Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes quince (15) de febrero del dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000251

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.907.915, 5.342.312, 5.342.312, 4.790.401, 4.940.872, 4.364.114, 5.880.480, 4.986.123 y 4.951.407 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano J.G.M.M., Abogado en el ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 61.447.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día dos (2) de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C Nº 114, folios 147 al 160 vuelto, empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN), con la empresa C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 55, Tomo C Nº 111, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante dicha oficina, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 28, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos M.B., L.M., M.B., A.S., S.O., R.P.L., ZADDY RIVAS, S.M., M.D.L.A.C., J.M., C.J.G.C., y O.P., abogados en el ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.915, 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 65.552, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 y 183.401, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los prenombrados I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y., en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día jueves veintiuno (21) de enero del año en curso (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al mismo, el ciudadano J.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, y la comparecencia del ciudadano ZADDY RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente, teniendo lugar dicho acto el día jueves cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al cual asistió solamente la representación judicial de la empresa accionada.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

…nosotros vamos a apelar… de la decisión dictada por la juez de instancia…porque consideramos que esa decisión encierra una serie de inconsistencias… El planteamiento central de esta demanda es el reclamo del pago doble de las prestaciones sociales de origen legal fundamentado en el artículo 92 de la Ley vigente del 08 de mayo de 2012, sustentada en el criterio de que mis poderdantes son jubilados que terminaron su relación de trabajo por esa causa, por la jubilación, la jubilación es un derecho que tiene el trabajador… un derecho humano reconocido en tratados internacionales, con arraigo en el País…, y no está en discusión que ese derecho humano a la jubilación está desarrollado, plasmado… en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, de manera que cumplido los requisitos de la jubilación, para obtener la jubilación… de derecho nace el derecho a la jubilación y eso de acuerdo a la Ley del Estatuto conlleva necesariamente a la extinción de la relación de trabajo, esa extinción de la relación de trabajo de acuerdo a las normas de la Ley del Trabajo, antes Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece como debe visualizarse o calificarse esa terminación de la relación de trabajo, el artículo 76 dice que la relación de trabajo puede terminar por despido, por retiro, por mutuo acuerdo o causa ajena a la voluntad de las partes, indudablemente por ser la jubilación un hecho impuesto por una ley a las partes, al empleador y al trabajador, es su extinción una causa ajena a la voluntad de las partes, …eso esta reconocido en cualquier cantidad de decisiones judiciales y está en el Reglamento también de la Ley del Trabajo las causas de extinción de las causas ajenas lo desarrolla el artículo 39, eso depende de la Ley, la edición que uno agarra,… ahorita es el 42 el 46…, dice que la relación de trabajo puede terminar por eso por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o por causa ajena a la voluntad de las partes, y las causas ajenas son, dice el 46 de hoy, 39 antes, son entre otros la incapacidad, primero la muerte, luego la incapacidad o la inhabilitación del trabajador para el cumplimiento de sus funciones, cuando hay una jubilación, hay jurídicamente, de acuerdo a los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones… una inhabilitación para seguir cumpliendo con sus funciones, por eso a nosotros nos sorprende que la Juez…haya dicho que no es así pues, que la ley no tiene, que no encontró en la ley causa ajena a la voluntad porque no está expresamente dicho, y ella se refiere a la reforma de la Ley del Trabajo, ella misma lo dice, de la Ley del 2006…, Reglamento de la Ley del 2006, estamos hablando de una Ley del Trabajo que es de 2012, ese reglamento jamás pudo adelantarse a reglamentar una ley, el artículo 92 que es el pago doble de las prestaciones sociales…, no podía una ley del 2006 reglamentar una ley del 2012, entonces esa norma era completamente insuficiente, entonces la juez, a mi entender, ha debido usar los criterios interpretativos, normativos de la Constitución de la República…, ella por ejemplo fundamenta su decisión, entre otros artículos, en el 334 de la Constitución…, que dice que los jueces en el ejercicio de sus funciones deben hacer prevalecer la integridad de la Constitución…, pero no se fue la Juez al artículo 89, ni siquiera lo mencionó…, donde te dice, entre otras cosas, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, la juez ha debido irse, usar el 89 de la Ley del Trabajo y examinar el expediente con base a la primacía de la realidad, porque el artículo 39, dice ella, le era insuficiente porque era del 2006, de acuerdo a los criterios de la primacía de la realidad ella iba a encontrar el bastimento conceptual para entender si esa relación de trabajo era ajena o no a la voluntad del trabajador que es lo que pide el artículo 92, o de las partes, entonces yo creo que allí hay un gran fallo de la juez que nosotros aspiramos que sea revisado y que sea corregido, porque entendemos que eso es un beneficio que le dio Chávez… a los trabajadores en la Ley del Trabajo…, es mas es tan así que eso que la jubilación es una causa ajena a la voluntad las partes, usted se lee la Ley de Paro Forzoso, el artículo 8, creo que el numeral 2…, que dice que son causas ajenas al trabajador la muerte, la invalidez, la jubilación y otros asuntos mas que no recuerdo…, es mas los compañeros de Bauxilum cuando hacen la contestación a la demanda, ellos citan una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…, pero citan un pedacito no citan la integridad, en esa decisión…, el Juez Contencioso Administrativo, la Corte Segunda dice…, allí no hubo despido allí lo que hubo fue la aplicación del derecho a la jubilación que tenía el trabajador porque había cumplido con creces los requisitos que da la Ley del Estatuto y por eso se le jubiló, es mas allí corolario de lo anterior…, dice el Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es que en realidad en esa relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes…, si eso es así, esta en las leyes, está la Ley de Paro Forzoso, está en la sentencia citada y está en el propio artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es criterio que cuando la relación de trabajo termina por causa ajena a la voluntad del trabajador procede el pago doble de las prestaciones sociales…, yo soy una persona que está convencida que ese pago doble de las prestaciones sociales procede para los trabajadores jubilados, para los incapacitados, y para los enfermos ocupacionales, inclusive comunes

.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

En la forma en que está planteada los fundamentos de la apelación el actor está indicando que la sentencia que está recurriendo…, indica pues… debió indicar que al ser una causa ajena a la voluntad de las partes, pues debió activarse el artículo 92, y en vista de eso sancionar a la empresa con el pago doble de las prestaciones sociales; al respecto…, nosotros hemos insistido que esto se trata de un grave error en la interpretación de ley…, aquí lo que se está planteando ahora a esta altura del proceso, es que la persona que termine la relación por causa ajena a la voluntad de las partes, también tengan que ser indemnizados, cuando es todo lo distinto que plantea la ley; desde el principio se ha sostenido que la ley establece cuatro (4) formas de terminación de la relación laboral, ellas son en el artículo 76…, el retiro, el despido, voluntad común de ambas partes, y ajeno a la voluntad de las partes, son las cuatro (4) formas, no indica que todas ellas deba cancelársele el artículo 92, o queda deba ser sancionado, mucho menos, en el caso de la jubilación, que como acotó el actor, es un derecho humano…, entonces lo que se está planteando en esta instancia es que el otorgamiento de ese derecho humano sea sancionado, el artículo 92 que se está discutiendo la aplicación, precisamente establece de que será indemnizado, se habla de indemnización que supone un daño, la jubilación está establecida…, como derecho en la Constitución…, en el artículo 147… se establece… que eso se va a regir por una ley especial, esa ley especial es … la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones…, la Ley Orgánica del Trabajo… también indica que se debe regir por una ley especial…, la sentencia que se está recurriendo indica precisamente que la jubilación se rige por una Ley especial, que es lo que indica: condiciones de tiempo y de lugar; el artículo 92 por su parte es todo lo contrario, viene a sancionar una conducta que está proscrita en la Constitución, la Constitución establece que todo despido es nulo, toda forma de despido contraria a la Constitución es nula…, y por otro lado establece un derecho universal…, y un derecho humano que es la jubilación y que va a ser objeto de una ley especial, entonces sería absurdo aplicar la misma sanción a una conducta proscrita por la Constitución, a una actividad que está en pro de la seguridad social y que está amparada de manera directa por la Constitución, y desarrollada de manera especial en una Ley, entonces ya por allí al momento de interpretar la norma tenemos que tener en consideración de que el artículo 92 está sancionando una conducta, no debiste botarme porque esto es un despido injustificado, por lo tanto tienes que indemnizarlo para que ese daño que le causaste pueda ser reparado en cierto modo, entonces ahí establece las dos formas que pueden ser cuando? Cuando hay un despido injustificado, cuando hay un retiro justificado que procede esta indemnización, fuera de esto no puede otorgarse esta indemnización, son los únicos supuestos; mientras se refiere el artículo 36 o 49 del Reglamento…, hay que estar claro en eso, desde el principio parece que hay un enredo alrededor del articulo, dice formas… terminación…ajena a la voluntad de las partes, eso es otra cosa…, el artículo 35 dice: retiro, o por voluntad del trabajador, despido o por voluntad del patrono, y enumera las siguientes, causas ajenas a la voluntad de las partes, y causa común a las partes, entonces porque vamos a mezclar una cuestión con la otra, la única que genera en ese caso la indemnización ya sabemos cual es…

Asimismo, la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, señaló que él no está pidiendo lo que el abogado de la demandada dijo en su exposición, que lo que él está reclamando es el pago doble de las prestaciones sociales de origen legal porque así lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece dos supuestos para su procedencia, como lo son, cuando la relación de trabajo culmine por causa ajena a la voluntad del trabajador, y en los casos del despido sin razones que lo justifiquen si el trabajador no intenta el reenganche. Que si la jubilación encuadra en una causa ajena a la voluntad del trabajador hay que pagarle un monto equivalente a sus prestaciones sociales.

Por su parte, la Representación Judicial de la Parte Demandada, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso, entre otras cosas, que se sigue confundiendo lo que son las causas ajenas a la voluntad de las partes, y las causa ajenas a la voluntad del trabajador, que son dos (2) supuestos distintos, y que la jubilación trata del cumplimiento de una norma, de una ley que suple cualquier voluntad de las partes, y que es de orden público.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.447, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.907.915, 5.342.312, 5.342.312, 4.790.401, 4.940.872, 4.364.114, 5.880.480, 4.986.123 y 4.951.407 respectivamente, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Expone el apoderado judicial de los demandantes en el escrito libelar, que los actores egresaron de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., por jubilación, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas 81 y 82 de la Convención Colectiva de trabajo, la cual se activó, según su sentir, por acto voluntario y unilateral del empleador, sin consultar a cada uno de sus representados, quedando ausente la voluntad individual de los mismos para un tema tan crucial en la vida como lo es la jubilación laboral. Señala en ese sentido, que la voluntad y el consentimiento del trabajador anciano, en temas como la extinción de la relación laboral, son aspectos que si no son respetados por el patrono, conlleva a importantes consecuencias jurídicas y económicas.

