30 días conforme al literal b del mismo artículo, tenemos que son 60 días al salario diario promedio integral de Bs. 39,19, para el resultado de Bs. 2.351,66.

Finalmente de la sumatoria de todos los conceptos ya referidos concluye forzosamente quien decide en declarar que le corresponde al accionante por prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.686,96).

(…)…” .- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (20-02-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (20-marzo-2007) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida”.

De lo transcrito, up supra, se desprende, que el Juez de primer grado, “OMITIO” pronunciarse sobre el concepto de Honorarios Profesionales, pedimento éste demandado en el petitorio del libelo de demanda, ante tal omisión de pronunciamiento por parte del Juez a quo, esta Alzada, pasa analizar y valorar tal concepto, y observa, que evidentemente el procedimiento a seguir, para este alegato, es a través del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, y no a través del procedimiento laboral, en consecuencia, niega el mencionado concepto por improcedente. Así se establece.-

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis, el Juez a quo, en la sentencia recurrida, no acordó todos los conceptos demandados, es decir, no dio cumplimiento a la jurisprudencia reiterada, en consecuencia infringió el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte perdidosa no fue vencida totalmente, por cuanto el Juez a quo, omitió pronunciarse, sobre uno de los conceptos demandados, a saber, “HONORARIOS PROFESIONALES”, lo que conlleva a la infracción del artículo up supra, , que establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria

.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho, A.B.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que logro probar su alegato. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 04-noviembre-2009, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano I.L.R.L., contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, tal como se dejo establecido en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano I.L.R.L., contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA E INSPECCIONES NDT, C.A., y en consecuencia condena a la demandada up supra, a cancelar los montos y conceptos acordados y condenados en la sentencia recurrida, la cual se da por reproducida.

….omissis…

(…)…”Antigüedad:

Se establecen 35 días, discriminados así: cinco (05) días por cada mes, contados a partir del mes de Agosto del año 2006, hasta el mes de marzo del año 2007 excepto el mes de enero del mismo año, lo cual arroja como resultado siete (07) meses, siendo que los salarios diarios promedios devengados por el actor durante estos meses fueron de Bs. 53.584,40; Bs. 108.181,60; Bs. 243.639,20; Bs. 99.763,40; Bs. 289.899,85; Bs. 195.972,10 y Bs. 471.527,77 respectivamente; a tal efecto una vez realizada la ecuación correspondiente obtenemos el resultado de Bs. 1.462,56 por este concepto;

En relación a las fracciones correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tenemos que el salario a emplear para el calculo de éstos conceptos, es el salario promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior; ahora bien, siendo que la relación de trabajo se mantuvo vigente por un lapso de diez (10) meses, es por lo que deja establecido este sentenciador, que el salario promedio será el que resulte de sumar lo devengado por el trabajador actor durante la vigencia de la relación y dividido entre dicho lapso, arrojando el resultado de Bs. 850,06, mensuales, no obstante se resalta que por la fracción de cada concepto le corresponde lo siguiente; Vacaciones fraccionadas; 12,50 días a razón del salario básico diario de Bs. 28,33, para el resultado de Bs. 354,19; Bono vacacional fraccionado; por este concepto le corresponde el monto de Bs. 5,8 días al salario de Bs. 28,33, para el total de Bs. 164,34; Para calcular la fracción de las utilidades le corresponde 12,50 días a razón del salario diario de Bs. 28,33, lo cual resulta la suma de Bs. 354,19; cuya sumatoria deja establecida quien decide en la suma neta de Bs. 872,72;

Al referirnos al concepto de las indemnizaciones derivadas del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se desprende del precitado artículo 146 ejusdem, que el salario a emplearse es el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo; así tenemos que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el día 20-marzo-2007, y que el salario básico devengado durante el mes de febrero fue de Bs. 830.000,oo; que representa un salario diario básico de Bs. 27,66, no obstante, con conocimiento que estos conceptos deben calcularse al salario promedio integral se establece igualmente éste en la cantidad de Bs. 39,19 luego de adicionársele las alícuotas respectivas; así las cosas, correspondiéndole al trabajador actor 30 días según lo establecido en el numeral 2 del articulo 125 ejusdem, y 30 días conforme al literal b del mismo artículo, tenemos que son 60 días al salario diario promedio integral de Bs. 39,19, para el resultado de Bs. 2.351,66.

Finalmente de la sumatoria de todos los conceptos ya referidos concluye forzosamente quien decide en declarar que le corresponde al accionante por prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.686,96).

(……)….”En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar inmediatamente a la parte demandante la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.686,96), por los conceptos demandados. Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, igualmente, se acuerda la indexación monetaria e intereses de mora, como sigue:

.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (20-02-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (20-marzo-2007) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago”.

 Por último, considera esta Alzada aclarar, que en relación a los conceptos: Antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciones derivadas del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; corrección monetaria; intereses de mora e Intereses sobre prestación de ntigüedad, los mismos quedan CONFIRMADOS, por cuanto no fueron objetos de apelación por el recurrente de la demandada, en consecuencia, se pasan a reproducirse, tal como los acordó la sentencia de la recurrida. Así se establece.-

Dada la procedencia de la delación planteada por la recurrente, esta Alzada, declara, que no hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. A los, VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 10:23 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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