Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000490

ACCIONANTE: I.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.025.161.

ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONANTE: M.E. y R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.433 y 150.577, respectivamente.

ACCIONADA: SUPERINTEDENCIA NACIONAL AGROALIMENTARIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: Apelación de A.C.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2016, por el acccionante quien actúo debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de mayo de 2015, oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de mayo de 2016.

En fecha 31 de mayo de 2016, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 14 de junio de 2016, se dio por recibido el asunto, dejándose constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano I.L.R., interpuso acción de a.c. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, alegando la violación del derecho constitucional a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la estabilidad laboral entre otros.

Alega el accionante en amparo que prestaba servicios como Asistente Administrativo II desde el 17 de marzo de 2014 para la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos (SADA), y que en fecha 20 de agosto de 2014 se le realizó una intervención quirúrgica en la mano izquierda, en el mes de febrero de 2015 le es diagnosticado el Virus de Inmunodeficiencia Humana y que fue despedido el 31 de marzo de 2015, destacando que para el momento del despido se encontraba de reposo médico, ante esa situación señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador para solicitar la restitución al cargo que ocupaba así como el pago de salarios caídos y demás beneficios. Señala que los trabajadores que laboraron en la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos (SADA) no fueron atendidos por los funcionarios ya que les fue ordenado no recibir ninguna solicitud de estos trabajadores, por ello, asistió a la Defensoría del Pueblo y este le dio una referencia para la Procuraduría del Trabajo, luego se trasladó a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, sin obtener respuesta alguna de dichos organismos.

CAPÍTULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la apelación presentada en fecha 09 de mayo de 2016, el accionante en amparo manifiesta que el presente Recurso de Amparo se ejerce en virtud de haber agotado todas las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico establece y que en todos los organismos que asiste omitieron darle la asistencia necesaria acorde con su condición de Virus de Inmunodeficiencia Adquirida Humana, y que por tanto se violó el Derecho de Igualdad de las personas con este diagnostico quienes tienen estabilidad absoluta, violando sus derechos laborales y humanos. Es por tanto la vía extraordinaria de amparo la adecuada para restaurar la situación fáctica y que sus derechos sean restaurados.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 03 de mayo de 2016, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que existen medios ordinarios para satisfacer la pretensión del accionante al establecer que en el presente asunto se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que por lo tanto, existe una vía ordinaria que pudo o puede instar el accionante a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, o por la vía ordinaria por ante los Tribunales Laborales.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales, de allí que deba insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; en donde lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, por lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

En este sentido, es importante destacar que el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 867 del 23 de abril de 2003 (G. Barrios en amparo), estableció:

...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

La misma Sala Constitucional en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:

"…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, estableció lo siguiente:

(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...

De las pruebas cursantes en autos consignadas junto con el libelo, consta: Informe médico del Hospital Universitario de Caracas, Punto de Cuenta Nº 048-2014 del 15/04/14, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, Carnet, Referencia Externa Nº 001-16 de La Defensoría del Pueblo, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la condición de salud que padece el accionante, la fecha de ingreso al organismo y el cargo desempeñado, su condición de personal contratado, y referencia dirigida al Procurador del Trabajo.

En cuanto la documental inserta al folio 9, carece de valor probatorio porque emana del accionante y no presenta firma de la accionada, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y del acervo probatorio antes señalado, tenemos que de acuerdo a lo planteado por la parte accionante en su solicitud, existe una vía judicial ordinaria para lograr la restitución de la situación laboral infringida, como lo es la solicitud interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, que si bien señala el accionante que se negaron a recibir su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte, de autos no se evidencia que se hayan agotado los mecanismos necesarios que permitiera interponer la solicitud por ante dicha Inspectoría, de autos solo se evidencia una solicitud formulada por ante la Defensoría del Pueblo, la cual tiene fecha 25 de febrero de 2016, es decir, casi un año después de la ocurrencia del alegado despido, en consecuencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, es inadmisible la acción de a.c., por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de mayo de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano I.L.R.R. contra SUPERINTEDENCIA NACIONAL AGROALIMENTARIA. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. AÑOS: 206º y 157º.

C.A.C.G.

JUEZ

ANA VICTORIA BARRETO

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ANA VICTORIA BARRETO

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR