Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-003280

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.R.L.C., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 12.180.263

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B.S. y Y.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente.

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PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DENOFRE, JL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 6 del año 2010, tomo 370-A-Sdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C. y J.N.N.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.898 y 117.066, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano I.R.L.C., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 12.180.263, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DENOFRE, JL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 6 del año 2010, tomo 370-A-Sdo; siendo admitida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 18 de octubre de 2012, siendo su última prolongación en fecha 29 de enero 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 12 de febrero de 2013, y por auto de fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de abril de 2013, fecha en la cual se dio inicio a la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas, igualmente la parte actora formuló la incidencia de tacha en la mencionada audiencia de juicio, a lo que este Tribunal aperturó dicha incidencia, de conformidad con el artículo 84 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, Por otra parte en cuanto a lo solicitado por la parte demandada de la solicitud de un experto grafoctenico este Tribunal declaro su Improcedencia, por auto de fecha 4 de abril de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia por incidencia de tacha para el día 23 de abril de 2013, fecha en la cual no fue celebrada la mismas por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión, en tal sentido este Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2013, la fija para el día 29 de mayo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, en tal sentido este tribunal profirió el dispositivo del fallo en la cual declaró: PRIMERO DESISITIDA la INCIDENCIA DE TACHA SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que su representado inició una prestación de servicios personal, ininterrumpida y bajo subordinación para la empresa FOOD SERVICE VIVERMONT C.A en fecha 01 de julio de 2010, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, el cual consistía en la venta de productos a panaderías, luncherías, polleras, restaurantes, bodegas etc., ofertaba productos de la distribución, que ofertaba productos de la distribuidora y luego se encargaba de la cobranza, que tenía zonas asignadas tales como las parroquias Catia y el Junquito que devengaba un salario a comisión que oscila entre un porcentaje que varia entre el 0,75% y el 3% dependiendo de la cobranza en el hasta el 26 de diciembre de 2011, fecha en la cual aduce que fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año cinco (5) meses y veinticinco (25) días.

Asimismo señala que la empresa FOOD SERVICE VIVERMONT C.A se fusiona con DISTRIBUIDORA VIVERLUC C.A y da lugar a la empresa DSITRIBUIDORA DANOFRE JL C.A, el cual fue anunciado a los trabajadores el 19 de enero de 2011 por el ciudadano G.D.M.G.d.V. de DISTRIBUIDORA DENOFRE JL C.A.

Igualmente alega que nunca lo afiliaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nunca le entregaron la tarjeta de servicios. Que en virtud de lo antes planteado, reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Antigüedad Art. 108 L.B.. 11.506,02

Intereses sobre prestaciones sociales Bs.1.143,62

Vacaciones 2010-2011 Bs. 1.819,50

Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 Bs. 808,67

Bono Vacacional 2010-2011 Bs. 849,10

Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 Bs. 404,33

Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. 3.032,50

Utilidades Fraccionadas 2011 Bs. 7.278,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.932,14

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 5.898,21

Cesta Tickets Bs. 9.139,00

Daño Emergente Bs. 3.343,48

Daño Moral Bs. 30.000,00

Paro Forzoso Bs. 24.000,00

TOTAL BS. 99.811,09

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA

DENOFRE JL, C.A.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que su representada se haya fusionado con la empresa FOOD SERVICE VIVERMONT C.A.

.- Que el ciudadano I.R.L.C., haya comenzado a prestar servicios personales en fecha 01-07-2010, que lo cierto es que el accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de noviembre de 2010, y en consecuencia a laboral y por tanto niega, rechaza y contradice que el trabajador haya prestado servicio durante un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días,

.- Que el accionante fuera despedido por el ciudadano GUZAMAN YANEZ, lo cierto es que el accionante no fue a trabajar a su representada producto que este tomaba para si la cobranza de las ventas que realizaba.

.- Que el salario devengado por el accionante sea el alegado por éste.

.- Que el accionante tenga los salarios diarios y el salario integral alegado en los términos expuestos del escrito libelar.

.- Que al accionante se le adeuden las cantidades indicadas por conceptos de: antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades año 2010-2011, 2011-2012, utilidades, vacaciones, 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, 2011-2012, bono de alimentación, daño emergente, paro forzoso.

.- Que al accionante le correspondan las cantidades señaladas por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT.

.- Que su representada deba cancelar las cantidades señaladas por concepto de costas y costos del proceso en razón del 30% del que definitivamente sea ordenada a pagar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICO

Parte actora: quien manifestó que su representado comenzó a prestar servicios inicialmente para la empresa FOOD SERVICE VIVERMONT C.A, cuya empresa se fusiona con otra denominada DISTRIBUIDORA VIVERLUC C.A para constituir a la hoy demandada DISTRIBUIDORA DENOFRE J.L C.A, que la prestación de servicios se inició el 1 de julio de 2010, desempeñándose como ejecutivo de ventas, el cual se dirigía por diversos comercios ofertando productos que la distribuidora entregaba. Que el salario estaba compuesto por una parte mixta y una parte variable y que la prestación de servicio concluye el día 26 de diciembre de 2012 que según su parecer fue mediante un despido, que la empresa demandada alega en su escrito de contestación de que su representado se tomaba para si las cobranzas como motivación del cese de la relación laboral del actor. Que en consecuencia reclama lo previsto en el artículo 125 LOT, vacaciones y utilidades sobre las cuales la demandada en el escrito de su contestación simplemente alegó negativas o evasivas puras y simples y se reclama lo previsto por hecho ilícito, ya que su representado fue separado de la seguridad social durante el tiempo que estuvo prestando servicios.

Parte demandada: Negó la fusión con FOOD SERVICE VIVERMONT C.A, DISTRIBUIDORA VIVERLUC C.A, dado que nunca se hizo dicha fusión, asimismo indicó que la documentales presentada por la parte actora se desprenden de un página Web, sobre la cual se hicieron las averiguaciones pertinentes y dio como resultado que la misma no existe y no se encuentra registrada en los buscadores de Internet. Que igualmente niega la fecha de ingreso, dado que el accionante no empezó a laborar para su representada el 01 de julio de 2010 sino el 01 de noviembre de 2010, por lo tanto el tiempo de servicio sería menor al alegado por el accionante. Además niega el salario, dado que el mismo está por encima del real y dadas las pruebas aportadas por su representada se evidencia que es un salario inferior, asimismo niega que se le adeude monto alguno por prestación de antigüedad, dado que recibió unos adelantos, los cuales fueron consignados por esa representación. Niega el pago de las utilidades dado que se le canceló e igualmente niega que la empresa haya otorgado 60 días de utilidades, dado que lo correcto es 15 días, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas. Niega el pago de las vacaciones, en virtud que las mismas fueron canceladas y que existe otro punto que el accionante reclama el disfrute de las vacaciones, que dicho pago es improcedente, que además en los casos del disfrute solo se reclama es el pago del disfrute de las mismas, además que reclaman bono vacacional lo cual es improcedente. Que niega igualmente el daño emergente así como el daño moral, dado que no hay una lesión y los mismos son procedentes en los casos de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, así como niega el paro forzoso, que por lo antes expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos en determinar 1) la Fusión alegada por la parte actora entre sociedad mercantil FOOD SERVICE VIVERMONT, C.A. con DISTRIBUIDORA VIVERLUC, C.A., la cual da lugar a la empresa DISTRIBUIDORA DENOFREJL, C.A., 2) La fecha de inicio de la relación laboral 3) La forma de terminación de la relación laboral y por ultimo 3) La procedencia o no de los concepto reclamados por el actor .- Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.

|Documentales,

Marcadas A, B, C, D, E F y G, cursante a los folios 45 al 103 del expediente, relativo a Comisiones de desglose porcentual, de la cual se observa identificación del accionante, monto bruto para comisión de cobranzas, monto comisión 2,5 %, monto comisión 2.20%, monto comisión 1,70%, monto comisión 1,20%, monto comisión 0.50%, Relación de Facturas por cliente, de la cual se observa identificación del accionante, fecha de emisión, fecha de pago, días crédito, monto bruto para comisión por producto, monto comisión producto y estado de facturas Listado de Clientes por Zonas Vivermont. Esta sentenciadora observa que tales documentales no contiene firmen, ni sello de quien emanan por lo que no pueden ser oponibles aunado a ello que la parte contra quien se le opone las desconoció por cuanto las mismas no emana de su representada y por tanto son de de imposible su exhibición Así Se Establece

Marcada I, cursante al folio 107 del expediente, Memorándum interno emanado de la parte actora y dirigido a la representación legal de la sociedad mercantil Distribuidora Denofre Jl, C.A. de fecha 31 de diciembre de 2011, mediante la cual solicita sus prestaciones sociales pendiente, se observa que tal documental no fue desconocida por a la parte contra quien se le opone, no obstante la mismas no aporta nada al proceso.-Así se establece.-

Cursante al folio 105 del expediente, Planilla de Liquidación Parcial de Prestaciones sociales, de fecha 31 de diciembre de 2011, donde se evidencia firma autógrafa de haber recibido la accionante la cantidad de Bs. 6.325,77, por un tiempo de servicio desde 01 de noviembre de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011, con un salario diario de Bs. 127,70 salario integral de Bs. 135,50 de la cual recibe a su entera satisfacción por concepto de antigüedad. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad cancelada por la parte demandada por concepto de adelanto de prestación de antigüedad.-Así Se establece.-

Cursante al folio 106 del expediente, Planilla de Liquidación Parcial de utilidades, de fecha 31 de diciembre de 2011, donde se evidencia firma autógrafa de haber recibido el accionante la cantidad de Bs. 1.915,51, con un salario diario de Bs. 127,70 salario integral de Bs. 135,50 de la cual recibe a su entera satisfacción por concepto de antigüedad. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad cancelada por la parte demandada por concepto de 15 días de utilidades correspondiente al año 2011, en la cantidad de Bs. 1.915,51.-Así Se establece.-

Marcada I, cursante al folio 107 del expediente, Copia simple e Memorándum de fecha 01 de febrero de 2011, Este Tribunal observa que no obstante que la carece de sello y firma autógrafa de quien emana, no obstante la misma fue reconocida el cual corresponde a la escala de comisiones.-Así Se establece.-

Marcada J, cursante al folio 108 del expediente, relativo a Constancia de trabajo emanada de la empresa FOOD SERVICE VIVERMONT C.A, a nombre del accionante ciudadano I.R.L., mediante la cual indica que el mismo prestó servicios desde el mes de julio 2010 hasta diciembre 2010, desempeñándose como ejecutivo de ventas. Este Tribunal observa que dicha documental fue dewconocida por la parte contra quien se le opone, dado que no emana de su representada sino de un tercero en tal sentido quien decide las desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcada K, cursante al folio 109 del expediente, relativo a copia de un correo electrónico de página web: http://viverluc.homedens.org/. Tal documento fue impugnado por la parte contra quien se le opone, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio”. Así se establece

Marcada L, cursante al folio 110 del expediente, relativo a copia de comunicación de fecha 19 de enero de 2011, dirigida a todo el personal, emanada de la sociedad mercantil Distribuidora Denofre JL,C.A., donde se desprende firma autógrafa del Gerente de ventas G.M., mediante la cual informan de todos lo cambio que se han venido presentando en el mercado nacional del cual incluye un cambio de nombre de DISTRIBUIDORA VIVERLUC a DISTRIBUIDORA DENOFRE, JL, C. en la cual la accionada informa sobre el cambio de nombre de la empresa de DISTRIBUIDORA VIVERLUC C.A a DISTRIBUIDORA DENOFRE JL C.A. Este Tribunal observa que la misma no fue atacada por la parte contra quien se le opone, no obstante se observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se establece

Marcada M, cursante al folio 111 del expediente, relativo a Original Comunicación dirigida al Banco Exterior, expedida en fecha 10 de julio de 2011, emanada de la parte demandada, suscrita por el Gerente de Ventas L.d.A. mediante la cual hace constar que el ciudadano L.I. presta sus servicios en la empresa DISTRIBUIDORA DENOFRE, JL, C.A., desde el 10 de enero de 2011 desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas devengado un sueldo mensual de Bs. 5.000,00. Asimismo se evidencia firma autógrafa del Gerente Distribuidora Denofre JL, así como logotipo plasmado donde se l.D.D. JL, C.A. Se observa que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, al no emanar de su representada en virtud de ello esta sentenciadora no le confiere valor probatorio así Se establece.-

Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Listado de Comisiones por desglose conceptual que le corresponden al actor. 2) Documentos denominados relación de facturas de ventas por cliente que corresponden al actor. 3) Listado de clientes por zona que corresponden al actor; las cuales se encuentran marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G cursante a los folios 45 al 103 del expediente. Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó tales documentales no contiene firmen, ni sello de quien emanan por lo que no pueden ser oponibles aunado a ello que las mismas fueron desconocidas que no emanan de su representada y por tanto son de imposible su exhibición Así se Establece.-

Asimismo consigno para su exhibición información que fue suministrada por el departamento de administración, que corresponde a la zona ejercida por el trabajador, no obstante ratificó las pruebas presentadas por su representada por cuanto la modalidad variable no está siendo negada, que se presentaron unas documentales suscritas por el actor donde se verifica la parte fija y la parte variable que éste cobraba producto de las ventas realizadas. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales,

Marcadas 16 a la 14 cursante a los folios 119 al 121 del expediente, Planilla de Liquidación Parcial de fecha 31 de diciembre de 2011, a favor de la accionante de donde se desprenden pago por concepto de 15 días de utilidades en la cantidad de Bs. 1.915,5 y Bs. 6.2577 por concepto de antigüedad, Este Tribunal observa que las mismas fueron igualmente promovidas por la parte actora por lo que se reitera el criterio antes expuesto Así se establece

Marcada 12 y 13, cursante a los folios 122 y 123 ambos inclusive del expediente, relativo a comunicaciones de fechas 08 de noviembre de 2011 en la cual el accionante le solicita a la empresa accionada adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.000,00 con su respectivo anexo. Este tribunal observa que la parte contra quien se le opone desconoció su contenido mas no la firma del documento el cual solicito la apertura de la incidencia de tacha de falsedad de los mismos. Asimismo este Tribunal observa que una vez aperturada la incidencia de Tacha, y admitidas las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia oral de juicio para su evacuación de la pruebas de la incidencia la parte promovente NO compareció a dicho acto, la cual se declara DESISTIDA la incidencia de Tacha propuesta por la parte Actora, en este sentido y de conformidad con el artículo de conformidad con el Art. 85 LOPTRA parágrafo único, el cual establece lo siguiente: “la no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio” En consecuencia, este tribunal declara desistida de la tacha propuesta., por lo que este tribunal, toma como cierto el contenido de la documental aquí mencionada donde se desprenden que la parte actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.000.000 Así se establece.-

Marcada 11, 10, 9, 8,7, 6, 5,4, 3, cursante a los folios 124 al 179 del expediente, relativo a comisiones de la zona 000010, vendedor I.L., de la cual se observa el monto neto, fecha de emisión, fecha de pago, días, comisión cobranza 3, comisión cobranza 2.5, comisión cobranza 1.5, comisión cobranza 0.75, comisión venta 0.5, comisión venta 1, comisión venta 1.5. Comisiones de desglose porcentual, de la cual se observa identificación del accionante, monto bruto para comisión de cobranzas, monto comisión 2,5 %, monto comisión 2.20%, monto comisión 1,70%, monto comisión 1,20%, monto comisión 0.50%., esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la contra parte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de comisiones Así se establece

Marcadas 2 y 1, cursante a los folios 180 y 181 ambos inclusive del expediente, relativo a impresiones de la pag. web..- Tal documento fue impugnado por el actor, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio”. Así se establece

De La Prueba Testimonial, de los ciudadanos M.J.T.R., DIONIZIO FIGUEIRA ARAUJO, J.A.D.A.D.G., E.G.G., G.A.Y.G., L.A.C., A.A.L.S. y M.T.J.J..

Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, comparecieron a dicho acto los ciudadanos M.J.T.R., E.G.G., G.A.Y. G., y L.A.C., a rendir sus deposiciones, en tal sentido se procedió a evacuar la testimoniales presentes, todo de conformidad con el artículo 99 y siguiente de la LOPTRA, del cual las partes realizaron su derecho de preguntas y repreguntas. De los cuales se extrae lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana M.J.T.R., quien respondió a las preguntas realizadas que trabajaba para la DISTRIBUIDORA DENOFRE JL desde el año 2006 y conoce de vista trato y comunicación al accionante en la presente causa. Que trabaja para el área de ventas y su salario es por comisiones, por ventas y cobranzas dependiendo de los productos vendidos. Que no tiene conocimiento que la empresa para la cual presta el servicio se fusionó con otra empresa, así como tampoco tiene conocimiento de la causa por la cual el ciudadano accionante no trabajó más en la empresa. Por otra parte manifestó que no tiene ningún tipo de rechazo, ira o frustración respecto al accionante, que lo conocía porque prestaba servicios para la empresa, que no tiene conocimiento si el ciudadano I.L. en fecha 08 de noviembre de 2011 recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 24.000,00.

En cuanto a la ciudadana E.G.G., quien respondió a las preguntas realizadas que trabajaba que trabaja para la DISTRIBUIDORA DENOFRE JL desde el año 2011 y conoce de vista trato y comunicación al accionante en la presente causa. Que en la actualidad presta sus servicios en el área de Recursos Humanos, pero cuando el Sr. Isaac se encargaba de las respectivas auditorias de todos los vendedores, que en ese momento su persona es quien se percata que existían irregularidades como faltas de facturas, que procedió a darle tal información a su supervisor inmediato para que hicieran el procedimiento respectivo. Que no tiene conocimiento que la empresa para la cual presta el servicio se fusionó con otra empresa, así como tampoco tiene conocimiento que el accionante haya sido despedido. Por otra parte señaló a la representación judicial de la parte actora, que presta el servicio en el área de Recursos Humanos.

En relación al ciudadano G.A.Y. G, quien señaló a la representación judicial de la parte demanda, que trabaja para la DISTRIBUIDORA DENOFRE JL desde Noviembre del año 2010 y conoce de vista trato y comunicación al accionante en la presente causa. Que trabaja en la Supervisión de ventas y cobranzas y que el Sr. I.L. fue varias veces motivo de inspecciones por irregularidades en la parte administrativa. Que no tiene conocimiento que la empresa para la cual presta el servicio se fusionó con otra empresa, así como tampoco tiene conocimiento que el accionante haya sido despedido. Por otra parte señaló a la representación judicial de la parte actora, que su cargo en la empresa es Supervisor de Ventas y Cobranzas, que todos los vendedores están bajo su supervisión. Que cuando se hacen las auditorias hay conteo físico de las facturas, que deben estar o las facturas o un recibo de cobro, cuando los vendedores firman una constancia donde reciben todas las facturas y a la semana deben declarar las facturas que están en su poder o en su defecto las que ya no están debe haber un recibo de cobro y que en varias oportunidades al Sr. I.L. le faltaron físicos de esas facturas y no tenía el recibo de cobro que lo soportara o constataba. Que al haber ese tipo de irregularidades se debe hacer un trabajo de campo, que se determinó en varias oportunidades con varios clientes que las facturas habían sido cobradas sin emitir el físico del recibo de cobro. Que el accionante no fue despedido. Asimismo señaló al Tribunal que en alguna oportunidad cuando se demostró un faltante de dinero de Bs. 17.000,00 se llegó a un acuerdo con el ciudadano Isaac, donde le firmó y reconoció que había tomado el dinero por motivos de emergencia medica y la empresa por tener una consideración con el se le hizo firmar un adelanto de prestaciones, ya que el había tomado el dinero de manera indebida y se le dio un voto de confianza para no perjudicarlo y siguió prestando el servicio, que a posterior siguieron 1 o 2 documentos en los cuales se decidió hacer un trabajo de campo, lo cual le fue notificado. Que una vez que concluyó el trabajo de campo para constatar que varios clientes le informaron que las facturas habían sido cobradas, el accionante dejó de ir a la compañía. Que no tiene conocimiento con exactitud de la fecha en la cual dejó de asistir a la empresa y que su fecha de ingreso fue noviembre de 2010, que no tiene conocimiento DISTRIBUIDORA DENOFRE JL fue fusionada con otras empresas.