Continúa indicando el abogado de los reclamantes, que cuando a sus representados se les aplicó como causa de extinción de la relación de trabajo la jubilación, en estricta aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, estamos en presencia de una terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, normada en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que según lo argumentado por el apoderado judicial de los recurrentes en el escrito de demanda, trata sobre las “Causas Ajenas a la Voluntad de las partes”, dentro de las cuales subraya la prevista en el literal b), referida a “la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones”.

En ese orden de ideas, arguye, que la jubilación en lo referido a la edad, es a consecuencia de una fuerza mayor, que legalmente produce en el trabajador una inhabilitación permanente para la ejecución de sus funciones, según lo dispuesto, a su parecer, en los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de modo que, a su juicio, cumplir años en la vida de una persona, es una situación absolutamente involuntaria de él, nace de un hecho externo y objetivo, y ajeno a la voluntad humana.

Concluye afirmando, que siendo la jubilación un hecho ajeno a la voluntad del trabajador, emerge en su beneficio, la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto al pago doble de sus prestaciones sociales, más el porcentaje adicional contractual del ciento veinte por ciento (120%) de prestaciones sociales, más los intereses moratorios origen legal y/o contractual.

En razón de ello, esgrime que al ciudadano: I.J.C., la empresa demandada canceló la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.466.874,40), que, en su entender, es un pago simple de prestaciones sociales, pero que si se le hubiese calculado y pagado correctamente conforme a los artículos 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el monto total de las prestaciones, en cuanto al pago doble de las mismas, alcanzaría la suma de novecientos treinta y tres mil setecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.933.748,80), a cuyo monto le aplica el 120% previsto en las cláusulas 81 y 82 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG BAUXILUM, C.A., referido al “Pago Adicional sobre Prestaciones Sociales” y “Beneficios para jubilados y/o Pensionados”, respectivamente, lo cual arroja un monto de un millón ciento veinte mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.120.498,56), que adicionado al monto doble de las prestaciones sociales (Bs.933.748,80), alcanza una suma de dos millones cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.054.247,36), monto al que le resta la cifra de un millón treinta mil cuatrocientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs.1.030.450,20), cancelado por la demandada, quedando una diferencia de UN MILLON VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DICESEIS CENTIMOS (Bs.1.023.797,16), que reclama a favor del ciudadano I.J.C., en su escrito de demanda.

En cuanto al ciudadano: E.A., demanda la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.255.370,77), por diferencia de prestaciones sociales, el cual resulta de las siguientes operaciones y razonamientos matemáticos: monto simple pagado por prestaciones sociales (Bs.572.138,40), multiplicado por dos (2) en atención al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (pago doble), alcanza la cifra de Bs. Bs.1.144.276,40 (Bs.572.138,40 x 2), a cuya cantidad le aplica el 120% previsto en las cláusulas 81 y 82 señaladas, y arroja un total de Bs.1.373.131,68, que adicionado al monto doble de las prestaciones sociales (Bs.1.144.276,40), alcanza una suma de Bs.2.517.408,08, al cual le resta el monto de Bs.1.262.037,31, quedando la diferencia reclamada (Bs.1.255.370,77).

Para el ciudadano: R.E.G., reclama la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.766.041,18), resultante de las siguientes operaciones matemáticas: monto pagado por prestaciones sociales (Bs.787.302,30), multiplicado por dos (2) en atención al artículo 92, ejusdem, alcanza la cifra de Bs. Bs.1.594.604,60 (Bs.787.302,30 x 2), sobre la cual aplica el 120% previsto en las referidas cláusulas 81 y 82, que arroja una cantidad de Bs.1.913.525,52, que adicionado al monto doble de las prestaciones sociales (Bs.1.594.604,60), resulta una suma de Bs.3.508.130,12, a la que resta el monto de Bs.1.742.088,94, quedando como resultado la diferencia reclamada de (Bs.1.766.041,18).

Así mismo, expone que la empresa pagó al ciudadano: A.R.B., la cantidad de seiscientos veinticinco mil seiscientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.625.606,80), que representa un pago simple de prestaciones sociales, cuyo pago doble conforme a los artículos 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, alcanzaría la suma de un millón doscientos cincuenta y un mil doscientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.251.213,60), a cuya cantidad le aplica el 120% conforme a las cláusulas 81 y 82, antes reseñadas, arrojando la cantidad de un millón quinientos un mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.501.456,32), que adicionado al monto doble de las prestaciones sociales (Bs.1.251.213,60), alcanza, de acuerdo a sus dichos, una suma de tres millones quinientos ocho mil ciento treinta con doce céntimos (Bs.3.508.130,12), monto al que le resta la cifra de un millón trescientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.381.759,87), cancelado por la demandada, quedando una diferencia de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.1.379.007,18), que reclama a favor del ciudadano A.R.B., en su escrito de demanda.

Respecto al ciudadano: V.O.C.M., reseña que la demandada le canceló la cantidad setecientos veinticinco mil setecientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.725.709,60), por prestaciones sociales, cuando correspondía pagarle conforme a los mencionados artículos 92 y 142, ejusdem, la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.451.419,20), sobre la que aplica el 120% adicional conforme a las cláusulas 81 y 82, arrojando la suma de un millón quinientos un mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.501.456,32), que sumado al monto doble de las prestaciones sociales (Bs.1.451.419,20), alcanza, de acuerdo a sus argumentos, una suma de tres millones ciento noventa y tres mil ciento veintidós con sesenta y cuatro céntimos (Bs.3.193.122,64), monto al que le resta la cantidad de un millón seiscientos tres mil setecientos veintidós bolívares con seis céntimos (Bs.1.603.722,06), cancelado por la demandada, quedando una diferencia de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.589.399,64), que reclama a favor del ciudadano V.O.C.M., en su escrito de demanda.

En relación al ciudadano ELYS S.I., manifestó que la empresa demandada canceló la cantidad de setecientos cincuenta mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.750.796,50), que representa un pago simple de prestaciones sociales, cuyo pago doble conforme a los artículos 92 y 142, ibidem, alcanzaría la suma de un millón quinientos un mil quinientos noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs.1.501.593,oo), a la cual le aplica el 120% conforme a las cláusulas 81 y 82, antes reseñadas, arrojando la cantidad adicional de un millón ochocientos un mil novecientos once bolívares con seis céntimos (Bs.1.801.911,06), que sumado al monto doble de las prestaciones sociales (Bs.1.501.593,oo), alcanza, de acuerdo a sus dichos, una suma de tres millones trescientos tres mil quinientos cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.3.303.504,06), monto al que le resta la cifra de un millón seiscientos cincuenta y cinco mil setecientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.655.727,20), cancelado por la demandada, quedando una diferencia de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.647.777,04), que reclama a favor del ciudadano ELYS S.I., en su escrito de demanda.

En lo atinente al ciudadano: O.R.F.M., indica que la demandada le canceló la cantidad novecientos once mil doscientos setenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.911.273,10), por prestaciones sociales simples, cuando correspondía pagarle conforme a los mencionados artículos 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la suma de un millón ochocientos veintidós mil quinientos cuarenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.1.822.546,02), a cuya cantidad aplica el 120% adicional, arrojando la suma de dos millones ciento ochenta y siete mil cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.187.054,44), que sumado al monto doble de las prestaciones sociales (Bs.1.822.546,02), alcanza, de acuerdo a su testimonio, una suma de cuatro millones nueve mil seiscientos con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.4.009.600,54), monto al que le resta la cantidad de dos millones diez mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.2.010.439,13), cancelado por la demandada, quedando una diferencia de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.999.161,51), que reclama a favor del ciudadano O.F., en su escrito de demanda.

De igual manera, expone que la empresa pagó al ciudadano: J.R.R.O., la cantidad de seiscientos cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.605.375,10), que representa, en su entender, un pago simple de prestaciones sociales, cuyo pago doble conforme a los citados artículos 92 y 142, ejusdem, alcanzaría la suma de un millón quinientos noventa y cuatro mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.594.604,60), a la cual aplica el 120% adicional, arrojando la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.452.900,24), que agregado al monto doble de las prestaciones sociales (Bs.1.594.604,60), alcanza, conforme a su parecer, una suma de dos millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.663.650,44), que debió, a su sentir, haberle pagado la demandada, monto al que le resta la cifra de un millón trescientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.335.874,69), cancelado por la demandada, quedando una diferencia de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.327.775,75), que reclama a favor del ciudadano J.R., en su escrito de demanda.

Por último, y en lo que concierne al ciudadano B.D.J.Y., expresó que la empresa demandada canceló la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.758.436,30), que representa un pago simple de prestaciones sociales, cuyo pago doble conforme a los artículos 92 y 142, ibidem, alcanzaría la suma de un millón quinientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.1.516.436,30), a la cual le aplica el 120% conforme a las cláusulas 81 y 82, arrojando una cantidad adicional de un millón ochocientos veinte mil doscientos cuarenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.1.820.247,12), que sumado al monto doble de las prestaciones sociales (Bs.1.516.436,30), alcanza una suma de tres millones trescientos treinta y siete mil ciento diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.337.119,72), monto al que le resta la cifra de un millón seiscientos setenta y ocho mil setenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.678.072,84), cancelado por la demandada, quedando una diferencia de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.659.046,88), que reclama a favor del ciudadano B.D.J.Y., en su escrito de demanda.

En razón de ello, demanda a la empresa CVG BAUXILUM, C.A., en el pago de la suma total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.647.377,47).

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 143 al 151 de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar las pretensiones de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada admite como ciertos los siguientes hechos: que los ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y., prestaron servicios para su representada, y que las relaciones de trabajo que unió a las partes culminó con el otorgamiento a cada uno de los actores, del beneficio de jubilación.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo la pretensión de los demandantes de obtener indemnizaciones para el caso del otorgamiento del beneficio de jubilación, por ser, en su entender, contraria a derecho esa petición. Negó y contradijo que no se le haya aplicado a los demandantes el nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, o que les deba a éstos diferencia de prestaciones sociales de origen legal o contractual. Así mismo, negó que la jubilación otorgada a los reclamantes se haya activado por un acto voluntario y unilateral del patrono, ya que la misma se concedió en cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al haberse constatado o cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio de cada uno de los demandantes, no siendo un requisito legal el consultar al trabajador para otorgar este beneficio, puesto que el mismo está consagrado en la Ley y es de conocimiento y aceptación del trabajador.

Negó, rechazó y contradijo que a los trabajadores jubilados les sea aplicable la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y que en razón de ello deba pagárseles el doble de sus prestaciones sociales, dado que la relación de trabajo culminó por jubilación y no por despido, en cuyo caso, según su sentir, procede la indemnización reclamada. Aduce en ese sentido, que el beneficio de jubilación otorgado a los actores, es un beneficio establecido en la Ley que suple la voluntad de las partes, y que no puede ser derogado por acuerdo entre ellas, por lo que considera que no hay lugar a indemnización cuando de actúa apegado a derecho.

De igual manera, negó y contradijo que la relación laboral haya terminado por causa ajena a la voluntad del trabajador, o por causas ajenas a la voluntad de las partes, como contradictoriamente, en su parecer, lo argumentó la representación judicial de los demandantes en el escrito libelar, bajo el amparo del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si bien el legislador previó en dicha norma situaciones que pueden producir la finalización de la relación de trabajo, que no sean previsibles por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, la jubilación era un hecho totalmente previsible para los trabajadores desde el inicio del vínculo laboral como expectativa de vida para ellos, y no es ajena a su voluntad sino que es un beneficio esperado como consecuencia de sus años de servicios en la demandada, y que constituye un derecho en el Marco de la Seguridad Social, por lo que estima que no es aplicable al caso el artículo comentado, ni la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el beneficio de la jubilación se rige por una ley especial, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por último, negó y rechazó de manera pormenorizada el resto de los argumentos expuestos por los actores en el escrito de demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora: la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito a través del cual promovió lo siguiente:

  1. Documentales:

    1) Ratificó el valor probatorio de las Planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros pagos, de cada uno de los demandantes, que consignó anexas al escrito de demanda, a los folios del cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y cuatro (54), y que igualmente aportó con el escrito de pruebas a los folios del noventa y nueve (99) al ciento cinco (105), ambos de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que se le concede todo valor probatorio. De los mismos queda evidenciado que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., canceló a los demandantes sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que existió entre ellos, y que culminó por jubilación, pagándose a cada uno de los actores, previa deducciones, las cantidades siguientes: al ciudadano I.J.C.H., Bs.1.631.002,94; al ciudadano E.A. Bs.1.952.785,55; al ciudadano R.E.G., Bs.2.365.483,97; al ciudadano A.R.B., Bs.1.914.772,87; al ciudadano V.O.C.M., Bs.2.466.803,30; al ciudadano ELYS S.I., Bs. 2.249.649,28; al ciudadano O.F.M., Bs.2.858.220,20; al ciudadano J.R.R.O., Bs.2.010.278,90; y al ciudadano B.D.J.Y. Bs.2.456.216,98. Así se establece.

    2) Consignó igualmente la representación judicial de la parte demandante con su escrito de demanda, en cinco (5) folios útiles, copias simples de documentales relativas al contenido de las cláusulas Nros. 81 y 82, denominadas “Pago Adicional sobre Prestaciones Sociales”, y “Beneficios para Jubilados y/o Pensionados”, las cuales cursan a los folios del cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente. Ahora bien, por constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo cuerpos normativos, no son susceptibles de valoración, ya que esta Alzada se encuentra en la obligación de analizar las cláusulas en ellas convenidas y aplicarlas al caso concreto, si el hecho denunciado encuadra dentro de la norma contractual alegada. Así se establece.-

  2. Prueba de Exhibición:

    Solicitó la exhibición de las Planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros pagos, de cada uno de los demandantes, que anexó al escrito de demanda.

    En cuanto a este medio probatorio, la Jueza del Aquo ordenó a la demandada la exhibición de las referidas documentales, previamente citadas. La demandada admitió que cada una de las documentales ordenadas a exhibir reposa en el expediente a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54), y folios del noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente. En este sentido, observa esta Alzada que la parte actora consignó en copias fotostáticas cada una de las instrumentales ordenadas a exhibir, cumpliendo con la carga de suministrar la copia de las referidas documentales, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, encontrándose satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fueron consignadas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición promovida de conformidad con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la Parte Demandada

  3. Documentales:

    1) Consignó copia simple de las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y., que cursan a los folios del ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121), y folios del ciento veintitrés (123) al ciento treinta y uno (131), de la primera pieza del expediente, sobre las cuales la parte actora no hizo observación alguna, y que fueron apreciadas por esta Alzada en la oportunidad de analizar las pruebas documentales consignadas por la parte demandante, por lo que se ratifica y reproduce el valor probatorio conferido previamente a estas instrumentales. Así se establece.

    2) Consignó igualmente al folio ciento veintidós (122) de la misma pieza, copia simple de recibo de pago por diferencia de utilidades del año dos mil catorce (2.014), la cual constituye una documental de carácter privado que al no ser atacada por la parte contraria, se le confiere todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma queda evidenciado que fue cancelado al demandante I.J.C.H., la suma de veintiún mil setecientos doce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.21.712,39), por el beneficio laboral antes mencionado. Así se establece.-

    3) Promovió copia simple de notificaciones efectuadas por C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los demandantes I.J.C.H., E.A., R.E.G., Á.R.B., V.O.C.M., O.R.F.M., J.R.R.O. y B.D.J.Y., a través de las cuales se les participa que disfrutarían del beneficio de jubilación. Estas documentales cursan a los folios del ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente, no impugnadas por la parte actora, por lo que se le concede todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, ejusdem. De las mismas queda confirmado el otorgamiento del beneficio de jubilación efectuado por la empresa demandada a los reclamantes de autos, en cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.-

  4. Prueba de Exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la intimación de los demandantes para que exhiban los originales de los documentos que le entregó la empresa participándoles del inicio del disfrute del beneficio de jubilación.

