Decisión nº 112 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 08-2638

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES

PARTES:

Demandante: J.I.M., Apoderado Judicial del ciudadano A.R.L.S.

Demandado: KATIUZKA SOTO VALBUENA

Mediante libelo admitido a sustanciación por este Tribunal, se le dio curso a la demanda por ejecución de entrega material incoada por el ciudadano A.R.L.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No. 4.803.947, representado por su apoderado J.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 117.830 y titular de la cédula de identidad No. 9.318.897, en contra de la ciudadana K.S.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z. y titular de la cédula de identidad No. 7.778.462, con pretensión de entrega material de un inmueble que, según los documentos producidos con el libelo de la demanda, se encuentra ubicado en la Calle 2-A, antes San F.d.S.B.d.Z., antes Municipio San Carlos, hoy Municipio Colón del Estado Zulia y distinguido con el No. 10-57, construido sobre bases de concreto, paredes de boque, techos en parte de platabanda y otra de zinc, con estructura de hierro, piso de cemento, compuesto de porche, sala, dos cuartos, una sala sanitaria, corredor con cocina y comedor, su solar con pared de bloques, y cuyas medidas son: Doscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (288,oo m2), puesto que mide nueve metros (9,oo m) de frente, por treinta y dos metros (32,oo) de frente a fondo, de los cuales DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,oo m2), son propios y SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,oo m2) son ejidos, con una ocupación, según se afirma en los documentos producidos con la demanda, por más de diez anos, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, La otra parte del inmueble divido, o sea el lado norte; Sur, Casa que fue de T.V., hoy de la vendedora; Este, dicha Calle 2-A y Oeste, su fondo, casa que fue propiedad de F.L.d.V. y C.A.L. de González, hoy de P.N..

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada a los efectos de su comparecencia y practicada como fue la misma, la ciudadana K.S.V. no compareció ni por sí por medio de apoderado. Sin embargo, este jurisdicente asumió que el Municipio Colón del Estado Zulia tiene interés en el presente asunto, razón por la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones y decretó la reposición del procedimiento al estado de ordenar la citación de la demandada y del Municipio Colón por mediación del ciudadano Síndico Procurador Municipal, para que compareciere en el lapso de 45 días continuos contados a partir de la constancia en actas de la última citación, para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano A.R.L.S., pero a pesar de haberse practicado ambas citaciones, ni la parte demandada ni el representante judicial del Municipio Colón comparecieron a dar contestación a la demanda y sólo el apoderado actor produjo escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el contenido del documento acompañado con el libelo de la demanda, el cual aprecie este Tribunal favorablemente hacia el actor promovente, motivo por el cual este jurisdicente concluye en que el documento autenticado el 17 de Diciembre de 1997, lo acredita como propietario del identificado inmueble, frente a la parte demandada, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 17 de Diciembre de 1997, bajo el N. 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo-Sexta, y así se declara.

Así mismo, este Tribual valora el documento producido por el actor y del mismo se evidencia que la vendedora del identificado inmueble, ciudadana K.S.V., afirma en el texto del referido documento, que con el otorgamiento de dicha escritura hace al comprador demandante A.R.L.S. la tradición legal de la propiedad del inmueble vendido, la cual tradición involucra no solamente la transferencia del derecho de propiedad, sino también los atributos de la misma, es decir, el uso y disfrute de lo recibido en propiedad, motivo por el cual resulta contradictorio que el demandante después de haber aceptado los términos de la negociación, incluida la tradición legal, luego acuda ante esta jurisdicción demandando la entrega del inmueble adquirido, cuando se encuentra aceptada la tradición legal de inmueble, que involucra los atributos del derecho de propiedad, como son el uso y el disfrute del mismo. Por tanto, siendo contradictoria la pretensión plasmada en el libelo de la demanda con la situación contenido del documento, con absoluta aceptación por efecto del consentimiento libremente expresado, no ha lugar lo pretendido y así se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal debe señalar que a pesar de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, no siempre la confesión ficta opera en los términos de admisión de los hechos, ya que conforme a lo previsto en el Artículo 362 el Tribunal se encuentra en el deber de examinar si la pretensión es contraria a derecho, y dado que por admisión del demandante se encuentra en posesión del inmueble por haber declarado en forma espontánea en el otorgamiento del documento de adquisición que fue hecha la tradición legal por parte de la vendedora, resulta contrario a derecho pretender la entrega material de un inmueble cuya posesión detenta el demandante, motivo por el cual queda desvirtuada la pretensión de la parte actora, a pesar de la inasistencia de la demandada e incluso del Municipio Colón del Estado Zulia, a dar contestación a la demanda, porque la pretensión resulta contraria a derecho y por el privilegio procesal que le asiste al Municipio por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional, de tener por contradicha la demanda en aquellos casos de inasistencia del Municipio a la contestación de la demanda y así se resuelve,

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.L.S. en contra de K.S.V., ambas partes identificadas en la parte narrativa de esta decisión, y condena a la parte actor al pago de las costas procesales. Así mismo DECLARA que los derechos de propiedad de la zona de terreno deslindada en la parte narrativa de esta sentencia, quedan sin afectación ni gravamen alguno, con respecto al Municipio Colón del Estado Zulia, por efecto del privilegio procesal de no incurrir en confesión a pesar de su inasistencia a la contestación de la demanda, como no sea la posesión precaria ejercida por la vendedora y por el comprador del terreno ejido, en virtud de la imprescriptibilidad de los terrenos ejidos.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).-198° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 112.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/Andreaf

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