En relación al ciudadano L.A.C., quien señaló a la representación judicial de la parte demanda, que trabaja para la DISTRIBUIDORA DENOFRE JL desde el 14 de julio del año 2011 y conoce de vista trato y comunicación al accionante en la presente causa. Que trabaja en el departamento de ventas como vendedor, que su salario es por comisiones dependiendo de las ventas y cobranzas que realice. Que no tiene conocimiento que la empresa para la cual presta el servicio se fusionó con otra empresa, así como tampoco tiene conocimiento que el accionante haya sido despedido. Por otra parte señaló a la representación judicial de la parte actora, que conoció a I.L. porque cuando su persona ingresó a la empresa el trabaja en la misma. Que no tiene conocimiento la causa por la cual el accionante se ausentó de la empresa y no tiene conocimiento si fue despedido. Que su salario varia de acuerdo a las ventas o cobranzas del mes y que hay ciertos parámetros que debe seguir. Y que no conoce al ciudadano Giovanni Di mazo.-

De las disposiciones realizadas por los testigos observa esta sentenciadora que los mismos no son contradictorios, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-Así Se establece.-

En cuanto a los ciudadanos DIONIZIO FIGUEIRA ARAUJO, J.A.D.A.D.G., A.A.L.S. y M.T.J.J.N. comparecieron en la oportunidad ante mencionada a rendir su deposiciones, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que entre los puntos controvertidos es la fusión alegada por el actor por cuanto a su decir comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de julio de 2010, para la empresa FOOD SERVICE VIVERMONT, C.AA. la cual se fusiono con DISTRIBUIDORA VIVERLUC, la cual da lugar a la empresa DISTRIBUIDORA DENOFRE JL, C.A. Por su parte la demandada negó dicho hecho que su representada hay sido fusionada con la empresa FOOD SERVICE VIVERMONT, Ahora bien esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar a este Tribunal dicho hechos, De las anteriores documentales, esta juzgadora no puede evidenciar en ningún momento la supuesta fusión de las empresas, en virtud de ello se declara improcedente tal argumento.- .Así se Establece.-

Establecido lo anterior, se observa que entre lo puntos controvertidos es la fecha de ingreso por cuanto el actor señala que comenzó a prestar su servicios para la demandada desde 01 de julio de 2010, hecho este que fue negado por la parte demandada que lo cierto es que el actor comenzó a prestar su servicios desde 01 de noviembre de 2010, en tal sentido debe señalar esta sentenciadora que al no quedar demostrada la fusión alegada por el actor, debe quien decide que corre inserta a los folios 105 y 106 planilla de Liquidación Parcial de los derechos laborales las cuales fueron consignadas por ambas partes mediante la cual se desprende que el ciudadano comenzó a prestar su servicios para la demandada DISTRIBUIDORA DENOFRE JL, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2010, en consecuencia se toma como cierto lo alegado por la parte demandada, en consecuencia esta sentenciadora establece que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral entre las partes fue a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, teniendo un tiempo de servicios un año (01) y dos (2) meses Así Se Decide.-

Por otra parte, se observa que otros de los hechos controvertidos es la forma de terminación de la relación laboral dado que la parte actora alega que en fecha 26 de diciembre de 2001, fue despedido injustificadamente. Por el contrario la parte demandada niega, rechaza y contradice dichos hechos que lo cierto es que el actor no vino a trabajar mas a la empresa producto a que este tomaba para si las cobranzas de las ventas que realizaba, y de lo cual en reiteradas oportunidades comprometía la seriedad de la empresa. Ahora bien debe señalar esta sentenciadora que con anterioridad se estableció la fecha de terminación de la relación laboral esto es el 31 de diciembre de 2011, tal y como constan de las planilla de liquidación cursante a los folios 105 y 106, consignadas por ambas partes, por lo que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2011, siendo así, en cuento a la forma de terminación de la relación laboral esta sentenciadora establece que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada al señalar que el trabajador no vino a trabajar mas a la empresa producto a que este tomaba para si las cobranzas de las ventas realizadas. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa específicamente de las deposiciones realizadas a los testigos que las mismas son contestes en manifestar que una vez que el señor I.L. tiene conocimiento del faltante de las facturas y que habían sido cobradas el mismo se ausento de la empresa, aunado a ello, que el actor en ningún momento se amparo ante los órganos competentes, en consecuencia considera quien decide que no hubo despido injustificado dado que el ciudadano I.L., no fue mas a la empresa, y en virtud de ello se declara improcedente las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.-Así Se Decide.-