    En cuanto a este medio probatorio, la representación judicial de los actores señaló que cada una de las documentales ordenadas a exhibir reposan en el expediente a los folios del ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron valoradas previamente por este Superior Despacho. Ahora bien, en virtud que la parte demandada cumplió con la carga de suministrar la copia de las documentales ordenadas a exhibir, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de las copias que fueron consignadas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición promovida de conformidad con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Revisado el aporte probatorio efectuado por las partes, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la exposición efectuada por la representación judicial de los trabajadores demandantes en la audiencia oral y pública de apelación, se evidencia que fundamenta el recurso ejercido en contra de la sentencia recurrida, aduciendo que la misma encierra una serie de inconsistencias, señalando al respecto, que el planteamiento central de esta demanda lo constituye el reclamo del pago doble de las prestaciones sociales de origen legal fundamentado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y sustentado en el criterio de que el beneficio de de jubilación otorgado a sus representados por la empresa demandada, es, en su entender, un hecho impuesto por una ley a las partes, al empleador y al trabajador, que conlleva a la extinción de la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes, según lo dispuesto en el artículo 76, ejusdem, y el artículo 46 de su Reglamento vigente.

    Manifestó de la misma manera, que el señalado artículo 46, establece que las causas ajenas a la voluntad de las partes por las cuales puede extinguirse la relación de trabajo son, entre otros, la muerte, luego la incapacidad o la inhabilitación del trabajador para el cumplimiento de sus funciones, y que cuando hay una jubilación, existe una inhabilitación del trabajador para seguir cumpliendo con sus funciones, según lo señalado en los artículos 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y le sorprende que la Jueza del A-quo haya determinado en su fallo que no es así, que no encontró en la Ley causa ajena a la voluntad porque no está expresamente establecido de esa manera.

    Continúa esgrimiendo el apoderado de los reclamantes, que la Jueza de Primera Instancia fundamenta su decisión en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año dos mil seis (2006), y que esa normativa sub legal, jamás pudo adelantarse y reglamentar la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que es del año dos mil doce (2012), por lo que considera que la normativa utilizada por la recurrida para fundamentar su fallo, era completamente insuficiente para resolver la litis, y en ese sentido, la Juez debió, según su sentir, adoptar los criterios interpretativos y normativos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos específicamente en el artículo 89, que prevé, entre otras cosas, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.

    Señala al respecto, que si el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del dos mil seis (2006), le era insuficiente a la Jueza para dictar su veredicto, debió examinar el expediente y con base a los criterios de la primacía de la realidad, la Juez iba a encontrar el bastimento conceptual para entender si esa relación de trabajo era ajena o no a la voluntad del trabajador que es lo que pide el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, o de las partes; por lo que concluye que allí hay un gran fallo de la jueza de la causa que aspira sea revisado y corregido, porque entiende que el pago doble de prestaciones sociales contenido en la norma mencionada, es un beneficio que aplica a sus representados por ser la jubilación un motivo de extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad las partes.

    Para decidir lo denunciado por la representación judicial de los demandantes, este Tribunal desciende a las actas del expediente, y observa del escrito libelar que la pretensión de los actores consiste en el pago doble de prestaciones sociales regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por considerar que la jubilación que les fue otorgada por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ocasionó la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, definida y normada, según el parecer del abogado de los reclamantes, en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de cuya trascripción que efectuara en el libelo se observa que trata y enumera las causas ajenas a la voluntad de las partes por las cuales puede extinguirse un vínculo laboral.

    De allí que puede observarse con meridiana claridad, una seria contradicción en los argumentos del abogado de los actores para reclamar el pago doble de las prestaciones sociales previsto en el citado artículo 92, pues por un lado expone que la jubilación otorgada a sus representados constituyó un acto voluntario y unilateral de su patrono, que puso fin a la relación de trabajo, y por otro, deja entrever que dicho acto supone una extinción del nexo laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, es decir, de trabajador y patrono.

    Ahora bien, la Jueza del A-quo, en cuanto a la pretensión de los demandantes expuesta en el libelo de la demanda, dejó sentado lo siguiente:

    Previamente al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la reclamación realizada por los actores en la presente causa, es imprescindible para esta sentenciadora destacar que la Jubilación, es un derecho constitucional que forma parte de la seguridad social, por lo que se encuentra reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En un mismo orden de ideas, es importante también para esta juzgadora hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra ley sustantiva, disposición en la cual los accionantes fundamentan su reclamación, así tenemos que en dicha norma se dispone lo siguiente:

    …En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales…

    En sintonía con lo anteriormente esgrimido, tenemos entonces, que la disposición legal anteriormente referida establece el pago de una indemnización igual a lo correspondiente por prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora (inicio de la primera parte del artículo 92 LOTTT en la cual los actores argumentan su reclamo), redacción esta que ajustada a lo preceptuado en el artículo 39 del Reglamento de la LOT del año 2006, determina esta última disposición en forma expresa, las causas ajenas a la voluntad de las partes que producen la terminación de la relación de trabajo, así tenemos, que la ruptura de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes se produce por los motivos siguientes: a) La muerte del trabajador o trabajadora, b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, c) La quiebra inculpable del patrono o patrona, d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente persona, e) Los actos del poder público; y f) La fuerza mayor; es decir, en los motivos anteriormente mencionados, no se encuentra la jubilación.