Asimismo se observa que en cuanto al salario la parte actora señala que devengaba un a comisiones que oscila entre un porcentaje que varia entre el 0,75 y el 3% dependiendo de las cobranzas en el tiempo, asimismo procede a detallar a los folios 02 al 04 del escrito libelar, los salarios percibidos durante la relación laboral indicando que su ultimo salario mensual es la cantidad de Bs. 6.9333,33 Salario diario 231,11 salario integral la cantidad de Bs. 7.350 diario integral Bs. 245,88. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hechos, asimismo señala que el salario alegado esta por encima de la realidad de los hecho, igualmente procedió a indicar a los folios 184 al 186, del expediente (contestación) los salario que a su decir devengo el actor durante la relación laboral siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.112,12. Ahora bien, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 124 al 179 del expediente, donde se desprenden pago por comisiones por zona 000010, y por Comisiones de desglose porcentual, a nombre del ciudadano I.L., de la cual se evidencia el desglose porcentual bajo la siguiente descripción el monto bruto comisión cobranza; monto bruto comisión neto, fecha de emisión, fecha de pago, monto por comisión 3%; monto por comisión 2,5%; monto por comisión 1,50% ; monto por comisión 0,75% ; comisión venta 0,5% comisión venta 1; comisión venta 1,5% el cual genero durante el año 2011 lo siguientes cantidades: diciembre 2012, (Comisión 3.117,12), noviembre 2011, (Comisión Bs. 4.391,87); octubre de 2011, (Comisión Bs. 5.759,83); septiembre 2011 (comisión Bs. 6.580,91) Agosto 2011 (Comisión Bs. 4.968,43) Julio 2011 (Comisión Bs. 3.766,74); Junio 2011 (Comisión Bs. 3.733,83) Mayo 2011 (Comisión Bs. 3.038,15) Abril 2011 (Comisión Bs. 3.237,62);, asimismo se desprende a los folios 105 al 106 planilla de liquidación de prestaciones sociales, de donde se evidencia que para la fecha de la terminación de la relación laboral el salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 3.831,02,, en consecuencia y del análisis de las pruebas antes expuesta las cuales fueron reconocidas por la parte actora conlleva a concluir quien decide que el actor devengaba un salario variable por comisiones.-Así Se Establece.-

Establecido lo anterior procede esta sentenciadora a determinar la procedencia lo concepto reclamados por la parte actora

En cuanto a las Prestación de antigüedad: siendo que el tiempo de servicio de la parte actora fue de 1 año y 2 meses, le corresponde al actor por este concepto la cantidad de 55 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días por mes después del tercer mes a razón del salario integral devengado en el mes en que se genero el derecho, para el calculo del mismo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual el experto deberá calcular el salario integral, tomando en cuenta el salario normal devengado por el actor, al cual deberá adicionarle la correspondiente alícuota de bono vacacional con base a 7 días y utilidades con base a 15 días. Asimismo deberá computar los intereses sobre prestación de antigüedad que le corresponde a la accionante de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Asimismo el experto designando una vez obtenido el calculo total de dicho concepto deberá deducir del monto total la cantidad de Bs. 30.325,77, tal y como consta de las pruebas cursantes a los folios 120 y 122.-Así se decide.-

En cuanto a las Vacaciones 2010-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la actora le corresponde la cantidad de 15 días a razón del último salario normal devengado por la accionante. Así se decide.-

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas 2011-2012, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 225, la cantidad de 2,6 días a razón del último salario normal devengado por la accionante. Así se decide.-

En cuanto Bono vacacional 2010-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la parte actora la cantidad de 7 días a razón del salario normal devengado por la accionante. Así se Decide.-

En cuanto Bono vacacional fraccionado 2011-2012, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 225, la cantidad de 1,3 días a razón del último salario normal devengado por la accionante. Así se Decide.-

En cuanto a las Utilidades fraccionadas año 2010: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde a la actora la fracción por 2 meses completos de servicios (a razón del mínimo legal establecido por ley), le corresponde la cantidad de 2,5 días a razón del salario normal. Así se decide

En cuanto a las Utilidades año 2011, esta sentenciadora que la parte demandada cancelo dicho concepto tal y como cursa al folio 119, del por lo que se declara improcedente dicho concepto.-Así Se decide.-

En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral y daño emergente, esta sentenciadora debe observa que la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de justicia ha reiterado que en cuento al daño moral es con ocasión a la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional en la cual se debe demostrar la ocurrencia del mismos, el cual no se evidencia en el presente caso que pudiera generar un daño moral o daño emergente, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación.- Asi Se establece.-

No obstante, esta sentenciadora en aras de la justicia social la equidad y el equilibrio social y económico se observa que la parte actora reclama para si, los montos correspondientes a las cotizaciones atrasadas del seguro social a este respecto debe señalar esta Juzgadora que se evidencia de autos que a la actora durante la relación laboral no se le hizo descuento alguno por este concepto, asimismo se evidencia de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la actora no fue inscrita en dicho instituto por la empresa Desarrollos Perlamar, no observándose ninguna cotización durante el periodo que duro la relación laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha numero 232, del 03 de marzo de 2011, en la cual estableció lo siguiente:

Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

(…omisis)

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(…)

(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia anteriormente transcrita (de forma parcial) se evidencia que no le corresponde al actor recibir en pago los montos por las cotizaciones que debieron ser enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el contrario, deberá el patrono enterar a la cuenta individual del ciudadano I.L. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2010 hasta 31 de diciembre de 2011, Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a este respecto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente: ante el reclamo de la parte actora la demandada señalo que la accionante solicito los documentos necesarios de manera extemporánea, siete meses después de la culminación del contrato de trabajo, debiendo esta Juzgadora verificar la procedencia del reclamo realizado por la parte actora, en tal sentido, es preciso señalar que el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejsudem:

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

(Destacado en negritas de este Juzgado de Juicio)

En tal sentido siendo que la causa de culminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, le correspondía a la parte demandada cumplir con la carga establecida en el artículo 35 ejusdem la cual expresa lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

(Destacado en negritas de este Juzgado de Juicio)

Siendo así, visto que no quedó demostrado en autos que la demandada haya cumplido con su obligación, de por lo menos notificar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo de la culminación de la relación de trabajo, indicando el motivo del mismo, considera quien aquí decide que se constituyó en una responsabilidad del patrono que la accionante no pudiera disfrutar del Auxilio en cesantía prevista en Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que debe subrogarse y cancelar al trabajador dicho concepto, ya que de haber cumplido la demandada con su carga hubiese sido costeado por el organismo correspondiente.

En tal sentido, se ordena la realización de una Experticia complementaria al fallo a los fines de que un Experto, realice los cálculos correspondientes para lo cual tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de la actora, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados en el referido período la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada, en caso de que la demandada no suministre la información requerida deberá ser calculado conforme a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar. Una vez obtenido dicho salario, deberá el Experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1°, de del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

En cuanto al reclamo por concepto de Cesta ticket se observa que la parte demandada niega rechaza y contradice dicho hechos, por cuanto la parte actora devengaba mas de tres salarios mínimo, asimismo señala que para la fecha de la terminación de la relación laboral su reasentada no contaba con el mino de los trabajadores vale decir 20 trabajadores. Al respecto observa esta sentenciadora de los autos específicamente de las prueba aportadas al proceso que la parte actora devengaba mas de los tres salarios mínimos el cual no lo hace acreedor de dicho beneficio ya que como topo de pago para dicho concepto el trabajador debe estar por los tres salarios mínimos, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación para el pago de dicho beneficio Así se establece

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008

Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses moratorios y la indexación deberán ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo. Así se establece.-

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISITIDA la INCIDENCIA DE TACHA; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano I.R.L.C., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 12.180.263, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DENOFRE, JL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 6 del año 2010, tomo 370-A-Sdo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008

Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 04 de junio de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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