    Ahora bien, del análisis de los hechos, así como del análisis del acervo probatorio, y de las normativas anteriormente transcrita esta juzgadora concluye que la Jubilación es un derecho constitucional que forma parte de la seguridad social, por lo que se encuentra reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho no se origina por causa ajena a la voluntad del trabajador o trabajadora, sino mas bien por emanar de un mandato constitucional por haber el trabajador o trabajadora cumplido con ciertas exigencias legales previstas en la Ley del Estatuto, sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, como lo son la edad, y el tiempo de servicio en la entidad de trabajo, en consecuencia, en el presente caso, los accionantes se hicieron acreedores de dicho beneficio, por lo que esta sentenciadora con fundamento en lo anteriormente señalado declara improcedente el reclamo que versa sobre el pago doble de las prestaciones sociales dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, así como también se declara improcedente el reclamo del pago de 120% de prestaciones sociales, e improcedente el pago de los intereses moratorios de origen legal y/o contractual. Y así se establece.

    Tal como lo dejó establecido la Jueza de la Causa en su fallo apelado, parcialmente supra transcrito, el beneficio a la jubilación es un derecho humano de rango constitucional que como derecho social inherente a la protección de la vejez, forma parte de la Seguridad Social, reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que redunda en la protección del Estado, a través de toda la estructura y organismos que lo conforman, del derecho que tienen los ancianos y ancianas, a la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de salud, alimento, alimentación y vivienda, entre otros, que garantice, a través del otorgamiento de una pensión, la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), al señalar que:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. (…).

    …Omissis…

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. (Cursivas y negritas de este Tribunal)

    De acuerdo al anterior criterio vinculante, la jubilación es un beneficio laboral inmanente, irrenunciable, intransferible, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango legal, por estar consagrado en la Constitución como parte de la seguridad social, la cual está destinado a proteger la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia, que garantice la subsistencia del trabajador jubilado ante previsiones futuras.

    En este orden de ideas, es preciso destacar, que la jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es un derecho que nace o se adquiere cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios de un trabajador o trabajadora, para un patrono o patrona. De esa manera, la jubilación adquiere un valor social y económico de gran magnitud, ya que solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, la cual conjugada con la edad, que coincide con el declive de esa vida útil, confiere al beneficio de la jubilación un logro para su beneficiario por la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, lo cual le permitirá mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80.

    Visto así, la jubilación es un beneficio que escapa de la voluntad de las partes, pues estrictamente está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, de edad y tiempo de servicios, para que nazca a favor de los trabajadores su derecho a percibirla, a través del pago de una pensión por vejez. Ahora bien, el otorgamiento de este derecho evidentemente que trae consigo la extinción de la relación de trabajo, pero en modo alguno esa ruptura de la vida laboral activa del trabajador con su patrono, se origina por una causa ajena a la voluntad de éste, ni siquiera del patrono, tal como acertadamente lo asentó la Jueza del A quo, ya que la misma opera, como se dijo, por mandato legal, al haber cumplido el trabajador o trabajadora con las exigencias previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, como lo son la edad, y el tiempo de servicio en la entidad de trabajo.

    Expuesto lo anterior, resulta pertinente acentuar que la representación judicial de los actores argumentó ante esta Alzada en la audiencia de apelación, que si la Jueza del A-quo hubiese aplicado los criterios de la primacía de la realidad al caso bajo estudio, hubiera encontrado el bastimento conceptual para verificar si la extinción de la relación de trabajo que existió entre las partes, causada por el otorgamiento a los demandantes del beneficio de jubilación, era ajena o no a la voluntad del trabajador, para así aplicar el pago doble de prestaciones sociales contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; no obstante, concluye afirmando que la jubilación es una causa ajena a la voluntad las partes, conforme a lo previsto en el artículo 8, numeral 2, de la Ley de Paro Forzoso.

    Al margen de la diáfana contradicción en la que incurre el abogado de los demandantes, al señalar, por un lado, que la jubilación como medio de extinción de la relación de trabajo, es un acto ajeno a la voluntad del trabajador, y por otro, que constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, esta Alzada considera conveniente explicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que gobierna el proceso laboral venezolano, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así tenemos que el artículo 89, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias

    .

    Por su parte, el artículo 18, numeral 3º, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, desarrolla un contenido similar al anterior al establecer

    Artículo 18.- El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

    La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

    (…)

    3. En las relaciones de laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Y por último, el citado artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

    Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

    En cuanto a este principio, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asentó lo siguiente:

    …La prioridad de la realidad de los hechos es un principio, consagrado en el artículo 89, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

    …Omissis…

    Consagra esta norma lo que en la doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. Es consecuencia, cada vez que el juez del trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    De acuerdo a lo anteriormente plasmado, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que prevalece en las relaciones laborales y que rige en el ámbito del Derecho del Trabajo, tiene como finalidad primordial, el esclarecer o determinar, a través del levantamiento del velo corporativo y la realidad de los hechos, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, de manera que se conozca la verdad de los hechos que pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil del vínculo laboral.

    De manera que, este principio resulta de gran ayuda en el Ámbito del Derecho del Trabajo, por cuanto orienta la actividad del Juez laboral a la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin último del proceso, por lo que en tal sentido debe indagar y establecer la verdad material de los hechos alegados, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia Nº 741, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), caso: B.L. vs. CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.)

    Así las cosas, y a los efectos de verificar si la Jueza del A-quo vulneró el principio constitucional antes mencionado, esta Alzada procede a revisar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, fundamento legal de la pretensión de los demandantes, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    La norma mencionada contiene el pago doble de las prestaciones sociales para los trabajadores, en aquellos casos en los cuales la relación de trabajo culmine por causas ajenas a la voluntad de éste, o en los casos de despido injustificado cuando el trabajador no interponga la solicitud de reenganche. Constituye una indemnización a favor del trabajador por un hecho ilegal del patrono al poner fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 79 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    De manera que existe un requisito fundamental para que prospere la indemnización o pago doble de prestaciones sociales contenidos en el artículo citado, a saber: que el nexo laboral culmine por una causa ajena a la voluntad del trabajador, sea esta por despido injustificado, cuando no interponga la solicitud de reenganche; o por otro acto ilegal y unilateral del patrono.

    En cuanto a las causas que pueden conducir a la terminación de la relación laboral, el artículo 76, ejusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    De igual manera, el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), vigente en la actualidad, prevé al respecto lo siguiente:

    Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

    a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

    b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

    c) Mutuo disenso o voluntad comñun de las partes; o

    d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

    De acuerdo a las normas comentadas, son cuatro las causas que pueden conducir a la terminación de la relación laboral, por despido (injustificado o justificado), retiro (voluntario o justificado), voluntad común de las partes (mutuo acuerdo), o ajena a la voluntad de éstas. El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; constituye aquel acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa, entendiéndose que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y que se ha efectuado de manera injustificada cuando no se funde en una causa prevista en la Ley.

    Así mismo, del contenido del artículo 78, ejusdem, se entiende por retiro o renuncia del Trabajador, aquella manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando dicha manifestación se realice en forma espontánea y libre de coacción. Por voluntad común de las partes, se refiere al acuerdo entre el patrono y el trabajador en poner fin al vínculo de trabajo; y por causa ajena a la voluntad de ambas, a aquella situación que escapa del ánimo de las partes en dar por finalizada la relación laboral, como por ejemplo, la quiebra inculpable de la empresa.

    Respecto a las causas ajenas a la voluntad de las partes por las cuales puede extinguirse la relación laboral, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente comentado, dispone lo siguiente:

    Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    a) La muerte del trabajador o trabajadora.

    b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    e) Los actos del poder público; y

    f) La fuerza mayor.

    (Negrillas de la Alzada)

    Reseñado lo anterior, este Tribunal observa del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la indemnización contenida en la misma sólo procede en aquellos casos que la relación laboral termine por un acto jurídico ilegal y unilateral del patrono, es decir, por una causa ajena a la voluntad del trabajador, como lo es el despido injustificado. En el caso del beneficio de la Jubilación otorgada a los demandantes, no podría hablarse de un acto unilateral del patrono propiamente dicho, pues se trata más bien del cumplimiento de un deber legal y de orden constitucional, que en atención a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es irrenunciable e impostergable, dada la delicada naturaleza de este beneficio que deriva del derecho a la seguridad social, y que se traduce en una protección a la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia que garantice la subsistencia de los demandante ante previsiones futuras. No se trata igualmente, como lo pretende el abogado de los actores, de una inhabilitación permanente del trabajador jubilado para la ejecución de sus funciones, pues éste puede continuar en el ejercicio laboral activo, de tener las condiciones de salud suficientes para ello, desempeñando los cargos señalados en el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, además que cuando hablamos de inhabilitación nos estamos refiriendo a un hecho que impide al trabajador el prestar sus servicios en condiciones normales, sea por motivos de salud, como en el caso de la existencia de una enfermedad ocupacional o la ocurrencia de un accidente de trabajo; por causas morales o de otra índole.

    Como corolario a lo anteriormente expuesto, y en atención al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, puede concluir esta Alzada, que la causa real de la terminación de la relación de trabajo habida entre los demandantes y la Empresa reclamada, se debió al cumplimiento de un deber legal que es ajeno a la voluntad de las partes, y que no conlleva al pago de la indemnización reclamada, ya que nunca se materializó acto unilateral de ningún tipo por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., de dar por culminado el vínculo laboral que regía a las partes (despido); y no hubo voluntad manifiesta y unilateral del trabajador de no continuar con dicho vínculo (retiro); sencillamente, se activó un derecho laboral adquirido, intransferible, intangible e irrenunciable, por haber cumplido los trabajadores demandantes con los requisitos que exige la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, para el otorgamiento del beneficio a la jubilación. Así se establece.-

    Siendo así, resulta improcedente de pleno derecho la indemnización o pago doble de prestaciones sociales pretendida por los reclamantes, tal como acertadamente lo estableció el A-quo en su fallo apelado, toda vez que no se cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para que prospere la misma, cual es, que la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o por otro acto ilegal y unilateral de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., no incurriendo en consecuencia la Juez de la Causa en violación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ya que es evidente que el vínculo laboral expiró por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es por el otorgamiento del beneficio de jubilación, que no admite al pago de la indemnización reclamada con base a la normativa sustantiva laboral señalada. Así se establece.

    Por último, y en lo que respecta a que la Jueza del A-quo utilizó como fundamento de su fallo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), que en el entender del abogado de los apelantes no podía reglamentar una ley del año dos mil doce (2012), como lo es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, esta Alzada hace del conocimiento del recurrente, que el Reglamento mencionado constituye una n.d.D.L., que aún se encuentra vigente, salvo los artículos 78 al 94, contenidos en la Sección Quinta, Capítulo VII, Título II, tal como lo establece la Disposición Derogatoria del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.157, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), por lo que concluye este Superior Despacho, que la Jueza de la causa aplicó correctamente la normativa sub-legal señalada. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, CONFIRMANDOSE la decisión recurrida que declaró SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano G.M., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (01:06 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR